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CE-SECCION PRIMERA-13001-23-31-000-2011-00409-02-2018

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Título
CE-SECCION PRIMERA-13001-23-31-000-2011-00409-02-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TEORÍA DE LOS MÓVILES Y FINALIDADES - Aplicación / ACCIÓN DE NULIDAD - Procedencia respecto de acto de carácter particular / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Es el idóneo para controvertir acto que establece parque automotor de vehículos de transporte público / ACCIÓN DE SIMPLE NULIDAD - Improcedencia respecto del acto dada su situación particular y patrimonial [L]a finalidad en la presentación de la demanda no corresponde a aquellas que habilitan el ejercicio de la acción de nulidad, consagrada en el artículo 84 del Decreto 01 de 1984, en tanto es evidente que las demandantes pretenden que la posibilidad de renovar y/o reponer su parte automotor no tenga límite temporal, así como que no se reajuste su capacidad transportadora. Así las cosas, se encuentra probado que la demanda fue presentada en ejercicio de la acción equivocada y que así la tramitó el Tribunal de primera instancia, por lo que la demanda no cumple con los presupuestos necesarios para su estudio de fondo, lo cual es predicable igualmente del recurso interpuesto. Por lo tanto, encuentra la Sala probada de oficio la excepción de indebida escogencia de la acción. REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIALObligatoriedad de su agotamiento previo a demandar / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD – Probada Para la época de la expedición del acto administrativo enjuiciado, esto es, el 11 de junio de 2011, se encontraba en vigencia la Ley 1285 de 2009, la cual en su

artículo 13º establece el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito obligatorio para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en ejercicio de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa. En virtud de la anterior norma, para la interposición de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho la parte debía agotar previamente el requisito de la conciliación extrajudicial, lo cual en el caso concreto no se dio, por lo que no es posible entrar a conocer de fondo el asunto. Así las cosas se declarará de oficio la ineptitud de la demanda por no haberse agotado el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y Sección Segunda, de 4 de marzo de 2003, Radicación 11001-03-24-000-1999-5683-02, C.P. Manuel Santiago Urueta Ayola; 29 de octubre de 1996, Radicación CE-SP-EXP1996-NS404A, C.P. Daniel Suárez Hernández; 24 de mayo de 2005, Radicación 11001-03-24-000-2001-00145-01, C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; 20 de marzo de 2013, Radicación 0800123-31-000-2010-00135-01, C.P. Gerardo Arenas Monsalve; y Corte

Constitucional, sentencia C-426 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

84 / LEY 1285 DE 2011 – ARTÍCULO 13

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C.; siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 13001-23-31-000-2011-00409-02 Nulidad -Segunda instanciaSentencia Demandante: EMPRESA DE TRANSPORTES RODRÍGUEZ TORICES Y CIA LIMITADA y otras Demandado: DISTRITO TURISTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS Rad. 13001-23-31-000-2011-00409-02

Actor: EMPRESA DE TRANSPORTES RODRÍGUEZ TORICES Y CÍA

LIMITADA, CASTELLANOS GARCÍA & CÍA S.C.A. Y EMPRESA

ADMINISTRADORA DE RUTAS URBANAS DE CARTAGENA LIMITADAETRANS LTDA

Demandado: DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE

INDIAS Referencia: Nulidad– Fallo de Segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en contra de la sentencia del 28 de febrero de 2013, proferida por Sala nro. 003 de Descongestión del Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda1

1.1. Pretensiones

Las sociedades EMPRESA DE TRANSPORTES RODRÍGUEZ TORICES Y CIA

LIMITADA, CASTELLANOS GARCÍA & CIA S.C.A. Y EMPRESA

ADMINISTRADORA DE RUTAS URBANAS DE CARTAGENA LIMITADAETRANS LTDA , por conducto de apoderado presentaron demanda en ejercicio de la acción establecida en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo – en adelante CCA -, con el fin de que se declare la nulidad del artículo 15 del Decreto nro. 0334 de 15 de marzo

de 2011 “POR LA (SIC)CUAL SE ESTABLECE Y ADOPTA EL

PARQUE AUTOMOTOR DE VEHÍCULOS DE TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS DE LA CIUDAD DE CARTAGENA DE INDIAS D.T Y C QUE SE TENDRÁ EN CUENTA EN LOS PLIEGOS DE OPERACIONES DEL SISTEMA DE TRANSPORTE MASIVO “TRANSCARIBE” Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, expedida por la alcaldesa mayor de Cartagena de Indias D.T y C. 1.2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 1 Folios 1 a 36 cuaderno nro. 1. 2 Nulidad -Segunda instanciaSentencia Demandante: EMPRESA DE TRANSPORTES RODRÍGUEZ TORICES Y CIA LIMITADA y otras Demandado: DISTRITO TURISTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS Rad. 13001-23-31-000-2011-00409-02  Mediante Resolución nro. 0709 de 2 de agosto de 2001, la Alcaldía Mayor de Cartagena, otorgó a la Empresa de Transportes Rodríguez Torices y Cía Ltda., habilitación para prestar el servicio de transporte terrestre automotor

colectivo de pasajeros en Cartagena de Indias D.T y C.2  Mediante Resolución nro. 1403 de 16 de noviembre de 2000, la Alcaldía Mayor de Cartagena, otorgó a la sociedad Castellanos García & Cía. S.C.A., habilitación para prestar el servicio de transporte terrestre automotor colectivo de pasajeros en Cartagena de Indicas D.T y C.3  Mediante Resolución nro. 0693 del 8 de septiembre de 2005, la Alcaldía Mayor de Cartagena, autorizó un convenio de colaboración entre Castellanos García & Cía. S.C.A., Flota de Lujo S.A., Empresa de Transporte Media Luna S.A., Empresa de Transportes Montero S.A., Empresa de Transporte Renaciente S.A., Empresa de Transporte Rodríguez Torices & Cía. Ltda., Vehitrans S.A (contratantes) y Etrans LTDA (contratista), el cual tenía por finalidad que el contratista administrara los sistemas y subsistemas de rutas adjudicadas4 a las empresas de transportes contratantes. 5  Mediante el Decreto nro. 0334 del 15 de marzo de 2011, la alcaldía mayor de Cartagena estableció el parque automotor de transporte público colectivo de pasajeros de la ciudad, discriminando en sus artículos tercero a decimotercero el inventario del parque automotor de cada una de las empresas de transporte habilitadas para la prestación del servicio en el Distrito.6  El artículo 15 del Decreto nro. 0334 del 15 de marzo de 2011, expedido por la alcaldesa mayor del Distrito de Cartagena de Indias, estableció un plazo para la

reposición y/ o renovación del parque automotor, así como dispuso que la capacidad transportadora de las 2 Folios a 58 cuaderno nro.1 3 Folios 59 a 60 cuaderno nro.1 4 Las mismas fueron adjudicadas mediante Decretos nros. 545 de 1986 (folios 86 a 100 cuaderno nro.1); 426 de 1989 ( folios 117 a120 cuaderno nro. 1); 1119 de 1989 (folios 121 a 124 cuaderno nro.1) y 2286 de 1991 (folios 125 a 128 cuaderno nro.1) 5 Folios 61 a 85 cuaderno nro.1 6 Folios 47 a 54 cuaderno nro.1 3 Nulidad -Segunda instanciaSentencia Demandante: EMPRESA DE TRANSPORTES RODRÍGUEZ TORICES Y CIA LIMITADA y otras Demandado: DISTRITO TURISTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS Rad. 13001-23-31-000-2011-00409-02 empresas que prestan el servicio en la ciudad se reajustaría con corte a 10 de junio de 2011.7 1.3. Normas violadas y concepto de violación La parte actora presentó contra el acto administrativo demandado, los siguientes cargos de violación: 1.3.1. Infracción del principio de unidad de materia de la ley, Adujo que el artículo 158 de la Constitución Política, determina que toda norma debe tener unidad de materia, proscribiéndose la posibilidad de que se incluyan en un mismo cuerpo normativo disposiciones que no se relacionan entre sí. Sostuvo que el artículo 15 del Decreto 0334 de 15 de marzo de 2011,

regula aspectos que son extraños a la materia de la que trata el acto administrativo, pues busca construir un dato estadístico, que tiene por finalidad la elaboración de los pliegos de condiciones para la licitación de la operación de las troncales que integrarán el sistema de transporte masivo de Cartagena, entretanto la disposición demandada regula la reposición y/ o renovación del parque automotor, así como la posibilidad de mantener la capacidad transportadora de las empresas de transporte público colectivo. 1.3.2. Ausencia de motivación Manifestó que no se encuentra cuál es el razonamiento para imponer un término máximo para la reposición y /o renovación, ni para que vencido el mismo se modifique la capacidad transportadora de las empresas prestadoras del servicio en el Distrito de Cartagena. 1.3.3. Desconocimiento de la jerarquía normativa Señaló que el acto demandado fue expedido desconociendo las normas superiores en materia de tránsito, específicamente la Ley 105 de 1993, la Ley 276 de 1996, que establecen la vida útil de los vehículos de transporte público en 20 años y regulan los programas de reposición. Aseveró que, igualmente se desconoció la Ley 688 de 2001, que determina la forma en que se realiza la renovación y reposición de 7 Folio 54 cuaderno nro.1 4 Nulidad -Segunda instanciaSentencia Demandante: EMPRESA DE TRANSPORTES RODRÍGUEZ TORICES Y CIA LIMITADA y otras Demandado: DISTRITO TURISTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS Rad. 13001-23-31-000-2011-00409-02

vehículos de transporte público, así como el Decreto 170 de 2001, que instaura el derecho a la reposición por el cumplimiento de la vía útil del vehículo. Planteó que la regulación dada por la alcaldía de Cartagena derogó el derecho a la renovación de los vehículos, el cual se encuentra previsto en las normas legales que se señalaron en precedencia, pues limita su ejercicio en el tiempo, de manera diferente a como lo hacen disposiciones de mayor rango. Estimó que la afectación de los derechos de los propietarios de vehículos de transporte público colectivo, debe ser dada por la ley, por lo que la disposición demandada fue expedida por funcionario incompetente. Precisó que con el acto administrativo se afectan los derechos de las empresas demandantes, por cuanto les afecta su capacidad transportadora, lo que va en detrimento del derecho al uso de las rutas adjudicadas, pues al disminuirse dicha capacidad, podrían perder la posibilidad de prestar el servicio.

2. Actuaciones procesales relevantes 2.1. Auto admisorio de la demanda En auto del 5 de agosto de 20118, se admitió la demanda disponiendo notificar al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena, para que en el término de fijación en lista diera respuesta a la misma, propusiera las excepciones y solicitara las pruebas que consideraran pertinentes.

3. Contestación de la demanda 3.1. Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias.

Según puede observarse en el expediente, el ente territorial no contestó la demanda.

4. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público Mediante auto del 10 de octubre de 2012 se corrió traslado para alegar

a las partes, así como al Agente del Ministerio Público, para que emitiera su concepto. 8 Folios 138 a 141 cuaderno nro.1 5 Nulidad -Segunda instanciaSentencia Demandante: EMPRESA DE TRANSPORTES RODRÍGUEZ TORICES Y CIA LIMITADA y otras Demandado: DISTRITO TURISTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS Rad. 13001-23-31-000-2011-00409-02 4.1 De la parte demandante La parte demandante dentro de la oportunidad procesal correspondiente no presentó alegatos de conclusión. 4.2. De la parte demandada La parte demandada dentro de la oportunidad procesal correspondiente presentó alegatos de conclusión9, en los cuales solicitó denegar las pretensiones de la demanda. Consideró que la alcaldía del Distrito de Cartagena expidió el decreto demandado con fundamento en el artículo 13 de la Ley 12 de 1986, que otorga la facultad a los alcaldes para fijar la capacidad transportadora de las empresas que prestan el servicio público colectivo de pasajeros, en su circunscripción territorial. Respecto del plazo impuesto para la realización de la reposición y/o renovación del parque automotor, señaló que las empresas demandantes fueron negligentes en el cumplimiento de este, por lo que quedaron mal con sus afiliados y ahora pretenden modificar el plazo inicialmente señalado. Indicó la parte accionada que la competencia para definir sobre la reposición y/ o renovación del parque automotor es del alcalde distrital, y que las normas legales que rigen la materia no modifican en nada dicha facultad.

4.4. Concepto del Agente del Ministerio Público. El señor Agente del Ministerio Público, no emitió concepto en esta instancia.

5. Sentencia de primera instancia En fallo del 28 de febrero de 2013, la Sala nro. 003 de Descongestión del Tribunal Administrativo de Bolívar10, denegó las súplicas de la demanda, determinación que sustentó en las siguientes consideraciones: 9 Folios 187 a 193 cuaderno nro.1 10 Folios 196 a 208 reverso cuaderno nro. 1

6 Nulidad -Segunda instanciaSentencia Demandante: EMPRESA DE TRANSPORTES RODRÍGUEZ TORICES Y CIA LIMITADA y otras Demandado: DISTRITO TURISTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS Rad. 13001-23-31-000-2011-00409-02 En primer lugar, estableció que de conformidad con los artículos 315 y 365 de la Constitución Política, los alcaldes municipales y distritales tiene dentro de sus funciones la regulación de la prestación de servicios públicos. Analizó varias decisiones del Consejo de Estado, en las que se delimitó que los alcaldes ostentan la calidad de suprema autoridad administrativa, y en virtud de dicha condición puede imponer medidas sobre las empresas prestadoras de servicio público de transporte, en lo relacionado con su capacidad transportadora, la reposición y/o renovación del parque automotor. Concluyó que la alcaldesa mayor de Cartagena ostentaba la calidad de autoridad de transporte en el Distrito, razón por la cual podía fijar reglas relacionadas con la reposición y renovación del parque automotor de

vehículos de transporte público colectivo de pasajeros. Planteó que el plazo establecido en el acto demandado para la realización del procedimiento de reposición o renovación del parque automotor no infringió ninguna norma superior, pues por el contrario buscaba hacer más efectiva, eficiente, segura y adecuada la prestación del servicio. Finalmente subrayó que la fijación de una fecha máxima para definir la capacidad transportadora de las empresas prestadoras del servicio colectivo de pasajeros está dentro de las facultades de la alcaldesa, y que busca privilegiar el interés general.

6. Recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante El apoderado de la parte demandante, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que la misma fuera revocada, bajo la siguiente línea argumentativa11.

Manifestó que en materia administrativa rige de manera absoluta el principio de legalidad, según el cual los funcionarios solo pueden ejercer aquellas funciones taxativamente otorgadas, por lo cual no es dable inferir la competencia, sin que exista norma expresa que la establezca. 11 folios 211 a 218 cuaderno nro.1 7 Nulidad -Segunda instanciaSentencia Demandante: EMPRESA DE TRANSPORTES RODRÍGUEZ TORICES Y CIA LIMITADA y otras Demandado: DISTRITO TURISTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS Rad. 13001-23-31-000-2011-00409-02 Insistió en que la reposición y renovación del parque automotor es una materia de regulación legal, por lo que no es dable a una autoridad

distrital arrogarse dicha competencia.

7. Trámite en segunda instancia Por auto del 1 de noviembre de 2013, se admitió el recurso de apelación que presentó el apoderado judicial de la parte demandante.

Mediante auto del 28 de enero de 201412, se ordenó correr traslado para alegar, oportunidad en la cual ninguna de las partes, presentaron alegaciones. El señor Agente del Ministerio Público, no rindió concepto en esta instancia procesal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con el artículo 129 del C.C.A y con el numeral 1 del Acuerdo número 357 del 5 de diciembre de 2017, la Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para proferir fallo dentro de los procesos de segunda instancia que sean remitidos por los Despachos de la Sección Primera, dentro de los cuales, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del citado acuerdo, el Despacho del Doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, remitió el proceso de la referencia En el caso concreto, la Sala precisa que limitará el análisis a lo decidido en la sentencia de primera instancia y a los argumentos expuestos en el escrito de apelación, en virtud de lo dispuesto por el artículo 328 del Código General del Proceso13, de conformidad con el cual “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”

2. Los actos demandados La demanda recae sobre el artículo 15 del Decreto nro. 0334 de 15 de

12 Folio 7 cuaderno nro.2 13 Aplicable al presente asunto en virtud de lo dispuesto en el artículo 627 del Código General del Proceso y teniendo en cuenta que el término del traslado para alegar fue concedido mediante auto del 28 de enero de 2014, el presente asunto se encuentra para fallo en vigencia del Código General del Proceso (1 de enero de 2014, como lo dispone su artículo 627 y como lo definió la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en auto de 25 de junio de 2014, expediente nro. 49.299, Consejero Ponente Enrique Gil Botero). 8 Nulidad -Segunda instanciaSentencia Demandante: EMPRESA DE TRANSPORTES RODRÍGUEZ TORICES Y CIA LIMITADA y otras Demandado: DISTRITO TURISTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS Rad. 13001-23-31-000-2011-00409-02 marzo de 2011 “POR LA (SIC)CUAL SE ESTABLECE Y ADOPTA EL PARQUE AUTOMOTOR DE VEHÍCULOS DE TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS DE LA CIUDAD DE CARTAGENA DE INDIAS D.T Y C QUE SE TENDRÁ EN CUENTA EN LOS PLIEGOS DE OPERACIONES DEL SISTEMA DE TRANSPORTE MASIVO “TRANSCARIBE” Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, expedida por la alcaldesa mayor de Cartagena de Indias D.T Y C, norma que es del siguiente tenor: “ARTÍCULO DECIMO QUINTO. Establézcase hasta el diez (10) de junio de 2011 como fecha límite para presentar ante el organismo de transito los

tramites de reposición y/o renovación. - PARAGRAFO. La Alcaldía Mayor de Cartagena reajustará las capacidades transportadoras de las empresas y/o cooperativas de transporte aquí consignadas, a las que registre con corte diez (10) de junio de 2011”

3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia apelada, para lo cual estudiará en primer lugar si resultaba procedente cuestionar el artículo 15 del Decreto 334 de 2011, acto administrativo de contenido particular y concreto referidos a través de la acción de simple nulidad, prevista en el artículo 84 del C.C.A.

En el evento de ser la acción de nulidad procedente en el caso concreto la Sala realizará el estudio de fondo de los argumentos de la apelación, específicamente el relacionado con la competencia de la alcaldesa mayor de Cartagena para establecer un plazo para la renovación y/o reposición del parque automotor que presta el servicio de transporte público colectivo en Cartagena.

4. Razones jurídicas de la decisión Bajo el panorama expuesto, la Sala resolverá el problema jurídico que subyace al caso concreto, para lo cual, por razones de orden metodológico, abordará los siguientes ejes temáticos, a efectos de resolver el sub examine i) Acción adecuada para demandar un acto de contenido particular y concreto cuando de la declaratoria de nulidad del mismo procede un restablecimiento automático del derecho, en caso de que este acápite se resuelva en el sentido de que la acción deprecada fuese procedente

(ii) la competencia para definir sobre el plazo para renovación y/o

9 Nulidad -Segunda instanciaSentencia Demandante: EMPRESA DE TRANSPORTES RODRÍGUEZ TORICES Y CIA LIMITADA y otras Demandado: DISTRITO TURISTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS Rad. 13001-23-31-000-2011-00409-02 reposición del parque automotor que presta el servicio de transporte público colectivo en Cartagena. 4.1. Acción adecuada para demandar un acto de contenido particular y concreto cuando de la declaratoria de nulidad del mismo procede un restablecimiento automático del derecho 4.1.1. En el sub examine no existe debate alguno en torno a la naturaleza jurídica del acto administrativo demandado, proferido por la alcaldía Mayor de Cartagena, en virtud de los cuales se dispuso definir el parque automotor de vehículos de transporte público de pasajeros de la ciudad de Cartagena de indias d.t y c, que se tendrá en cuenta en los pliegos de operaciones del sistema de transporte masivo “transcaribe”, los cuales como se verá a continuación son de contenido partícula. En efecto, el decreto en el que se establece la norma demandada definió la cantidad de vehículos con los que contaban las empresas que prestaban el servicio colectivo de transporte público de la ciudad de Cartagena, así como la obligación de realizar en un término determinado los trámites de renovación y/o reposición del parque automotor, con miras a definir su capacidad transportadora, siendo este último el aspecto sobre el que recae la nulidad deprecada. De la simple revisión de las decisiones vertidas en el decreto de la alcaldesa distrital, resulta claro que el mismo tiene destinatarios

particulares, dentro de los cuales se encuentran los acá demandantes, por lo cual, es necesario analizar la acción presentada en el presente proceso, para definir si la misma cumple con el requisito necesario para ser conocida de fondo. 4.1.2. En el sub lite los demandantes acudieron a la acción del artículo 84 del CCA para cuestionar el acto demandado, por lo que es necesario verificar los hechos y las pretensiones de la demanda, toda vez que es a partir de los mismos que debe determinarse la acción procedente. Lo anterior teniendo en consideración que, para dotar de eficacia al derecho de acción, el legislador consagró dos modalidades para deprecar la nulidad de los actos administrativos, a saber, simple nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, sin que esto signifique que su escogencia queda al arbitrio del actor, sino que dependerá de los fines, móviles y motivos que lleven a su ejercicio. 10 Nulidad -Segunda instanciaSentencia Demandante: EMPRESA DE TRANSPORTES RODRÍGUEZ TORICES Y CIA LIMITADA y otras Demandado: DISTRITO TURISTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS Rad. 13001-23-31-000-2011-00409-02 4.1.3. Previo a abordar el análisis del caso, la Sala reitera que únicamente resulta procedente demandar en acción de simple nulidad los actos administrativos de contenido particular y concreto, cuando se acuda en representación de un interés superior y significativo para la comunidad en general, porque amenacen el orden público, social o económico del país y no conlleven un restablecimiento automático del derecho para el demandante.

En este evento, la sentencia solamente producirá la restauración del orden jurídico en abstracto y no podrá generar el restablecimiento del derecho subjetivo que se hubiera afectado. Cabe destacar que la restauración del orden jurídico en abstracto puede implicar el restablecimiento de derechos vinculados directamente al interés público, más no a la esfera patrimonial o subjetiva de quien no demandó en la acción pertinente de manera oportuna. En virtud de lo expuesto, si el restablecimiento de derechos subjetivos fuere automático, por el solo efecto de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos cuestionados, la acción de simple nulidad no procedería, a menos que se hubiere interpuesto a tiempo para tramitarse como acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.1.4. Al Respecto de la procedencia de la acción de simple nulidad contra actos de contenido particular y concreto, la Corte Constitucional, en la sentencia C-426 de 200214, aceptó que ésta es pertinente solo en específicos casos, relacionados con la finalidad de “contribuir a la integridad del orden jurídico y de garantizar el principio de legalidad frente a los excesos en que pueda incurrir la Administración en el ejercicio del poder público”15. En virtud de la sentencia de la Corte Constitucional, así como dela jurisprudencia pacífica y reiterada del Consejo de Estado, surge el deber de evaluar la procedencia de la acción de nulidad cuando se demandan actos particulares, esto con fundamento en la denominada teoría de los móviles y las finalidades16, lo anterior por las diferencias 14 En la que se declaró la exequibilidad del artículo 84 C.C.A., en el entendido de que “la acción de nulidad

también procede contra los actos de contenido particular y concreto, cuando la pretensión es exclusivamente el control de la legalidad en abstracto del acto” administrativo. 15 Corte Constitucional, Sentencia C-426 del 29 de mayo de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil 16 Sobre esta teoría pueden consultarse: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de marzo de 2007, Rad. 1999-05683(IJ-0030), C.P., Manuel Urueta Ayola. Sentencia de 29 de octubre de 1996, Rad. S-404, M.P., Daniel Suárez Hernández. Sentencia de 8 de marzo de 2005, Rad. 2001-00145(IJ), M.P., Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Sentencia de 20 de marzo de 2013, Rad. 201000135, M.P., Gerardo Arenas Monsalve, entre otras. 11 Nulidad -Segunda instanciaSentencia Demandante: EMPRESA DE TRANSPORTES RODRÍGUEZ TORICES Y CIA LIMITADA y otras Demandado: DISTRITO TURISTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS Rad. 13001-23-31-000-2011-00409-02 entre las acciones, este aspecto ha sido abordado por esta Corporación entre otras en la sentencia de 4 de marzo de 2003, en la que se indicó: “En lo que respecta a las diferencias, la doctrina se refiere a las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho con expresiones diferentes como las de contencioso popular de anulación, contencioso objetivo o recurso por exceso de poder, respecto de la acción de nulidad, y con las de contencioso subjetivo o de plena jurisdicción o de

restablecimiento del derecho, para la segunda de estas acciones. El código de 1984 introdujo el nombre actual, por considerarlo más técnico. Dichas acciones se diferencian, entre otros, en los siguientes aspectos: En cuanto a la titularidad de la acción, se observa que la de nulidad es una acción popular, abierta a todas las personas, cuyo ejercicio no necesita del ministerio de un abogado; en tanto que el uso de la acción de nulidad y restablecimiento está condicionado a la existencia de un interés, de manera que podrá ejercerla quien considere que su derecho ha sido lesionado y es necesario para tal efecto el apoderamiento de un profesional del derecho; En cuanto a la oportunidad para ejercer la respectiva acción, la de nulidad no tiene por lo general término de caducidad, de manera que puede utilizarse en cualquier tiempo, mientras que la de restablecimiento del derecho debe ser presentada ante el juez en un término que, en la mayor parte de los casos, es de cuatro (4) meses, o de dos (2) años cuando se trata de acción indemnizatoria. En relación con los efectos de la sentencia, la que se produce en proceso de nulidad los tiene "erga omnes", si la decisión es anulatoria, en caso contrario, cuando no se accede a las pretensiones de la demanda, esos efectos se limitarán a los motivos de nulidad invocados por la actora; mientras que en las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, la sentencia tiene efectos inter partes y respecto de terceros interesados. Otros rasgos de estas dos acciones tienen que ver con el hecho de que la de nulidad no es desistible, cualquier persona puede coadyuvar o impugnar la demanda, lo que no sucede con la

de nulidad y restablecimiento del derecho, que sí es desistible, con el cumplimiento de los requisitos de ley, y solamente a los terceros interesados les es permitido participar en un proceso de esa naturaleza. En el mismo orden de ideas, el fenómeno de la perención no opera, cuando se trata de acción de nulidad, lo que sí sucede en el caso de la otra acción. Otro aspecto que distingue a las dos acciones tiene que ver con su procedibilidad, el cual se vincula directamente con la teoría de los motivos y finalidades”.17 4.1.5. Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que la parte actora se compone de empresas que operan rutas de transporte público en la ciudad de Cartagena, así como de la sociedad que administra los sistemas y subsistemas de rutas adjudicadas a algunas de dichas empresas. 17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Expediente 11001-03-24-000-1999-0568302(IJ-030). Providencia del 4 de marzo de 2003. M.P. Dr. Manuel Santiago Urueta Ayala. 12 Nulidad -Segunda instanciaSentencia Demandante: EMPRESA DE TRANSPORTES RODRÍGUEZ TORICES Y CIA LIMITADA y otras Demandado: DISTRITO TURISTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS Rad. 13001-23-31-000-2011-00409-02 En consecuencia de la condición de empresas de transporte habilitadas para prestar el servicio público colectivo en la ciudad de Cartagena, el Decreto 0334 de 15 de marzo de 2011 estableció los vehículos con los que cada una de las empresas demandante contaba para la prestación

del servicio a la fecha de la expedición del acto acusado. Corolario de lo anterior, los demandantes eran destinatarios directos de la disposición contenida en el artículo 15 del Decreto 0334 de 15 de marzo de 2011, ya que en virtud del mismo, tendrían que realizar la renovación y/o reposición de su parque automotor a más

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