CE-SECCION PRIMERA-13001-23-31-000-2010-00816-01-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-13001-23-31-000-2010-00816-01-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CAMBIARIO – Sancionatorio / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para aprobar acuerdo conciliatorio / CONCILIACIÓN EN MATERIA CAMBIARIA PREVISTA EN LA LEY 1739 DE 2014 – Marco normativo y jurisprudencial / APROBACIÓN DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL – Requisitos generales / APROBACIÓN DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL – Requisitos específicos / ACUERDO CONCILIATORIO EN MATERIA CAMBIARIA - Aprobado El artículo 55 de la Ley 1739 de 2014 facultó a la DIAN para realizar conciliaciones en los procesos contenciosos administrativos en materia tributaria, aduanera y cambiaria, siempre y cuando se cumpla con los términos y condiciones previstos en la misma norma. […] debe advertirse que todo acuerdo de conciliación en esta materias, además de acatar lo señalado en las normas especiales que han sido mencionadas, debe igualmente ceñirse, en lo pertinente, a los requisitos generales que se encuentran establecidos en el artículo 59 y en el parágrafo del artículo 61 de la Ley 23 de 21 de marzo de 1991 y el artículo 73 de la Ley 446 de 7 de julio de 1998. Esta Corporación ha establecido, en relación a esos requisitos generales, que para la aprobación de la conciliación prejudicial o extrajudicial se deben observar, los siguientes: “[…] a) Que verse sobre derechos económicos disponibles por las partes. b) Que las entidades estén debidamente representadas. c) Que los representantes o conciliadores tengan capacidad o facultad para conciliar y disponer de la materia objeto de convenio. d) Que no haya
operado la caducidad de la acción. e) Que no resulte abiertamente inconveniente o lesivo para el patrimonio de la administración. f) Que los derechos reconocidos estén debidamente respaldados por las probanzas que se hubieren arrimado a la actuación. […]”[…] en el presente asunto se cumplen los requisitos generales y específicos previstos en el artículo 59 y en el parágrafo del artículo 61 de la Ley 23 de 21 de marzo de 1991, así como en los artículos 73 de la Ley 446 de 7 de julio de 1998, 55 de la Ley 1739 y 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del Decreto 1123 de 27 de mayo de 2015, por lo cual se impartirá aprobación al Acuerdo Conciliatorio celebrado por las partes y, en consecuencia, declarará la terminación de este proceso.
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Consejo de Estado, Secciones Primera y Cuarta, de 24 de mayo de 2018, Radicación 13001-23-31-000-2007-00302-01, C.P. Hernando Sánchez Sánchez; 10 de diciembre de 2015, Radicación 2500023-27-000-2008-90043-01, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; 19 de noviembre de 2015, Radicación 25000-23-27-000-2011-00079-01, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; y 12 de noviembre de 2015, Radicación 63001-2333-000-2014-00168-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
FUENTE FORMAL: LEY 1739 DE 2014 – ARTÍCULO 55 / DECRETO 1123 DE
2015 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1123 DE 2015 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 1123 DE 2015 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 1123 DE 2015 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 1123 DE 2015 – ARTÍCULO 5 / DECRETO 1123 DE 2015 – ARTÍCULO 6 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136
NUMERAL 2 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 73
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 13001-23-31-000-2010-00816-01
Actor: INVERSIÓN EN RECREACIÓN, DEPORTE Y SALUD INVERDESA S.A Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Referencia: Aprobación acuerdo conciliatorio La Sala procede a pronunciarse acerca de la fórmula conciliatoria1 acordada y suscrita entre la sociedad Inversión en Recreación, Deporte y Salud Inverdesa S.A. y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-.
I. ANTECEDENTES
1. El 16 de noviembre de 20102, la sociedad Inversión en Recreación, Deporte y Salud Inverdesa S.A., en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del
Código Contencioso Administrativo, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución número 001846 de 11 de septiembre de 20093, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas Nacionales de Cartagena impuso a la actora una sanción cambiaria por la suma de seiscientos veintiséis millones ciento ochenta mil cuatrocientos veinte pesos ($626.180.420), y de la Resolución número 001243 de 15 de julio de 20104 proferida por la División de Gestión Jurídica de la misma Dirección Seccional, que confirmó la resolución sancionatoria, al resolver el recurso de reposición interpuesto. En el artículo segundo de la Resolución número 001846 de 11 de septiembre de 2009 en efecto se dispuso lo siguiente: “Imponer una Sanción a INVERSIÓN EN RECREACIÓN, DEPORTE Y SALUD INVERDESA S.A., Nit. 830.033.206, por valor de SEISCIENTOS VEINTISEIS MILLONES CIENTO OCHENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTE PESOS M/CTE, (626.180.420,00), equivalente al 200% sobre el valor de la mercancía decomisadas (sic) por esta administración, y 1 Folios 40 a 46 del cuaderno principal en segunda instancia. 2 Folios 91 a 109 del cuaderno principal en primera instancia. 3 Folios 21 a 26 del cuaderno principal en primera instancia. 4 Folios 10 a 19 del cuaderno principal en primera instancia. (sic) los artículos 7 y 10 de la Resolución Externa 8 de 2000 de la J. Directiva del
Banco de la República, y sus modificaciones adoptadas por el mismo organismo, y conforme al artículo 6 de la Ley 388 de 1997, modificada por el artículo 72 de la Ley 488 de 19985.”
2. La demanda fue admitida por auto de 11 de marzo de 2011, conforme aparece en el expediente6.
3. El 7 de febrero de 20147, el Tribunal profirió sentencia de primera instancia, en el sentido de declarar probada la excepción de “Inepta demanda por no acreditar el requisito de procedibilidad de la acción de nulidad y restablecimiento” y en consecuencia se declaró inhibido para emitir pronunciamiento de fondo.
4. La parte demandante, mediante escrito presentado el 28 de febrero de 20148, apeló la sentencia proferida en primera instancia.
5. El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante providencia de 12 de marzo de 20149, concedió el recurso de apelación ante el Consejo de Estado.
6. Mediante auto de 9 de septiembre de 201410, el Despacho admite el recurso de apelación presentado por la sociedad Inversión en Recreación, Deporte y Salud
Inverdesa S.A.
7. El apoderado legal de la parte demandante presentó el 27 de abril de 2015, solicitud de conciliación11 ante el Comité Especial de Conciliación de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con 5 Ley 488 de 1998, “Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones fiscales de las EntidadesTerritoriales”. “ARTICULO 72. CONTROL CAMBIARIO EN LA INTRODUCCION DE MERCANCIAS. El artículo 6o. de la Ley 383 de 1997 quedará así: ||"Artículo 6. Se presume que existe
violación al régimen cambiario cuando se introduzca mercancía al territorio nacional por lugar no habilitado, o sin declararla ante las autoridades aduaneras. En estos eventos el término de prescripción de la acción sancionatoria se contará a partir de la notificación del acto administrativo de decomiso. || La sanción cambiaria se aplicará sobre el monto que corresponda al avalúo de la mercancía, establecido por la DIAN en el proceso de definición de la situación jurídica. || Igualmente se presume que existe violación al régimen cambiario cuando el valor declarado de las mercancías sea inferior al valor de las mismas en aduanas. En estos eventos, el término de prescripción de la acción sancionatoria se contará a partir de la notificación del acto administrativo de liquidación oficial de revisión de valor. || La sanción cambiaria se aplicará sobre el monto de la diferencia entre el valor declarado y el valor en aduana de la mercancía establecido por la DIAN en la liquidación oficial de revisión de valor". (Negrillas fuera de texto original) 6 Folios 112 a 114 del cuaderno principal en primera instancia. 7 Folios 205 a 211 del cuaderno principal en primera instancia. 8 Folios 213 a 222 del cuaderno principal en primera instancia. 9 Folio 224 del cuaderno principal en primera instancia. 10 Folio 4 del cuaderno principal en segunda instancia. 11 Folios 34 a 38 del cuaderno principal en segunda instancia. fundamento en el artículo 55 de la Ley 173912, anexando a su solicitud, la copia del recibo de pago por valor de $352.183.000. De lo anterior informó a esta Corporación mediante memorial radicado el 4 de mayo de 201513.
8. El 27 de octubre de 2015, el apoderado legal de la parte demandante, la Directora de Gestión Jurídica, la Subdirectora de Gestión de Representación Externa y el Subdirector de Gestión de Normativa y Doctrina de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, suscribieron “FÓRMULA DE CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA ART. 55 LEY 1739 DE 2014, REGLAMENTADO POR EL DECRETO 1123 DE 2015”14 que se encuentra
en los siguientes términos: “(…) Valor a conciliar (teniendo en cuenta $313.090.210 el certificado expedido por la Sanción División de Gestión de Cobranzas o Actualización $39.092.790 División de Gestión de Recaudo y Cobranzas según el caso y el estado del proceso)
VALOR TOTAL A CONCILIAR $352.183.000
(…)”.
9. Mediante Oficio núm. 100208222-802 de 3 de noviembre de 201515, radicado en esta Corporación el 5 de noviembre de 2015, la Subdirectora de Gestión de Representación Externa de la Dirección de Gestión Jurídica del nivel central de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN allegó a este Despacho el citado Acuerdo Conciliatorio celebrado entre dicha entidad y la sociedad Inversión en Recreación, Deporte y Salud Inverdesa S.A., por conducto de su representante legal, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 1739 de 2014 y en el Decreto 1123 de 27 de mayo de 201516.
10. Dando alcance a lo anterior, mediante Oficio núm. 10022360-817 de 6 de noviembre de 201517, la citada funcionaria allegó a este Despacho los 12 “Por medio de la cual se modifica el Estatuto Tributario, la Ley 1607 de 2012, se crean mecanismos de lucha contra la evasión y se dictan otras disposiciones”. 13 Folio 33 del cuaderno principal en segunda instancia. 14 Folios 49 y 50 del cuaderno principal en segunda instancia. 15 Folio 48 del cuaderno principal en segunda instancia. 16 Por el cual se reglamentan los artículos 35, 55, 56, 57 y 58 de la Ley 1739 de 2014, para la aplicación ante la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). 17 Folios 72 a 92 del cuaderno principal en segunda instancia. antecedentes administrativos de la actuación que culminó con la suscripción del Acuerdo Conciliatorio que es materia de estudio.
11. El expediente se encuentra al Despacho para fallo de segunda instancia y hasta la fecha no se ha proferido sentencia judicial definitiva.
II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La competencia Esta Sala es competente para aprobar el Acuerdo Conciliatorio celebrado entre la sociedad Inversión en Recreación, Deporte y Salud Inverdesa S.A. y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN-, conforme a lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 1739 de 201418.
2. El marco jurídico y jurisprudencial aplicable a las conciliaciones en materia tributaria, aduanera y cambiaria
El artículo 55 de la Ley 1739 de 2014 facultó a la DIAN para realizar conciliaciones en los procesos contenciosos administrativos en materia tributaria, aduanera y cambiaria, siempre y cuando se cumpla con los términos y condiciones previstos en la misma norma. La mencionada disposición establece lo siguiente: “Artículo 55. Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaria, de acuerdo con los siguientes términos y condiciones: Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, podrán conciliar el valor de las sanciones e intereses según el caso, discutidos en procesos contra liquidaciones oficiales, mediante solicitud presentada ante la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), así: 18 Artículo 55 Ley 1739 de 2014: “(…) El acto o documento que dé lugar a la conciliación deberá suscribirse a más tardar el día 30 de octubre de 2015 y presentarse por cualquiera de las partes para su aprobación ante el juez administrativo o ante la respectiva corporación de lo contencioso-administrativo, según el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales. La sentencia o auto que apruebe la conciliación prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en
los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y hará tránsito a cosa juzgada. (…)” (Subraya fuera de texto) Por el treinta por ciento (30%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, cuando el proceso contra una liquidación oficial se encuentre en única o primera instancia ante un Juzgado Administrativo o Tribunal Administrativo, siempre y cuando el demandante pague el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el setenta por ciento (70%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización. Cuando el proceso contra una liquidación oficial tributaria, y aduanera, se halle en segunda instancia ante el Tribunal Administrativo o Consejo de Estado según el caso, se podrá solicitar la conciliación por el veinte por ciento (20%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, siempre y cuando el demandante pague el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el ochenta por ciento (80%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización. Cuando el acto demandado se trate de una resolución o acto administrativo mediante el cual se imponga sanción dineraria de carácter tributario, aduanero o cambiario, en las que no hubiere impuestos o tributos a discutir, la conciliación operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, para lo cual el obligado deberá pagar en los plazos y términos de esta ley, el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada. En el caso de actos administrativos que impongan sanciones por concepto de
devoluciones o compensaciones improcedentes, la conciliación operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, siempre y cuando el contribuyente pague el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada y reintegre las sumas devueltas o compensadas en exceso y sus respectivos intereses en los plazos y términos de esta ley. Para efectos de la aplicación de este artículo, los contribuyentes, agentes de retención, responsables y usuarios aduaneros o cambiarios, según se trate, deberán cumplir con los siguientes requisitos y condiciones:
1. Haber presentado la demanda antes de la entrada en vigencia de esta ley.
2. Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la Administración.
3. Que no exista sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al respectivo proceso judicial.
4. Adjuntar la prueba del pago, de las obligaciones objeto de conciliación de acuerdo con lo indicado en los incisos anteriores.
5. Aportar la prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación correspondiente al año gravable 2014, siempre que hubiere lugar al pago de dicho impuesto.
6. Que la solicitud de conciliación sea presentada ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales UAEDIAN hasta el día 30 de septiembre de 2015.
El acto o documento que dé lugar a la conciliación deberá suscribirse a más tardar el día 30 de octubre de 2015 y presentarse por cualquiera de las partes para su aprobación ante el juez administrativo o ante la respectiva corporación de lo contencioso-administrativo, según el caso, dentro de los
diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales. La sentencia o auto que apruebe la conciliación prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y hará tránsito a cosa juzgada. Lo no previsto en esta disposición se regulará conforme a lo dispuesto en la Ley 446 de 1998 y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con excepción de las normas que le sean contrarias. (…)” (Negrillas fuera de texto) El anterior artículo fue reglamentado por el Decreto 1123 de 27 de mayo de 2015, cuyos artículos del 1º al 6º regulan: i) la distribución funcional de competencias de los Comités de Conciliación y Defensa Judicial de la Dirección de Impuestos y Aduanas nacionales -DIAN para decidir sobre las solicitudes de conciliación en procesos contencioso administrativos en materia tributaria, aduanera y cambiaria; ii) los requisitos que han de concurrir para que sea procedente la conciliación contencioso administrativa tributaria, aduanera y cambiaria; iii) la forma en que se efectúa la determinación de los valores conciliables en los procesos contencioso administrativos tributarios, aduaneros y cambiarios; iv) los requisitos que debe reunir la solicitud de conciliación contencioso administrativa tributaria, aduanera y cambiaria, y v) las exigencias a que se sujeta la suscripción del Acuerdo Conciliatorio y su presentación para aprobación ante el juez administrativo o ante la respectiva corporación de lo contencioso administrativo. El tenor literal de los
artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del Decreto 1123 de 27 de mayo de 2015, en lo pertinente, es el siguiente: “DECRETO 1123 DE 2015
CAPÍTULO I
Conciliación de Procesos Contencioso Administrativos, Terminación por Mutuo Acuerdo de Procesos Administrativos y Condición Especial de Pago Artículo 1°. Comités de Conciliación y Defensa Judicial de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). El Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), además de las funciones establecidas en las Leyes 446 de 1998, 1285 de 2009 y el Decreto 1716 de 2009, tendrá competencia para acordar y suscribir la fórmula conciliatoria y de terminación por mutuo acuerdo, de que trata la Ley 1739 de 2014, de acuerdo con la distribución funcional que se establece en el presente decreto. […] Artículo 2°. Competencia para conocer de las solicitudes de conciliación y terminación por mutuo acuerdo. El Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), tendrá competencia para decidir sobre las peticiones de conciliación en procesos contencioso administrativos en materia tributaria, aduanera y cambiaria cuya representación judicial esté a cargo de la Subdirección de Gestión de Representación Externa, y sobre las solicitudes de terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos, en las mismas materias, sobre los cuales se hayan fallado recursos en la Subdirección de Gestión de Recursos
Jurídicos y fueren susceptibles de terminación por mutuo acuerdo. […] Parágrafo. Las solicitudes de conciliación y terminación por mutuo acuerdo deberán ser dirigidas al Comité de Conciliación y Defensa Judicial o al Comité Especial de Conciliación y Terminación por mutuo acuerdo competente y radicadas en el Nivel central o en la Dirección Seccional con competencia para su trámite, según el caso. […] En todo caso, corresponde al Jefe de la División de Gestión de Cobranzas o de Recaudo y Cobranzas de la Dirección Seccional competente, certificar el monto de los intereses generados sobre el mayor valor del impuesto propuesto o determinado y las sanciones actualizadas. Igualmente, certificará si el peticionario suscribió acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7° de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1° de la Ley 1175 de 2007, el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010 o los artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012 y si a 23 de diciembre de 2014 se encontraba en mora por las obligaciones contenidas en los mismos. Lo anterior, sin perjuicio de los casos enmarcados en el parágrafo transitorio del artículo 54 de la Ley 1739 de 2014, en cuyo caso la certificación deberá incluir esta circunstancia. Artículo 3°. Procedencia de la Conciliación Contencioso Administrativa Tributaria, Aduanera y Cambiaria. Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los deudores solidarios o garantes del obligado, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, que hayan
presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, podrán solicitar ante la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la conciliación en los procesos contencioso administrativos tributarios, aduaneros y cambiarios, en los términos del artículo 55 de la Ley 1739 de 2014, siempre y cuando cumplan con la totalidad de los siguientes requisitos:
1. Que con anterioridad al 23 de diciembre de 2014, hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento de derecho, contra: a) Liquidaciones oficiales de revisión, liquidaciones oficiales de corrección aritmética, liquidaciones oficiales de aforo, liquidaciones oficiales de revisión de valor y liquidaciones oficiales de corrección de tributos aduaneros; b) Resoluciones o actos administrativos que impongan sanción dineraria de carácter tributario, aduanero o cambiario, en las que no hubieren impuestos o tributos en discusión; c) Resoluciones que imponen sanción por devolución y/o compensación improcedente.
2. Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la administración.
3. Que no se haya proferido sentencia o decisión judicial en firme, que le ponga fin al respectivo proceso judicial.
4. Que se adjunte la prueba del pago de los valores a que haya lugar, para que proceda la conciliación.
5. Que se aporte la prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación.
6. Que se acredite prueba del pago del valor determinado en la declaración o
declaraciones del año 2014 correspondientes al mismo impuesto objeto de la conciliación, siempre que a ello hubiere lugar, de acuerdo con los plazos fijados por el Gobierno Nacional.
7. Que la solicitud de conciliación se presente ante la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) hasta el 30 de septiembre de
2015. […] Parágrafo 2°. No podrán acceder a la conciliación contencioso administrativa, los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento el artículo 7° de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1° de la Ley 1175 de 2007, el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010 y los artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012, que a 23 de diciembre de 2014 se encontraban en mora por las obligaciones contenidas en los mismos, sin perjuicio de la aplicación del parágrafo transitorio del artículo 54 de la Ley 1739 de 2014.
Parágrafo 3°. La conciliación contencioso administrativa de que trata este artículo no procederá en relación con los actos de definición de situación jurídica de las mercancías, ni en los procesos que se encuentren surtiendo recurso de súplica o de revisión ante el Consejo de Estado. Artículo 4°. Determinación de los valores a conciliar en los Procesos Contencioso Administrativos Tributarios, Aduaneros y Cambiarios. El valor objeto de la conciliación en los procesos contenciosos administrativos, tributarios, aduaneros y cambiarios se determinará de la siguiente forma: […]
3. En los procesos contra un acto administrativo mediante el cual se
imponga sanción dineraria de carácter tributario, aduanero o cambiario, se podrá conciliar el cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas siempre y cuando el contribuyente, agente de retención o responsable de los impuestos nacionales, usuario aduanero o del régimen cambiario, pague el cincuenta por ciento (50%) restante del valor de la sanción y de la actualización. […] Artículo 5°. Solicitud de Conciliación Contencioso Administrativa Tributaria, Aduanera y Cambiaria. Para efectos del trámite de la solicitud de conciliación contencioso administrativa tributaria, aduanera y cambiaria de que trata el artículo 55 de la Ley 1739 de 2014, los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, los deudores solidarios o garantes del obligado, deberán presentar hasta el 30 de septiembre de 2015 ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la U.E.A. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN o el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo, respectivo, una solicitud por escrito con la siguiente información:
1. Nombre y NIT del contribuyente, agente de retención, responsable de impuestos nacionales, usuario aduanero o cambiario.
2. Identificación del proceso que se encuentra en curso ante la jurisdicción contencioso administrativa.
3. Identificación de los actos administrativos demandados, indicando el mayor impuesto discutido o el menor saldo a favor, según corresponda. En el caso de las sanciones dinerarias de carácter tributario, aduanero o cambiario se
identificará el valor en discusión y su actualización, cuando esta proceda.
4. Indicación de los valores a conciliar, conforme lo establece el artículo anterior.
A la solicitud se deben anexar los siguientes documentos: […] d) Prueba del pago del cincuenta por ciento (50%) de la sanción y su actualización, cuando esta última proceda, cuando se trate de actos administrativos que impongan sanción dineraria de carácter tributario, aduanero o cambiario; […] g) Copia del auto admisorio de la demanda Artículo 6°. Presentación de la fórmula de conciliación. La fórmula conciliatoria debe acordarse y suscribirse a más tardar el 30 de octubre de 2015 y deberá ser presentada para su aprobación ante el juez administrativo o ante la respectiva corporación de lo contencioso administrativo, según el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción, anexando los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos legales. La sentencia aprobatoria de la conciliación prestará mérito ejecutivo, de conformidad con los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario y hará tránsito a cosa juzgada. […] Parágrafo 1°. La pérdida automática del beneficio a que se refiere el parágrafo 2° del artículo 147 de la Ley 1607 de 2012 no afectará la conciliación prevista en este artículo. […]” (Negrillas fuera de texto). Resulta pertinente destacar que tanto la Sección Cuarta19 como esta misma Sección20 de la Corporación, en diversos fallos, han aprobado acuerdos
conciliatorios similares al que actualmente es objeto de estudio por la Sala y que han sido celebrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIANcon fundamento en las facultades contempladas en la Ley 1739 de 2014. Por otra parte, debe advertirse que todo acuerdo de conciliación en esta materias, además de acatar lo señalado en las normas especiales que han sido mencionadas, debe igualmente ceñirse, en lo pertinente, a los requisitos generales que se encuentran establecidos en el artículo 59 y en el parágrafo del artículo 61 19 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia de 12 de noviembre de 2015. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Número único de radicación: 63001-23-33000-2014-00168-01 (22127). Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia de 19 de noviembre de 2015. Consejero Ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Número único de radicación: 25000-23-27-000-2011-00079-01(19737). Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia de 10 de diciembre de 2015. Consejera Ponente: Martha Teresa Briceño de Valencia. Número único de radicación: 25000-23-27-000-2008-90043-01(19701). 20 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 24 de mayo de
2018. Consejero Ponente: Hernando Sánchez Sánchez. Número único de radicación: 13001-23-31-000-200700302-01. de la Ley 23 de 21 de marzo de 199121 y el artículo 73 de la Ley 446 de 7 de julio de 199822.
Esta Corporación23 ha establecido, en relación a esos requisitos generales, que para la aprobación de la conciliación prejudicial o extrajudicial se deben observar, los siguientes: “[…] a) Que verse sobre derechos económicos disponibles por las partes. b) Que las entidades estén debidamente representadas. c) Que los representantes o conciliadores tengan capacidad o facultad para conciliar y disponer de la materia objeto de convenio. d) Que no haya operado la caducidad de la acción. e) Que no resulte abiertamente inconveniente o lesivo para el patrimonio de la administración. f) Que los derechos reconocidos estén debidamente respaldados por las probanzas que se hubieren arrimado a la actuación. […]”.
3. Análisis del caso concreto Teniendo en cuenta lo anteriormente señalado, la Sala deberá verificar, en el caso concreto, el cumplimiento de los siguientes requisitos generales: -Que no haya operado la caducidad de la acción; -Que las entidades estén debidamente representadas; -Que los representantes o conciliadores tengan capacidad o facultad para conciliar y disponer de la materia objeto del acuerdo;- Que los derechos reconocidos estén debidamente respaldados por las pruebas que se hubieren allegado a la actuación; - Que no resulte abiertamente inconveniente o lesivo para el patrimonio de la administración. 21 Artículo 59. Ley 23 de 1991. Modificado por el art. 70, Ley 446 de 1998. “Podrán conciliar, total o parcialmente, en las etapas
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