CE-SECCION PRIMERA-13001-23-31-000-2009-00526-01-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-13001-23-31-000-2009-00526-01-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ADUANERO / MERCANCÍA – Aprehensión y decomiso / DECOMISO DE MERCANCÍA – de Motonave / ARMADOR – Concepto / DECLARACIÓN DEL ARMADOR CUANDO ASUMA LA EXPLOTACIÓN DE LA NAVE – Debe hacerse ante la autoridad marítima / ONUS PROBANDI – Alcance / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Concepto / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – De quien alega la condición de armador de la motonave, sin acreditar tal calidad, para cuestionar el acto que ordenó su decomiso / FALLO INHIBITORIO [D]e la lectura del material probatorio se tiene que la parte actora no acreditó su condición de armador de la motonave decomisada, por lo que carecía de legitimación para incoar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la cual en el caso concreto no queda alternativa distinta a la inhibición del estudio de fondo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1473 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1474
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 13001-23-31-2009-00526-01
Actor: PACIFIC LOGISTICS INC
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
Referencia: ADUANERO – CAUSALES DE APREHENSIÓN Y DECOMISO DE
MERCANCÍAS POR PARTE DE LA DIAN. Reiteración jurisprudencial – ONUS PROBANDI - En aplicación del principio de carga probatoria, las partes tienen la obligación de acreditar las afirmaciones realizadas a lo largo del proceso, pues de no hacerlo se verán sometidas a obtener un fallo adverso a sus pretensiones / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – la falta de integración del binomio que compone la legitimación en la causa deviene en una sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la sociedad actora, en contra de la sentencia de 27 de junio de 2013, proferida por la Sala de Decisión Primera del Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y, en consecuencia, se denegaron las pretensiones de la demanda. I.- ANTECEDENTES I.1. La demanda La sociedad Pacific Logistics INC., mediante apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Bolívar1 para que se realizarán las siguientes declaraciones y condenas: “[…] PRIMERA: Se declare la nulidad de las resoluciones Nº 000202 de noviembre 28 de 2008 y la Nº 000415 de 06 marzo de 2009, proferidas por la División de Gestión de Fiscalización y la División de Gestión Jurídica Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena respectivamente, por cuanto se profirieron violando normas legales,
situación que implica que los actos administrativos demandados sean ilegales y por tanto no tengan validez.
SEGUNDA: Como consecuencia de las declaraciones anteriores se reestablezca en su derecho a la compañía PACIFIC LOGISTICS, INC., y se ordene la entrega de la Motonave MEGATON, de propiedad de la sociedad South American Navigation S.A., la cual fue decomisada por las resoluciones recurridas.
TERCERA: Una vez sean declaradas nulas las resoluciones demandadas se ordene la terminación y archivo del proceso administrativo de decomiso Expediente Nº DM. 2008 2008 51105.
CUARTA: Solicito respetuosamente se condene en costas del proceso
a la Unidad Administrativa Especial U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN […]”2 I.2. Fundamentos de hecho La parte actora aseguró que a nombre de South American Navigation S.A., celebró contrato de arrendamiento de la motonave Megatón con la compañía guatemalteca Mares S.A., durante los meses de junio y julio de 2002, en dicho periodo comisionó a la sociedad Pacific Salvage and Towning Corp., para contratar el servicio de reparación y mantenimiento de la misma con la sociedad Coctemar. 1 Radicada en la Secretaría del Tribunal el 14 de septiembre de 2009 (según consta en el sello de presentación visible a folio 16 del cuaderno N° 1 del expediente). 2 Folios 1 a 2 del cuaderno N° 1 del expediente. Sostuvo que la sociedad Mundinaves en su calidad de agente marítimo de la motonave dio aviso a la Capitanía de Puerto de Cartagena, indicando que llegaría al astillero de Coctemar para efectuar reparaciones. Aseguró que la motonave
atracó el 26 de diciembre de 2002, tal como quedó consignado en la respectiva acta de visita. Señaló que con posterioridad solicitó a la Capitanía de Puerto el traslado de la motonave a otro astillero, a efecto de continuar con las reparaciones, para lo cual se dio aviso de llegada de la motonave a las instalaciones de la sociedad Areda Marine Fuel. Indicó que funcionarios de la DIAN se hicieron presentes en las instalaciones de la sociedad Areda Marine Fuel el 23 de agosto de 2008, según consta en acta de inspección Nº 3812, procediendo a inmovilizar la motonave al concluir que se incumplieron las obligaciones aduaneras respectivas. Manifestó que mediante Acta FISCA 0209 del 28 de agosto de 2008 se produjo la aprehensión de la mencionada motonave, con fundamento en las causales previstas en los numerales 1.1 y 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999. Afirmó que mediante Resolución 000202 del 28 de noviembre de 2008 se ordenó el decomiso de la mencionada motonave, decisión contra la que interpuso recurso de reconsideración. Agregó que mediante Resolución 00405 del 6 de marzo de 2009 se resolvió el recurso antes mencionado, en el sentido de confirmar la decisión inicial, esto es, manteniendo incólume el decomiso de la motonave objeto de estudio. I.3. Normas violadas y concepto de violación El apoderado de la parte actora estimó que las resoluciones acusadas desconocieron los artículos 13, 29 y 83 de la Constitución Política, así como los
artículos 1, 232, 232-1, 502 numerales 1.1 y 1.6 del Decreto 2685 de 1999 por indebida aplicación. Al desarrollar el concepto de violación, aseguró que la entidad demandada aplicó el régimen de importación de mercancías a una motonave que ingresó al territorio nacional con el único objetivo de ser reparada. Afirmó que, en desarrollo de lo anteriormente expuesto, no es viable aplicar causales de aprehensión de mercancías y, en consecuencia, no se puede exigir la presentación de documentos de viaje ni mucho menos declaración de importación a la motonave aprehendida mediante los actos administrativos enjuiciados. Sostuvo que el ingreso de la motonave fue autorizado por la autoridad marítima, con el objeto de ser reparada, de allí que no deriven obligaciones aduaneras por el ingreso temporal, pues no existe vocación de importación, exportación, compra o venta que la preceda. Manifestó que si en gracia de discusión se admitiera la existencia de una operación de importación de mercancías, el responsable por el incumplimiento de la obligación aduanera sería la sociedad Mundinaves Ltda., quien ostentaría la calidad de transportador y, por ende, único responsable de dar aviso a la autoridad aduanera del ingreso de la mercancía; lo anterior por cuanto dicha sociedad actuó como agente marítimo en el asunto objeto de estudio. Aseveró que, en aplicación de la tesis anterior, el no avisar a la autoridad aduanera acerca de la llegada del medio de transporte se traduce en una infracción leve para el transportador, de allí que aún en ese supuesto la autoridad aduanera no podría decomisar la plurimencionada motonave, toda vez que tal conducta no se encuentra
enlistada como una de las causales de aprehensión de que trata el artículo 502 el Decreto 2685 de 1999. I.4. Intervención de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena La entidad demandada propuso las excepciones que denominó “inexistencia del demandante”, “falta de representación para actuar” y “falta de legitimación por activa”; en forma adicional se opuso a las pretensiones de la demanda3 señalando que los actos administrativos demandados se profirieron en estricto cumplimiento de la normativa aduanera, de allí que, en caso de no prosperar las excepciones propuestas, se deban denegar las reclamaciones del actor, de conformidad con los siguientes argumentos: Aseguró que se configura la excepción de inexistencia del demandante, en la medida en que éste no acreditó su existencia como persona jurídica extranjera de derecho privado en Colombia, es decir, no dio cumplimiento a lo consagrado en el artículo 48 del Código de Procedimiento Civil, a la luz de los artículos 259 y 260 del Código Civil. Afirmó que se configura la excepción de falta de legitimación por activa y falta de representación para actuar comoquiera que, de conformidad con la certificación expedida por la Capitanía del Puerto de Cartagena, que obra en el expediente, la propietaria de la motonave objeto de decomiso es la sociedad South American Navigation, pero quien solicitó la devolución de la motonave fue la sociedad Pacific Logistic Inc. Indicó que la motonave aprehendida fue encontrada en territorio nacional sin estar
amparada en documento físico de transporte, declaración de importación, factura de nacionalización o planilla de envío, configurándose las causales de decomiso previstas en los numerales 1.1 y 1.6 del artículo 502 del decreto 2685 de 1999. Sostuvo que la competencia de la autoridad marítima establecida en el Decreto 2324 de 1984 se circunscribe al ejercicio de control respecto de la navegación, lo que en forma alguna incide en el control aduanero adelantado por la DIAN. Señaló que de conformidad con el artículo 469 del Decreto 2685 de 1999 toda mercancía extranjera que se encuentre en territorio aduanero nacional, salvo los equipajes de viajeros, deberá estar amparada por una declaración de importación, factura de nacionalización o planilla de envío. 3 Folios 70 a 82 del cuaderno Nº 1 del expediente. Agregó que las decisiones adoptadas por las capitanías de puertos tienen efectos en materias marítima y naviera, más no así en el ámbito aduanero; de allí que, si ésta autoriza el ingreso de una embarcación a un puerto colombiano se genera una indemnidad a favor del administrado respecto de dicha autoridad, lo cual no se puede predicar respecto de otras, como es el caso de la DIAN, cuyas competencias y obligaciones giran en la órbita del ámbito aduanero. II.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Decisión Primera del Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia de 27 de junio de 2013, declaró imprósperas las excepciones propuestas por la demandada y denegó las pretensiones de la demanda4, con
base en las siguientes consideraciones: Afirmó que la excepción de inexistencia del demandante no tenía vocación de prosperidad por cuanto ésta es una sociedad extranjera que no tiene negocios permanentes en el país, de allí que para su representación judicial baste con la constitución de apoderado para la presentación de la presente demanda. Indicó que bajo la misma línea argumentativa en que se abordó la primera excepción debía solucionarse la relativa a la falta de representación para actuar. Sostuvo que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que la falta de legitimación por activa tiene dos aristas, a saber: I) la legitimación de hecho en la causa; y II) la legitimación material en la causa. Al respecto, señaló que la jurisprudencia precisó que la consecuencia de la falta de la legitimación en la causa era la negativa de las pretensiones. Advirtió que en el presente asunto no se encuentra acreditada la legitimación material, pues revisado el material probatorio que reposa en el expediente se constató que la motonave ha tenido varios propietarios, entre ellos el señor Jewan Singh y la sociedad Pacific Salvage & Towing Corp; sin embargo, en el expediente 4 Folios 188 a 211 del cuaderno N° 1 del expediente. no hay ningún elemento que pueda ser tenido en cuenta para tener por acreditado que el demandante ostenta dicha calidad. Aseveró que revisado el material probatorio que reposa en el expediente tampoco se advierte que alguna de las personas que se encuentran acreditadas como porpietarias de la motonave decomisada la hayan autorizado a adelantar el trámite relativo a la devolución de la misma.
Aseguró que no existiendo relación jurídica sustancial del demandante con la motonave aprehendida y decomisada, por no ser propietario perjudicado, y tampoco actuar en nombre de alguna de las que figuran como tal, se pudo constatar la falta de legitimación en la causa. En ese sentido, la parte demandante no demostró su interés en el asunto, en tanto no es propietaria de la motonave, luego no pudo resultar perjudicada con su aprehensión y decomiso y, además, tampoco demostró estar autorizada o comisionada para actuar en nombre de alguna de las personas que registran como propietarias. III.- RECURSO DE APELACIÓN La sociedad Pacific Logistics INC., solicitó revocar la sentencia de 27 de junio de 2013, proferida por la Sala de Decisión Primera del Tribunal Administrativo de Bolívar5 de conformidad con los siguientes argumentos: Sostuvo que contrario a lo afirmado por el Tribunal a quo si tiene relación jurídica con la motonave aprehendida y decomisada, pues a la luz del artículo 1473 del Código de Comercio funge como armador de la motonave, es decir, aquella persona que percibe las utilidades que produce y soporta las responsabilidades que afecta una nave. 5 Folios 326 a 327 del cuaderno Nº 1 del expediente. Aseguró que la figura del armador es dinámica, a diferencia de la de propietario, por lo que resulta claro que quien estaba explotando económicamente la plurimencionada motonave era la sociedad demandante, para ello señaló que quien pagó las reparaciones que realizó el astillero Cotecmar sobre la motonave
decomisada, fue la sociedad Pacific Logistics Inc. IV.- TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación fue concedido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante auto del 17 de septiembre de 2013 (fl. 329. Cdno.1). Remitido y repartido el proceso entre los diferentes Despachos que integran la Sección Primera, a través de auto del 29 de julio de 2014, se admitió el recurso de apelación (fl. 4. Cdno.2). Posteriormente, el Despacho sustanciador en providencia de fecha 18 de noviembre de 2014 (fl. 7. Cdno.2), corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión y este último rindiera el concepto. V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado de la entidad demandada resaltó que el argumento presentado en el recurso de apelación es que la sociedad demandante actúa como armador de la motonave, en tanto la explotaba comercialmente al amparo de un contrato de fletamento. Advirtió que ese argumento es un hecho nuevo que no está demostrado, en tanto no se acreditó esa condición y, que los propietarios de la embarcación son otras personas que no intervienen en el proceso. Agregó que para que se configure el contrato de fletamento debe haberse probado que el fletante (armador o naviero) tenía la disponibilidad de la motonave para ponerla a disposición del fletador y que esa disponibilidad requiere que el buque se encuentre en estado de navegabilidad, lo que tampoco quedó acreditado porque la embarcación permanecía en estado de ilegalidad en el
territorio aduanero nacional, por lo tanto no podía servir al contrato de fletamento. En ese sentido, la parte demandante no demostró que tuviera algún derecho sobre la mercancía decomisada, por lo que solicitó que se confirme el fallo apelado por falta de legitimación en la causa por activa. Por otra parte, el apoderado de la sociedad demandante manifestó que “ratifica los cargos mencionados en la demanda y el recurso de apelación”. VI.- CONSIDERACIONES VI.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer de los recursos de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia por los Tribunales Administrativos de Distrito Judicial, de conformidad con el artículo 129 numeral 1º del CCA. VI.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de alzada y el artículo 328 del CGP6, el Tribunal 6 “[…] Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes,
salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia […]”. Administrativo de Bolívar acertó al declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y, en consecuencia, negar las pretensiones de la demanda. Para solucionar el anterior problema la Sala abordará los siguientes derroteros: i) los actos acusados y; ii); análisis de los cargos planteados en el recurso de apelación a la luz del material probatorio y la normativa aplicable. VI.2.1. Los actos acusados Resolución N° 000202 de 28 de noviembre de 2008 “[…] EL JEFE DE LA DIVISIÓN DE FISCALIZACIÓN ADUANERA En uso de las facultades legales y en especial las conferidas por el Decreto 2685/99, Resolución 4240 de 2000, en el numeral 4 del artículo 6o de la Resolución 08046 del 21 de Julio de 2006, literal b del artículo 7o de la Resolución ídem, y el numeral 9° del Artículo 55 de la Resolución 01618 del 22 de febrero de 2006, y demás normas concordantes complementarias y el Artículo 12 de la Resolución 007 del 04 de noviembre de 2008. (…) RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: Decomisar a favor de la Nación la mercancía a nombre de la empresa PACIFIC SALVAGE & TOWING CORP., en calidad de PROPIETARIO, al señor JEWAN SINGH identificado con pasaporte No. 112180005, en calidad de PROPIETARIO, a
MUNDINAVES LTDA., identificado con Nit. 800.087.189 - 9, en calidad de Agente Marítimo, a ROMÁN ROBAYNA PERDOMO, en calidad de Interesado, a COTECMAR, identificado con Nit. 806.008.873 - 3, en calidad de Interesado, a AREDA MARINE FUEL C.IS.A., identificado con Nit. 806.002.165 – 1, en calidad de tenedor de la mercancía, bajo el cargo de mercancía NO PRESENTADA Y NO DECLARADA de que trata el artículo 232 del Decreto 2685 de 1999 literal "b) Carezca de documento físico de transporte"; y la estipulada en el artículo 232-1 literal "a) Cuando no se encuentre amparada por una declaración de importación", del mismo Decreto 2685 de 1999; en concordancia con las causales de aprehensión y decomiso del artículo 502 del mismo Decreto, numerales “ 1.1. Cuando se oculte o no se presente a la autoridad aduanera mercancías que han arribado al territorio nacional” y “1.6. Cuando la mercancía no se encuentre amparada en una Planilla de Envío, Factura de Nacionalización o Declaración de Importación, o no corresponda con la descripción declarada...”. La mercancía según DIIAM No. 72481100000 con fecha de ingreso a depósito 01 de septiembre de 2008, actuando como depósito AREDA MARINE FUEL C.IS.A., y corresponde a:
UNIDA CANTIDA
DESCRIPCIÓN ESTAD D DE D UNIDAD VALOR VALOR
MERCANCÍA O MEDID DE UNITARIO TOTAL
A MEDIDA
MOTONAVE
TIPO
REMOLCADORD
E ALTURA,
NOMBRE
VIKING, CASCO
DE ACERO
NAVAL.
MODELO 1976,
MANGA 12.19
MTS, ESLORA
55.72 MTS, MATRÍCULA 324 1.705.797.90 1.705.797.90 1 – 19 – PEDT – 4 R UND 1
0 0
CONSTRUIDO
POR BURTON
SHIP YARD, 2
CUBIERTAS, 1
MÁSTIL, 2
CHIMENEAS, 2
PROPULSORAS
(MÁQUINAS DE
18 CILINDROS
C/U), PESO
BRUTO 891 TON,
PESO NETO 267
TON.
VALOR TOTAL 1705797900
ARTÍCULO SEGUNDO: Notificar el presente acto al señor JEWAN SINGH identificado con pasaporte No. 112180005, en calidad de PROPIETARIO, a través de su apoderado abogado LEONARDO
BERRIO CHAMORRO, a la siguiente dirección: CALLE REAL DE MANGA No. 21 – 166, en la ciudad de Cartagena / Bolívar, a MUNDINAVES LTDA., identificado con Nit. 800.087.189 - 9, en calidad de Agente Marítimo, a la siguiente dirección: Brr. La Matuna Ed. City Bank P. 13, Of. 13f, Of. 13G, en la ciudad de Cartagena / Bolívar, a COTECMAR, identificado con Nit. 806.008.873 - 3, en calidad de Interesado, a la siguiente dirección: km. 9 vía a mamonal, en la ciudad
de Cartagena / Bolívar, a AREDA MARINE FUEL C.IS.A., identificado con Nit. 806.002.165 - 1, en calidad de tenedor de la mercancía, a la siguiente dirección: Brr. Albornoz, CR. 49 No. 2 - 22, en la ciudad de Cartagena / Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 567 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el Decreto 143 del 23 de enero de 2006.
ARTÍCULO TERCERO: Notificar el presente acto a la empresa PACIFIC SALVAGE & TOWING CORP., en calidad de PROPIETARIO, con dirección Indeterminada, a ROMÁN ROBAYNA PERDOMO, en calidad de Interesado, con dirección Indeterminada, A PACIFIC LOGISTICS INC., en calidad de Interesado, con dirección Indeterminada, de conformidad con el ultimo inciso del artículo 562 del Decreto 2685 de 1999.
ARTÍCULO CUARTO: Ordenar al Grupo Interno de Trabajo de Segretaria de esta División, abrir investigación en el Régimen sancionatorio, contra Mundinaves Ltda., identificado con Nit. 800.087.189 - 9, en calidad de Agente Marítimo o Transportados por la presunta comisión de la Infracción Aduanera tipificada en el numeral 1.1.2., Artículo 497 del Decreto 2685 de 1999, que señala: "Ocultar o sustraer del control de la autoridad aduanera las mercancías objeto de introducción al territorio aduanero nacional y las demás que se encuentren a bordo del medio de transporte." ARTÍCULO QUINTO: Contra la presente Resolución procede el Recurso de Reconsideración ante la División de Gestión Jurídica de
esta Dirección, dentro de los 15 días siguientes a su Notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 50 del Decreto 1232 de junio 20 de 2001. ARTÍCULO QUINTO (sic): Compulsar copia de esta resolución una vez ejecutoriada a la División de Gestión Administrativa y Financiera, Grupo Interno de Trabajo de Comercialización de esta Dirección, al Depósito AREDA MARINE FUEL C.IS.A., identificado con Nit. 806.002.165 - 1, al Brr. Albornoz, CR. 49 No. 2 - 22, en la ciudad de Cartagena, al Grupo Interno de Trabajo de Cambios de esta División, para que se investigue si se incurrió en alguna infracción al régimen de cambios, a la División de Gestión Jurídica de esta Dirección para lo de su competencia. […]”. Resolución N° 000415 de 6 de marzo de 2009 “[…] El Jefe de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena En uso de sus facultades legales y en especial las conferidas en el Decreto 4048 de 22 de octubre de 2008, articulo 40, numeral 2 y 2.5 y 46, numeral 3, la Resolución 9 del 4 de noviembre de 2008, articulo 2, numeral 4, los artículos 515 a 518 del Decreto 2685 de 1999 y demás normas concordantes y/o complementarias (…) RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: CONFIRMAR Resolución 000202 de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil ocho (2008), por medio de la
cual se decomisa a favor de la Nación la mercancía aprehendida mediante Acta No 0209Fisca de veintiocho (28) de agosto de dos mil ocho (2008).
ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia a los doctores DORIA RUT BEJARANO PARDO, identificada con cédula de ciudadanía No. 51.561.138 y T.P. 88.589 del Consejo Superior de la Judicatura, en su condición de apoderada especial de MUNDINAVES Ltda., con Nit. 800.087.189-9, en la siguiente dirección: Centro, Plazoleta Telecom, Edificio Comodoro, Oficina 407 en la ciudad de Cartagena; LEONARDO BERRIO CHAMARRO, identificado con cedula de ciudadanía No. 73.009.694 y T.P. 159.341 del C. S. de la J. en su condición de apoderado especial de JEWAN SINGH, con Pasaporte
No. 112180005, en la siguiente dilección: Calle Real de Manga No. 21166, de la ciudad de Cartagena; BELKYS MARTÍNEZ PACHECO, identificada con cedula de ciudadanía No. 45.694.493 y T.P. 136.294 del C. S. de la J., en su condición de apoderada especial de COTECMAR con Nit. 806008873 en la siguiente dirección: Plaza San Pedro, Calle 30 No. 4-34 en la ciudad de Cartagena RICARDO CASTELLAR NAJERA, identificado con cedula de ciudadanía No. 73.125.891 - 70.029 del C. S de la J, quedando agotada la vía
gubernativa.
ARTÍCULO TERCERO: En firme la presente providencia REMITIR copia de la misma al GIT de control Cambiario de la División de Gestión de Fiscalización Aduanera, para que se estudie una posible infracción y al GIT de Comercialización de la División de Gestión Administrativa y Financiera, para la disposición de la mercancía.
ARTÍCULO CUARTO: REMITIR el expediente DM2008200851105 al GIT de Documentación de la División de Gestión Administrativa y Financiera para su archivo. […]” VI.2.2. Análisis de los cargos planteados en el recurso de apelación La Sala observa que, con el recurso de alzada, el actor plantea que la decisión proferida por el a quo no responde a la realidad procesal, pues que en razón a su calidad de armador de la motonave decomisada se puede advertir la relación jurídica sustancial que lo legitima para presentar la demanda de la referencia y para que se acceda a sus pretensiones.
En ese orden de ideas, la Sala procederá a analizar el material probatorio que reposa en el plenario para determinar si la conclusión a la que arribó la Sala de Decisión Primera del Tribunal Administrativo de Bolívar se encuentra o no justada a derecho. Al respecto y de la revisión del plenario, la Sala encuentra los siguientes medios probatorios: Oficio 15200900108 MD-DIMAR-CP05-Naves-810 de 09 de enero de 2009, por medio del cual, la Capitanía de Puerto de Cartagena de Indias informa que la Motonave Megaton registra como propietario a la Compañía South American Navigation S.A. y como agente marítimo a la Empresa Brisas del Mar7.
7? Folio 47 del cuaderno Nº 1 del expediente. Acta de visita adelantada por la Capitanía de Puerto de Cartagena de Indias el día 24 de diciembre de 2002 al Buque Gladiador, el cual, registra como armador a la Compañía Cross Caribbean Service, como propietario a la Sociedad Pacific Salvage y como agente marítimo a la Empresa Mundinaves Ltda8. Licencia Provisional de Estación de Radio CGPB001/08 de 14 de abril de 2008, expedida por la Autoridad Marítima de la República de Panamá a favor de la Motonave Viking, en la que figura como propietario de la embarcación el señor Jewan Singh9. Patente Provisional de Navegación HO-3646 – 32419PEXT-4 de 14 de abril de 2008, expedida por la Marina Mercante Nacional de la República de Panamá, a favor de la Motonave Viking, en la que figura como propietario de la embarcación el señor Jewan Singh10. Recibo de Impuestos y Tasas Anuales 19452 de 14 de abril de 2008, emanado de la Dirección General de Marina Mercante de Panamá a nombre de la Motonave Viking, en la que se señala como propietario de ésta al señor Jewan Singh11. Acta de Aprehensión 0209 FISCA de 28 de agosto de 2008, levantada por la DIAN, mediante la cual, se ordena el decomiso de la Motonave Viking, en la que se establece como propietario al señor Jewan Singh y como agente marítimo a la Sociedad Mundinaves Ltda.12 Acta de Cumplimiento Acuerdo de Pago de 13 de enero de 2006,
suscrita entre Cotecmar y el señor Jewan Singh, quien obra en representación de la Compañía South American Navigation S.A. 13 8 Folio 12 del cuaderno de pruebas. 9 Folio 13 del cuaderno de pruebas. 10 Folio 14 del cuaderno de pruebas. 11 Folio 15 del cuaderno de pruebas. 12 Folio 29 del cuaderno de pruebas. 13 Folio 74 del cuaderno de pruebas. Patente Provisional de Navegación HO-3014 - D1527-1789-PEXT de 6 de diciembre de 2002, expedida por Dirección General de Marina Mercante de la República de Panamá, a favor de la Motonave Gladiador, cuyo nombre anterior era Megaton, ostentando la calidad de propietario la sociedad Pacific Salvage & Towing Corp.14 Contrato 65/02 de 24 de diciembre de 2002, suscrito entre Cotecmar y Mundinaves Ltda., para el mantenimiento de la Motonave Gladiador de propiedad de la empresa Pacific Salvage & Towing Corp.15 Acta de visita adelantada por la Capitanía de Puerto de Cartagena de Indias el día 26 de diciembre de 2002 al Buque Gladiador, el cual, registra como armador a la compañía Pacific Salvage & Towing Corp. , como propietario a la sociedad Cross Caribbean y como agente marítimo a la Empresa Mundinaves Ltda.16 Factura de Venta ZFMM-0453 de 30 de diciembre de 2003, expedida por Cotecmar a la Compañía Pacific Salvage & Towing Corp., por el proyecto a realizar en la Motonave Gladiador de su propiedad17.
De lo anterior se tiene que la parte actora no logró acreditar lo afirmado con el recurso de alzada, esto es, su calidad de armador de la motonave decomisada, de allí que sea válido afirmar que incumplió con su carga probatoria, por lo menos en lo que respecta a la relación sustancial que hace procedente su reclamación y que, en ultimas, tendría la virtualidad de permitirle alzarse con las pretensiones de la demanda. Cabe resaltar que el artículo 1473 del Código de Comercio define el armador como la “persona natural o jurídica que, sea o no propietaria de la nave, la apareja, pertrecha y expide a su propio nombre y por su cuenta y riesgo, percibe las utilidades que produce y soporta todas las responsabilidades que la afectan”. 14 Folio 78 del cuaderno de pruebas. 15 Folio 82 del cuaderno de pruebas. 16 Folio 83 del cuaderno de pruebas. 17 Folios 181 a 184 del cuaderno de pruebas. Por su parte, el artículo 1474 ibídem dispone la obligación
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