CE-SECCION PRIMERA-13001-23-31-000-2009-90225-01-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-13001-23-31-000-2009-90225-01-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE CONCILIACION PREJUDICIALDespués de haber incoado la demanda / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL - La constancia de haberlo agotado se puede presentar antes del auto de admisión de la demanda / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Esta Sección se ha pronunciado sobre la imposibilidad de rechazar una demanda cuando se acredita el requisito de procedibilidad, de la conciliación extrajudicial así se hubiera presentado luego de la presentación de la demanda, […] En el presente proceso la parte demandante, allegó al expediente, mucho antes de que se admitiera la demanda, el Acta de Conciliación núm. 313 suscrita por el Procurador 51 Judicial Administrativo delegado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el apoderado de la parte convocante, sociedad Díaz Fuerte Inversiones y Transporte S. en C. y el apoderado de la DIAN, por lo que fue subsanado el requisito de procedibilidad por la falta de agotamiento de la conciliación administrativa, en consecuencia, no le era posible al a quo, rechazar la demanda e impedir el acceso al administración de justicia a la parte demandante cuando ya había acreditado el requisito de procedibilidad, cumpliendo con el mandato superior de la prevalencia del derecho sustancial frente al materia.
NOTA DE RELATORÍA: Ver auto Consejo de Estado, Sección Primera, de 28 de septiembre de 2017, Radicación 25000-23-41-000-2013-02534-01, C.P. Roberto
Augusto Serrato Valdés. OPERADOR DE TRANSPORTE MULTIMODAL – Solicitud de continuación de
viaje / SOLICITUD DE CONTINUACIÓN DE VIAJE – Descripción genérica de la mercancía / SOLICITUD DE CONTINUACIÓN DE VIAJE Y DOCUMENTOS SOPORTES – Cuando se presenta una inconformidad entre ellos la DIAN debe notificar al operador de transporte y permitirle subsanar el error / DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANA NACIONALES DIAN – Omisión de valorar facturas presentadas para probar la legal introducción de la mercancía / DERECHO AL DEBIDO PROCESO – Vulneración por la DIAN [E]n los actos acusados la DIAN realiza una interpretación sesgada de las normas aduaneras, cuando admite, por un lado, que de conformidad con el artículo 389 del Decreto 2685 de 1999 los aspectos no regulados para las operaciones de transporte multimodal y de cabotaje, les serán aplicables las disposiciones establecidas para el régimen de tránsito aduanero; y por el otro, aplica en forma parcial el artículo 363 de dicho régimen, pasando directamente al reconocimiento y a la inspección de la mercancía sin que de manera previa hubiese procedido a notificar al declarante para que subsanara los errores detectados por la administración aduanera. En este caso, la DIAN omitió cumplir con el deber legal de garantizar a los interesados el derecho de subsanar los errores advertidos en la documentación presentada, como en este caso ocurrió al “presentar la factura equivocada”; por lo que debió permitir presentar una nueva solicitud Continuación de Viaje, en atención a que claramente y a primera vista observó que, la descripción de la mercancía en dicha solicitud y en el documento de transporte se
hizo de manera genérica. […]Nuevamente la Sala advierte que, según lo preceptuado en el artículo 363 del Decreto 2685 de 1999, una vez entregada la solicitud de “continuación de viaje”, la DIAN tenía la obligación de realizar la revisión documental, para establecer si existía conformidad entre la documentación entregada (factura, manifiesto de carga y documento de transporte) y la información consignada en la solicitud de continuación. Ahora bien, según quedó expuesto, se determinó que en concepto de la DIAN no existió dicha conformidad, por consiguiente, la DIAN debió proceder a notificar al declarante para que presentara una nueva solicitud de “continuación de viaje”, subsanando los errores detectados por la autoridad aduanera; obligación de DIAN que no era facultativa sino obligatoria. Para la Sala, a pesar de no haber sido notificada la inconformidad advertida por la DIAN entre la declaración o “Solicitud de Continuación de Viaje” y los documentos soporte, la parte demandante, tras verificar la aprehensión de la mercancía, presentó los documentos (facturas) que, en su concepto, soportaban la operación, cuyas copias obran a folios 43 a 57 del cuaderno principal. Lo anterior, con el fin de subsanar el error en que incurrió el operador de transporte al haber presentado una factura equivocada para efectos de la autorización solicitada. De conformidad con el análisis de acervo probatorio y de la lectura de los propios actos acusados, la Sala evidencia que estas facturas no fueron tenidas en cuenta por la administración en ningún momento, para establecer la legal introducción de la mercancía al
territorio nacional en el régimen de tránsito aduanero. ENTREGA DE LA MERCANCÍA – Debe efectuarse cuando se desvirtúe la causal de aprehensión [L]a Sala encuentra que le asiste razón a la parte demandante al afirmar en la demanda, que la Administración debió aplicar el artículo 506 del Estatuto Aduanero, por el que se ordena devolver la mercancía en cualquier estado del proceso cuando se desvirtúe la causal de aprehensión, lo cual pretendió hacer la sociedad demandante al haber aportado las facturas que, según ella, correspondían a la mercancía objeto de continuación de viaje, situación que debió ser analizada por la DIAN. EXCESO DE PESO DE LA MERCANCIA - Procedencia del decomiso solo del exceso de la carga / DECOMISO DE MERCANCÍA – Improcedencia frente a la totalidad de la mercancía cuando se determina que hay carga en exceso respecto de la amparada en el documento de transporte / DECOMISO DE MERCANCÍA – Improcedencia al determinarse que no existió carga en exceso [L]a DIAN decidió decomisar la totalidad de la mercancía, cuando del acta de reconocimiento de la mercancía lo único que se extrae es que se hacen salvedades respecto de las referencias (RVL-SWFSP con 30 Unidades, KCAIP300V, DVD HD87 con 7 unidades TS-A 1682 con 24 unidades, TSA 6992 con 24 unidades KWAX800 con 200 Unidades TP005GV con 60 unidades) sin siquiera tener claro en qué consisten esas salvedades, es decir, si se trata de exceso de carga, entendido ese exceso como el sobrante de una cosa con
respecto a otra. De cualquier manera la norma exige que sea precisamente “el exceso” el que sea aprehendido para finalmente resolver sobre la situación jurídica de esa mercancía encontrada “en exceso”. En efecto, no existe fundamento para que la DIAN hubiera aprehendido la totalidad de la mercancía basándose en la causal establecida en el numeral 3.1. del Decreto 2685 de 1999, porque, como se explicó, no hay prueba de que hubiese existido un exceso. Sin embargo, la Sala observa que, en los actos acusados se hacer ver una situación diferente, pasando del exceso en la carga, a una mercancía supuestamente diferente, generada en el hecho de haber presentado la factura equivocada, y de ahí se llega a la conclusión de que la totalidad de la mercancía no coincide con la declarada en el documento de solicitud de Continuación de Viaje; por lo tanto, para la DIAN, toda la mercancía es “mercancía en exceso” […] De lo anterior, la Sala concluye que no existió carga en exceso porque como la misma administración lo establece, la factura no correspondía a la operación solicitada, en consecuencia, no puede ser comparada la mercancía descrita e individualizada en la factura núm.1057924 de 31 de enero de 2008, entregada equivocadamente por el operador de trasporte, con la mercancía introducida al contenedor SMLU784362-1 y, afirmar que hay exceso, porque de ninguna manera puede aseverarse que exista alguna mercancía del contenedor que coincida con la descrita en una factura que no corresponde a la operación. DECOMISO Y APREHENSIÓN DE MERCANCÍA - Las causales son taxativas /
CAUSAL DE APREHENSIÓN Y DECOMISO – Improcedencia de aplicar la tipificada para una conducta concreta y definida, a otra totalmente distinta / INTERPRETACIÓN DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN – No es válida la efectuada respecto de las normas del Estatuto Aduanero en el concepto 01 de 2005 / REITERACIÓN DE
JURISPRUDENCIA
[L]a medida cautelar de aprehensión se generó por presentar a la autoridad aduanera un documento (factura) que presuntamente no correspondía con la operación solicitada, situación que no perfecciona la causal de aprehensión y decomiso endilgada por la administración tanto en el “Acta de Hechos” de 25 de febrero de 2008, como en el “Acta de Aprehensión 0057 COMEX” de marzo 4 de 2008, es decir la causal de aprehensión y decomiso prevista en el artículo en el numeral 3.1. del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, para el régimen de tránsito aduanero, según la cual: “[…] cuando en diligencia de reconocimiento o inspección, se encuentre carga en exceso respecto de la amparada en el documento de transporte […]”. […]Con base en el Concepto Unificado de la DIAN 001 de 2005, la DIAN concluye que “con la factura aportada por parte de Logística Total S.A. en el momento de solicitar la Continuación de Viaje no era posible identificar el valor correcto de la mercancía, ya que con posterioridad el importador aportó una factura diferente con valores distintos” y aplica la causal 3.1. prevista
en el artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 (exceso de carga), para decomisar la mercancía; no obstante, la situación encontrada por la DIAN respecto de la inconformidad en la documentación se encuentra expresamente prevista en las causales previstas en el artículo 361 del Decreto 2685 de 1999 para NO ACEPTAR la declaración de tránsito aduanero, en este caso, la “Continuación de Viaje” para transporte multimodal. […] Esta Sección, en anterior pronunciamiento ha puesto de presente que: “[…] las causales de decomiso y aprehensión de mercancías son taxativas, por lo que éstas no se pueden extender ni aplicar analógicamente en otras situaciones […]”. Ello es así, porque la competencia para determinar las conductas que son objeto de aprehensión es exclusiva del Gobierno Nacional en desarrollo de las normas generales que expida el Congreso de la República, de conformidad con lo previsto por los artículos 150 numeral 19 literal c) y 189 numeral 25 de la Constitución Política. Por lo anterior, la interpretación de las normas del Estatuto Aduanero (Decreto 2685 de 1999) hecha por la DIAN en su Concepto 01 de 2005, sobre las normas aplicables al presente caso, carece de un carácter decisorio, es decir, no es válida, por cuanto, según lo tiene claramente definida la jurisprudencia, no es dable aplicar analógicamente una causal de aprehensión y decomiso tipificada para una conducta concreta y definida, a otra situación totalmente distinta, esto por cuanto la única obligatoriedad que aquí se revela es la de las normas contenidas en el Decreto 2685 de 1999 expedido por el Gobierno Nacional, configurando el vicio de falsa
motivación de los actos administrativos por cuanto no existe correspondencia entre lo que se aduce en ellos y la realidad jurídica.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2685
DE 1999 – ARTÍCULO 353 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 359 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 361 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 362 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 363 / DECRETO 2685
DE 1999 – ARTÍCULO 374 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 506 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 536
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 13001-23-31-000-2009-90225-01
Actor: SOCIEDAD DIAZ FUERTE INVERSIONES Y TRANSPORTE S. EN C.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Referencia: Se resuelve recurso de apelación contra la sentencia de 15 diciembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, “Sala
de Decisión No. 3”
Referencia: Decomiso de Mercancía
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 15 de diciembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, “Sala de Decisión No. 3”, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda presentada por la sociedad DÍAZ FUERTE INVERSIONES Y TRANSPORTE S. EN C., en adelante, la parte demandante, contra la entidad demandada, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en adelante DIAN. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) antecedentes; ii) consideraciones, y iii) resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda La parte demandante, por medio de apoderado especial1, presentó demanda2, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el 1 Cfr. Folios 1 y 2 del cuaderno principal del expediente (primera instancia). 2 Cfr. Folios 297 a 323 del cuaderno principal del expediente (primera instancia). artículo 85 del Código Contencioso Administrativo3, contra la DIAN, con el fin de
que se reconozcan las siguientes: 1.1. Pretensiones “[…] PRIMERA. Que es NULA la Resolución No. 0001564 del 29 de Agosto de 2008, emanada dentro del Proceso Administrativo de Definición de Situación Jurídica AO 2008 2008 50123 proferida por la Jefe de la División de fiscalización de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena, por medio de la cual se ordenó DECOMISAR A FAVOR DE LA
NACIÓN MERCANCÍA APREHENDIDA MEDIANTE ACTA DE
APREHENSIÓN No. 0057 COMEX de 4 de Marzo de 2008, avaluada según DIIAM No. 390680273 en NOVECIENTOS SIETE MILLONES TREINTA UN MIL VEINTIDÓS PESOS CON VEINTISIETE CENTAVOS ($907.031.022.27), por la causal consagrada en el numeral 3.1. del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, que dispuso: ARTÍCULO PRIMERO. Decomisar a favor de la Nación, mercancía a nombre de la Compañía DÍAZ FUERTE INVERSIONES Y TRANSPORTE S en C, identificada con NIT No. 830.047.869-7, en calidad de importador, a LOGÍSTICA TOTAL S.A., identificada con NIT No. 830.108.355-6, en calidad de Operador de Transporte Multimodal, por la causal establecida en el numeral 3.1 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 “cuando en la diligencia de reconocimiento o inspección, se encuentre carga en exceso respecto de la amparada en el documento de transporte”, lo anterior en concordancia con el Concepto 001 de 2005, que señala “…aprehenderá los sobrantes de conformidad con lo previsto en el numeral 3.1. del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, anulará la aceptación de la declaración de tránsito y elaborará planilla de envío asignando un depósito habilitados(sic) para que la mercancía amparada sea sometida a la aplicación de otro régimen, b) Cuando la declaración de tránsito aduanero no se encuentre debidamente diligenciada y soportada en la información contenida en los documentos
que a continuación se señalan: conocimiento de embarque, carta de porte o guía aérea, según corresponda, factura comercial o pro forma que permita identificar el género, la cantidad y el valor de las mercancías que serán sometidas al régimen de tránsito”,(sic) La mercancía según DIIAM No. 3906802763 del 26 de Febrero de 2008 avaluada en OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS ($831.575.749) y en su ARTÍCULO SEGUNDO. Decomisar a favor de la Nación la mercancía a nombre de la Compañía DÍAZ FUERTE INVERSIONES Y TRANSPORTE S EN C identificada con NIT No. 830.047.869-7, en calidad de importador, a LOGÍSTICA TOTAL S.A., identificado con NIT No. 830.108.355-6, en calidad de Operador de Transporte Multimodal, por la causal establecida en el numeral 3.1 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, “ cuando en la diligencia de reconocimiento o inspección, se encuentre carga en exceso respecto de la amparada en el documento de transporte”, lo anterior en concordancia con el Concepto 0001 de 2005, que señala “...aprehenderá los sobrantes de conformidad con lo previsto en el numeral 3.1 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, anulará la aceptación de la declaración de tránsito y elaborará planilla de envío asignando un depósito habilitado para que la mercancía amparada sea sometida a la aplicación de otro régimen, b) Cuando la declaración de tránsito aduanero no se
3 Decreto 01 de 2 de enero de 1984. “Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo” encuentre debidamente diligenciada y soportada en la información contenida en los documentos que a continuación se señalan: conocimiento de embarque, carta de porte o guía aérea, según corresponda, factura comercial o pro forma que permita identificar el género, la cantidad y el valor de las mercancías que serán sometidas al régimen de tránsito” la mercancía relacionada en los ítems 713-14-15-16-17-18-19-23-28-36-3940-53-67 y 73, también se considera mercancía NO PRESENTADA a la Autoridad Aduanera, mercancía que según DIIAM No. 3906802763 del 26 de Febrero de 2008, se encuentra avaluada en SETENTA Y CINCO
MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS
SETENTA Y DOS MIL PESOS CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS
($75.455.272.76). SEGUNDA. Que es NULA la Resolución No. 000272 del 5 de Diciembre de 2008, proferida por el Jefe de la División de Gestión Jurídica Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena, por medio del cual se decidió: “CONFIRMAR la Resolución No. 001564 de fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil ocho (2008), por medio del cual se decomisa a favor de la Nación la mercancía descrita en el Acta de Aprehensión No. 0057 Comex de fecha cuatro (4) de marzo de dos mil ocho (2008).
TERCERA. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, declarar a la NACIÓN -UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIALDIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, a pagar a DIAZ FUERTE INVERSIONES TRANSPORTE S en C, la suma que pericialmente se determine por concepto de daños y perjuicios como son: El valor de la mercancía que según el Documento de Ingreso Inventario y Avalúo de la Mercancía No. 3906802763 del 26 de Febrero de 2008 en NOVECIENTOS SIETE MILLONES TREINTA UN MIL VEINTIDÓS PESOS CON VEINTISIETE CENTAVOS ($907.031.022.27) y demás perjuicios como son: LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE, debidamente indexados a la fecha en que se haga efectivo el pago de la Sentencia con fundamento en la variación porcentual del índice de Precios al Consumidor, como lo dispone el artículo 178 del C.C.A. CUARTA. La entidad demandada le dará cumplimiento a la Sentencia, dentro del término señalado para el efecto por el Artículo 176 del C.C.A […]”. I.2. Presupuestos fácticos La parte demandante indicó, como fundamento de sus pretensiones, los hechos que se extractan a continuación: “ […]
1. En fecha 23 de Febrero de 2008, arribaron al Territorio Aduanero Nacional por el Puerto Marítimo de Cartagena unas mercancías amparadas en el Manifiesto de Carga 062008100000993 de la Empresa SEABORARD MARINE LTDA, que en la ciudad de
Cartagena se encontraba representada por SEABOARD DE COLOMBIA SA., mercancía que en su totalidad estaban amparadas por el documento de Transporte (B/L) SMLU CAR 005A08025 siguiéndose para el efecto y de manera puntual los términos y condiciones del Artículo 96 del Decreto 2685 de 1999, por lo cual la empresa transportadora previo a iniciar el descargue entregó a la autoridad aduanera de esa Jurisdicción los documentos de viaje, en la Zona Primaria y bajo control aduanero.
2. Las mercancías anteriores venían despachadas por el sistema de “TRANSPORTE MULTIMODAL INTERNACIONAL que de acuerdo con el Artículo 1 del Decreto 2685 de 1999 consiste en: “el traslado de mercancías por dos o más modos de transportes diferentes, en virtud de un único contrato de transporte multimodal, desde un lugar situado en un país en que el operador de transporte multimodal toma la mercancía bajo su custodia hasta otro lugar designado para su entrega”. Dado que venían consignadas desde el lugar de su remisión, en el Puerto de Colón Panamá a nombre del Contratante y Operador del sistema de Transporte Multimodal "OTM LOGISTICA TOTAL S.A.”, con destino final en la ciudad de Bogotá, para el Depósito Aduanero "REPREMUNDO 2”, que igualmente es zona primaria aduanera, para finalmente quedar bajo la jurisdicción de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, hasta tanto se adelantarán los trámites pertinentes de nacionalización y su consecuente liberación mediante la nacionalización de las mercancías, para dejarse en estado de libre disposición en el resto
del territorio nacional.
3. La empresa OTM LOGISTICA TOTAL S.A., presentó ante la Administración Especial de Aduanas de Cartagena la correspondiente solicitud de CONTINUACIÓN DE VIAJE, según lo establecido en el artículo 337 de la Resolución 4240 de 2000 de la DIAN y los artículos 331 y subsiguientes del Decreto 2685 de 1999, la cual fue autorizada con No. de Aceptación 0608003478 de fecha 25 de Febrero de 2008.
4. Según Acta de Hechos que obra a folio 53 a 54 suscrita por el Jefe de Carga de la DIAN de Cartagena, se expresó que: “...en fecha 25 de Febrero de 2008, se presentaron en el Grupo de Transito Aduanero, dos solicitudes de Continuaciones de Viajes actuando como declarante los señores LOGÍSTICA TOTAL OTM, como importador los Señores DÍAZ FUERTE INVERSIONES Y TRASNPORTE S en C, las cuales fueron aceptadas con números 06080003477 y 060800003478 del 25 de Febrero de 2008 obteniendo estas continuaciones de viajes reconocimiento externo. Por orden estricta del administrador Especial de Aduanas de Cartagena Capitán de Navío Humberto Angulo Montero, se realizó inspección física a las mercancías declaradas en los contenedores de las Continuaciones de
Viajes localizadas en el Terminal Marítimo Muelles El Bosque S.A.”.
5. En fecha 4 de Marzo de 2008, la División de Fiscalización de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena dispuso mediante ACTA DE APREHENSIÓN No. 0057 COMEX, aprehender mercancía
por la causal 3.1 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 que dispone: “Cuando la diligencia de reconocimiento o inspección se encuentre carga en exceso”, respecto de lo declarado en el documento de continuación de viaje, apoyando su decisión en el concepto unificado No. 001 de 2005 de la Oficina Jurídica de la DIAN.
6. La División de Fiscalización de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena, pretermitió NOTIFICAR el acta de aprehensión No. 0057 COMEX del 4 de Marzo de 2008 en forma personal a los interesados DÍAZ FUERTE INVERSIONES Y TRANSPORTE S en C, aspecto que se dio en abierta oposición al artículo 563 del Decreto 2685 de 1999, que establece: “el acta de aprehensión, reconocimiento y avalúo se notificarán personalmente al finalizar la diligencia al interesado o responsable de las obligaciones aduaneras”.
7. En fecha 3 de Abril de 2008 la apoderada de la empresa DÍAZ FUERTE INVERSIONES Y TRANSPORTE S en C, procedió a presentar objeción al acta de aprehensión No. 0056 Comex del 4 de Marzo de 2008 […]
8. En fecha 17 de Abril de 2008, mediante Auto No. 0000520 la División de Fiscalización Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena, dispuso practicar unas pruebas consistentes en: " 1. Oficiar al Operador de Transporte Multimodal Logística Total S.A., para que nos envíe copia auténtica de la solicitud de servicio en la cual se informó el número de factura entregada al
operador de la Continuación de Viaje con No. de Aceptación 0608003478 y mencionar quien les entregó la mencionada factura”.
9. En fecha 14 de Mayo de 2008 mediante Requerimiento Especial Aduanero No. 00181 la División de Fiscalización de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena, dispuso requerir a LOGÍSTICA TOTAL S.A., para que remitiera copia auténtica de la solicitud de servicio en la cual se informó el número de factura entregada al operador como soporte de la Continuación de Viaje con No. de aceptación No. 0608003478 y señalar el nombre e identificación de quien les facilitó la mencionada factura.
10. En fecha 28 de Mayo de 2008, el Representante de LOGÍSTICA TOTAL S.A., da respuesta al REQUERIMIENTO ORDINARIO No. 00181 del 14 de Mayo de 2008.
11. En fecha 30 de Julio de 2008, por parte del apoderado especial de la empresa DIAZ FUERTE INVERSIONES Y TRANSPORTE S en C, se solicitó la entrega de la mercancía aprehendida en el acta No. 057
COMEX del 4 de Marzo de 2008 en fundamento del artículo 506 del Decreto 2685 de 1999 […]
12. En fecha 29 de Agosto de 2008 mediante Resolución No. 001564 el Jefe de la División de Fiscalización de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena dispuso definir la situación jurídica de una mercancía aprehendida en el acta de aprehensión No. 0057 COMEX de fecha 4 de marzo de 2008, teniendo como fundamento de la
decisión:
“(...) la descripción de las mercancías en el Documento de Transporte esta realizada de manera genérica lo que no permite identificarlas plenamente, además de esto existe mercancía que no se encuentra relacionada en el Documento de Transporte No. SMLUCAR 005A08025, además la medida cautelar se generó por presentar a la autoridad aduanera un documento (Factura) que presuntamente no correspondía con la operación solicitada por parte del Operador de Transporte Multimodal Logística Total S.A., situación que se encuentra enmarcada en el concepto 001 del 5 de Diciembre de 2005”. En fecha 18 de Septiembre de 2008, el apoderado de la Sociedad DIAZ FUERTE INVERSIONES Y TRANSPORTE S en C, interpuso RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, contra el contenido de la Resolución No. 001564 del 29 de Agosto de 2008, indicando que el acto administrativo se encuentra falsamente motivado por Violación al debido proceso por indebida notificación de un acto administrativo, indebida aplicación del artículo 563 y 564 del Decreto 2685 de 1999.
13. Según Resolución No. 000272 del 5 de Diciembre de 2008 el Jefe de la División de Gestión de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena dispuso RESOLVER EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, confirmando en su integridad la Resolución No. 001564 del 29 de agosto de 2008 […]
14. La decisión anterior fue notificada por correo certificado el día 11 de Diciembre de 2008, según recepción de la guía de crédito No.
1006661909 de Servientrega […]”. (Destacado del texto original) I.3. Normas violadas En criterio de la parte demandante, las resoluciones demandadas vulneraron los artículos 29 de la Constitución Política; 3, 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo y 371 y siguientes del Decreto 2685 de 28 de diciembre de 19994. 1.4. Concepto de la violación La parte demandante desarrolló el concepto de la violación, así: 1.4.1. En cuanto la Constitución Política, las normas de rango legal y reglamentario 1.4.1.1. Violación al debido proceso – ausencia de notificación personal del acta de aprehensión a Díaz Fuerte Inversiones y Transporte S. en C. “[…] La vulneración al debido proceso se perfecciona durante el trámite del proceso administrativo aduanero AO 2008 2008 50123, desde su inicio cuando al momento de realizar el acta de aprehensión 057COMEX del 4 de Marzo de 2008, se omitió notificar personalmente a la sociedad DIAZ FUERTE INVERSIONES Y TRANSPORTE S en C, que en su 4 “Por el cual se modifica la legislación Aduanera” condición de importador tenía el deber de conocer de manera oportuna la medida precautelar a la que la Administración Especial de Aduanas de Cartagena había sometido la mercancía descrita en el acta de aprehensión citada. La vulneración del debido proceso se sustenta en que la Administración Especial de Aduanas de Cartagena omitió NOTIFICAR el Acta de Aprehensión No. 057 COMEX del 4 de Marzo de 2008 en forma personal
a mi representada DIAZ FUERTE INVERSIONES Y TRANSPORTE S en C, según lo establece el Artículo 563 del Decreto 2685 de 1999, que en su parágrafo tercero establece: "El acta de aprehensión, reconocimiento, avalúo y decomiso directo, se notificarán personalmente al finalizar la diligencia al interesado o responsable de las obligaciones aduaneras...” O como lo dispone el artículo 564 ibídem en el sentido de que: “La notificación personal se practicará por la Administración Aduanera en el domicilio del interesado o en la sede de la Administración de Aduanas respectiva, cuando el notificado se presente voluntariamente a notificarse o porque haya mediado citación para el efecto, en cuyo caso se deberá dejar constancia en el expediente. La citación deberá enviarse dentro de los cinco días siguientes a la expedición del acto”. Procedimientos que no se realizaron y por tanto se afectaron los intereses de mi representada, pues a la misma no se le notificó, bajo el argumento que el Acta de Aprehensión fue notificada por Estado a la Empresa DIAZ FUERTE INVERSIONES Y TRANSPORTE S en C y se omitió vincular al proceso administrativo aduanero a la sociedad OTM LOGISTICA TOTAL S.A., quien igualmente debió ser vinculada en razón al artículo 3º del Decreto 2685 de 1999, pues ésta es titular de responsabilidad aduanera, más cuando las circunstancias que originaron la aprehensión se dieron cuando el OPERADOR DE TRANSPORTE MULTIMODAL -OTM LOGISTICA TOTAL S.A., tenía bajo su responsabilidad y custodia la mercancía, lo que significa que tanto el
OTM y la empresa DIAZ FUERTE INVERSIONES Y TRANSPORTE S en C, debían ser NOTIFICADAS PERSONALMENTE, y la NOTIFICACIÓN POR ESTADO de una de ellas no suplía la notificación personal de ambas, pues es a ésta a quien le asiste el interés jurídico sobre la mercancía, pretermisión que afectó el DEBIDO PROCESO y conocer de manera oportuna la medida precautelar que afectaba su mercancía. […] En conclusión se tiene que los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad, en virtud a que se vulneró el DERECHO DE DEFENSA y DEBIDO PROCESO, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional, dado que se OMITIÓ NOTIFICAR PERSONALMENTE el ACTA DE APREHENSIÓN No. 00057 COMEX del 4 de Marzo de 2008, a DÍAZ FUERTE INVERSIONES Y TRANSPORTE S en C, en su condición de importadora, según las previsiones del artícu
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