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CE-SECCION PRIMERA-13001-23-31-000-2009-00196-01-2017

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Título
CE-SECCION PRIMERA-13001-23-31-000-2009-00196-01-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RESTRICCIÓN DE INGRESO EXCLUSIVO DE AZUCAR POR LA JURISDICCIÓN DE ADUANAS DE BUENAVENTURA - Vigencia Bajo esta óptica, no es compartida por esta instancia la consideración del a quo según la cual, la existencia de un único puerto habilitado para el ingreso del azúcar importada, se extendió desde el 14 de noviembre de 2007 hasta el 30 de noviembre de 2008 “sin existir solución de continuidad entre ambas normatividades”, como quiera que al expedirse la Resolución 03413 se interrumpió la vigencia de la Resolución 13212, en vista de la derogatoria expresa señalada en el artículo 3 del acto modificatorio. EXPORTACIÓN DE MERCANCÍA - Trámite general para el embarque / DOCUMENTO DE TRANSPORTE HIJO – No sirve de prueba de cargue de la mercancía / AGENTE DE CARGA INTERNACIONAL – Concepto / TRANSPORTADOR – No lo es el agente de carga internacional / EMBARQUE

DE LA MERCANCÍA - Prueba

[N]o es posible otorgarle al documento de transporte hijo expedido por el Agente de Carga Internacional, el alcance propuesto por la apelante, como quiera que, a pesar de que se trata de un documento de transporte lo cual es incuestionable, al no ser expedido por el transportador, a quien le corresponde la función de certificar la fecha de embarque de la mercancía, no puede servir de prueba del cargue de la mercancía en el medio de transporte marítimo. En este orden y teniendo en cuenta la definición de Agente de Carga Internacional señalada en el artículo 1 del Decreto 2685 de 1999, la Sala considera que le asiste la razón a la

DIAN al afirmar en el acto demandado que el Agente de Carga no es un transportador sino que es un auxiliar o un intermediario profesional, ya que se comporta como un mandatario aduanero, quien actuando en representación del importador o cliente, contrata el transporte marítimo de la mercancía y se encarga de gestionar su embarque. En todo caso, la Sala destaca que es distinto gestionar el embarque a llevar a cabo como tal dicha acción, motivo por demás para no acoger el “documento de transporte hijo” expedido por el Agente de Carga como prueba de la fecha de embarque de la mercancía. En ese mismo sentido, la Sala estima que no es posible considerar como fecha de “embarque” el día 16 de abril de 2008, momento en que se expidió el “documento de transporte hijo”, por cuanto en el sub judice no se discute si los “documentos de transporte hijo” tienen o no entidad y alcance jurídicos propios sino lo que se discute y se analiza es si un “documento de transporte hijo” expedido por el Agente de Carga Internacional, sirve de prueba para certificar la fecha de embarque de una mercancía, siendo para la Sala negativa la respuesta al tenor de lo dispuesto por el artículo 1602 del Código de Comercio. EMBARQUE DE LA MERCANCÍA – Acreditación por transportador marítimo [E]l único sujeto dentro de una operación de comercio exterior que puede acreditar la fecha de embarque de una mercancía es el Transportador Marítimo, sin perjuicio de que el conocimiento de embarque de la carga consolidada lo expida el Agente de Carga Internacional, pues es claro que este último no es un transportador en estricto sentido, a pesar de que expida este documento de

transporte. OPERACIÓN DE COMERCIO EXTERIOR – Transportador y agente marítimo / TRANSPORTADOR – Obligaciones / AGENTE MARÍTIMO – Obligaciones / AGENTE MARITIMO - Difiere del transportador / TRANSPORTADOR - Difiere del agente marítimo / AGENTE MARITIMO – No responde por sanciones relativas al manifiesto de carga / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [U]n tema que ha sido objeto de pronunciamiento por parte de esta Sección, como lo es el de la diferencia entre las obligaciones a cargo el transportador y el agente marítimo, al cumplir obligaciones distintas e independientes dentro de las operaciones de comercio exterior. […] Asimismo, esta Corporación Judicial, en sentencia del 9 de septiembre de 2004, al desarrollar el tema de las responsabilidades del transportador y del agente marítimo, dejó sentado que este último no responde por sanciones relativas al manifiesto de carga.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 30 de agosto de 2007, Radicación 76001-23-31-000-2001-00330-01, C.P. Martha Sofía Sanz Tobón; 9 de septiembre de 2004, Radicación 76001-23-31-000-20010368-01(9063), C.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta.

FECHA DE EMBARQUE DE MERCANCÍA – Es diferente de la fecha de inicio de la operación de comercio exterior [L]o procedente es afirmar que no se puede confundir la fecha de inicio de una operación de comercio exterior con la fecha efectiva de embarque de una mercancía, pues no es válido afirmar como lo hace la sociedad apelante que el

“embarque” hacia la República de Colombia se inicia con el transporte terrestre de la mercancía en territorio Brasilero en el trayecto comprendido desde el punto de origen hasta el puerto marítimo de Santos y que tuvo lugar el día 16 de abril de 2008 cuando el Agente de Carga expidió el documento BL hijo SSZCTG0002, pues, como quedo visto, el embarque de dicha mercancía se llevó a cabo luego de diez días, es decir, el 26 de abril del mismo año.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 41 / DECRETO 2685

DE 1999 – ARTÍCULO 502 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 981 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1601 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1602 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1604 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1641

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 13001-23-31-000-2009-00196-01

Actor: DISTRIBUIDORA NACIONAL DE PRODUCTOS LTDA. DINPRO LTDA

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Referencia: DECOMISO DE MERCANCÍA – INGRESO DE AZÚCAR POR

PUERTO MARÍTIMO NO AUTORIZADO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 10 de febrero de 2012 por el Tribunal Administrativo de Bolívar1, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta contra los actos administrativos expedidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, Seccional Cartagena, que ordenaron el decomiso de la mercancía aprehendida de la sociedad actora, Distribuidora Nacional de Productos LTDA - DINPRO LTDA.

I. ANTECEDENTES

I.1. La Demanda La empresa Distribuidora Nacional de Productos Ltda. – DINPRO LTDA presentó, mediante apoderado judicial, demanda2 ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, con miras a obtener las siguientes declaraciones y condenas: I.1.1. Declarar la nulidad de la Resolución nro. 01290 del 22 de julio de 2008 “Por medio de la cual se define la situación jurídica de una mercancía aprehendida”, expedida por la División de Fiscalización de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. I.1.2. Declarar la nulidad de la Resolución nro. 001972 del 16 de octubre de 2008 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reconsideración”; proferida por la División Jurídica Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y

Aduanas Nacionales. I.1.3. Como consecuencia de las declaraciones anteriores, solicitó que: “[…] se restablezca en su derecho a la sociedad DISTRIBUIDORA NACIONAL DE PRODUCTOS LTDA -DINPRO LTDAcon NIT 830.509.036-2, declarando que la misma no cometió infracción aduanera alguna y, que por lo tanto no procede ni la aprehensión ni el 1 Folios 355 a 383 del cuaderno número 1 2 Folios 1 a 33 del cuaderno número 1 decomiso de la mercancía ordenada por la Administración especial de Aduanas de Cartagena (hoy Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena por lo dispuesto en el decreto 4048 de 2008) en los citados actos. […] como consecuencia disponga que la sociedad tiene derecho a detentar la libre y legal disposición de las mercancías importadas y amparadas por la declaración de importación No. Sticker 23831012952624, aceptación No. 062008100123410 de fecha 16 de mayo de 2008 con número de levante automático 062008100114609 del 16 de mayo de 2008. […] se condene al Tesoro Nacional a pagar por el daño emergente y lucro cesante ocasionados desde el momento en que la Administración de Cartagena ordenó la aprehensión de la mercancía; como consecuencia de lo anterior, se ordene la devolución de la mercancía en el estado en que fue aprehendida y decomisada, según consta en las respectivas actas: Estado bueno. En Subsidió, si la administración no pudiera devolver la mercancía en el estado en que fue aprehendida, se cancele a favor de mi representada la suma de $769.486.500, valor

asignado a la mercancía en el acto de reconocimiento y valoración más la suma de $168.267.234 por concepto de la diferencia entre el valor asignado a la mercancía por la Aduana, y el valor aduanero de la mercancía de $937.753.734, diligenciado en la casilla 84 de la declaración de importación con la cual mi representada declaró la mercancía posteriormente aprehendida y decomisada por la aduana. El valor de $937.753.734 corresponde al valor aduanero de la mercancía de US$522,970.30 a una tasa representativa del mercado para efectos aduaneros vigente para la fecha de presentación de la declaración de $1.793,13. El valor aduanero declarado fue el valor que constituyó la base gravable sobre el cual se liquidaron los tributos aduaneros cancelados por mi representada en la declaración de importación. Y en todo caso, se orden que esta valor se ajuste en consideración al tiempo transcurrido hasta la sentencia definitiva del proceso contencioso. […] mi representada reciba a título de indemnización por la aprehensión y el decomiso improcedentes efectuados por la Administración Especial de Aduanas de Cartagena (hoy Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena por lo dispuesto en el decreto 4048 de 2008), los valores correspondientes al lucro cesante, al igual que las indexaciones e intereses producto de los mismos. Por concepto de lucro cesante, para la fecha de presentación de esta demanda, la suma de $250.922.602,6 que corresponden a los frutos o intereses que la sima de $937.753.734 han debido producir desde la

fecha del acta de aprehensión ilegal -21 de mayo de 2008hasta la fecha de presentación de esta demanda, 24 de marzo de 2009, liquidados a una tasa trimestral de 32,88% (trimestre abril-junio/08), 32,27% (trimestre julio-septiembre/08), 31,53% (trimestre enero – marzo/09). Se ordene que este valor se ajuste en consideración al tiempo transcurrido hasta la sentencia definitiva del proceso contencioso. […]” I.1.2. Hechos de la demanda I.1.2.1. El demandante relata que “[…]el transportador informó a la Aduana del arribo de la motonave Cap Domingo viaje 015N, mediante el aviso de llegada Nº 062008100001457, en el cual señaló como fecha estimada de llegada el 8 de mayo de 2008 […]”. I.1.2.2. Manifiesta que “[…] la motonave Cap. Domingo Viaje 015N arribó al muelle de la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena según consta en el anuncio de llegada de la Naviera adjunto y registro aduanero Nº 2585 […]”. I.1.2.3. Señala que el día 8 de mayo de 2008, a las 20:00 horas, la compañía Eduardo L. Gerlein S.A. “[…] transmitió y entregó al Grupo de Carga de la División de Servicio al Comercio Exterior de la Administración Aduanera de Cartagena, los documentos de viajes: Manifiesto de Carga y el documento de transporte BL

Master SUDU682001246188 de fecha 26 de abril de 2008 […]”. I.1.2.4. Indica que el agente de carga internacional “[…] Cockerill Cargo Ltda. con código 4294, el día 10/05/08 a las 13:35 transmitió y entregó al Grupo de Carga de la División de Servicio al Comercio Exterior de la Administración Aduanera de Cartagena, los documentos de viaje: Manifiesto de Carga, Copia del documento de transporte BL Master SUDU682001246188 de fecha 26 de abril de 2008 y Copia del documento de transporte BL Hijo SSZCTG0002 de fecha 16 de abril de 2008 con registro de paquete consolidado Nº 5355289 […]”. I.1.2.5. Aclara que la mercancía, consistente en azúcar de caña, fue declarada “[…] mediante declaración de importación con el pago de tributos aduaneros presentada en el Banco de Occidente, el día 16 de mayo de 2008, con Sticker Nùmero 238310129526242 […]”. I.1.2.6. Expresa que la declaración de importación, señalada en el numeral anterior, “[…] fue aceptada por la aduana mediante aceptación Nº 062008100123419 de fecha 16 de mayo de 2008 […]”. I.1.2.7. Relata que “[…] una vez cancelados los tributos aduaneros por valor de $275.324.496, el sistema informático de la Aduana otorgó el levante automático, asignándole Nº 062008100114609 del 16 de mayo de 2008, con lo cual la mercancía amparada en la citada declaración de importación quedó nacionalizada

y en libre disposición […]”. I.1.2.8. Precisa que el día 21 de mayo de 2008, la “[…] Administración de Aduanas de Cartagena inició diligencia de aprehensión de la mercancía amparada con la declaración de importación con sticker número 23831012952624 y levante Nº 062008100114609 […]”; aprehensión que se materializó en el Acta de Aprehensión Nº 105 FISCA, en la cual se describe la mercancía en dos ítems, así:  “[…] AZÚCAR CRISTAL COLOR ICUMSA MAX 180, CENIZA MAX. 0.08%, HUMEDAD MAX O.08%, POLARIZACIÓN MIN 99.7% EMPACADOS EN SACOS DE 50 Kgs (SON 28 CONTENEDORES DE 20 CON 27 TON C/U) LOCALIZADOS EN ALMAVIVA. Se señala como estado de la mercancía BUENO […]”.  “[…] AZÚCAR CRISTAL COLOR ICUMSA MAX 180, CENIZA MAX 0.08%, HUMEDAD MAX 0.08%, POLARIZACIÓN MIN 99.7% EMPACADOS EN SACOS DE 50 Kgs (SON 22 CONTENEDORES DE 20 CON 27 TON C/U SE ENCUENTRAN EN SPRC. Se señala como estado de la mercancía

BUENO […]”.

I.1.2.9. Manifiesta que el “[…] reconocimiento y avalúo de la mercancía, según lo consignado en el ítem 1 del Acta Nº 105, es de 756.000 kilogramos, se estimó como precio unitario $569,99, para un total de $430.912.440; y para el ítem 2, fue de 594.000 kilogramos, con una estimación de precio unitario de $569.99 para un

total de $338.574.060, lo cual da un gran total de 1.350.000 kilogramos por un total de $769.486.500 […]”. I.1.2.10. Señala que el Acta de Aprehensión Nº 105 FISCA de fecha 21 de mayo de 2008, es notificada por estado fijado el 29 de mayo de 2008 y desfijado el 3 de junio de 2008. I.1.2.11. Indica que el día 17 de junio de 2008, la empresa actora presentó escrito de objeción al acta de aprehensión, el cual es radicado bajo el número 024224. I.1.2.12. Menciona que el día 22 de julio de 2008, “[…] la División de Fiscalización Aduanera expidió la Resolución Nº 1290, mediante la cual ordenó el decomiso de la mercancía aprehendida mediante Acta Nº 105 FISCA, resolución que es notificada mediante correo recibido el 4 de agosto de 2008 […]”. I.1.2.13. Relata que, el 26 de agosto de 2008, la accionante interpuso recurso de reconsideración en contra de la Resolución nro. 001290 de julio 22 de 2008, proferida por la División de Fiscalización Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. I.1.2.14. Reseña que, mediante Resolución 001972 del 16 de octubre de 20083, el Jefe de la División Jurídica de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena, resolvió el recurso de reconsideración interpuesto, “[…] reconfirmando

en todas sus partes la Resolución 001290 del 22 de julio de 2008, por medio de la cual se ordenó el decomiso de la mercancía aprehendida, quedando agotada la vía gubernativa ante la Administración de Aduanas […]”. I.1.2.15. Expresa que el 19 de febrero de 2009, mediante escrito “[…] radicado bajo el Nº 0031/2009 presentado dentro del término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la empresa demandante solicitó ante la Procuraduría Judicial de Bolívar, se convocara a audiencia de conciliación extrajudicial, la cual fue realizada el día 20 de marzo de 2009 diligencia en la que no se logró acuerdo entre las partes […]”, como consta en la respectiva constancia que se anexa a la demanda4. I.1.3. Las disposiciones violadas y el concepto de violación. I.1.3.1. La parte actora estima que el acto administrativo enjuiciado transgredió las normas en que ha debido fundarse, en particular, las contenidas en los artículos 2 y 29 de la Constitución Política; los artículos 2, 3 y 59 del Código Contencioso Administrativo - CCA; el numeral 1.2 del artículo 502 y el artículo 2 del Decreto 2685 de 19995 en lo relativo a los principios de justicia y eficiencia. I.1.3.1 En cuanto a la violación del derecho al debido proceso y contradicción, la apoderada de la empresa actora afirma dicha violación se evidenció por las siguientes irregularidades cometidas durante la actuación administrativa: 3 Folios 112 a 141 del cuaderno nro. 1

4 Folios 145 a 147 del cuaderno nro. 1 5 “Por el cual se modifica la Legislación Aduanera” I.1.3.1.1. Falta de enunciación de la norma legal infringida. Indica que la Resolución nro. 01290 de julio 22 de 2008 señaló que la mercancía fue decomisada por “[…] la causal establecida en el numeral 1.2 […]” sin que se citara el artículo ni la norma legal a la que pertenece dicho numeral, lo cual no corresponde, según la apoderada de la parte demandante, a “[…] un simple error involuntario que no tiene entidad para afectar la validez del acto administrativo como lo señaló la Resolución 001972 de octubre 16 de 2008 también demandada, sino que por el contrario constituye una omisión trascendental en el proceso de formación de los actos administrativos, que conlleva a la violación de los artículos 3º del CCA y 29 superior […]”. Considera que dicha omisión de citar la norma de manera completa constituye el centro de la discusión jurídica por tratarse de la disposición que establece la causal de decomiso, lo cual conduce a la ausencia de un requisito de formalidad sustancial y no, como lo entendió la administración, del desconocimiento del procedimiento establecido para la expedición del acto, como quiera que el contenido mismo del acto no cumple con los requisitos de formalidad sustancial exigidos en las normas administrativas. Insiste en que ese tipo de omisiones conllevan la violación del debido proceso y del artículo 3 del CCA que alude al principio de contradicción, pues la empresa, al no conocer la norma en la que supuestamente se fundamenta el acto

administrativo que lo afecta, no puede ejercer plenamente su derecho de defensa. Manifiesta que, por esa misma omisión, se desconoce lo previsto en la Constitucional, tanto en el artículo 2 al no garantizarse los cometidos estatales y la efectividad de los derechos de los administrados, como el artículo 59 al no indicar con previsión los fundamentos de derecho. Destaca que la relación entre las causales de nulidad y los elementos del acto administrativo, son directas ya que la ausencia de uno de ellos, se encuentra prevista como causal de nulidad al no cumplir el acto con los requisitos para su existencia y validez. I.1.3.1.2. Falta de coherencia jurídica entre el acta de aprehensión y la resolución de decomiso, al evidenciarse la falta de identidad en el alcance jurídico del término “embarque”. La apoderada de la actora señala que “[…] no existe coherencia jurídica, ni identidad de causa, ni del fundamento legal […]” entre el acto de trámite que fundamenta el acto decisorio en el proceso de definición de la situación jurídica de las mercancías. Sustenta su afirmación explicando que se dio una doble y contraria interpretación del término “embarque” por la administración aduanera, en los actos demandados, toda vez que en el acto de aprehensión de la mercancía se entiende el término “embarque” como “[…] la fecha de zarpe o salida del medio de transporte […]” mientras que en la resolución de decomiso se indica que la fecha de embarque es aquella, “[…] en la cual el transportador marítimo recibió la mercancía para

cargarla al medio de transporte […]”. I.1.3.1.3. En cuanto a la violación del numeral 1.2. del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 La apoderada de la parte demandante considera que, en el caso presente, existió una aplicación indebida de lo previsto en el numeral 1.2. del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, como quiera que el supuesto normativo al que alude sólo procede cuando la mercancía ingresa al territorio aduanero nacional por lugar no habilitado, situación que no se presentó en el presente caso por cuanto la mercancía ingresó por Cartagena como lugar habilitado para el ingreso de azúcar para la fecha de los hechos. Advierte que en el presenta caso no se debaten los hechos respecto del lugar, fecha o documentos de transporte que amparan la mercancía, sino que el debate jurídico se circunscribe: i) al alcance de lo previsto en la Resolución 13212 de noviembre 8 de 20076 que, entre otras disposiciones, establece las restricciones respecto del lugar de ingreso de las importaciones de azúcar de caña o remolacha y sacarosa químicamente pura en estado sólido, como también, ii) al alcance de la 6 “Por la cual se modifica parcialmente y se amplía la vigencia de la Resolución 13212 del 8 de noviembre de 2007” Resolución 03413 del 17 de abril de 20087 que modifica la excepción a la restricción del lugar de ingreso. Para la demandante, del texto de las anteriores normativas se deduce, que las mercancías cuyo documento de transporte estuviere consignado o endosado a un Usuario Aduanero Permanente –manifestado que esta cualificación la tiene la

sociedad actoray, embarcadas hacia Colombia con anterioridad a la fecha de vigencia de la Resolución 03413, podían ingresar por los lugares habilitados de cualquiera de las jurisdicciones aduaneras de Colombia, pues “[…] las mercancías embarcadas antes de la vigencia de la norma, no estaban sometidas a la restricción administrativa de ingresar exclusivamente por la Aduana de Buenaventura […]”. (Destacado de la parte demandante) Por tanto, insiste la parte demandante que el centro del debate jurídico consiste en establecer, cuándo se entienden las mercancías “embarcadas” hacia Colombia, para poder así establecer si la restricción contenida en la Resolución 13212 de 2007, modificada por la Resolución 03413 de 2008, aplicaba o no para las mercancías introducidas al país por la sociedad DINPRO Ltda., que habían sido declaradas y respecto de las cuales había obtenido el levante correspondiente. I.1.3.1.4. Determinación de la fecha de “Embarque” de la mercancía La apoderada de la parte actora explica que el embarque de la mercancía no comprende el zarpe del medio de transporte ni es exclusivamente el cargue en el medio de transporte que se realiza en el último trayecto del transporte hasta el país importador, puesto que se trata de un proceso complejo que implica diferentes etapas y tiempos. Sostiene que, a la fecha de la entrada en vigencia de la Resolución 03413 de 2008, la empresa actora había dado inició a vla operación de comercio exterior y que ya se había realizado un tramo del transporte de la mercancía del lugar de

recibo de la mercancía al puerto de salida del país exportador, lo que evidencia que la operación de comercio exterior se encontraba en curso y que la norma restrictiva no podía ser aplicada. 7 “Por la cual se establecen disposiciones transitorias para el ingreso e importación de algunas mercancías” I.1.3.1.5. Defraudación del principio de confianza legítima y violación de los artículos 83 y 209 de la Constitución Política La apoderada de la parte demandante advierte que, a pesar de que el legislador aduanero materializó el principio de confianza legítima a través del establecimiento de una excepción a la restricción, la administración aduanera defraudó, al interpretar en los actos acusados que el embarque de la mercancía es el cargue en el medio de transporte marítimo, la confianza que tenía la demandante, quien obró confiado en que las operaciones que se habían iniciado previo a la fecha de vigencia de la norma restrictiva y que por lo tanto no se les aplicaba la restricción prevista conforme a la excepción establecida Resolución 03413 de 2008. I.1.3.1.6. Violación del artículo 2 del Decreto 2685 de 1999, relativo a los principios de justicia y eficacia La apoderada de la parte actora considera que la actuación de la administración aduanera de Cartagena que carece de fundamento legal, toda vez que la misma “[…] no se enmarca dentro del espíritu de justicia y de eficacia que debía prevalecer en dicha actuación […]”. I.1.3.1.7. Enriquecimiento sin justa causa por parte de la administración. La apoderada de la parte demandante sostiene que el decomiso de una

mercancía conlleva la pérdida del derecho de propiedad por parte del usuario aduanero, por ello dicho derecho se traslada al dominio del Estado. De allí que cuando el decomiso es ilegal, como considera la mencionada apoderada que acontece en el presente caso, el traspaso de propiedad de las mercancías decomisadas, constituye un enriquecimiento sin justa causa para el Estado, pues incrementa su patrimonio sin que medie una causal legal para que proceda tal determinación. I.2. La contestación de la demanda La Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena de la Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales, a través de apoderada especial, contestó oportunamente la demanda8 y se opuso a las pretensiones de la demanda. Asimismo, solicita que no se acceda a las mismas por resultar improcedentes. I.2.1. En cuanto a la supuesta violación al debido proceso, la parte demandada señala que la omisión de indicar la norma a que pertenecía el numeral citado en la parte resolutiva del acto acusado, no significa que el mismo hubiera sido expedido en forma irregular, como quiera que se encuentra en consonancia con las consideraciones del mismo acto, en las que claramente se enuncia no solo la causal sino, además, el artículo omitido. Por tanto, se trata de un error involuntario que no impidió el ejercicio del derecho de defensa de la empresa actora, que no conduce a la nulidad de la demandada Resolución 001290 de 2008. I.2.2. Respecto de la falta de coherencia entre el acta de aprehensión y la resolución de decomiso, la apoderada de la entidad demandada sostiene que no se evidencia, como quiera que los dos actos se fundamentan en la misma causal

establecida en el numeral 1.2. del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999. Advierte que la fecha indicada en la certificación del transportador fue usada como soporte probatorio de la resolución de decomiso. I.2.3. En lo que tiene que ver con la supuesta transgresión del numeral 1.2. del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, la apoderada de la entidad demandada considera que la habilitación de zona primaria aduanera otorgada a la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena, está sujeta a la condición reglamentaria de que no se trate del ingreso de azúcar, pues el ingreso de esta clase de mercancía está restringido y limitado exclusivamente al puerto de Buenaventura. Afirma que acorde con el contenido del artículo 278 del Decreto 2685 de 1999, la fecha del embarque es la de cargue en el medio de transporte de la mercancía que va a ser exportada; por tanto, la fecha del conocimiento de “embarque master” expedido por el transportador, es la única que puede tomarse como fecha de cargue de la mercancía en el medio de transporte. Según lo anterior, expresa que resulta un contrasentido interpretar, como lo intenta hacer la parte actora, que se asuma como fecha de cargue la fecha de emisión del “documento de transporte hijo”, pues dicho documento es expedido en un país diferente con legislación distinta y en el que nuestra legislación no tiene efecto alguno. Considera que, en 8 Folios 154-175 del cuaderno nro.1 todo caso, no se puede afirmar que la fecha de autorización del embarque sea la misma fecha en que el embarque se realizó efectivamente. I.2.3. En lo que tiene que ver con la supuesta violación a la seguridad jurídica y a

la confianza legítima, la apoderada de la DIAN sostiene que no es cierta la interpretación de la accionante y que no existe operación de exportación desde Brasil hasta tanto no se haya embarcado la mercancía en la motonave correspondiente, por expresa disposición del artículo 278 del Estatuto Aduanero. I.2.4. Respecto de la supuesta violación del artículo 2 del Decreto 2685 de 1999, contentivo de los principios de justicia y eficacia, indica que no se evidencia pues al contrario la entidad demandada en cumplimiento de su función como autoridad aduanera, lo que hizo fue actualizar las consecuencias jurídicas derivadas de la infracción al régimen aduanero. Lo anterior, por cuanto la empresa actora incumplió la normativa aduanera y, por ello, no puede endilgarle a la administración, violaciones que no tuvieron lugar, que además no fueron discutidas en vía gubernativa. I.2.5. Frente al argumento de la demanda relativo al enriquecimiento sin justa causa por parte de la administración, la apoderada especial de la entidad demandada añade que, de acuerdo con los antecedentes administrativos obrantes en el proceso, este hecho nunca fue objeto de discusión en vía gubernativa, configurándose así una violación al derecho de defensa de la administración en la medida en que no ha tenido la oportunidad de defender su posición o contradecir al administrado en vía gubernativa sobre el nuevo argumento planteado, por lo que le solicitó al a quo no tener en cuenta el presente argumento de la demanda. Se destaca que el Agente de Carga es un usuario aduanero que tiene unas obligaciones claramente establecidas en el estatuto aduanero, por lo tanto, al

momento de llegada de la mercancía al territorio nacional, el Transportador en el modo marítimo debe presentar la mercancía ante la DIAN, a través del manifiesto de carga con todos sus soportes entre ellos el “BL Master” a nombre del Agente de Carga, y que deberá presentar el Agente de Car

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