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CE-SECCION PRIMERA-13001-23-31-000-2011-00619-01-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-13001-23-31-000-2011-00619-01-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ADUANERO / MERCANCÍA – Importación / OBLIGACIÓN ADUANERA – Responsables / OBLIGACIÓN ADUANERA – Es personal / LEVANTE AUTOMATICO – Cancelación / SANCIÓN A APLICAR CUANDO NO SEA POSIBLE APREHENDER LA MERCANCÍA - Destinatarios / SANCIÓN ADUANERA - Aplicación individual a los distintos intervinientes / OPERACIÓN DE CONTRABANDO - Aplicación de sanciones individuales a cada sujeto interviniente / SANCIÓN ADUANERA – A intermediario como declarante y al depósito como poseedor [L]a DIAN, en ejercicio de la función fiscalizadora y para evitar que dentro del territorio nacional circulen mercancías de contrabando, puede imponer sanción de que trata el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999, por no poner a disposición la mercancía requerida respecto de los dos sujetos en mención. De allí que sea posible sancionar al intermediario aduanero que presentó la declaración de importación y quien no permitió a la autoridad aduanera verificar si lo consignado en la declaración de importación correspondía con la realidad y, de igual forma, a quien debía tener en posesión la mercancía solicitada. Nótese cómo la finalidad de una y otra sanción es diferente, pues mientras que la impuesta a la intermediaria reprocha el incumplimiento de sus obligaciones como auxiliar de la función administrativa, relacionada con la presentación de documentos ante la autoridad aduanera y que lo consignado en ellos sea verificable, lo cierto es que la impuesta al Depósito Container Yard responde a la necesidad de combatir el contrabando, pues, como se dijo en párrafos precedentes, la mercancía que no se encuentre

amparada en declaración de importación o en un documento equivalente, se presume de contrabando y debe retirarse de circulación; sin embargo, al no poder realizarse dicha operación debe imponerse una sanción que contempla nuestro ordenamiento jurídico. Por lo anterior, cuando la DIAN establece que la mercancía se introdujo y permanece legalmente en el territorio nacional aduanero o se desvirtúa la causal de aprehensión, debe proceder a la devolución de aquella, de lo contrario, será su deber decidir de fondo sobre la situación jurídica de la mercancía (aspecto objetivo), tal y como lo refieren en forma concreta los artículos 506 y 512 del Decreto 2685 de 1999, […] Como se advierte de la anterior normativa, la redacción y alcance de los “tipos aduaneros” se estructura en términos objetivos de actividad, en el cotejo entre los hechos acontecidos y las pruebas, para determinar su encuadramiento en la tipicidad de la norma aduanera que prevé la consecuencia de aprehensión y posterior decomiso o de levante o devolución de la mercancía. RECURSO DE APELACIÓN - Improcedencia de plantear nuevos argumentos Sea lo primero advertir que dentro de los cargos planteados con el recurso de alzada se evidencia uno que no fue discutido en la primera instancia. En efecto, de la lectura del recurso de apelación se encuentra que la sociedad demandante formuló un nuevo cargo, esto es, el relativo a la caducidad de la facultad sancionatoria de la DIAN como autoridad aduanera. Al respecto, la Sala advierte que este argumento no hace parte de los que se plantearon con el escrito de la

demanda y específicamente en el concepto de violación y, por ende, resulta ajeno a las consideraciones plasmadas por el Tribunal a quo, para lo cual se considera necesario señalar que, de conformidad con la normativa procesal, el recurso de apelación tiene como objeto la revisión de la sentencia de primera instancia, empero el recurso de alzada no es la oportunidad para invocar aspectos ajenos al debate planteado con la demanda y analizado en la sentencia, pues la incorporación de elementos fácticos y/o jurídicos diferentes a los de la demanda, viola el deber de lealtad entre las partes, el principio de congruencia, quebranta el derecho de defensa de la demandada y desnaturaliza el objeto de la impugnación.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 2685

DE 1999 – ARTÍCULO 26 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 87 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 470 LITERAL K / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 470 LITERAL L / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 502

NUMERAL 1.6 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 503 / DECRETO 2685

DE 1999 – ARTÍCULO 506 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 512

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 13001-23-31-000-2011-00619-01

Actor: AGENCIA DE ADUANAS ASESORÍAS EN NEGOCIOS

INTERNACIONALES - ANI S.A.S

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Tema: REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL. SANCIÓN POR NO PONER A

DISPOSICIÓN DE LA AUTORIDAD ADUANERA LAS MERCANCÍAS

SOLICITADAS MEDIANTE REQUERIMIENTO. RESPONSABILIDAD DERIVADA

POR EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES ADUANERAS ES

INDIVIDUAL. FACULTAD SANCIONATORIA DE LA DIAN RESPECTO DE LOS

SUJETOS QUE INTERVIENEN EN UNA OPERACIÓN DE INTRODUCCIÓN DE

MERCANCÍAS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA. MERCANCÍA NO PUESTA

A DISPOSICIÓN.

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA La Sala decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la sociedad demandante, en contra de la sentencia de 21 de marzo de 2014, proferida por la Sala Especial de Descongestión 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, en tanto decidió denegar las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

I.1. La demanda La AGENCIA DE ADUANAS ASESORÍAS EN NEGOCIOS INTERNACIONALES - ANI S.A.S., mediante apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Bolívar1, con

el fin de que se realicen siguientes declaraciones: “[…] Primera.- Que se declare la nulidad de la Resolución 1-48-201241-668 02 DIC 2010 002093 (002093 del 2 diciembre de 2010) proferida por la División de Gestión de Liquidación Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena, mediante la cual se impone una sanción a mi representada por un valor de novecientos cincuenta y un millones quinientos veintiocho mil trescientos cuarenta y ocho pesos m/cte. ($951.528.348 m/l). Segunda.- Que se declare la nulidad de la Resolución 1-00-223 23MAR. 2011 10053 (10053 del 23 de marzo de 2011), proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la UAE -UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN), mediante la cual se confirmó el anterior acto administrativo, proferida dentro del expediente administrativo CU2007200901153, tramitado en la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena, agotando con esta la vía gubernativa y el consecuente restablecimiento a favor de mi representada de los derechos por estos vulnerados. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho y de reparación de los daños y perjuicios causados se decreten las siguientes:

II CONDENAS

Primera.- Se ordene a la Nación - Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN y/o Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena, el pago a mi representado de

cualquier suma de dinero que este haya cancelado a la demandada en razón de la multa impuesta, o primas o recobros pagados a compañías de seguros o terceros, para garantizar su pago o depositadas a la DIAN o en cualquier tipo de intermediario financiero o asimilado con igual fin. Segunda.- A título de lucro cesante se liquiden, reconozcan y se ordene el pago a favor de mi representada de los intereses corrientes vigentes conforme lo establece el artículo 1617 del Código civil, sobre las sumas de dinero que se ordene devolverle, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y/o el día en que se efectúe realmente su pago. Tercera.- Que se condene a la demandada a pagar a mí representada, los perjuicios adicionales de cualquier tipo que resulten probados dentro del proceso y los que legal y jurisprudencialmente se presuman. 1 Radicada en la Secretaría del Tribunal el 14 de septiembre de 2011 (según consta en el sello de presentación visible a folio 13 del cuaderno N° 1 del expediente). Cuarta.- Que se ordene a la parte demandada el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA. Quinta.- Que se ordene a la demandada pagar a la demandante los gastos y costas de este proceso, incluyendo los honorarios de abogado que se causen. […]”2 I.2. Fundamentos de hecho El apoderado de la parte actora señaló que mediante el requerimiento 000232 de 10 de septiembre de 2010, la Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales – en adelante DIAN – propuso imponerles sanción equivalente a novecientos cincuenta

y un millones quinientos veintiocho mil trescientos cuarenta y ocho pesos ($951’528.348), por no encontrar las mercancías relacionadas en dicho acto administrativo, en el lugar donde se suponía debían estar almacenadas. Afirmó que, contrario a lo señalado por la DIAN, no tuvo obligación relativa al almacenaje de las mercancías cuya presentación se reclamó por la entidad aduanera, lo cual puso en conocimiento dentro del término legal. Indicó que, no obstante a lo anterior, la entidad aduanera profirió los actos administrativos demandados; el primero imponiendo sanción equivalente al 200% de la mercancía que no se pudo aprehender y, el segundo, confirmando la decisión inicial, al resolver el recurso de reconsideración interpuestos por la hoy demandante. Aseguró que dentro del término legal acudió al Ministerio Público con el fin de agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, la que habiendo sido declarada fallida por falta de ánimo conciliatorio le posibilitó interponer la demanda de la referencia. I.3. Normas violadas y concepto de violación La demandante considera que los actos administrativos demandados contrarían las siguientes disposiciones normativas:  Constitución Política artículos 1º, 2º, 4º, 6º, 13, 15, 21, 23, 29, 34, 58, 83, 209 y 228. 2 Folios 1 a 2 del cuaderno N° 1 del expediente.  Código de Procedimiento Civil3, artículo 4º.

 Código de Comercio4, artículos 2º, 3º, 13, 14, 22, 23, 26, 87, 121, 132, 476, 478, 503, 504, 505-1, 506, 512, 515, 516, 517 y 518.  Decreto 2685 de 28 de diciembre de 19995, artículo 571. Como fundamento de las normas violadas, aseguró que la DIAN profirió los actos acusados con falsa motivación, en tanto y llevó a cabo una errónea apreciación de los hechos y de las pruebas que reposan en el expediente administrativo. Advirtió que la DIAN, dentro del proceso sancionatorio en el que se profirieron los actos demandados, no reprochó el actuar de la demandante como intermediaria aduanera, esto es, respecto de las obligaciones que por ley le corresponden, sino por una labor que resulta ajena, cual es la de no poner a disposición una mercancía que tenía el propietario en su custodia. Señaló que por esos mismos hechos se adelantó un proceso sancionatorio contra el depósito Cotainer Yard - Container Freight Station – Almacén de Contenedores Ltda., (en adelante Container Yard), trámite en el que dicha sociedad se allanó a los cargos propuestos y pagó la sanción propuesta, aceptando su responsabilidad como custodio de las mercancías que no habían sido puestas a disposición de la autoridad aduanera. Manifestó que resulta improcedente adelantar un nuevo proceso sancionatorio en contra de terceros ajenos al depósito, máxime cuando la intervención del

demandante fue la de declarante y la cumplió en pleno acatamiento de la normativa aduanera vigente al momento de la operación de importación de mercancías.

II. LA CONTESTACIÓN La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda6 señalando que los actos administrativos demandados se profirieron en estricto cumplimiento de la normativa aduanera, de allí que deban denegarse las reclamaciones del demandante. 3 Ley 1470 del 6 de agosto de 1970 4 Decreto 40 del 27 de marzo de 1971. 5 Por el cual se modifica la Legislación Aduanera. 6 Folios 1 a 12 del cuaderno de contestación de demanda.

Indicó que las sociedades de intermediación aduanera, en su ejercicio de auxiliares de la función pública, deben velar por el cumplimiento de las normas aduaneras y que de allí se deriva su obligación de responder a los requerimientos realizados por la autoridad aduanera, entre ellos el de poner a su disposición las mercancías amparadas en declaraciones de importación y documentos equivalentes. Aseguró que si bien es cierto que se impuso sanción al depósito Container Yard por no poner a disposición la misma mercancía solicitada a la demandante, eso no exonera a la sociedad de intermediación aduanera de atender al requerimiento realizado por la DIAN, pues la autoridad aduanera tiene la obligación de aprehender y decomisar la mercancía que se encuentra en el territorio nacional de forma ilegal y exigir el cumplimiento de las obligaciones a los intervinientes en operaciones de comercio exterior. Sostuvo que, en aplicación del concepto 128 de 2003, expedido por la División Jurídica de la DIAN, la infracción dispuesta en el artículo 503 del Decreto 2685 de

1999 contiene los siguientes presupuestos:  Que la mercancía se encuentre incursa en una de las causales de aprehensión de que trata el artículo 502 del Decreto en mención.  Que no sea posible la aprehensión de la mercancía, entre otras causas, porque no se puso a disposición de la autoridad aduanera.  Que la sanción se puede imponer entre otros al importador o declarante, según se hayan realizado los hechos u omisiones generadores de la infracción. Afirmó que al analizar la situación objeto de estudio a la luz de lo expuesto anteriormente se advirtió que: I) la mercancía se encontraba incursa en la causal de aprehensión de que trata el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999; II) la mercancía no se puso a disposición de la DIAN cuando está la solicitó a al demandante; y III) la demandante, al ostentar la calidad de declarante y realizar los trámites de importación de las mercancías que no se encontraban físicamente en el depósito, estaba en obligación de atender el requerimiento de poner a disposición realizado por la autoridad aduanera, máxime cuando se canceló el levante automático de las mercancías objeto de estudio. Propuso las excepciones de inepta demanda e indebido agotamiento de la vía gubernativa, en razón a que el demandante trae a la sede judicial hechos que no fueron ventilados durante el trámite administrativo que finalizó con la expedición de los actos administrativos objeto de la demanda de la referencia.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN PRIMERA INSTANCIA III.1. La parte demandada reiteró, en líneas generales, los argumentos expuestos

en la contestación de la demanda7. III.2. La parte demandante guardó silencio.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Especial de Descongestión 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia del 21 de marzo de 2014, declaró como no probadas las excepciones de inepta demanda e indebido agotamiento de la vía gubernativa propuestas por la demandada y denegó las pretensiones de la demanda8, con base en las siguientes consideraciones: Sostuvo que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado se permite al demandante que, al iniciar el proceso judicial derivado de la expedición de actos administrativos, pueda nutrir los argumentos expuestos en sede administrativa; sin embargo, no pueden invocarse nuevos hechos, pues tal situación se traduciría en la violación del derecho de defensa del demandado. Así las cosas, en el caso concreto, encontró que el demandante planteó argumentos y no hechos nuevos, razón por la que las excepciones propuestas no tenían vocación de prosperidad.

Ahora bien, señaló que del análisis de las normas constitucionales presuntamente desconocidas por la autoridad aduanera, no evidenció “arbitrariedad” alguna, pues la DIAN fue respetuosa del debido proceso y de las demás garantías contenidas en la Carta Política del hoy demandante, quien tuvo a su disposición los 7 Folios 57 a 60 del cuaderno N° 1 del expediente. 8 Folios 63 a 82 del cuaderno N° 1 del expediente. mecanismos de defensa contemplados en el estatuto aduanero como lo son el

responder el requerimiento aduanero, respecto del cual solicitó una prórroga para atenderlo. Aseguró que, en aplicación el contenido del Estatuto Aduanero, las sociedades de intermediación aduanera se encuentran dentro de los responsables aduaneros, más aún cuando actúan como declarantes ante la autoridad aduanera para adelantar los procedimientos y trámites de importación, exportación o tránsito aduanero. En ese orden de ideas, les corresponde responder directamente por las multas o sanciones pecuniarias que se deriven de las actuaciones que realicen como declarantes autorizados. Indicó que la DIAN, en ejercicio de su actividad fiscalizadora, inspeccionó el depósito Container Yard a fin de verificar el ingreso de unas mercancías que habían obtenido levante automático; sin embargo, constató que dichas mercancías no arribaron al depósito, en razón a la ausencia de planillas de envío y recepción de mercancías, por lo que se ordenó la cancelación del levante automático mediante Resolución 001886 de fecha 16 de septiembre de 2009. Afirmó que al haber sido cancelados los levantes de las mercancías objeto de estudio, la DIAN realizó requerimiento ordinario al importador y, posteriormente, al declarante, hoy demandante, para que pusieran a disposición las mercancías; sin embargo, ninguno de los dos atendió el requerimiento ordinario, razón por la que los sancionó a ambos con multa equivalente al 200% del valor de la mercancía no puesta a disposición de la autoridad aduanera. Arguyó que tanto el importador como el declarante son responsables de la obligación aduanera y, por ende, los llamados a responder por no poner a

disposición de la DIAN la mercancía solicitada, mediante requerimiento ordinario, para ser aprehendida. Recordó que la naturaleza de la obligación aduanera es individual de allí que el cargo relativo a la improcedencia de sancionar a más de una persona no tenga vocación de prosperidad, pues el Estatuto Aduanero no establece que el pago de uno de estos exonere a los demás. Argumentó que de conformidad con la jurisprudencia de ese Tribunal y la del Consejo de Estado, resulta claro que una cosa es la obligación aduanera y otra la sanción derivada del incumplimiento a la primera, de allí que sea posible aplicar en forma individual la misma multa a los diferentes intervinientes en la operación de contrabando, pues la finalidad de la sanción pecuniaria antes que buscar el recaudo efectivo de los tributos aduaneros dejados de cancelar lo que se logra es dosificar la pena, reprimir la evasión y el contrabando, en razón a su incidencia negativa en la economía nacional y en el desarrollo del país. Señaló que la imposición de una multa no genera un enriquecimiento ilícito, máxime cuando la causa eficiente es la infracción al Estatuto Aduanero, en este sentido recordó que la potestad sancionadora del Estado es una atribución esencial de la Administración, lo cual se traduce en la posibilidad jurídica de imponer sanciones a quienes infringen sus disposiciones o desconocen sus prohibiciones y/o mandatos.

V. RECURSO DE APELACIÓN

La AGENCIA DE ADUANAS ASESORÍAS EN NEGOCIOSINTERNACIONALES

– ANI S.A.S., solicita revocar la sentencia proferida el 21 de marzo de 2014 por el Tribunal Administrativo de Bolívar de conformidad con los siguientes argumentos: Aseguró que en el fallo censurado no se tuvo en cuenta el término de la caducidad de la potestad sancionatoria consagrado en el artículo 478 del Decreto 2685 de 1999, en virtud de la cual la autoridad aduanera dispone de tres (3) años para hacer uso de la misma so pena de que opere el referido fenómeno jurídico. Sostuvo que dicho término debía computarse a partir del 6 de noviembre de 2007, fecha consignada en cada una de las declaraciones de importación respecto de las cuales se impuso sanción por no poner a disposición de la autoridad aduanera las mercancías allí relacionadas, así que teniendo en cuenta que la primera de las resoluciones demandadas se profirió el 2 de diciembre de 2010, era dable concluir que la facultad sancionatoria de la DIAN había caducado, por lo que debía declararse la nulidad de los actos acusados. Por otra parte, advirtió que en el presente asunto se encuentra acreditado que la pérdida de las mercancías referenciadas y su consecuente imposibilidad de puesta a disposición de la autoridad aduanera se originó con ocasión del actuar reprochable del depósito al cual iba a ser dirigida la misma, esto es, de la empresa Container Yard – Container Freight Station – Almacén de Contenedores Ltda., quien se allanó en su oportunidad y canceló la sanción reducida a que había lugar. Dijo que transfirió la posición de control y cuidado de las mercancías al Depósito

Container Yard desde el momento de su entrega, de allí que la pérdida o cualquier falencia que se hubiera presentado desde ese momento en adelante está llamada a recaer sobre dicha empresa, la cual, según se encuentra acreditado en el expediente, se allanó a los cargos formulados en su contra y pagó la sanción respectiva. Señaló que si bien obtuvo un estímulo económico por su intervención en la operación de comercio objeto de estudio, no fue en razón a su actuar que se imposibilitó que la autoridad aduanera realizara el cotejo material de las mercancías consignadas en las declaraciones de importación, haciendo especial énfasis en que tales mercancías obtuvieron levante automático por parte de la sociedad de intermediación aduanera que fungió como declarante. Aseguró que solicitó una prórroga para atender el requerimiento ordinario de poner a disposición las mercancías no porque haya tenido injerencia en la pérdida de las mercancías, sino porque pretendía atenderlo con mejores sustentos fácticos y jurídicos, esto con el fin último de cumplir con rol de auxiliar de la función pública. Agregó que tanto el propietario como el intermediario aduanero son responsables únicamente de las obligaciones aduaneras que se deriven por su intervención, lo que a la luz de la situación sub examine permite evidenciar que el actuar de la demandante no hace procedente la imposición de sanción alguna.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA VI.1. La DIAN solicitó confirmar la sentencia recurrida para lo cual pidió tener en cuenta las consideraciones realizadas por el Tribunal a quo, así como los argumentos expuestos por dicha entidad a lo largo del proceso de la referencia9.

Advirtió que la sociedad demandante, quien interpuso el recurso de alzada, introdujo un argumento que no fue objeto de debate en primera instancia, cual es 9 Folios 8 a 15 de este cuaderno. el de la caducidad de la potestad sancionatoria de la DIAN, con lo que se advierte la violación al derecho de defensa y contradicción; sin perjuicio de lo anterior, manifestó que no operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la potestad sancionatoria administrativa. VI.2. Según consta en el expediente tanto la demandante como el Ministerio Público guardaron silencio.

VII. CONSIDERACIONES VII.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Bolívar, de conformidad con el artículo 129 numeral 1º del CCA.

VII.2. Problema jurídico El problema jurídico gira en torno a dilucidar si la sanción impuesta a la demandante por no poner a disposición de la DIAN las mercancías señaladas en requerimiento aduanero se encuentra ajustada a derecho, en caso afirmativo se confirmará la providencia apelada y, en caso negativo, se procederá revocar la sentencia apelada, para, en su lugar, hacer el pronunciamiento que corresponda. Para solucionar el anterior problema la Sala abordará los siguientes derroteros: I) los actos acusados; II) normativa aplicable al decomiso de mercancías en el sub lite; III) recuento probatorio; y IV) análisis de los cargos planteados en el recurso

de apelación a la luz del material probatorio que obra en el expediente y de la normativa aplicable. VII.2.1. Los actos acusados Resolución 1-48-201-241-668-002093 de 2 de diciembre de 2010 “[…] LA JEFE DE LA DIVISIÓN DE GESTIÓN DE LIQUIDACIÓN En uso de sus facultades legales y en especial las conferidas en el Decreto 4048 de octubre 22 de 2008, Resolución 007 y 009 de noviembre 4 de 2008, Decreto 2685 de 1999, Resolución 4240 de 2 de junio de 2000, y demás normas concordantes y/o complementarias (…) DISPONE: ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer personería jurídica para actuar a la Doctora GLORIA ESPERANZA NAVAS GONZALEZ identificada con cédula de ciudadanía No. 35.408.565 de Zipaquirá y tarjeta Profesional 64.750 del C. S. de la J. apoderada judicial de la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza S.A. Nit. 860.070.374-9.

ARTÍCULO SEGUNDO: Reconocer personería jurídica para actuar a la

Doctora ANA BEATRIZ TORRES CRISTANCHO identificada con cédula de ciudadanía No. 51.993.317 de Bogotá D.C. y tarjeta Profesional 65.541 del C. S. de la J. apoderada judicial de la Compañía Liberty Seguros S.A. Nit.860.039.988-0.

ARTÍCULO TERCERO: Sancionar al Importador

COMERCIALIZADORA SHOES SPORT S.A EN LIQUIDACION, con

NIT 900.013.238-7 y al Declarante AGENCIA DE ADUANAS ASESORIAS EN NEGOCIOS INTERNACIONALES ANI LTDA NIVEL 2, con Nit No 802.000.833-8, una sanción de NOVESCIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS ($951.528.348), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia, acogiendo en toda su extensión la propuesta de sanción formulada por la División de Fiscalización Aduanera con Requerimiento Especial 0000232 del 10/09/2010.

ARTÍCULO CUARTO: Para efectos de imponer la sanción correspondiente debe tenerse en cuenta: Valor aduanero de la mercancía: $ 475.764.174

Valor de la sanción 200% del valor en aduanas: $951.528.348

Son NOVESCIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS

VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS ($951.528.348), El valor de la sanción se cobrará sin perjuicio de los intereses moratorios contemplados en el artículo 534 del Decreto 2685 de 1999.

ARTÍCULO QUINTO: Hacer efectiva la Póliza de Cumplimiento de Disposiciones Legales No. 06DL002045 vigente hasta 06/11/2010

expedida por Compañía Aseguradora de Fianzas SA, CONFIANZA

S.A., por la suma de NOVESCIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES

QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y

OCHO PESOS ($951.528.348), a favor de La Nación - Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, como obligaciones a pagar las sumas liquidas en dinero, que deberán ser consignados en Recibo Oficial de Pago de Tributos Aduaneros.

ARTÍCULO SEXTO: Notificar el presente acto al importador

COMERCIALIZADORA SHOES SPORT S.A. EN LIQUIDACION, con

NIT No 900.013.238-7, en la dirección: CALLE 49 49 11, OFICINA 201, MEDELLIN, ANTIOQUIA y al declarante AGENCIA DE ADUANAS

ASESORIAS EN NEGOCIOS INTERNACIONALES ANI LTDA NIVEL 2

Nit N° 802.000.833-8, en la dirección: CR 53 76 239 OF 302

BARRANQUILLA: ATLÁNTICO y a la aseguradora LIBERTY

SEGUROS S.A. con Nit No 860.039.988-0, en la dirección: CALLE 72 10 07 PISO 8. BOGOTA D.C., a la aseguradora CONFIANZA con Nit N° 860.070.374-9 en la dirección: CALLE 82 11 37. PISO 7. BOGOTA. D.C.; en la forma y términos previstos en los artículos 564 y 567 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el Artículo 56 de Decreto 1232 de 2001 y Decreto 143 de 2006.

ARTÁCULO SÉPTIMO: Contra la presente providencia procede el Recurso de Reconsideración el cual deberá interponerse ante la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de

Cartagena (hasta 5.000 U.V.T.) o ante la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica (desde 5.000 U.V.T en adelante), dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de la notificación de la misma de conformidad con el artículo 515 del Decreto 2685 de 1999.

ARTÍCULO OCTAVO: Informar a los interesados que en caso de aceptar la sanción Impuesta se debe cancelar el valor determinado en el artículo Tercero de la presente providencia, debe acreditar el pago antes de la ejecutoria del acto administrativo que impone la sanción de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del decreto 2685 de 1999, debiendo acreditar el pago ante la División de Liquidación o a la dependencia que haga sus veces de esta Administración, anexando el

Recibo Oficial de Pago de Tributos Aduaneros.

ARTÍCULO NOVENO: Ejecutoriado el presente acto administrativo, compulsar copia a la División de Cobranzas en caso de no haberse acreditado el pago, dentro del término establecido, para que proceda al cobro coactivo.

ARTÍCULO DÉCIMO: Remitir copia del presente acto administrativo a la División de Registro y control de la Subdirección de Servicio al

Comercio Exterior de la DIAN Nivel Central […]”. Resolución N° 1-00-223-10053 de 23 de marzo de 2011 “[…] La Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Adunas nacionales, en virtud de sus facultades legales y en especial las conferidas por los

artículos 21 y 40 del Decreto 4048 de 2008 y la Resolución 002 de 4 de noviembre de 2008:

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO: CONFIRMAR la Resolución No. 1-48-201-241668-002093 del 2 de diciembre de 2010, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena, por la cual se impone la sanción de que trata a artículo 503 del Decreto 2685 de 1999 al importador COMERCIALIZADORA

SHOES SPORT S.A. EN LIQUIDACIÓN, NIT 900.013.238-7 y al

declarante ASESORÍAS EN NEGOCIOS INTERNACIONALES S.I.A.

LIMITADA hoy AGENCIA DE ADUANAS ASESORÍAS EN NEGOCIOS INTERNACIONALES ANI. S.A.S. NIVEL 2, NIT 802.000.833-8, por la suma de

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