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CE-SECCION PRIMERA-13001-23-31-000-2011-00477-01-2019

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Título
CE-SECCION PRIMERA-13001-23-31-000-2011-00477-01-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ADUANERO / MERCANCÍA – Aprehensión y decomiso / CAUSALES DE APREHENSIÓN Y DECOMISO DE MERCANCÍAS - No entregar la mercancía sometida al régimen de tránsito aduanero al depósito o a la Zona Franca SANCIÓN ADUANERA - Por no poner a disposición de la autoridad la mercancía requerida para su aprehensión / INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS TRANSPORTADORES Y SANCIONES APLICABLES - Entregar la mercancía objeto del régimen de Tránsito Aduanero con menos peso, tratándose de mercancía a granel o cantidad del consignado en la Declaración de Tránsito Aduanero / PRINCIPIO DEL NOM BIS IN IDEM – No se vulnera porque las sanciones se configuran a partir de supuestos distintos / CONCURSO IDEAL O FORMAL – Cuando a partir de una misma circunstancia fáctica se tipifican dos infracciones administrativas que no se excluyen entre sí [L]a Administración Seccional de Aduanas de Cartagena tramitó dos actuaciones administrativas sancionatorias […], ambas con ocasión del desarrollo de la Continuación de Viaje No. 0600408M013940 de 24 de octubre de 2008, en el que se autorizó el transporte de mercancías de origen extranjero, consistente en “MONOTORES LCD”, en cantidad de 3840 piezas, con un peso de 19.050 kg., desde la Aduana de Cartagena hasta la Aduana de Bogotá, teniendo como fecha límite de la operación el 30 de octubre de 2008, y bajo la modalidad de transporte

multimodal. No obstante lo anterior, es claro que las actuaciones administrativas mencionadas tuvieron como fundamento la ocurrencia de dos infracciones distintas en las que, a juicio de la DIAN, incurrió la sociedad […], de tal forma que no es posible afirmar que se haya adelantado dos investigaciones administrativas dirigidas a sancionar un mismo hecho sancionable, por lo que, en estricto rigor jurídico, no es predicable la violación del principio de non bis in ídem. En efecto, en el expediente número […], aunque la DIAN inicialmente abrió la actuación invocando la infracción prevista en el numeral 3.1.2 del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999, posteriormente formuló el requerimiento especial aduanero y sancionó a la demandante por incurrir en la infracción aduanera establecida en el numeral 3.1.1 del ibídem, modificado por el artículo 44 del Decreto 1232 de 2001 […] Por su parte, en el expediente número […] la DIAN sancionó a la sociedad transportadora demandante por incurrir en la infracción prevista en el artículo 503 del Estatuto Aduanero, […] Esta norma consagra una sanción administrativa en los casos en que, habiendo lugar a la aprehensión de una mercancía, no es posible hacer efectiva dicha medida. Ahora bien, esta sanción tiene como supuestos que exista una causal de aprehensión de la mercancía y que esta medida no se haya podido hacer efectiva en consideración a que la mercancía ha sido consumida, destruida o transformada, o a que el importador o el declarante o los otros sujetos a que se refiere la norma, que han intervenido en las operaciones

de comercio exterior y a quienes la autoridad aduanera les ha solicitado poner a su disposición una mercancía respecto de la cual es aplicable la medida de aprehensión, han hecho caso omiso a dicho requerimiento. Las causales de aprehensión están previstas en el artículo 502 del Estatuto Aduanero y hacen relación con situaciones de incumplimiento de los trámites previstos en los distintos regímenes aduaneros para la presentación y/o declaración de la mercancía ante las autoridades aduaneras. [...] En este contexto, como antes se dijo, no es posible la violación del principio de non bis in ídem, pues no se trata de la investigación y sanción de un mismo hecho sancionable, esto es, de una misma infracción. Como antes se dijo, las infracciones objeto de investigación y sanción se configuran, de acuerdo con la normativa aduanera antes examinada, a partir de distintos supuestos, la primera, por la entrega de la mercancía objeto del régimen de tránsito aduanero con menos peso, y la segunda, por no poner a disposición de la DIAN la mercancía respecto de la cual se configuró la causal de aprehensión consistente en no entregar la mercancía sometida al régimen de tránsito aduanero al depósito o a la zona franca. En este asunto ocurre, mutatis mutandis, lo que en derecho penal se denomina como concurso ideal o formal, en tanto que a partir de una misma circunstancia fáctica (operación de tránsito aduanero en cuyo desarrollo se perdió parte de la mercancía transportada) se tipifican dos infracciones administrativas que no se excluyen entre sí.

PRINCIPIO DEL NOM BIS IN IDEM – Contenido / PRINCIPIO DEL NOM BIS IN

IDEM – Alcance / PRINCIPIO DEL NOM BIS IN IDEM – Elementos El principio del non bis in ídem tiene el carácter de derecho fundamental de aplicación directa e inmediata, y con él se busca “evitar que las personas sean sometidas por el Estado a permanentes y sucesivas investigaciones y sanciones a partir de un mismo comportamiento, colocándolas en estado de absoluta indefensión y de continua ansiedad e inseguridad”. - Su importancia radica en que, “cualquier individuo puede tener la confianza y la certeza de que las decisiones definitivas dictadas en su contra, fruto de los procesos que definen su responsabilidad en la comisión de conductas contrarias a derecho, realizan la justicia material en cada caso concreto e impiden que tales comportamientos ya juzgados puedan ser objeto de nuevos debates sin distinta formula de juicio”. - El fundamento de su existencia son los principios de seguridad jurídica y justicia material, los cuales a su vez se amparan en el principio de la cosa juzgada, por cuyo intermedio se le reconoce carácter definitivo e inmutable a las decisiones judiciales ejecutoriadas, impidiendo “que los hechos o conductas debatidos y resueltos en un determinado proceso judicial vuelvan a ser discutidos por otro funcionario en un juicio posterior”. - Teniendo en cuenta el ámbito de protección, el non bis in ídem no solo se dirige a prohibir la doble sanción sino también el doble juzgamiento, pues no existe justificación jurídica válida para someter a una persona a juicios sucesivos por el mismo hecho. En este sentido, la expresión “juzgado”, utilizada por el artículo 29 de la Carta para referirse al citado principio,

comprende las diferentes etapas del proceso y no sólo la instancia final, es decir, la correspondiente a la decisión. - La prohibición del doble enjuiciamiento se extiende a los distintos campos del derecho sancionador, esto es, a todo régimen jurídico cuya finalidad sea regular las condiciones en que un individuo puede ser sujeto de una sanción como consecuencia de una conducta personal contraria a derecho. - Conforme con su finalidad, la prohibición del doble enjuiciamiento, tal y como ocurre con los demás derechos, no tiene un carácter absoluto. […] es posible juzgar y sancionar varias veces un mismo comportamiento, sin que ello implique una violación del non bis in ídem, (i) cuando la conducta imputada ofenda distintos bienes jurídicos que son objeto de protección en diferentes áreas del derecho; (ii) cuando las investigaciones y las sanciones tengan distintos fundamentos normativos; (iii) cuando los procesos y las sanciones atiendan a distintas finalidades; y (iv) cuando el proceso y la sanción no presenten identidad de objeto y causa. PRINCIPIO DEL NOM BIS IN IDEM – Identidad de hechos [C]uando se habla de identidad de hechos para efectos de la prohibición del non bis in ídem, de lo que se trata propiamente es del supuesto de hecho que, como elemento de la norma, puede dar lugar a la aplicación de la sanción, y no simplemente de un suceso o circunstancia fáctica como tal. Es decir que, la identidad de hechos se entiende en un sentido normativo. Precisamente la Corte Constitucional ha destacado que, “[…] cuando el artículo 29 establece que un

sindicado en sentido amplio tiene el derecho a no ser “juzgado dos veces por un mismo hecho” no se refiere a una misma circunstancia fáctica, sino a un mismo hecho sancionable, de tal forma que una misma conducta puede generar diversas consecuencias jurídicas, y por ello, ser objeto de distintos juicios concurrentes y diferentes sanciones; en otras palabras, […] un comportamiento humano puede lesionar varios intereses jurídicos que el legislador ha considerado tutelables, y por lo tanto constituir simultáneamente diversas infracciones sancionables”. En este sentido, es posible que una misma circunstancia fáctica de lugar a varios hechos sancionables, de tal suerte que su investigación y juzgamiento no puede tenerse como violatorio del principio del non bis in ídem. IMPROCEDENCIA DE LA SANCIÓN A APLICAR CUANDO NO SEA POSIBLE APREHENDER LA MERCANCÍA – Cuando es precedida por la efectividad de una garantía por el incumplimiento de una obligación aduanera en la que se hicieron exigibles los tributos aduaneros y la sanción [E]s pertinente señalar que el artículo 441-1 de la Resolución 4240 de 2000, “Por la cual se reglamenta el Decreto 2685 de diciembre 28 de 1999”, adicionado por el artículo 7 de la Resolución 8571 de 2010, titulado “IMPROCEDENCIA DE LA SANCIÓN A APLICAR CUANDO NO SEA POSIBLE APREHENDER LA MERCANCÍA”, prevé que “En el evento en que se presente alguna de las situaciones previstas en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999, pero que esté

precedida de la efectividad de una garantía por el incumplimiento de una obligación aduanera en la que se hayan hecho exigibles los tributos aduaneros y sanciones a que haya lugar, previstas en los capítulos II a XII del Título XV del Decreto 2685 de 1999, no será procedente la sanción a aplicar cuando no sea posible aprehender la mercancía, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Decreto 2685 de 1999”. En este asunto, como lo constató el Tribunal, se presentaron los supuestos para la aplicación de esta disposición, si se tiene en cuenta: (i) que se presentó una situación de las previstas en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999, en particular, que no se pusiera a disposición de la autoridad aduanera una mercancía, y (ii) que la misma estuvo precedida por la efectividad de una garantía por el incumplimiento de una obligación aduanera en la que se hicieron exigibles los tributos aduaneros y la sanción prevista en el numeral 3.1.1. del artículo 497 de dicho decreto, el cual hace parte del Capítulo IX de su Título XV. En efecto, en la Resolución número 001497 de 25 de agosto de 2010, proferida en el expediente CU 2008200900701, se hizo efectiva la póliza de seguro de cumplimiento de disposiciones legales número 10666, expedida por Segurexpo de Colombia S.A. – Aseguradora de Crédito de Comercio Exterior, que garantiza las sanciones y la terminación del régimen de tránsito aduanero. El objeto de la póliza, según consta en su texto, consistió en: “Garantizar y responder

por el pago de los tributos aduaneros suspendidos y por las sanciones a que haya lugar generadas por el incumplimiento de las obligaciones contraídas con ocasión de las operaciones de transporte multimodal, en caso de pérdida de la mercancía o no finalización de la operación de transporte multimodal”. La sentencia recurrida, como se reseñó en esta providencia, se sustentó igualmente en la violación del artículo 441-1 de la Resolución 4240 de 2000, fundamento éste respecto del cual no se adujo ningún motivo de inconformidad en el recurso de apelación por parte de la entidad demandada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 502 NUMERAL 3.2. / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 503 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 497 NUMERAL 3.1.1. / RESOLUCIÓN 4240 DE 2000 – ARTÍCULO 441-1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 13001-23-31-000-2011-00477-01

Actor: CARGA DIRECTA OTM S.A

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Sanción del artículo 503 del Estatuto Aduanero a transportador en

operación de transporte multimodal SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 6 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en cuanto declaró la nulidad de la Resolución N° 001947 de 17 de noviembre de 2010, expedida por la División de Gestión de Liquidación Aduanera de la Administración de Impuestos y Aduanas de Cartagena, por medio de la cual se sancionó a CARGA DIRECTA OTM (OPERADOR DE TRANSPORTE MULTIMODAL) S.A. con multa por valor de $1.241.240.760.oo, y de la Resolución No. 010038 del 21 de febrero de 2011, expedida por la Dirección de Gestión Jurídica de la División de Gestión Jurídica Aduanera, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra aquella, en el sentido de confirmarla.

I.- ANTECEDENTES

1. La demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A. la sociedad CARGA DIRECTA OTM S.A., a través de apoderado judicial, demandó ante el Tribunal Administrativo de Bolívar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), con el objeto de que se accediera a las

siguientes: 1.1. Pretensiones “1. Declarar la nulidad de los actos administrativos que a continuación se individualizan: 1.1. Requerimiento Especial Aduanero número 000222 del 30 de agosto de 2010, formulado por la DIVISIÓN DE GESTIÓN DE FISCALIZACIÓN de la

DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADUANAS DE CARTAGENA en contra del operador de transporte multimodal CARGA DIRECTA OTM S.A. proponiendo la imposición de una sanción equivalente al doscientos por ciento (200%) del valor de las mercancías, según lo establecido por el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999, por valor de MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL SETECIENTOS SESENTA PESOS M/CTE ($ 1.241.240.760). 1.2. Resolución número 001947 del 17 de noviembre de 2010, por medio de la cual la DIVISION DE GESTIÓN DE LIQUIDACIÓN ADUANERA de la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADUANAS DE CARTAGENA, resolvió sancionar a la empresa CARGA DIRECTA OTM S.A. con una multa de MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL SETECIENTOS SESENTA PESOS M/CTE ($ 1.241.240.760). 1.3. Resolución número 010038 del 21 de febrero de 2011, por la cual la SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN DE RECURSOS JURIDICOS, DIRECCIÓN DE GESTIÓN JURÍDICA de la DIRECCION GENERAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN, resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Resolución número 001947 del 17 de noviembre de 2010, confirmando la imposición de la sanción.

2. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de

restablecimiento del derecho, declarar: Que la actora cumplió a cabalidad con las obligaciones aduaneras a su cargo conforme al régimen de la Continuación de Viaje autorizada con el número 0600408M013940 del 24 de octubre de 2008. Que la actora, no incurrió en la infracción administrativa aduanera descrita en el artículo 502 numeral 3.2 del Decreto 2685 de 1999. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se declare que el operador de transporte multimodal CARGA DIRECTA OTM S.A., no está obligado a cancelar a la NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES la suma impuesta con la resolución de sanción número 001947 del 17 de noviembre de 2010. Que no hay lugar a que se ordene hacer efectiva la póliza de cumplimiento No. 21-43-101003573 de la compañía SEGUROS DEL ESTADO S.A. Que a las anteriores declaraciones les deberá dar cumplimiento la U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADUANAS DE CARTAGENA dentro del término indicado en el artículo 176 del C.C.A. Las demás que considere pertinentes el Honorable Tribunal Administrativo de Bolívar” (Fls. 1 y 2 del expediente – mayúsculas sostenidas originales). 1.2. Fundamentos de hecho La Administración Especial de Aduanas de Cartagena autorizó la Continuación de Viaje N° 0600408M013940 de 24 de octubre de 2008, para el transporte de dos

contenedores de 40 pies, distinguidos con los números PONU1868512 y MSKU6596994, desde Cartagena hasta el depósito ABC STORAGE S.A. de la Zona Franca de Bogotá. La sociedad CARGA DIRECTA OTM S.A. se encargó del transporte de los contenedores, expidiendo para el efecto el documento andino de transporte multimodal número 7149. Para la operación destinó los vehículos de servicio público de placas SRM-086 y TRB-964, que cumplían los requisitos legales previstos por el Ministerio de Transporte, y adoptó las medidas de seguridad que de manera razonable hubiera tomado cualquier otro transportador, según las exigencias de su profesión. Pese a ello, en hechos ilícitos ocurridos el 25 de octubre de 2008 en el peaje Zambito, cerca al municipio de Puerto Boyacá, un numeroso grupo de delincuentes armados hurtaron el vehículo transportador de placas TRB-964 y el contenedor PONU1868512, después de someter y reducir a la impotencia a su conductor y a su escolta, quienes fueron retenidos; una vez liberados, éstos formularon la correspondiente denuncia penal ante la Fiscalía Seccional de Puerto Boyacá el día 27 de octubre de 2008. En desarrollo de operativo de búsqueda las autoridades de Policía lograron la recuperación parcial de la mercancía, ordenándose y cumpliéndose su entrega el 10 de noviembre de 2008 en el depósito de destino de Bogotá. La División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena dio apertura al expediente administrativo CU2008201000516, solicitando a CARGA DIRECTA OTM S.A., mediante requerimiento ordinario No. 1212 de 10 de

julio de 2010, poner a disposición la mercancía faltante, con el fin de proceder a su aprehensión, con fundamento en el numeral 3.2 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, no obstante que tuvo conocimiento oportuno de los hechos ilícitos, los cuales se solicitó tener en cuenta para la finalización de la Continuación de Viaje N° 0600408M013940 de 24 de octubre de 2008 como razones de fuerza mayor y caso fortuito. En respuesta al citado requerimiento se adujeron las razones de fuerza mayor y caso fortuito que interrumpieron la operación aduanera, y se solicitó decretar la improcedencia de la apertura del citado expediente, toda vez que previamente ya se le había impuesto una sanción a CARGA DIRECTA OTM S.A., por razón del mismo faltante, por valor de treinta y dos millones trescientos cinco mil pesos ($32.305.000), a través de la Resolución No. 1497 de 25 de agosto de 2010, proferida dentro del expediente CU2008200900701. La DIAN no atendió las explicaciones y solicitudes efectuadas por el transportador y, en cambio, expidió el requerimiento especial aduanero No. 000222 de 30 de agosto de 2010 en contra de CARGA DIRECTA OTM S.A., proponiendo la imposición de una sanción por la suma de mil doscientos cuarenta y un millones doscientos cuarenta mil setecientos sesenta pesos moneda legal ($1.241.240.760), afirmando que no le fue puesto a disposición el faltante (numeral 3.2. del artículo 502 del

Decreto 2685 de 1999), pese a tener conocimiento de la imposibilidad legal en que se encontraba la empresa de transporte, debido al hurto parcial de la carga. La División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena, mediante Resolución No. 001947 de 17 de noviembre de 2010, impuso a CARGA DIRECTA OTM S.A. la sanción propuesta, la cual fue confirmada por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la DIAN a través de la Resolución número 010038 de 21 de febrero de 2011, por la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la transportadora. 1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación. En opinión del demandante los actos administrativos acusados infringen los artículos 1, 2, 6 y 29 de la Constitución Política; 2, 369 literal d), 476, 502 núm. 3.2, 503 y 509 del Decreto 2685 de 1999; 331 y 441-1 de la Resolución 4240 de 2000; la Circular 175 de 2001; el Concepto Especial Aduanero 0180 de 2000 de la DIAN; la Circular 188 de 2000; el artículo 1077 del Código de Comercio; el artículo 5 de la Decisión 393, y el artículo 8 de La Ley 153 de 1887. El concepto de violación de estas normas se sustentó en la siguiente forma: (i) violación por falta de aplicación de los artículos 369, literal d) del Decreto 2685 de 1999, 331 de la Resolución 4240 de 2000, y 5º de la Decisión 393.

Señaló que la Administración Aduanera de Partida de Cartagena y la de Destino de Bogotá, que coincide con la de Paso, a pesar de tener conocimiento oportuno de la ocurrencia de los hechos ilícitos atrás descritos, no acreditaron haber adelantado labor alguna encaminada a establecer el paradero de la carga y su destinación, siendo que además cuentan con facultades de fiscalización y con el apoyo de la Policía Fiscal Aduanera. Y agregó que, inexplicablemente, la administración de aduanas requiere al transportador para que haga entrega de las mercancías hurtadas, cuando tanto a ella, como a las autoridades judiciales, les ha sido imposible establecer su paradero y los responsables del ilícito, siendo evidente en el caso la configuración de la fuerza mayor o el caso fortuito. Precisó que los hechos que dieron lugar a la pérdida parcial de las mercancías, suficientemente conocidos por la Administración de Aduanas, constituyen circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito que posibilitan la finalización de la operación de transporte multimodal, de conformidad con las normas citadas en esta acusación. (ii) Violación por falta de aplicación del artículo 2, literal b) del Decreto 2685 de 1999, que establece el principio de justicia. Estimó que constituye una violación del citado principio requerir al transportador para que ponga a disposición el faltante de una mercancía con el propósito de aprehenderla, cuando la DIAN tenía pleno conocimiento de su hurto, y ante tal imposibilidad, imponerle una sanción desproporcionada, pues no es procedente exigirle al administrado que cumpla un imposible, menos aun cuando a las mismas

autoridades no les ha sido viable establecer el paradero de las mercancías parcialmente hurtadas. (iii) Violación del debido proceso. Afirmó que por los hechos ilícitos ocurridos el 25 de octubre de 2008 la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena dio apertura al expediente CU2008200900701, en el que expidió el requerimiento especial aduanero No. 000089 de 6 de abril de 2010 y la Resolución No. 1497 de 25 de agosto de 2010, mediante la cual impuso a CARGA DIRECTA OTM S.A. una sanción equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de tales hechos, con fundamento en el numeral 3.1.1. del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 44 del Decreto 1132 de 2001, que prevé como infracción de los transportadores “Entregar la mercancía objeto del régimen de Tránsito Aduanero con menos peso, tratándose de mercancía a granel o cantidad del consignado en la Declaración de Tránsito Aduanero”. Advirtió que, pese a ello, por esos mismos hechos la DIAN abrió el expediente No. CU 2008201000516, en el cual se expidieron los actos acusados en este proceso, los que fueron precedidos del requerimiento ordinario No. 1212 de 10 de julio de 2010, en el que le solicitó poner a disposición la mercancía faltante, con el fin de proceder a su aprehensión, con fundamento en el numeral 3.2 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, que prevé como causal de aprehensión y decomiso, en el

régimen de tránsito, “No entregar la mercancía sometida al régimen de tránsito aduanero al depósito o a la Zona Franca”. Consideró que la apertura de este expediente vulneró el debido proceso, si se tiene en cuenta: (i) que CARGA DIRECTA OTM S.A. cumplió con la entrega de la carga en el depósito de destino, obviamente con un faltante (debido a la ocurrencia del hurto parcial de la mercancía), como la misma DIAN lo reconoce en el requerimiento antes mencionado; (ii) que la causal del numeral 3.2. del artículo 502 del Estatuto Aduanero requiere para su configuración que exista mala fe en la no entrega de la mercancía (lo cual no ocurrió en este caso, pues la demandante se propuso cumplir ese deber de transportar la mercancía y entregarla en el depósito de destino), y que la DIAN tenga el conocimiento pleno que las mercancías que se exige poner a su disposición efectivamente se encuentren en poder o hayan sido consumidas por quien debe cumplir dicho deber; y (iii) que de esta causal no se desprende la exigencia de entregar un faltante, pues esta conducta se describe como infracción en el numeral 3.1.1. del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 44 del Decreto 1132 de 2001, y por ella ya se impuso una sanción a la demandante. Indicó, en ese orden, que la DIAN no podía iniciar un nuevo expediente administrativo para imponer otra sanción, con fundamento en un faltante, cuando era de pleno conocimiento suyo la ocurrencia de hechos ilícitos que condujeron a

la pérdida parcial de la mercancía, y que, al hacerlo, existiendo una actuación sancionatoria previa fundada en los mismos hechos y por el mismo faltante, vulneró el principio de non bis in ídem, el cual hace parte de las garantías del debido proceso. Igualmente, con dicha apertura, desconoció el Concepto Especial Aduanero No. 180 de 2000 de la DIAN, conforme al cual las sanciones de la Administración deben estar enmarcadas en los principios de proporcionalidad y razonabilidad, así como la Circular 175 de 2001, de esa misma entidad, que señala que la sanción procede en tanto que la Administración de Aduanas haya sufrido un perjuicio, el cual, pese a lo dicho en los actos acusados, no está representado en los tributos aduaneros correspondientes, toda vez que la DIAN se encontraba en el deber de evitar que se le causara cualquier perjuicio, exigiendo el pago de aquellos, previa liquidación y agotamiento del procedimiento establecido en los artículos 356, 357, 372 y 376 del Decreto 2685 de 1999; no obstante, su omisión en este aspecto hace improcedente la sanción. (iv) Improcedencia de la efectividad del seguro de cumplimiento. Señaló que los seguros de cumplimiento cuya efectividad se ordenó con la resolución sanción, “[…] por su naturaleza corresponden a seguros de daños, lo que implica la protección frente a un perjuicio patrimonial al ocurrir el riesgo asegurado, pero el sólo incumplimiento por sí mismo no constituye un siniestro, debe generarse también el perjuicio […] que no se acreditó por la administración

de aduanas”. (v) Violación de los artículos 6 y 29 de la Constitución Política al imponer una sanción que no está prevista expresamente. Afirmó que no existe norma aduanera que establezca que la “millonario sanción” impuesta con la Resolución 001947 del 17 de noviembre de 2010 tenga el carácter de accesoria, como la definió la DIAN en dicho acto administrativo. A ello agregó que la Administración Aduanera incurrió en violación del artículo 29 de la C.P., puesto que no estableció o determinó la persona que posee, consumió, dispuso o se benefició del faltante derivado de la operación de importación, a quien pudiera exigirse que pusiera a disposición la mercancía para su aprehensión en los términos del artículo 504 del Estatuto Aduanero, como lo impone la DIAN en el Concepto 047 de 2002. Precisó, igualmente, como fundamento de esta acusación, (i) que el procedimiento de aprehensión de la mercancía en ningún momento está previsto para obligar al transportador a cumplir con el imposible de poner a disposición unos bienes que fueron hurtados; (ii) que de acuerdo con el artículo 8º de la Ley 153 de 1887 “sin texto legal claro y preciso, no puede haber sanción”, postulado que aplica en general en todo el derecho sancionatorio; (iii) que el artículo 476 del Decreto 2685 de 1999 prohíbe la interpretación extensiva de la norma cuando se imponga una sanción; y (iv) que imponer una sanción que no está establecida en la ley,

constituye una violación del principio de legalidad previsto en el artículo 6º de la C.P. (vi) Improcedencia de la sanción. Reiteró que la sanción impuesta en la Resolución 001947 de 17 de noviembre de 2010 es improcedente, toda vez que no está tipificada en la ley, y que la aplicación de la causal del numeral 3.2 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 requiere, de un lado, un obrar de mala fe de quien se abstiene de entregar la mercancía, y de otro, que ésta se encuentre físicamente en poder del obligado o de quien pueda disponer de ella, pero omita cumplir tal deber. Aseveró que la DIAN no indicó las normas que la facultan para imponer sanciones por infracciones a los deberes derivados de las operaciones de transporte multimodal, acudiendo analógicamente a las infracciones relacionadas con la declaración de tránsito aduanero (artículos 503 núm. 3.2 y 503), régimen que no comprende ni dicha modalidad ni la continuación de viaje, lo cual vulnera los artículos 8º de la Ley 153 de 1887 y 476 del Estatuto Aduanero. Precisó que es improcedente la sanción impuesta en los actos acusados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º de la Resolución No. 00008571 del 27 de agosto de 2010, que adicionó el artículo 441-1 a la Resolución 4240 de 2000, norma que es más favorable en los términos del artículo 520 del Decreto 2685 de 1999. En efecto, de acuerdo con dicho artículo 7º, “En el evento en que

se presente alguna de las situaciones previstas en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999, pero que esté precedida de la efectividad de una garantía por el incumplimiento de una obligación aduanera en la que se hayan hecho exigibles los tributos aduaneros y sanciones a que haya lugar, previstas en los capítulos II a XII del título XV del Decreto 2685 de 1999, no será procedente la sanción a aplicar cuando no sea posible apr

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