CE-SECCION PRIMERA-13001-23-31-000-2011-02211-01-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-13001-23-31-000-2011-02211-01-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA - Por motivos de utilidad pública / EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA – Identificación del bien / AUTORIZACIÓN DEL CONCEJO AL ALCALDE – Para declarar de utilidad pública un predio / ACUERDO MUNICIPAL – Error de transcripción [S]i bien es cierto en el Acuerdo 014 de 2002 se hizo referencia al bien identificado en la referencia catastral 02-0000-0475-000, también los es que el área, nombre del predio y folio de matrícula inmobiliaria descritos en el mismo corresponden con el predio individualizado en las Resoluciones, 0031 de 2003, por la cual se declaró de utilidad pública el bien y 0412 de 2003, por la cual se decretó su expropiación por vía administrativa, lo que evidencia un aparente error de transcripción o de digitación en el Acuerdo y desvirtúa el argumento del actor según el cual el Concejo Distrital de Cartagena autorizó la declaración de utilidad pública del predio denominado «Tortuga», de propiedad de la señora Miriam Josefina Acevedo González. Además, en el acuerdo en mención, el Concejo Distrital facultó al Alcalde para corroborar las coordenadas del inmueble a través del IGAC y para constatar que el folio de matrícula inmobiliaria correspondiera al 060-15030, lo cual es suficiente determinar que cualquier error en esos aspectos no altera la voluntad de la Corporación Administrativa. En ese orden de ideas, y como lo concluyó el a quo, esta Sala determina que el predio sobre el cual el Concejo Distrital de Cartagena autorizó declarar la utilidad pública y el que efectivamente
fue expropiado es el mismo. ACCIÓN ESPECIAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA – No es el mecanismo para discutir la titularidad del bien expropiado En lo que respecta al derecho del actor a recibir el precio indemnizatorio por el acaecimiento de la condición resolutoria de la compraventa que celebró con la sociedad Limpieza Integral y Mantenimientos Especiales S.A. E.S.P., comparte esta Sala el criterio del a quo según el cual la acción especial contencioso administrativa no es el mecanismo procedente para discutir la titularidad del bien expropiado, toda vez que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, contra la decisión de expropiación por vía administrativa procede dicha acción con el fin de obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho lesionado, o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido. PROCEDIMIENTO DE EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA – No es aplicable la figura del litisconsorcio necesario [L]a Sala precisa que el litisconsorcio necesario se refiere a la pluralidad de sujetos que en calidad de demandantes o demandados participan en la composición de un litigio, valga decir, en un proceso judicial, de tal forma que en el trámite de un procedimiento que se adelanta en ejercicio de la función administrativa del Estado no es aplicable la figura. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LAS SENTENCIAS - Concepto / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LAS SENTENCIAS - Finalidad / RECURSO DE APELACIÓN -Congruencia con la demanda, la contestación de la demanda y la sentencia de primera instancia / RECURSO DE APELACIÓN – Límites /
COMPETENCIA JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – Límites. Justicia rogada / RECURSO DE APELACIÓN - Nuevos argumentos no pueden ser materia de aceptación en la alzada en aras de no violentar el debido proceso, el derecho a la igualdad procesal y como una garantía de la doble instancia En sustento del recurso de apelación, la parte actora aseguró que los actos administrativos demandados se expidieron con desconocimiento de los preceptos del Plan de Ordenamiento Territorial de Cartagena y que el precio indemnizatorio de la expropiación fijado por la Alcaldía de Cartagena consignado en favor de la empresa LIME S.A. E.S.P. no corresponde al valor arrojado por el avalúo comercial que se efectuó dentro del trámite de expropiación. Ahora bien, esta Sala advierte que los referidos asuntos no fueron planteados y debatidos en la demanda y su contestación, ni en las oportunidades procesales previstas en la primera instancia y que, por ende, no fueron examinados por el Tribunal Administrativo en la sentencia recurrida, de tal forma que un pronunciamiento sobre los mismos desbordaría el ámbito de su competencia funcional y desconocería las garantías constitucionales de contradicción y defensa, así como el principio de congruencia. […] En lo que respecta específicamente a la competencia del juez contencioso administrativo, esta Corporación ha sostenido, a propósito del principio de congruencia de la sentencia, que, por lo demás, las normas señaladas como violadas en el concepto de violación también delimitan la acción del fallador, habida cuenta de que se trata de una justicia rogada. […] Así
entonces, considerando que el reproche por desconocimiento de los preceptos del Plan de Ordenamiento Territorial de Cartagena y el relacionado con el precio indemnizatorio de la expropiación no guardan correspondencia con lo que constituye materia del litigo y lo analizado por el juez de primera instancia, esta Sala no emitirá pronunciamiento de fondo al respecto. EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA / SOLICITUD Y DECRETO DE LA INSPECCIÓN - Quien la pida expresará con claridad y precisión los puntos sobre los cuales ha de versar A criterio del recurrente, el a quo incurrió en error de interpretación al pretermitir la inspección judicial con intervención de peritos solicitada en la demanda, prueba que, en su criterio, es fundamental para solucionar el problema jurídico. Al respecto, la Sala observa que el auto del 08 de julio de 2010, mediante el cual Sala de Decisión N.o 2 del Tribunal Administrativo de Bolívar abrió a pruebas el proceso en primera instancia, no fue impugnado por las partes dentro de la oportunidad procesal correspondiente, de tal forma que la providencia quedó ejecutoriada y las pruebas se practicaron según lo dispuesto en la misma. Ahora bien, en gracia de discusión, la Sala advierte que ni en el acápite de declaraciones y condenas, en el cual solicitó la práctica de inspección judicial con intervención de peritos, ni en ningún otro aparte de la demanda, el actor indicó cuál es el propósito de la prueba, del tal forma que no cumplió con la formalidad exigida por el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, norma que prescribe que [q]uien pida la inspección expresará con claridad y precisión los puntos sobre los cuales ha de
versar y si pretende que se practique con intervención de peritos, caso en el cual, formulará en el mismo acto el cuestionario que aquellos deben absolver.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 245 / DECRETO 2113 DE 1992 – ARTÍCULO 6 / LEY 388 DE 1997 - ARTÍCULO 71
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 13001-23-31-000-2011-02211-01
Actor: ALFONSO DEL CRISTO HILSACA ELJAUDE
Demandado: DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA / Competencia en razón del territorio / IGAC fija límites del territorio y elabora el mapa oficial de la República. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / El control de legalidad de los actos administrativos se contrae a las normas que se señalen como vulneradas y los motivos de violación alegados SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del señor Alfonso del Cristo Hilsaca Eljaude, en su condición de demandante en el proceso de la referencia, en contra de la sentencia emitida el 26 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Bolívar ― Sala de Descongestión 002, mediante
la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I-. ANTECEDENTES
I. 1 La demanda El señor Alfonso del Cristo Hilsaca Eljadue, mediante apoderado judicial, y en ejercicio de la acción especial contencioso administrativa consagrada en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, presentó ante la Secretaría de Tribunal Administrativo de Bolívar1 demanda contra el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, con miras a obtener las siguientes declaraciones: Primero: Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: a) Resolución No. 412 del 19 de mayo de 2003 expedida por el entonces Alcalde de Cartagena de Indias D.T y C. Dr. Carlos Días Redondo. 1 Folios 1-21 y folios 71 a 73 (corrección de demanda) del cuaderno 1. b) Resolución No. 0580 del 08 de Julio de 2003 que resolvió el recurso de reposición contra la Resolución 0412 de 2003, confirmando en todas sus partes la anterior.
Segundo: Que como consecuencia de la violación a mi mandante se declare sin valor y sin efecto las resoluciones No. 0412 del 19 de mayo de 2003 y 0580 del 08 de julio de 2003 que confirmó en todas sus partes la anterior.
Tercero: Que como consecuencia de dicha declaración se condene a la entidad demandada a dejar las cosas en su estado anterior.
Cuarto: Que se imparta la orden de registro de la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena de Indias, a fin de que mi mandante, Señor ALFONSO DEL CRISTO HILSACA ALJADUE, recupere
en forma total la titularidad del bien inmueble expropiado.
Quinto: Que igualmente se condene al DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS a pagar el valor de los daños presentes y futuros ocasionados a mi mandante en virtud de la expropiación ilegal ejercida por el Distrito de Cartagena de Indias.
Sexto: Que la liquidación de los perjuicios se haga teniendo en cuenta la indexación o corrección monetaria, conforme lo dispuesto por el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, debiendo actualizar dicha liquidación sin solución de continuidad desde la fecha en que se causó el daño hasta el momento del pago total del mismo.
Séptimo: Que a la sentencia que se profiera en este caso, se le dé cumplimiento a lo estipulado en los artículos 176, 177 y 178 del Código
Contencioso Administrativo.
Octavo: Que dentro del presente proceso se me reconozca la correspondiente personería para actuar.
Noveno: Solicito respetuosamente a su Despacho, que previa citación y audiencia de las partes contra quienes se pretende hacer valer la prueba en un proceso Contencioso Administrativo de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, se lleve a cabo una Inspección Judicial con intervención de peritos en la finca rural denominada “Loma del Coco”, situada en el municipio de Turbana, Departamento de Bolívar, cuyos linderos son los siguientes: POR EL NORTE: Camino al corregimiento Pasacaballos de por medio, con potreros que fue o es de Emilio Moreno. Por el Este y por el Sur: potreros de los señores VELEZ DANIES & CIA. Por el Oeste: Con potrero que fue de
Anastasio Ahumedo, hoy de Jesús Blanco. Cabida superficiaria 81 hectáreas. I.2. Los hechos Los fundamentos fácticos más relevantes plasmados en la demanda, son los siguientes: El señor Alfonso del Cristo Hilsaca Eljaude compró el predio denominado «Loma del Coco», identificado con la matrícula inmobiliaria 060-15030 y con referencia catastral 002000479000, negocio protocolizado en la Escritura Pública 0619 el 26 de julio de 2002 de la Notaría Sexta del Círculo de Cartagena. Mediante la Escritura Pública 1175 del 30 de diciembre de 2002 de la Notaría Sexta del Círculo de Cartagena, inscrita en el Registro de Instrumentos Públicos el 29 de enero de 2003, el señor Alfonso del Cristo Hilsaca Eljaude vendió el predio descrito a la empresa Limpieza Integral y Mantenimientos Especiales S.A. E.S.P. En la referida escritura, las partes pactaron una condición resolutoria del siguiente tenor: «convienen los contratantes que si dentro de los seis (6) meses siguientes a la firma del presente contrato de compraventa, no se ha puesto en operación el relleno sanitario que funcionará en el lote “LOMA DE COCO”, el contrato se resolverá y volverán las cosas al estado anterior, sin que cause erogación, sanción o multa para las partes, Artículo 1540 y 1544 del Código Civil», acto que fue inscrito en la anotación No. 17 del certificado de tradición y libertad. Al no cumplirse lo pactado en la condición resolutoria, el 30 de junio de 2003 las
cosas debían volver a su estado inicial y, por lo tanto, la titularidad del inmueble Loma de Coco volvió a recaer en el señor Alfonso del Cristo Hilsaca Eljaude. Previa autorización del Concejo Distrital, y mediante la Resolución 0031 del 24 de enero de 2003, modificada por la Resolución 0111 del 28 de febrero de 2003, el Alcalde de Cartagena declaró de utilidad pública el bien inmueble en denominado Finca Loma del Coco. El 19 de mayo de 2003, el Alcalde de Cartagena expidió la Resolución 0412, a través de la cual dispuso expropiar por vía administrativa el bien inmueble, decisión que fue confirmada mediante la Resolución 0580 del 8 de julio del mismo año. Según la parte considerativa de la resolución que ordenó la expropiación por vía administrativa, el Alcalde del Distrito de Cartagena tenía conocimiento de que, en virtud del cumplimiento de la condición resolutoria referida, la propiedad del bien expropiado estaba de nuevo en cabeza del señor Hilsaca Eljaude, ya que en el acto administrativo se hace referencia a la compraventa y a la limitación del dominio. El valor correspondiente al precio indemnizatorio por la expropiación del inmueble no se consignó en favor del demandante, Alfonso Hilsaca Eljaude, sino a nombre de la Empresa Integral y Mantenimientos Especiales S.A. E.S.P., por lo que no surte los efectos de que trata el artículo 70 numeral 4 de la Ley 388 de 1997. I.3.- Los fundamentos de derecho y el concepto de violación En criterio de la parte actora, el contenido de las Resoluciones 0412 de 19 de
mayo de 2003 y 0580 de 19 de mayo de 2003 vulnera los artículos 6º, 29, 121, 122 y 314 de la Constitución Política; el artículo 70 de la Ley 388 de 1997 y el Acuerdo 014 expedido el 12 de agosto de 2002 por el Concejo Distrital de Cartagena. En sustento de su posición, el actor formuló los cargos que se sintetizan a continuación: I.3.1Violación manifiesta de la Ley 388 de 1997 El actor manifestó que si bien es cierto que, mediante Escritura Pública 1175 del 30 de diciembre de 2002 de la Notaría Sexta del Círculo de Cartagena, le vendió a la empresa Limpieza Integral y Mantenimientos Especiales S.A. E.S.P. el predio denominado Loma del Coco, en el mismo acto se pactó una condición resolutoria que en efecto se cumplió, razón por la cual el predio volvió a ser de su propiedad y por ende le asiste el derecho de recibir el precio indemnizatorio correspondiente a la expropiación administrativa. Aludió que, de acuerdo con lo dicho, al no poner a su disposición el precio indemnizatorio por la expropiación, la administración distrital violó el artículo 70 de la Ley 388 de 1997, que señala que la «[l]a entidad que ha dispuesto la expropiación pondrá a disposición inmediata del particular expropiado, según sea el caso, el valor total correspondiente o el porcentaje del precio indemnizatorio que se paga de contado y los documentos de deber correspondientes a los cinco contados sucesivos anuales del saldo…» I.3.2Violación del Acuerdo 014 del 12 de agosto de 2002 expedido por el
Concejo Distrital de Cartagena de Indias El actor afirmó que los actos administrativos demandados violaron el Acuerdo 014 del 12 de agosto de 2002 expedido por el Concejo Distrital de Cartagena, toda vez que esa Corporación autorizó al Alcalde para expropiar un bien inmueble diferente del que en efecto fue expropiado. Advirtió que de la confrontación de la matrícula catastral descrita en el Acuerdo 014 de 2002 y la relacionada en la Resolución 0580 del 8 de julio de 2003 se desprende que no hay coincidencia, ya que según el primer acto administrativo la matrícula catastral del predio a expropiar es la 002-0000-0475-000, que corresponde al predio «Tortuga», de propiedad de la señora Miriam Josefina Acevedo González, mientras que la Resolución hace referencia al inmueble que fue expropiado, cuya matrícula catastral es 002-000-479-00. Agregó que tampoco coinciden las coordenadas geográficas, toda vez que el Acuerdo Distrital 014 hace referencia a las coordenadas NORTE N 1628143 – 1627315, mientras que la Resolución 0580 se refiere a una coordenada NORTE N 1628143 – 1627314. Afirmó, además, que el Distrito de Cartagena de Indias no tenía criterio jurídico para modificar la matrícula catastral y parte de las coordenadas geográficas relacionadas en el acuerdo expedido por el Concejo Distrital de Cartagena, como en efecto lo hizo, y que la jefe de la Oficina Jurídica del ente territorial solicitó al Instituto Geográfico Agustín Codazzi la ficha catastral del predio con matrícula 00002-000-479-00, pero no solicitó la ficha del predio respecto del cual el Concejo autorizó la expropiación administrativa. Añadió que, al igual que el acto administrativo que contiene la decisión de expropiación, el que ordena la iniciación del procedimiento administrativo debe contener la descripción precisa del bien inmueble a expropiar, ya que un error o imprecisión en ese sentido genera como consecuencia un grave perjuicio a una propiedad no afectada con la declaratoria de utilidad pública o de urgencia. I.3.3Falta de competencia territorial La parte actora argumentó que, al expedir el acto administrativo demandado, el Alcalde de Cartagena de Indias incurrió en un vicio de incompetencia territorial, toda vez que la finca denominada Loma del Coco, sobre la cual recayó la decisión de expropiación, se encuentra ubicada en el municipio de Turbana, como consta en el folio de matrícula inmobiliaria 060-15030 expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena. II.- ACTUACIONES PROCESALES La Magistrada Sustanciadora, mediante proveído del 27 de agosto de 2004, admitió la demanda y dispuso su notificación al Alcalde Mayor de Cartagena de Indias y al agente del Ministerio Público. En providencia del 10 de marzo de 20052, y a solicitud de la apoderada del demandante, la Sala de Decisión declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, por cuanto hasta esa actuación el proceso se tramitó como ordinario, debiendo seguirse el procedimiento especial previsto en la Ley 388 de 1997 y, en consecuencia, admitió la demanda de acción especial de
nulidad y restablecimiento de derecho prevista en el artículo 71 ibídem, y resolvió 2 Folios 172 y 173 del cuaderno 1 vincular al proceso a la empresa Limpieza Integral y Mantenimientos Especiales S.A. E.S.P., por considerar que le podía asistir interés directo en el asunto.
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA III.1.- Intervención de Cartagena de Indias Distrito Turístico y Cultural El Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, mediante apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda3, argumentando que el acto administrativo cuya nulidad se solicita fue expedido con el lleno de los requisitos necesarios y de acuerdo a las leyes y normas que regulan la materia.
En sustento de su defensa, se pronunció sobre los cargos formulados por el demandante, de la siguiente forma: En cuanto al cargo de ilegalidad manifiesta de la ley 388 de 1997 El apoderado aseguró que el valor del precio indemnizatorio por la expropiación se consignó en favor de la sociedad de Limpieza Integral y Mantenimientos S.A. E.S.P. – LIME, toda vez que esta figuraba como propietaria del bien expropiado, de acuerdo con el folio de matrícula inmobiliaria 060-15030 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cartagena, por lo que la administración actuó conforme con el artículo 70 de la Ley 388 de 1997, norma que le impone la carga expresa de pagar el precio indemnizatorio en un término perentorio de diez (10) días, contados a partir de la ejecutoria del acto que ordena la expropiación, so pena de
pérdida de ejecutoria. Añadió que, si bien el demandante suscribió contrato de compraventa con condición resolutoria, una vez acaecida la misma debió realizarse la correspondiente anotación en el Registro de Instrumentos Públicos a fin de que surtiera efectos frente a terceros, ya que la transferencia del dominio de bienes 3 Folios 190 a 208 del cuaderno 1. requiere del título y del modo y, tratándose de bienes inmuebles, el registro constituye una solemnidad de la tradición. Adujo que el actor no puede obtener provecho de la situación de incertidumbre que creó al no cumplir con su obligación de inscribir en la Oficina de Registro de Instrumentos Púbicos la traslación del dominio por el cumplimiento de la condición resolutoria. En cuanto al cargo de violación del Acuerdo 014 del 12 de agosto de 2002 expedido por el Concejo Distrital de Cartagena de Indias Afirmó que mediante el Acuerdo 014 de 2002, el Concejo Distrital autorizó la expropiación del predio denominado Loma del Coco, identificándolo con nombre propio y folio de matrícula inmobiliaria, y facultó al Alcalde para corroborar las matrículas catastrales y de registro inmobiliario con el fin de que se tuviera certeza de que se trataba del inmueble con la denominación mencionada, por lo que no es cierto, como lo aduce el demandante, que la corporación administrativa autorizó la expropiación de un inmueble distinto al que finalmente fue expropiado. Aseveró que, en cumplimiento de lo ordenado por el Concejo Distrital, la
administración identificó el predio urbano denominado Loma del Coco y verificó que se encuentra ubicado en circunscripción del Distrito de Cartagena, ello con apoyo en la ficha catastral y el oficio 1847 expedido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), así como en el certificado de tradición y libertad expedido por la Oficina de Instrumentos Públicos, considerando además que el referido Acuerdo contiene datos que permiten la identificación plena del inmueble. Advirtió que las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos no son los órganos del Estado encargados de determinar la ubicación geográfica de los predios que se encuentren dentro de su territorio, como sí lo es el IGAC, que lo hace a través de las fichas catastrales. En relación con el cargo de falta de competencia territorial El apoderado Señaló que, de conformidad con lo certificado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, el inmueble objeto de expropiación se encuentra ubicado en el Distrito de Cartagena, como consta en oficio 1847 del 3 de abril de 2003 expedido por esa autoridad, por lo que el acto administrativo no viola la circunscripción territorial, como lo alega el actor. Por otro lado, el apoderado se opuso a la realización de la inspección previa de inspección judicial con intervención de peritos solicitada por el demandante, por cuanto éste no indica cuál es la finalidad de la prueba, de tal forma que los auxiliares de la justicia que resultaren designados para el efecto no tendrían sujeción alguna sobre las situaciones de fondo que ameritan su pronunciamiento y, de esa forma, la solicitud carece de las formalidades y los requisitos de que
tratan los artículos 245 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 71 de la Ley 388 de 1997. Finalmente, el apoderado formuló las siguientes excepciones: Falta de legitimación en la causa por activa A juicio del apoderado, el demandante carece de legitimación en la causa por activa para demandar el Distrito de Cartagena toda vez que, pese a la condición resolutoria del contrato en la que se establece una limitación para el derecho de dominio, el propietario del inmueble expropiado es LIME S.A. E.S.P., lo cual se prueba con el certificado de tradición y libertad expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena. Inexistencia de la vulneración por la legalidad de la conducta del Distrito de Cartagena Apuntó que el Distrito de Cartagena realizó el trámite administrativo de expropiación en cumplimiento de la Ley 388 de 1997, mediante acto administrativo en el que se puso a disposición del expropiado el precio de venta y, sin que fuera un requisito, se puso nuevamente a disposición de la empresa Limpieza Integral y Mantenimientos Especiales el precio indemnizatorio mediante Oficio OAJ-0274-03. Legalidad de los actos administrativos acusados Estimó que en el asunto no se logra desvirtuar la legalidad del acto administrativo acusado, pues el mismo reúne los elementos que satisfacen su nacimiento a la vida jurídica ya que el procedimiento administrativo que concluye con la expedición de los actos de expropiación se encuentra conforme a la ley. Ineptitud sustantiva de la demanda por falta del presupuesto de procedibilidad de que trata el artículo 71 de la Ley 388 de 1997
Adujo que la demanda no cumple con el requisito especial para este tipo de acciones de que trata el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, que dispone que a la misma deberá acompañarse prueba de haber recibido los valores y documentos de deber puestos a disposición por la administración o consignados por ésta en el Tribunal Administrativo, y que en la misma demanda deberá solicitarse las pruebas que se pretenda hacer valer o que se solicite practicar. III.2.- La empresa Limpieza Integral y Mantenimientos Especiales S.A. E.S.P. – LIME S.A. E.S.P. no se pronunció sobre la demanda. IV.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 26 de julio de 2013, el Tribunal Administrativo de Bolívar declaró no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa e inepta demanda, se abstuvo de resolver las demás excepciones, por considerar que conciernen al fondo del asunto, y negó las pretensiones de la demanda. En lo atinente a la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, consideró que no prospera en atención a que, a raíz de la condición resolutoria convenida entre las partes en la escritura de compraventa del bien expropiado, el demandante puede llegar a tener un interés directo frente a la decisión de expropiación y por ende en las resultas del proceso. En relación con la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta del presupuesto de procedibilidad previsto en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, consistente en la prueba de haber recibido los valores y documentos de deber
puestos a disposición por la administración, señaló que en el folio 49 del expediente obra certificado de la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Bolívar, del 28 de noviembre de 2003, que certifica que el 3 de septiembre de 2003 el Distrito de Cartagena hizo entrega de copia del recibo o constancia de la consignación efectuada el 29 de agosto de 2003 en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario por la suma de $292.500.000, , en favor de la 00 empresa de Limpieza Integral y Mantenimientos Especiales S.A. E.S.P. – LIME S.A. E.S.P., razón por la cual se encuentra superada la falencia y, en ese sentido, no tiene vocación de prosperidad la excepción. Seguidamente, el a quo se pronunció sobre los cargos de la demanda, como se sintetiza a continuación: Violación del Acuerdo 014 del 12 de agosto de 2002 expedido por el Concejo Distrital de Cartagena de Indias Con el fin de determinar si existe o no coincidencia entre el inmueble sobre el cual el Concejo Distrital de Cartagena autorizó la declaración de utilidad pública y el que fue efectivamente expropiado, el a quo analizó el contenido del Acuerdo Distrital 014 de 2002; de la Resolución 0031 de 2003, por la cual el Alcalde de Cartagena declaró de utilidad pública el bien, dispuso que su enajenación se haría mediante expropiación por vía administrativa y determinó que el precio indemnizatorio; de la Resolución 0111 del 28 de febrero de 2003, por la cual se modificó la anterior en relación con el titular del inmueble a expropiar, y de la
demandada Resolución 0412 del 19 de mayo de 2003, por la cual se ordenó una expropiación por vía administrativa. Del cotejo de los referidos actos administrativos, el Tribunal concluyó que si bien es cierto el Concejo Distrital autorizó al Alcalde de Cartagena para declarar la utilidad pública del bien identificado con la referencia catastral 02-0000-0475-000, también lo es que, igualmente, la Corporación encomendó al funcionario la labor de verificar, previamente a su actuación, y a través del IGAC, que las coordenadas establecidas correspondieran al predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 060-15030, el cual corresponde al predio denominado Loma del Coco, denominación que coincide con la indicada en la autorización, como también coincide el área del terreno, valga decir, 65 hectáreas, según consta en la respectiva certificación expedida por el IGAC. De esa forma, el juez de primera instancia determinó que el predio expropiado es el mismo respecto del cual el Concejo Distrital autorizó declarar la utilidad pública y, por ende, desestimó el cargo de violación del Acuerdo 014 de 2002 del Concejo Distrital de Cartagena. Falta de competencia territorial El juez de primera instancia desestimó el cargo de violación del ámbito de competencia territorial de la entidad demandada, estructurado bajo el argumento de que el Alcalde de Cartagena decretó la expropiación de un inmueble ubicado geográficamente en el municipio de Turbana. Al respecto, el Tribunal consideró que, según certificaciones expedidas por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, el predio expropiado sí está ubicado dentro
de la circunscripción territorial del Distrito de Cartagena, y precisó que el certificado de tradición y libertad, documento en el cual la parte actora apoya el cargo, no es una prueba idónea para determinar la ubicación geográfica de un determinado predio, toda vez que las Oficinas de Instrumentos Públicos cumplen una función meramente instrumental y administrativa, que tiene que ver con la inscripción de los actos, contratos y providencias relacionadas con los bienes raíces. Violación manifiesta de la Ley 388 de 1997 El Tribunal Administrativo de Bolívar analizó si la Alcaldía Distrital de Cartagena de Indias trasgredió el artículo 70 de la Ley 388 de 1997, al no poner
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