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CE-SECCIÓN PRIMERA-13001-23-31-000-2011-00038-01

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Título
CE-SECCIÓN PRIMERA-13001-23-31-000-2011-00038-01
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Requisitos de procedibilidad / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL - Obligatoriedad / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL – Como requisito de procedibilidad en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho / ACTO ADMINISTRATIVO CON CONTENIDO ECONÓMICO / EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA – Probada ante la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial / FALLO INHIBITORIO - Por no acreditar el requisito de la conciliación prejudicial [C]ontrario a lo afirmado por la parte demandante, la conciliación previa a la presentación de la demanda contra una entidad del Estado es procedente cuando no esté expresamente prohibido por la Ley, lo que permite en el caso particular conciliar los efectos económicos de los actos administrativos con la aprobación del acuerdo conciliatorio por parte del juez administrativo. En ese orden, no le asiste la razón a la parte demandante, dado que los funcionarios que forman parte del Comité de Conciliación de la DIAN cuentan con facultades para conciliar los efectos económicos de los actos administrativos de carácter particular para lo cual deberá invocar la causal de revocatoria directa que sirve de fundamento al acuerdo y si con ocasión del mismo se produce la revocatoria total o parcial del mismo según lo previsto en el artículo 9 del Decreto núm. 1716 de 2009. Asimismo, en el caso de la imposición de la sanción de multa, los actos administrativos que la contengan puede ser objeto de conciliación ante

el Ministerio Público, por cuanto en dicho evento no se concilia su validez sino los efectos patrimoniales y la forma de pago de los mismos. […] [L]a Sala encuentra que le asiste razón al a quo cuando consideró que la parte demandante tenía la obligación de agotar la conciliación prejudicial, por cuanto, de una parte, se demandó en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, de otra, de la lectura de los actos acusados se advierte que el mismo posee contenido económico, en tanto que si se declara su nulidad se dejaría sin efectos la multa impuesta, la cual es susceptible de ser conciliada con la parte demandada. En los términos anteriores, la Sala se refirió exclusivamente al argumento planteado por la parte demandante en el recurso de apelación relativo a que una vez agotada la vía gubernativa, los funcionarios de la parte demandada carecen de competencia para revocar o modificar los actos administrativos relacionados con una carga impositiva. En suma, la Sala concluye que en el caso sub examine la parte demandante no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados, por cuanto no es cierto que los funcionarios de la parte demandada carecen de competencia para revocar o modificar los actos administrativos luego de agotados los recursos en la vía gubernativa.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 13 / LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 28 / LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 35 / DECRETO 1716 DE 2009

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 13001-23-31-000-2011-00038-01

Actor: UTI COLOMBIA S.A. SIA EN LIQUIDACIÓN Demandado: U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Inepta demanda por falta de agotamiento del requisito de conciliación prejudicial.

SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida, en primera instancia, el 15 de diciembre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión núm.3. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES La demanda

1. La sociedad UTI COLOMBIA S.A. SIA EN LIQUIDACIÓN, en adelante la parte demandante1, presentó demanda2 contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, en adelante la parte demandada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 2 de enero de 19843, en adelante, Código Contencioso Administrativo, para que se declare la nulidad de las Resoluciones núm. 000094 de 13 de abril de 20104, 1-48-241604-1 de 17 de junio de 20105 y 10274 de 29 de septiembre de 20106 expedidas por la U.A.E.

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN. La pretensión

2. La parte demandante formuló la siguiente pretensión7: 1 Por intermedio de apoderado judicial. 2 Folios 166 a 205 del cuaderno principal. 3 “[…] Por el cual se Reforma el Código Contencioso Administrativo […]”. 4 “[…] Por medio de la cual se propone una sanción cuando no es posible aprehender la mercancía […]” 5 “[…] Por la cual se impone una sanción cuando no es posible aprehender una mercancía […]” 6 “[…] Por la cual se resuelven dos recursos de reconsideración […]” 7 Folio 8 del cuaderno principal. “[…] Con fundamento en las pruebas aducidas y acompañadas, así como los razonamientos expuestos, con el debido respeto me permito solicitar lo siguiente: […] cSe anulen los actos administrativos acusados; Requerimiento Especial

Aduanero No. 0094 de abril 13 de 2010, Resolución No. 1-48-241604-1 de 17 de junio de 2010 y la Resolución No. 10274 de 29 de septiembre de 2010, d-Se restablezca el derecho de mi representada, dejando en firme la Declaración de Importación No. 062007000023473 con fecha 27 de enero de 2007 […]”. Presupuestos fácticos

3. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para

fundamentar sus pretensiones: a. El 13 de abril de 2010, la División de Gestión de Liquidación de la Seccional de Aduanas de Cartagena de la DIAN profirió el Requerimiento Especial Aduanero núm.

000094 proponiendo una sanción equivalente al 200% del valor en aduanas de la mercancía correspondiente a la declaración de importación con autoadhesivo núm. 01204100501063 de 30 de enero de 2010, al importador IBEROCERAMICA S.A y al declarante UTI COLOMBIA S.A. SIA EN LIQUIDACIÓN, por introducir al país mercancía con la factura de exportación núm. 2006/00438 de 5 de septiembre de 2005 que no correspondía a la operación de comercio declarada, lo que configuraba una causal de aprehensión según lo señalado en el numeral 1.25 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999. La mercancía no fue puesta a disposición de la DIAN para verificar su legalidad por encontrarse vendida, lo que implicó la imposición de la sanción aduanera de que trata el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999. b. Mediante la Resolución núm. 1-48-241604-1 de 17 de junio de 20108, el Jefe de la División de Gestión de liquidación de la DIAN sancionó al declarante UTI COLOMBIA S.A. SIA EN LIQUIDACIÓN, por cuanto introdujo al país mercancía con la factura de exportación núm. 2006/00438 de 5 de septiembre de 2005 que no corresponde a la operación de comercio declarada y en atención a que, la DIAN no pudo aprehender la mercancía amparada con la Declaración de Importación núm. 01204100501063 de 30 de enero de 2010 para verificar su legalidad.

8 “[…] Por la cual se impone una sanción cuando no es posible aprehender una mercancía […]” c. La parte demandante interpuso recurso de reconsideración el 15 de julio de 2010 en el que solicitó el levantamiento de la sanción aduanera correspondiente al 200% del valor en aduana de la mercancía señalada en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999. d. La Subdirección de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN por medio de la Resolución núm. 10274 de 29 de septiembre de 20109, resolvió el recurso de reconsideración, en el sentido de confirmar lo resuelto en la Resolución núm. 1-48-241604-1 de 17 de junio de 201010. Normas violadas

4. La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes normas:  Artículos 131 y 478 del Decreto 2685 de 28 de diciembre de 199911

Concepto de Violación

5. La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto de la violación, así: Primer cargo: Infracción de las normas en que debería fundarse

6. Este motivo de censura lo fundamentó en los siguientes términos:

a. Adujo que: “[…] la sociedad declarante respecto de la declaración de importación No. 01204100501063 del 30 de enero de 2007, la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena, únicamente entera a la sociedad de la situación presentada con su cliente el importador IBEROAMERICA S.A. al expedir un requerimiento ordinario No. 02137/00326 con fecha 24 de febrero del 2010, ordenando poner en

disposición de la aduana la mercancía amparada por la declaración de importación antes mencionada. Únicamente fue notificado por la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena hasta el día 24 de febrero de 2007, cuando ya la Declaración de 9 “[…] Por la cual se resuelven dos recursos de reconsideración […]” 10 “[…] Por la cual se impone una sanción cuando no es posible aprehender una mercancía […]” 11 “[…] Por el cual se modifica la Legislación Aduanera […]”. Importación se encontraba en firme por haber transcurrido los tres (3) años desde su presentación, los cuales vencían el día 20 de enero del 2010 […]”. b. Manifestó que: “[…] para que proceda la Declaración de Importación se requiere que primero se presente el Levante de la mercancía, hecho que sucedió el día 27 de Enero del 2007, y la declaración se presentó el 30 de enero del mismo año, mientras que la Aduana de Cartagena, solamente hasta el día 24 de febrero de 2010 solicita a la División de Gestión de la Operación Aduanera cancelar el levante 062007000032129 de enero 27 de 2010, lo cual sucede con fecha 7 de abril de 2010 mediante auto 00628, notificado el día 21 de Mayo del 2010 (Manifestación hecha por la Dirección General de Aduanas en su Resolución No. 10274 de septiembre 29 de 2010), todo esto por fuera de los tres (3) años a que se refiere el artículo 131 del Decreto 2685 de 1999 […]”. c. Sostuvo que: “[…] en cuanto a la caducidad de la acción administrativa sancionatoria, consagrada en el artículo 478 del Decreto 2685 de 1999, el cual dispone

que: La acción administrativa sancionatoria prevista en este Decreto, caduca en el término de tres (3) años contados a partir de la comisión del hecho u omisión constitutivo de infracción administrativa aduanera. Cuando no fuere posible determinar la fecha de ocurrencia del hecho, se tomará con tal la fecha en que las autoridades aduaneras hubieren tenido conocimiento del mismo, según lo cual tenemos que la infracción cometida por mi representada obrando en calidad de declarante, establecida en el numeral 1.25 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, ha de haberse ejecutado en un momento preciso y determinable en el tiempo, ya que al tratarse de un proceso de importación, esta es legalizada y autorizada en un momento preciso, el cual es establecido al momento de otorgarse el respectivo levante que autoriza el retiro de la mercancía de depósito y su legal introducción al territorio aduanero nacional, tanto así que el levante otorga con un número consecutivo asignado por la administración y la fecha exacta en que se produce el respectivo acto de levante […]”. Contestación de la demanda

7. La U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN -12, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de formuladas, así: 12 Por intermedio de apoderado. Cfr. Folio 64 del cuaderno principal.

8. Adujo que: “[…] en cuanto a la firmeza de la declaración de importación y la caducidad de la acción administrativa encuentra que no le asiste razón al apoderado de la agencia de aduana, habida consideración que es claro dentro de nuestro régimen aduanero, el fenómeno jurídico a que se refiere el artículo 131 del Decreto 2685 de

1999, está contemplado para efectos de revisar las declaraciones de los usuarios dentro del modelo de autogestión diligencian y presentan ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, es decir para realizar un estudio jurídico que pueda conducir a la expedición de un Requerimiento Especial Aduanero que proponga bien una Liquidación Oficial de Corrección o bien una Liquidación Oficial de Revisión del Valor, más no así respecto de lo atinente al régimen sancionatorio, que es el que finalmente nos ocupa.

9. Manifestó que: “[…] resulta clara la norma invocada por el accionante el artículo 131 del Decreto 2685 de 1999, al señalar que los tres años se contabilizarán a partir de la presentación y aceptación de la declaración, aceptación esta última que supone por parte del importador y su declarante autorizado el cumplimiento de los requisitos mínimos, todo ello dentro del marco del principio de la buena fe y del modelo de autogestión antes reconocido, que conlleva a la administración a reconocer a sus administrados las autorizaciones necesarias para continuar en el proceso de nacionalización de mercancías […]”.

10. Propuso las excepciones de inepta demanda, por cuanto la parte demandante no acreditó el agotamiento de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, “[…] inepta demanda por demandar solo el acto que define el fondo; inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones – el acto demandado fue equivocadamente demandado

[…]”. Alegatos de conclusión

11. El Despacho sustanciador13, vencido el término probatorio y mediante el auto proferido el 19 de julio de 201114, resolvió correr traslado común a las partes por el

término de diez (10) días para que alegaran de conclusión y le informó al Agente del 13 El auto fue proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Despacho de Descongestión No. 01, doctora Luz Stella Alvarado Orozco. 14 Cfr. folio 437 del cuaderno principal. Ministerio Público que, antes del vencimiento del término para alegar de conclusión, podía solicitar el traslado especial previsto en el mencionado artículo.

12. La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda durante el término del traslado.

13. La parte demandada reiteró las consideraciones expuestas en la contestación de la demanda.

Concepto del Ministerio Público

14. El Procurador Delegado no rindió concepto dentro del presente asunto.

Sentencia proferida, en primera instancia

15. El Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión núm. 3, mediante sentencia proferida el 15 de diciembre de 201115, resolvió lo siguiente: “[…] RESUELVE PRIMERO: Declarar probada la excepción de inepta demanda, presentada por la accionada, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: Inhibirse de resolver de fondo la controversia.

TERCERO: Una vez quede ejecutoriada esta sentencia, devuélvase el remanente si existiere y archívese el expediente […]”.

Consideraciones del Tribunal

16. Consideró que: “[…] persigue la parte actora la nulidad del Requerimiento

Especial Aduanero No. 0094 de abril 13 de 2010, la Resolución No 1-48-241-604-1 de junio 17 de 2010 por medio de la cual se impone una sanción y la Resolución No.

10274 de septiembre 29 de 2010 por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración y se confirma la sanción impuesta; actos administrativos expedidos por 15 Cfr. Folios 459 a 469 del cuaderno principal. la Administración de Impuestos Nacional de Cartagena. Lo anterior indica que se está frente a unos actos administrativos que imponen una sanción aduanera y no frente a unos actos que definen una obligación tributaria […]”.

17. Adujo que: “[…] la Ley 1285 de 2009 en su artículo 13 contempló como requisito de procedibilidad para interponer las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y de controversias contractuales, la conciliación extrajudicial para asuntos que sean conciliables […] Por su parte, el Decreto 1716 de 2009 reglamentario de la Ley 1285 del mismo año, estableció cuales eran los asuntos conciliables y sus respectivas excepciones, dentro de las cuales se contempló los asuntos tributarios y los que se tramiten por procesos ejecutivos […]”.

18. Señaló que: “[…] la jurisprudencia del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que para que pueda conciliarse sobre aspectos de carácter económico, es necesario que se reúnen ciertos requisitos, tales como, que con el acto acusado se incurra en una causal de revocatoria directa y que el asunto sea susceptible de disposición; al respecto señaló: […] Así las cosas, se concluye que para que se pueda transigir sobre los efectos económicos de un acto administrativo de carácter particular, se deben cumplir dos condiciones: i) que con la expedición del acto se incurra en

alguna de las causales de revocación directa establecidas en el artículo 69 del C.C.A., es decir, cuando la administración advierte una ilegalidad o inconstitucionalidad manifiesta, una contravención al orden público o la producción de un perjuicio injustificado y; ii) que la cuestión verse sobre derechos o asuntos susceptibles de disposición […]”.

19. Manifestó que “[…] de los actos acusados se puede extraer que son de naturaleza particular y concreta, de contenido patrimonial y que en ellos se controvierten derechos inciertos y discutibles, razón por la cual, a la luz de la normatividad vigente, debió agotarse la conciliación prejudicial, en aras de haber promovido que entre las partes se llegara a un acuerdo sin necesidad de acudir ante la jurisdicción […]”.

20. Concluyó que: “[…] El requisito de procedibilidad contemplado en la Ley 1285 de 2009, es de obligatorio cumplimiento cuando se está ante un acto administrativo de carácter particular que tiene como pretensión aspectos de carácter económico, y no puede ser subsanado por no existir etapa procesal dentro del procedimiento contencioso administrativo donde se les de a las partes la oportunidad de transigir la litis del proceso; así que al haber omitido la accionada el requisito de procedibilidad, procederá esta Sala declarar probada la excepción de ineptitud de la demanda invocada por la parte accionada y en consecuencia declararse inhibida para fallar sobre el donde de las pretensiones de la demanda […]”.

Recurso de apelación

21. La parte demandante interpuso, dentro del término legal, recurso de apelación16 contra la sentencia proferida, en primera instancia, y lo sustentó con base en los

siguientes argumentos:

22. Indicó que: “[…] Si bien la Ley 1285 de 2009 consagra la figura de la conciliación previa a la presentación de las acciones judiciales con el fin de obtener el beneficio de economía procesal y poder evitar la exagerada congestión de los estrados judiciales, no podemos apartarnos del hecho de que los funcionarios de la DIAN durante la etapa de la vía gubernativa ya expusieron todos sus argumentos en forma tal que resolvieron mantener en firme sus actuaciones, negando al contribuyente todas sus pretensiones, no es fácil entender cómo se pretender que por la vía de la conciliación pueda un funcionario entrar a revocar las providencias expedidas durante todo el proceso administrativo, sin tener la competencia para ello, pues los funcionarios que harían parte del proceso de conciliación no tienen la capacidad procesal para ello […]”.

23. Señaló que: “[…] No es lo mismo discutir en un proceso donde se trata de zanjar una diferencia por el incumplimiento o no de un contrato u obligaciones adquiridas en los cuales se pretende cobrar 1.000.000 pero con el ánimo de evitar un proceso largo se resuelve conciliar $ 500.000 bajo el argumento de que es mejor un mal arreglo que un buen pleito, cuando el interesado es directamente el que está conciliando la diferencia. Otra cosa en cuando un funcionario conciliador se sienta a negociar con el contribuyente que está solicitando la revocatoria de un acto administrativo que si bien es particular también lo es público pues con el se ha causado un agravio al obligado a cancelar unos impuestos mayores a los que él considera está obligado a pagar […]”.

24. Manifestó que: “[…] Ahora bien, en gracia de discusión, si el funcionario que se

sienta a conciliar con la DIAN resuelve aceptar la disminución en el pago de los impuestos en la forma en que lo propone el contribuyente, necesariamente debe entrar a modificar los actos administrativos en discusión o de lo contrario podría entrar a 16 Cfr. Folios 471 a 473 del cuaderno núm. 2 del expediente. cometer un delito por negociar los intereses del Estado. Como lo podemos ver es completamente imposible la aplicación de la conciliación previa a la presentación de una demanda contra el Estado en relación a actuaciones públicas o de funcionarios públicos que si bien van dirigidas a un particular, es un ente público quien ha proferido el acto y solamente pueden ser modificados por los funcionarios competentes en la Vía Administrativa o por Jueces en la vía Judicial […]”.

25. Adujo que: […] No es dable para un funcionario público entrar a aceptar planteamientos de disminución de la carga impositiva sin que los Actos Administrativos sean modificados, debido a la falta de competencia para modificar los mismos, mientras que el contribuyente si puede proponer la disminución o en su defecto aceptar los impuestos propuestos, presentándose de esta manera una notoria desventaja del Estado frente al particular, en donde el Contribuyente si puede aceptar pagar mayor impuesto, pero el Estado no puede aceptar que el contribuyente pague un menor impuesto por falta de competencia para modificar los actos administrativos en firme.

Por lo anterior me permito solicitar sea revocada la sentencia apelada y se ordene la continuidad del proceso mediante la expedición de una sentencia que resuelva las súplicas de la demanda […]”. Actuaciones en segunda instancia

26. El Despacho sustanciador, mediante auto de 29 de junio de 201217, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 29 de junio de 2012 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión núm.

3. Alegatos de conclusión en segunda instancia

27. Ejecutoriado el auto admisorio del recurso de apelación, el Despacho sustanciador, mediante auto proferido el 1.° de diciembre de 2014, corrió traslado18 a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera el concepto.

28. Dentro del término concedido el Ministerio Público no rindió concepto. 17 Cfr. Folio 4 del cuaderno de segunda instancia 18 Cfr. Folio 7 ibidem

29. La parte demandada reiteró las consideraciones expuestas en la contestación de la demanda.

30. La parte demandante guardó silencio en esta oportunidad procesal.

II. CONSIDERACIONES

31. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la competencia de la Sala; ii) el acto administrativo acusado; iii) los problemas jurídicos; iv) el marco normativo del agotamiento de requisito de conciliación prejudicial en las acciones de nulidad y restablecimiento; y v) el análisis del caso concreto.

Competencia de la Sala

32. Vistos el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo19, sobre la competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia, aplicable en los términos del artículo 30820 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201121, sobre el régimen de

transición y vigencia; y el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de esta Corporación, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en segunda instancia.

33. La Sala procederá a examinar las argumentaciones expuestas por la parte demandante en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión núm. 3, teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil22, norma aplicable al presente caso, en virtud de lo dispuesto en el 19 “[…] Artículo 129. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión. […]”. 20[…] ARTÍCULO 308. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y VIGENCIA. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.

Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico

anterior […]” 21 “Por el cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 22 “[…] Artículo 357. Competencia del superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. […]” (Destacado de la Sala). artículo 267 del Código Contencioso Administrativo23 se limitará a conocer de los puntos o cuestiones a los cuales se contrae dicho recurso, puesto que los mismos, en el caso de apelante único, definen el marco de la decisión que habrá de adoptarse en la segunda instancia.

34. La Sala no observa en el presente proceso la configuración de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, por lo que se procede a decidir el caso sub lite.

Actos administrativos acusados

35. Los actos administrativos acusados24 son los siguientes:

36. La Resolución núm. 000094 de 13 de abril de 201025, “[…] Por medio de la cual se propone una sanción cuando no es posible aprehender la mercancía […]” expedida por el Jefe G.I.T. Investigaciones Aduaneras de la DIAN, en su parte resolutiva señaló: “[…] ARTÍCULO PRIMERO: Formular Requerimiento Especial Aduanero en contra del Importador IBEROCERAMICAS S.A., identificado con NIT 830.510.141-1 y contra el declarante UTI ADUANAS DE COLOMBIA S.A SIA

ahora UTI COLOMBIA S.A. SIA, identificado con NIT 830.001.161-3, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 503 del Decreto 2685 de 1999, y de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

ARTÍCULO TERCERO: Proponer a la División de Gestión de Liquidación de esta Dirección Seccional, imponer al declarante UTI ADUANAS DE COLOMBIA S.A.

SIA ahora UTI COLOMBIA S.A. SIA, identificado con NIT 830.001.161-3, una sanción equivalente a […] ($525.963.293) de conformidad con la parte considerativa de la presente providencia […]”.

37. La Resolución núm. 1-48-241-604-1-1116 de 17 de junio de 201026, “[…] POR LA CUAL SE IMPONE UNA SANCIÓN CUANDO NO ES POSIBLE APREHENDER UNA MERCANCÍA […]” expedida por el Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la DIAN: 23 “[…] Artículo 267. En los aspectos no contemplados en este código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo […]”. 24 Se procede a transcribir los apartes más relevantes, sin perjuicio de las citas que se hagan al analizar cada uno de los cargos. 25 Cfr. folios 39 a 102 del cuaderno núm. 1 del expediente. 26 Cfr. folios 153 a 165 del cuaderno principal. “[…] ARTÍCULO PRIMERO: Sancionar al importador IBEROCERAMICAS S.A.,

identificado con NIT 830.510.141-1 y al Declarante UTI ADUANAS DE COLOMBIA S.A. SIA, identificado con NIT 830.001.161-3, con una sanción equivalente a […] ($525.963.293) equivalente al 200% del valor en aduanas de la mercancía correspondiente a la Declaración de Importación inicial con stickers No. 01204100504463 del 30 de enero de 2007, de conformidad con la parte considerativa de la presente providencia […]”.

38. La Resolución núm. 10274 de 29 de septiembre de 201027, “[…] POR LA SE RESUELVEN DOS (2) RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN […]” expedida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de

la DIAN: “[…] ARTÍCULO SEGUNDO: Confirmar la Resolución No. 1-48-241-604-1-1116 de 17 de junio de 2010, […] de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución […]”.

ARTÍCULO TERCERO: REVOCAR EL ARTÍCULO SEGUNDO de la Resolución

No. 1-48-241-604-1-1116 de 17 de junio de 2010, por el cual se ordena hacer efectiva la Póliza de Seguros de Cumplimiento de disposiciones legales No. 072102431 vigente desde el 31 de enero de 2007 al 31 de enero de 2008, expedida por la Compañía SEGUROS DEL ESTADO S.A., por lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo […]”. Problema jurídico

39. Corresponde a la Sala, con fundamento en el contenido de la decisión del a quo y el recurso de apelación, determinar si le asiste razón a la parte demandante cuando manifestó que no es exigible en el caso concreto la conciliación extrajudicial, toda vez que una vez agotada la vía gubernativa, los funcionarios de la DIAN carecen de competencia para revocar o modificar los actos administrativos relacionados con una carga impositiva.

40. En consecuencia, se determinará si hay lugar a revocar o a confirmar la sentencia proferida, en primera instancia. 27 Cfr. folios 47 a 56 del cuaderno núm. 1 del expediente.

Marco normativo de la conciliación prejudicial en la acción de nulidad restablecimiento del derecho

41. Visto el artículo 13 de la Ley 1285 de 22 de enero de 200928, quien esté interesado en presentar una demanda

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