CE-SECCION PRIMERA-13001-23-31-000-2009-00216-02-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-13001-23-31-000-2009-00216-02-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
OPERACIONES DE TRANSPORTE MULTIMODAL – Aplicación de las normas del régimen de tránsito aduanero / SOLICITUD DE CONTINUACIÓN DE VIAJE – Requisitos / APREHENSIÓN DE MERCANCÍA – Por ser genérica su descripción / DERECHO DE SUBSANAR LOS ERRORES ADVERTIDOS EN LA DOCUMENTACIÓN PRESENTADA – Se debe garantizar por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales permitiendo al interesado presentar una nueva solicitud de continuación de viaje / DERECHO AL DEBIDO PROCESO – Vulneración por la DIAN al omitir notificar al declarante para subsanar los errores detectados / DERECHO AL DEBIDO PROCESO – Vulneración por la DIAN por no analizar las facturas entregadas para demostrar la legal introducción y permanencia de la mercancía en el territorio aduanero nacional [De] conformidad con el artículo 363 del Decreto 2685 de 1999, aplicado por la DIAN, el operador de transporte multimodal presentó la solicitud de “continuación de viaje”, acompañada de los documentos establecidos en el literal b) del artículo 361 ibidem, en este caso: el Manifiesto de Carga núm. 06208100000993 de 23 de febrero de 2008 y el “Documento Andino de Transporte Multimodal” núm. 6581 de 23 de Febrero de 2008 y la factura núm. 1057933; y, al no haber existido conformidad, como lo afirmó la DIAN, entre la documentación entregada y la información consignada en el documento de “continuación de viaje”, porque era evidente que la mercancía estaba descrita de manera genérica, la DIAN debió
proceder a notificar al declarante para que, según lo establecido en el artículo 363 ya mencionado, presentara “una nueva declaración subsanando los errores detectados por la autoridad aduanera”. La Sala advierte que la DIAN no hizo el requerimiento anteriormente descrito al operador de transporte multimodal antes de proceder a la inspección o reconocimiento de la mercancía; pues, se repite, de la simple revisión y confrontación de la documentación la DIAN detectó las mencionadas inconsistencias y errores. La Sala considera que en los actos acusados la DIAN realiza una interpretación sesgada de las normas aduaneras, cuando admite, por un lado, que de conformidad con el artículo 389 del Decreto 2685 de 1999 los aspectos no regulados para las operaciones de transporte multimodal y de cabotaje, les serán aplicables las disposiciones establecidas para el régimen de tránsito aduanero; y por el otro, aplica en forma parcial el artículo 363 de dicho régimen, pasando directamente al reconocimiento y a la inspección de la mercancía sin que de manera previa hubiese procedido a notificar al declarante para que subsanara los errores detectados por la administración aduanera. En este caso, la DIAN omitió cumplir con el deber legal de garantizar a los interesados el derecho de subsanar los errores advertidos en la documentación presentada, como en este caso ocurrió al “presentar la factura equivocada”; por lo que debió permitir presentar una nueva solicitud Continuación de Viaje, en atención a que claramente y a primera vista observó que, la descripción de la mercancía en dicha solicitud y en el documento de transporte se hizo de manera genérica.
ENTREGA DE LA MERCANCÍA – Cuando se desvirtúe la causal que generó la aprehensión le asiste razón a la sociedad actora al afirmar en la demanda, que la Administración debió aplicar el artículo 506 del Estatuto Aduanero, por el que se ordena devolver la mercancía en cualquier estado del proceso cuando se desvirtúe la causal de aprehensión, lo cual pretendió hacer la sociedad demandante al haber aportado las facturas que, según ella, correspondían a la mercancía objeto de continuación de viaje, situación que debió ser analizada por la DIAN. EXCESO DE PESO DE LA MERCANCIA - Procedencia del decomiso solo del exceso de la carga / DECOMISO DE MERCANCÍA - Improcedencia al determinarse que no existió carga en exceso [N]o existe fundamento para que la DIAN hubiera aprehendido la totalidad de la mercancía basándose en la causal establecida en el numeral 3.1. del Decreto 2685 de 1999, porque, como se explicó, no hay prueba de que hubiese existido un exceso. Sin embargo, la Sala observa que, en los actos acusados se hace ver una situación diferente, pasando del exceso en la carga, a una mercancía supuestamente diferente, generada en el hecho de haber presentado la factura equivocada, y de ahí se llega a la conclusión de que la totalidad de la mercancía no coincide con la declarada en el documento de solicitud de Continuación de Viaje; por lo tanto, para la DIAN, toda la mercancía es “mercancía en exceso” así lo indica en los actos acusados (…) De lo anterior, la Sala concluye que no existió
carga en exceso porque como la misma administración lo establece, la factura no correspondía a la operación solicitada, en consecuencia, no puede ser comparada la mercancía descrita e individualizada en la factura núm. 1057933 de 31 de enero de 2008, entregada equivocadamente por el operador de trasporte, con la mercancía introducida al contenedor SMLU784008-9 y, afirmar que hay exceso, porque de ninguna manera puede aseverarse que exista alguna mercancía del contenedor que coincida con la descrita en una factura que no corresponde a la operación. DECOMISO Y APREHENSIÓN DE MERCANCÍA - Las causales son taxativas / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 353 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 359 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 361 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 362 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 363 / DECRETO 2685
DE 1999 – ARTÍCULO 374 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 506 /
CONCEPTO UNIFICADO 001 DE 2005 DIRECCIÓN DE IMPUESTO Y ADUANAS
NACIONALES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 13001-23-31-000-2009-00216-02
Actor: SOCIEDAD DIAZ FUERTE INVERSIONES Y TRANSPORTE S. EN C
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE
IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Referencia: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Referencia: Se resuelve recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 19 de julio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, “Sala Especial de Descongestión No. 002” - Decomiso de Mercancía La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 19 de julio de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, “Sala Especial de Descongestión No. 002”, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda presentada por DÍAZ FUERTE INVERSIONES Y TRANSPORTE S. EN C., en adelante, la parte demandante, contra la entidad demandada, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en adelante DIAN. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) antecedentes; ii) consideraciones, y iii) resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES La demanda
1. DÍAZ FUERTE INVERSIONES Y TRANSPORTE S. EN C., por medio de apoderado especial1, presentó demanda2 contra la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo3, con el fin de que se reconozcan las
siguientes: Pretensiones “[…] PRIMERA. Que es NULA la Resolución No. 0001563 del 29 de Agosto de 2008, emanada dentro del Proceso Administrativo de Definición de Situación Jurídica AO 2008 2008 50122 proferida por la Jefe de la División de fiscalización de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena, por medio de la cual se ordenó DECOMISAR A FAVOR DE LA NACIÓN MERCANCÍA APREHENDIDA MEDIANTE ACTA DE APREHENSIÓN No. 0056 COMEX de 4 de Marzo de 2008, avaluada según DIIAM No. 390680274 en CUATROCIENTOS VEINTE MILLONES OCHOCIENTOS DOCE MIL DOSCIENTOS CIENCUENTA Y TRES PESOS CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS ($420.812.253.66), por la causal consagrada en el numeral 3.1. del Artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, que dispuso: ARTICULO PRIMERO. Decomisar a favor de la Nación, mercancía a nombre de la Compañía DÍAZ FUERTE 1 Cfr. Folios 1 y 2 del cuaderno principal del expediente (primera instancia). 2 Cfr. Folios 402 a 429 del cuaderno principal del expediente (primera instancia). 3 Decreto 01 de 2 de enero de 1984. “Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo” INVERSIONES Y TRANSPORTE S en C, identificada con NIT No. 830.047.869-7, en calidad de importador, a LOGÍSTICA TOTAL S.A., identificado con NIT No. 830.108.355-6, en calidad de Operador de
Transporte Multimodal, por la causal establecida en el numeral 3.1 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 anulará la aceptación de la declaración de tránsito y elaborará planilla de envío asignando un depósito habilitado para que la mercancía amparada sea sometida a la aplicación de otro régimen, b) Cuando la declaración de tránsito aduanero no se encuentre debidamente diligenciada y soportada en la información contenida en los documentos que a continuación se señalan: conocimiento de embarque, carta de porte o guía aérea, según corresponda, factura comercial o pro forma que permita identificar el género, la cantidad y el valor de las mercancías que serán sometidas al régimen de tránsito”,(sic) La mercancía según DIIAM No. 3906802764 del 24 de Febrero de 2008 avaluada en CUATROCIENTOS VEINTE MILLONES CIENTO CINCO MIL NOVECIENTOS SEIS PESOS CON CUARENTA Y CUATRO PESOS (420.105.906.44) y en su ARTICULOSEGUNTO. Decomisar a favor de la Nación la mercancía a nombre de la Compañía DÍAZ FUERTE INVERSIONES Y TRANSPORTE S EN C identificada con NIT No. 830.047.869-7, en calidad de importador, a LOGÍSTICA TOTAL S.A., identificado con NIT No. 830.108.355-6, en calidad de operador de transporte Multimodal, por la causal establecida en el numeral 3.1 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, cuando en la diligencia de reconocimiento o inspección, se
encuentre carga en exceso respecto de la amparada en el documento de transporte”, lo anterior en concordancia con el Concepto 0001 de 2005, que señala “......aprehenderá los sobrantes de conformidad con lo previsto en el numeral 3.1 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, la aceptación de la declaración de tránsito y elaborará planilla de envío asignando un depósito habilitados(sic) para que la mercancía amparada sea sometida a la aplicación de otro régimen, b) Cuando la declaración de tránsito aduanero no se encuentre debidamente diligenciada y soportada en la información contenida en los documentos que a continuación se señalan: conocimiento de embarque, carta de porte o guía aérea, según corresponda, factura comercial o pro forma que permita identificar el género, la cantidad y el valor de las mercancías que serán sometidas al régimen de tránsito” la mercancía relacionada en los ítems 59-10-17-18-19-20-22-23-27-30-31-34-53 y 37, también se considera mercancía NO PRESENTADA a la Autoridad Aduanera, mercancía que según DIIAM No. 3906802764 del 27 de Febrero de 2008, se encuentra avaluada en CUARENTA Y DOS MILLONES
SETECIENTOS SEIS MIL TRESCIENTO CUARENTA Y SIETE PESOS
CON VEINTIDÓS PESOS ($42.706.347.22).
SEGUNDA. Que es NULA la Resolución No. 000271 del 5 de Diciembre de 2008, proferida por el Jefe de la División de Gestión Jurídica
Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena, por medio del cual se decidió: “CONFIRMAR la Resolución No. 001563 de fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil ocho (2008), por medio del cual se decomisa a favor de la Nación la mercancía descrita en el Acta de Aprehensión No. 0056 Comex de fecha cuatro (4) de marzo de dos mil ocho (2008). TERCERA. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, declarar a la NACIÓNUNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIALDIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, a pagar a DIAZ FUERTE INVERSIONES TRANSPORTE S en C, la suma que pericialmente se determine por concepto de daños y perjuicios como son: El valor de la mercancía que según el Documento de Ingreso Inventario y Avalúo de la Mercancía No. 3906802764 del 27 de Febrero de 2008 en CUATROCIENTOS VEINTE MILLONES OCHOCIENTOS DOCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS ($420.812.253.66) y demás perjuicios como son: LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE, debidamente indexados a la fecha en que se haga efectivo el pago de la Sentencia con fundamento en la variación porcentual del índice de Precios al Consumidor, como lo dispone el artículo 178 del C.C.A. CUARTA. La entidad demandada le dará cumplimiento a la Sentencia, dentro del término señalado para el efecto por el Artículo 176 del C.C.A
[…]”. Presupuestos fácticos
2. La parte demandante indicó, como fundamento de sus pretensiones, los
hechos que se extractan a continuación: “ […]
1. En fecha 23 de Febrero de 2008, arribaron al Territorio Aduanero Nacional por el Puerto Marítimo de Cartagena unas mercancías amparadas en el Manifiesto de Carga 062008100000993 de la Empresa SEABORARD MARINE LTDA, que en la ciudad de Cartagena se encontraba representada por SEABOARD DE COLOMBIA SA., mercancía que en su totalidad estaban amparadas por el documento de Transporte (B/L) SMLU CAR 005A08025 siguiéndose para el efecto y de manera puntual los términos y condiciones del Artículo 96 del Decreto 2685 de 1999, por lo cual la empresa transportadora previo a iniciar el descargue entregó a la autoridad aduanera de esa Jurisdicción los documentos de viaje, en la Zona Primaria y bajo control aduanero.
2. Las mercancías anteriores venían despachadas por el sistema de “TRANSPORTE MULTIMODAL INTERNACIONAL […] Dado que venían consignadas desde el lugar de su remisión, en el Puerto de Colón Panamá a nombre del Contratante y Operador del sistema de Transporte Multimodal "OTM LOGISTICA TOTAL S.A.”, con destino final en la ciudad de Bogotá, para el Depósito Aduanero "REPREMUNDO 2”, que igualmente es zona primaria aduanera, para finalmente quedar bajo la jurisdicción de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, hasta tanto se adelantarán los trámites pertinentes de nacionalización y su consecuente liberación
mediante la nacionalización de las mercancías, para dejarse en estado de libre disposición en el resto del territorio nacional.
3. La empresa OTM LOGISTICA TOTAL S.A., presentó ante la Administración Especial de Aduanas de Cartagena la correspondiente solicitud de CONTINUACIÓN DE VIAJE, según lo establecido en el artículo 337 de la Resolución 4240 de 2000 de la DIAN y los artículos 331 y subsiguientes del Decreto 2685 de 1999, la cual fue autorizada con No. de Aceptación 0608003477 de fecha 25 de Febrero de 2008.
4. Según Acta de Hechos que obra a folio 53 a 54 suscrita por el Jefe de Carga de la DIAN de Cartagena, se expresó que: “...en fecha 25 de Febrero de 2008, se presentaron en el Grupo de Transito Aduanero, dos solicitudes de Continuaciones de Viajes actuando como declarante los señores LOGÍSTICA TOTAL OTM, como importador los Señores DÍAZ FUERTE INVERSIONES Y TRASNPORTE S en C, las cuales fueron aceptadas con números 06080003477 y 060800003478 del 25 de Febrero de 2008 obteniendo estas continuaciones de viajes reconocimiento externo. Por orden estricta del administrador Especial de Aduanas de Cartagena Capitán de Navío Humberto Angulo Montero , se realizó inspección física a las mercancías declaradas en los contenedores de las Continuaciones de Viajes localizadas en el Terminal Marítimo
Muelles El Bosque S.A.”.
5. En fecha 4 de Marzo de 2008, la División de Fiscalización de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena dispuso mediante
ACTA DE APREHENSIÓN No. 0056 COMEX, aprehender mercancía por la causal 3.1 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 que dispone: “Cuando la diligencia de reconocimiento o inspección se encuentre carga en exceso”, respecto de lo declarado en el documento de continuación de viaje, apoyando su decisión en el concepto unificado No. 001 de 2005 de la Oficina Jurídica de la DIAN.
6. La División de Fiscalización de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena, pretermitió NOTIFICAR el acta de aprehensión No. 0056 COMEX del 4 de Marzo de 2008 en forma personal a los interesados DÍAZ FUERTE INVERSIONES Y TRANSPORTE S en C, aspecto que se dio en abierta oposición al artículo 563 del Decreto 2685 de 1999, que establece: “el acta de aprehensión, reconocimiento y avalúo se notificarán personalmente al finalizar la diligencia al interesado o responsable de las obligaciones aduaneras”.
7. En fecha 3 de Abril de 2008 la apoderada de la empresa DÍAZ FUERTE INVERSIONES Y TRANSPORTE S en C, procedió a presentar objeción al acta de aprehensión No. 0056 Comex del 4 de Marzo de 2008 […]
8. En fecha 17 de Abril de 2008, mediante Auto No. 0000519 la División de Fiscalización Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena, dispuso practicar unas pruebas consistentes en: " 1. Oficiar al Operador de Transporte Multimodal Logística Total S.A., para que nos envíe copia auténtica de la solicitud de
servicio en la cual se informó el número de factura entregada al operador de la Continuación de Viaje con No. de Aceptación 0608003478 y mencionar quien les entregó la mencionada factura”.
9. En fecha 14 de Mayo de 2008 mediante Requerimiento Especial Aduanero No. 00180 la División de Fiscalización de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena, dispuso requerir a LOGÍSTICA TOTAL S.A., para que remitiera copia auténtica de la solicitud de servicio en la cual se informó el número de factura entregada al operador como soporte de la Continuación de Viaje con No. de aceptación No. 0608003477 y señalar el nombre e identificación de quien les facilitó la mencionada factura.
10. En fecha 28 de Mayo de 2008, el Representante de LOGÍSTICA TOTAL S.A., da respuesta al REQUERIMIENTO ORDINARIO No. 00180 del 14 de Mayo de 2008.
11. En fecha 30 de Julio de 2008, por parte del apoderado especial de la empresa DIAZ FUERTE INVERSIONES Y TRANSPORTE S en C, se solicitó la entrega de la mercancía aprehendida en el acta No. 056
COMEX del 4 de Marzo de 2008 en fundamento del artículo 506 del Decreto 2685 de 1999 […]
12. En fecha 29 de Agosto de 2008 mediante Resolución No. 001563 el Jefe de la División de Fiscalización de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena dispuso definir la situación jurídica de una mercancía aprehendida en el acta de aprehensión No. 0056 COMEX de fecha 4 de marzo de 2008, teniendo como fundamento de la
decisión: “(...) la descripción de las mercancías en el Documento de Transporte esta realizada de manera genérica lo que no permite identificarlas plenamente, además de esto existe mercancía que no se encuentra relacionada en el Documento de Transporte No. SMLUCAR 005A08025, además la medida cautelar se generó por presentar a la autoridad aduanera un documento (Factura) que presuntamente no correspondía con la operación solicitada por parte del Operador de Transporte Multimodal Logística Total S.A., situación que se encuentra enmarcada en el concepto 001 del 5 de Diciembre de 2005”. En fecha 18 de Septiembre de 2008, el apoderado de la Sociedad DIAZ FUERTE INVERSIONES Y TRANSPORTE S en C, interpuso RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, contra el contenido de la Resolución No. 001563 del 29 de Agosto de 2008, indicando que el acto administrativo se encuentra falsamente motivado por Violación al debido proceso por indebida notificación de un acto administrativo, indebida aplicación del artículo 563 y 564 del Decreto 2685 de 1999.
13. Según Resolución No. 000271 del 5 de Diciembre de 2008 el Jefe de la División de Gestión de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena dispuso RESOLVER EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, confirmando en su integridad la Resolución No. 001563 del 29 de agosto de 2008 […]
14. La decisión anterior fue notificada por correo certificado el día 11 de Diciembre de 2008. […]”. (Destacado del texto original)
Normas violadas
3. En criterio de la parte demandante, las resoluciones demandadas vulneraron los artículos 29 de la Constitución Política; 3, 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo y 371 y siguientes del Decreto 2685 de 28 de diciembre de 19994.
Concepto de la violación
4. La parte demandante desarrolló el concepto de la violación, así: En cuanto la Constitución Política, las normas de rango legal y reglamentario Cargo 1. Violación al debido proceso – ausencia de notificación personal del acta de aprehensión a Díaz Fuerte Inversiones y Transporte S. en C.
(artículos 563 y 564 del Decreto 2685 de 1999) “[…] La vulneración al debido proceso se perfecciona durante el trámite del proceso administrativo aduanero AO 2008 2008 50122 […] se sustenta en que la Administración Especial de Aduanas de Cartagena omitió NOTIFICAR el Acta de Aprehensión No. 056 COMEX del 4 de Marzo de 2008 en forma personal a mi representada DIAZ FUERTE INVERSIONES Y TRANSPORTE S en C, según lo establece el Artículo 563 del Decreto 2685 de 1999, que en su parágrafo tercero establece: "El acta de aprehensión, reconocimiento, avalúo y decomiso directo, se notificarán personalmente al finalizar la diligencia al interesado o responsable de las obligaciones aduaneras...” O como lo dispone el artículo 564 ibídem en el sentido de que: “La notificación personal se practicará por la Administración Aduanera en el domicilio del interesado o en la sede de la
Administración de Aduanas respectiva, cuando el notificado se presente voluntariamente a notificarse o porque haya mediado citación para el efecto, en cuyo caso se deberá dejar constancia en el expediente. La citación deberá enviarse dentro de los cinco días siguientes a la expedición del acto”. Procedimientos que no se realizaron y por tanto se afectaron los intereses de mi representada, pues a la misma no se le notificó, bajo el argumento que el Acta de Aprehensión fue notificada por Estado a la Empresa DIAZ FUERTE INVERSIONES Y TRANSPORTE S en C y se omitió vincular al proceso administrativo aduanero a la sociedad OTM LOGISTICA TOTAL S.A., quien igualmente debió ser vinculada en razón al artículo 3º del Decreto 2685 de 1999, pues ésta es titular de responsabilidad aduanera, más cuando las circunstancias que originaron la aprehensión se dieron cuando el OPERADOR DE TRANSPORTE MULTIMODAL -OTM LOGISTICA TOTAL S.A., tenía bajo su responsabilidad y custodia la mercancía 4 “Por el cual se modifica la legislación Aduanera” […]”. Cargo 2. Violación de los artículos 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo - falsa motivación (literal b) del artículo 361 del Decreto 2685 de 1999) “[…] La falsa motivación de los actos demandados se reseña en tópicos tan puntuales que se analizan a partir de la causal de aprehensión invocada, como es el numeral 3.1 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 que dispone: “3.1. del Decreto 2685 de 1999 que dispone cuando exista carga en
exceso” Teniendo como sustento además el concepto unificado No. 001 de 2005, emitido por la Oficina Jurídica de la DIAN. Sobre dicho fundamento legal frente a los hechos acaecidos, se tiene que indicar que no procedía la aprehensión de la mercancías, pues la inconformidad presentada por el Inspector comisionado sobre el valor de la mercancía sería una causal de NO ACEPTACIÓN del trámite de CONTINUACIÓN DE VIAJE, con destino a Bogotá D.C., de acuerdo con el literal b) del artículo 361 del Decreto 2685 de 1999 que para esa clase de inconsistencias señala que sólo constituye causal de no aceptación del tránsito, lo que entonces daba pie y derecho a la sociedad DÍAZ FUERTE INVERSIONES Y TRANSPORTE S en C a presentar las correspondientes DECLARACIONES DE IMPORTACIÓN ante la Administración Especial de Aduanas de Cartagena o en su defecto, la posibilidad de que la Empresa Transportadora pudiera subsanar el error en el que incurrió, con la presentación de una NUEVA SOLICITUD DE CONTINUACIÓN DE VIAJES, ya soportada documentalmente con las facturas cambiarías de compraventa originales, de las que disponía la sociedad importadora como propietaria de las mismas. Así mismo al haber procedido a la aprehensión de la mercancía por un presunto “exceso”, que se dice en las actas de aprehensión fue detectado, como consecuencia de la inspección física de las mercancías, por parte de las autoridades aduaneras de Cartagena, según la causal consignada en el ACTA No. 056COMEX del 4 de marzo de 2008, se tenía entonces la medida de aprehensión limitar al “exceso determinado frente a lo
consignado en los documentos de transporte, y una vez confrontada la cantidad de la mercancía inventariada, con las que correspondían al documento de transporte y sus(sic) lista de empaque, así como el peso, el volumen y demás aspectos fundamentales que permitían la plena identificación e individualización de las mercancías, pero sin haberse realizado este procedimiento y ninguna clase de cotejo para la determinación del EXCESO invocado como causal de la medida adoptada, SE APREHENDIÓ LA TOTALIDAD DE LAS MERCANCÍAS QUE ESTABAN AL INTERIOR DE LA RESPECTIVA UNIDAD DE CARGA, lo que convierte en ilegal e infundada la aprehensión dado que la causal invocada por la Administración Especial de Aduanas de Cartagena, en si no corresponde con la causal invocada y menos aún está contemplada esta clase de actuación para cuando la mercancía se le ha presentado a la Aduana con el lleno de los requisitos y formalidades legales. De manera pues, que ha esta sociedad transportadora aparte de que no se la vinculó a los procesos administrativos anteriormente señalados, tampoco se le permitió SUBSANAR o CORREGIR LA DECLARACIÓN DE CONTINUACION DE VIAJE, ante la inconsistencia que pudo presentarse por parte de la misma y del que dio cuenta el Inspector Aduanero de la División de Comercio Exterior de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena, en el que fue completamente ajena la sociedad importadora que represento, pues de haberse garantizado estos derechos fundamentales que les fueron conculcados a una y otra sociedad, no solamente que se habría podido presentar una nueva solicitud de continuación de viaje, sino que, de no ser procedente esta petición, en el sentir de la Administración
Aduanera de Cartagena, entonces a la Sociedad Importadora, se le tenía que permitir nacionalizar su mercancía en el lugar del arribo de la misma al territorio aduanero nacional, es decir en la misma Aduana de Cartagena, o en su defecto después de haberse realizado el inventario minucioso de las mercancías arribadas al país, para su confrontación con las declaradas en los documentos de transporte, permitirle a la sociedad DIAZ FUERTE INVERSIONES Y TRANSPORTE S EN C, quien fungía como importadora de las mismas, que igualmente pudiera nacionalizar, por vía del rescate mediante su LEGALIZACIÓN, las mercancías que resultaren en exceso, de conformidad con el Artículo 228 del Decreto 2685 de 1999, y según lo argüido en el acta de aprehensión, procedimiento que en realidad no se llevó a cabo, toda vez que el inventario se hizo SI, pero no para confrontarlo con la documentación de viaje, sino PARA APREHENDER LA MERCANCÍA EN SU TOTALIDAD, siendo por consiguiente esta UNA FALSA LA MOTIVACIÓN que se dio por parte de la Administración para la realización de esta medida cautelar y el consecuente DECOMISO ADMINISTRATIVO a favor de la Nación. -DIANdecisión que fue confirmada por la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADUANAS DE CARTAGENA, mediante Resolución No. 000271 del 5 de Diciembre de 2008. […] las causales de aprehensión establecidas en el artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, que para el caso concreto según fundamentación de los actos administrativos demandados, es la 3.1., carga en exceso, no se perfeccionaba, dado que, la presunta inconsistencia no generaba causal
de aprehensión, pues paradójicamente se dispuso como causal “ carga en exceso”, cuando no existe constancia del trámite del formato de diligencia de INVENTARIO Y CRUCE DE MERCANCÍAS, que determine que se determinó carga en exceso, una vez realizada la inspección física de la mercancía, por ende si no existe soporte que así lo acredite dentro del proceso, mal puede determinarse dicha causal, más aún cuando el sustento que se plasma en los actos administrativos demandados, es la presunta inconsistencia respecto de la información contenida en la factura comercial con lo inspeccionado, aspecto que bajo ninguna circunstancia perfecciona la causal de aprehensión, sino aplicación del régimen sancionatorio al Operador de Transporte Multimodal -OTM-, y por ende no puede por analogía aplicar como en efecto se hizo causal de aprehensión, pues lo único que jurídicamente era viable, era no aceptar la CONTINUACIÓN DE VIAJE, y conceder a la Sociedad DIAZ FUERTE INVERSIONES Y TRANSPORTE S en C, el término para CAMBIO DE MODALIDAD de IMPORTACIÓN. […] Con el concepto de violación y la causal de NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS, como son: VIOLACIÓN DEL DERECHO DE AUDIENCIA Y DE DEFENSA, que se patenta con la AUSENCIA DE NOTIFICACIÓN PERSONAL DEL ACTA DE APREHENSIÓN 0056 COMEX del 3 de Marzo de 2008 y LA FALSA MOTIVACIÓN, que se estructuró en relación a la inviabilidad de la Aprehensión, pues lo mínimo que podía realizar la Aduana de Cartagena era NO ACEPTAR LA CONTINUACIÓN DE VIAJE, según las normas ya
citadas del Decreto 2685 de 1998, falsa motivación que se sustenta al PROCEDER A TENER COMO CAUSAL DE APREHENSIÓN y posterior DECOMISO la consignada en el numeral 3.1 del Artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 “carga en exceso”, cuando se determinó según lo establecido en la normatividad aduanera que la inconsistencia en la FACTURA COMERCIAL, no daba lugar a la APREHENSIÓN, sino a la NO ACEPTACIÓN DE LA CONTINUACIÓN DE VIAJE, aspectos que son totalmente diferentes y no puede por vía analógica aplicar dicha causal, es decir: -Si se presenta inconsistencia en un documento soporte, consecuencialmente procede la aprehensión-, pues lo que debió ocurrir es conceder el término establecido en
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