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CE-SECCION PRIMERA-13001-23-31-000-2012-00046-01-2019

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Título
CE-SECCION PRIMERA-13001-23-31-000-2012-00046-01-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ADUANERO / MERCANCÍA – Aprehensión y decomiso / APREHENSIÓN Y DECOMISO DE MERCANCÍA – Por no corresponder con la descripción declarada / DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN – Documentos soporte: factura / PRUEBAS EN LA INVESTIGACIÓN ADUANERA – Medios admisibles / DOCUMENTOS EN IDIOMA EXTRANJERO – Traducción oficial / SANCIÓN ADUANERA - Por no poner a disposición de la autoridad la mercancía requerida para su aprehensión / DERECHO AL DEBIDO PROCESO – No se vulnera porque la falta de traducción oficial de los documentos en idioma extranjero no tiene el carácter de sustancial o esencial [E]s claro que dentro de la actuación administrativa adelantada por la Administración Seccional de Aduanas de Cartagena en contra del actor se incumplió con una de las formalidades previstas en el trámite de las investigaciones aduaneras, como lo es la traducción oficial de los documentos en idioma extranjero obrantes en ella, en los términos del artículo 260 del C.P.C., en concordancia con el artículo 471 del Decreto 2685 de 1999. No obstante, para la Sala la citada irregularidad no tiene el carácter de sustancial o esencial y, por ende, no tiene la virtualidad de generar la nulidad de las resoluciones demandadas. En efecto, la revisión de los antecedentes administrativos de los actos acusados así como del contenido de estos últimos permite evidenciar que, aunque en ellos se tienen en cuenta las comunicaciones suscritas por la sociedad TRANSAUTOMOBILE, proveedor en el exterior de la mercancía, cuya traducción no obra en forma oficial en la actuación, lo cierto es que la conclusión acerca de

que uno los documentos soporte presentados con la declaración de importación no corresponde con la operación de comercio exterior declarada se derivó del simple cotejo entre la factura presentada por la agencia de aduanas en representación del demandante al momento de nacionalizar la mercancía, y la factura remitida por la sociedad atrás citada como anexo de sus respuestas, documento éste que, visto su contenido, no requería de traducción oficial para determinar que expresaba un valor mayor, diferente al señalado en la factura presentada ante la DIAN. Para la Sala no pude pasarse por alto el hecho que con el exhorto librado al Cónsul de Colombia en Bruselas se le remitió la documentación necesaria para la práctica de la prueba, entre la que se encuentra precisamente la copia de la factura HAL-522 de 30 de noviembre de 2006 emitida por TRANSAUTOMOBILE, en la que aparece como valor de la mercancía objeto de transacción comercial la suma de 28.200,00 USD, e igualmente se identifican con claridad los siguientes datos: TOTOTA, LANDCRUISER 120,3 D4D VX VIP, Chasis JTEBZ29J500115369; y que al responderse al requerimiento probatorio, se remitió por parte del proveedor en el exterior copia de la factura número 575 de 21 de noviembre de 2011, expedida por TRANSAUTOMOBILE a nombre de AUTO HALLEY, en la que se expresó como valor del vehículo TOYOTA LANDCRUISER, descrito con las mismas características antes anotadas, la suma de 42.200,00 EUR. La firma AUTO HALLEY LTDA., según consta en el expediente, endosó el documento de transporte B/L C4906ANC04, correspondiente al citado vehículo, al

hoy demandante. Siendo ello así, la citada documentación resultaba suficiente para que la DIAN concluyera, como lo hace esta Sala, que la factura que se allegó como soporte de la declaración de importación No. 23830013423076 del 27 de diciembre de 2006 no corresponde con la operación declarada. ADUANERO / MERCANCÍA – Aprehensión y decomiso / PRINCIPIO DEL NOM BIS IN IDEM – No se vulnera porque solo hubo una investigación administrativa y un único acto sancionatorio definitivo [A]unque en el expediente administrativo No. CU 2008 2008 50804 se expidieron dos resoluciones sancionatorias en momentos distintos, en modo alguno ello implicó que se juzgara y sancionara al demandante dos veces por un mismo hecho, pues, como se evidencia claramente, la actuación administrativa sancionatoria que concluyó con la primera sanción fue revocada por la DIAN. En efecto, como antes se dijo, mediante la Resolución No. 10003 de 18 de enero de 2010 se revocó tanto el Requerimiento Especial Aduanero No. 48-238-2008-419213-000039 del 30 de diciembre de 2008, acto que propuso la sanción y con el que se dio inicio al proceso sancionatorio, como la Resolución No. 1-48-241001197 del 26 de junio de 2009, en la que fue impuesta la sanción; como consecuencia de ello, tales actos desaparecieron del mundo jurídico, careciendo por ende de entidad y de efecto jurídico alguno la actuación administrativa seguida en contra del demandante. Ahora bien, la circunstancia de que no se haya

calificado formalmente la decisión adoptada por la DIAN como una nulidad procesal no le quita el carácter que en realidad tuvo su determinación de revocatoria de los dos actos antes referidos, que apuntó a sanear un vicio que, en criterio de la DIAN, adolecía el procedimiento. Ciertamente la revocatoria de los actos atrás mencionados se fundamentó, no en la exoneración de responsabilidad del demandante en los hechos investigados, sino en la decisión de vincular a la actuación administrativa a quien adquirió la mercancía luego de su importación con miras a determinar si era posible o no su aprehensión -presupuesto indispensable para imponer la sanción del artículo 503 del Decreto 2685 de 1999-, situación que implicó que fuera reiniciado el procedimiento sancionatorio, profiriéndose de nuevo el requerimiento especial aduanero en el que se propuso la sanción que finalmente se impuso, entre otros, al demandante. En tal sentido, en la actuación administrativa únicamente se puede predicar, en estricto rigor jurídico, la existencia de una sola investigación administrativa y de un único acto sancionatorio definitivo contenido en la Resolución No. 1-48-24100294 de 25 de febrero de 2011 y en la Resolución No. 1-00-223-10101 de 24 de junio de 2011. Estos actos en efecto son los que crean la situación jurídica particular y concreta en contra del actor, consistente en el deber de pagar una multa por incurrir en una infracción aduanera. Siendo ello así, es incuestionable que no existió vulneración alguna al principio del non bis in ídem, en consideración a que no existió ni doble

juzgamiento ni doble sanción por unos mismos hechos en contra del actor. Por consiguiente, no prospera este motivo de censura. PRINCIPIO DEL NOM BIS IN IDEM – Contenido / PRINCIPIO DEL NOM BIS IN IDEM – Alcance / PRINCIPIO DEL NOM BIS IN IDEM – Elementos La Corte Constitucional en distintos pronunciamientos se ha referido al contenido y alcance de este principio, destacando los siguientes elementos: - El principio del non bis in ídem tiene el carácter de derecho fundamental de aplicación directa e inmediata, y con él se busca “evitar que las personas sean sometidas por el Estado a permanentes y sucesivas investigaciones y sanciones a partir de un mismo comportamiento, colocándolas en estado de absoluta indefensión y de continua ansiedad e inseguridad”. - Su importancia radica en que, “cualquier individuo puede tener la confianza y la certeza de que las decisiones definitivas dictadas en su contra, fruto de los procesos que definen su responsabilidad en la comisión de conductas contrarias a derecho, realizan la justicia material en cada caso concreto e impiden que tales comportamientos ya juzgados puedan ser objeto de nuevos debates sin distinta formula de juicio”. - El fundamento de su existencia son los principios de seguridad jurídica y justicia material, los cuales a su vez se amparan en el principio de la cosa juzgada, por cuyo intermedio se le reconoce carácter definitivo e inmutable a las decisiones judiciales ejecutoriadas, impidiendo “que los hechos o conductas debatidos y resueltos en un determinado proceso judicial vuelvan a ser discutidos por otro funcionario en un juicio

posterior”. - Teniendo en cuenta el ámbito de protección, el non bis in ídem no solo se dirige a prohibir la doble sanción sino también el doble juzgamiento, pues no existe justificación jurídica válida para someter a una persona a juicios sucesivos por el mismo hecho. En este sentido, la expresión “juzgado”, utilizada por el artículo 29 de la Carta para referirse al citado principio, comprende las diferentes etapas del proceso y no sólo la instancia final, es decir, la correspondiente a la decisión. - La prohibición del doble enjuiciamiento se extiende a los distintos campos del derecho sancionador, esto es, a todo régimen jurídico cuya finalidad sea regular las condiciones en que un individuo puede ser sujeto de una sanción como consecuencia de una conducta personal contraria a derecho. - Conforme con su finalidad, la prohibición del doble enjuiciamiento, tal y como ocurre con los demás derechos, no tiene un carácter absoluto. En ese sentido, su aplicación “no excluye la posibilidad de que un mismo comportamiento pueda dar lugar a diversas investigaciones y sanciones, siempre y cuando la conducta enjuiciada vulnere diversos bienes jurídicos y atienda a distintas causas y finalidades”. Así entendido, el principio non bis in ídem no impide que “una misma conducta sea castigada y valorada desde distintos ámbitos del derecho, esto es, como delito y al mismo tiempo como infracción disciplinaria o administrativa o de cualquier otra naturaleza sancionatoria”. Desde este punto de vista, es posible juzgar y sancionar varias veces un mismo comportamiento, sin que ello implique una violación del non bis in ídem, (i) cuando la conducta imputada ofenda distintos bienes

jurídicos que son objeto de protección en diferentes áreas del derecho; (ii) cuando las investigaciones y las sanciones tengan distintos fundamentos normativos; (iii) cuando los procesos y las sanciones atiendan a distintas finalidades; y (iv) cuando el proceso y la sanción no presenten identidad de objeto y causa.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 31 / PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS – ARTÍCULO 14-7 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 4 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 470 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 471 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 503 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL –

ARTÍCULO 260

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 13001-23-31-000-2012-00046-01

Actor: ÁLVARO DE JESÚS VÁSQUEZ OSORIO

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Sanción por imposibilidad de aprehender la mercancía (Decreto 2685 de 1999, artículo 503)

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la sentencia de 19 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda elevada por aquél contra la U.A.E. – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante la DIAN).

I.- ANTECEDENTES

1. La demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A. el señor ÁLVARO DE JESÚS VÁSQUEZ OSORIO, a través de apoderado judicial, demandó ante el Tribunal Administrativo de Bolívar a la DIAN, con el objeto de que se accediera a las siguientes: 1.1. Pretensiones “1-. Que se decrete la nulidad tanto de la Resolución N° 1-48-201-241-668000294 del 25 de febrero de 2011, proferida por la División de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena, y por medio de la cual la DIAN sancionó a ÁLVARO DE JESÚS VASQUEZ OSORIO can la suma de $ 251.816.832, como [de] la Resolución N° 10101 del 24 de junio de 2011 de la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la DIAN en el nivel central, que confirmó la primera al dejar en firme la sanción impuesta, ambas proferidas dentro del expediente C 2008 2008 50804. 2.- Que como consecuencia de lo anterior y para restablecer a ÁLVARO DE

JESÚS VÁSQUEZ OSORIO sus derechos legítimos, se dejará consagrado expresamente que se anula en su totalidad Resolución N° 1-48-201-241668-000294 del 25 de febrero de 2011, proferida por la División de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena y por medio de la cual la DIAN sancionó a ÁLVARO DE JESÚS VÁSQUEZ OSORIO con la suma de $ 251.816.832 y se anula también en su totalidad la Resolución N° 10101 del 24 de junio de 2011 Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la DIAN en el nivel central, que confirmó la primera al dejar en firme la sanción impuesta, ambas proferidas dentro del expediente CU 2008 2008 50804.” (Fl. 7 del cuaderno 1 del expediente - mayúsculas sostenidas del texto original) 1.2. Fundamentos de hecho La Sociedad de Intermediación Aduanera ACOEXAL LTDA. presentó el 27 de diciembre de 2006 ante la Administración Seccional de Aduanas de Cartagena la declaración de importación N° 23830013423076, a nombre del señor ÁLVARO DE JESÚS VÁSQUEZ OSORIO, con el fin de nacionalizar, bajo la modalidad de diplomático, un vehículo marca TOYOTA, modelo 2007, con valor de USD 28.200, según factura HAL-522 de 30 de noviembre de 2006, expedida por TRANSAUTOMOBILE de Bélgica. En desarrollo de un programa de control posterior a importaciones efectuadas bajo

esta modalidad, la Jefe del Grupo Interno de Trabajo RILO del nivel central de la DIAN, por requerimiento de la DIAN Cartagena, exhortó al Cónsul de Colombia en Bruselas - Bélgica, a efectos de verificar la autenticidad de varias facturas, entre ellas, la número HAL-522, expedida por TRANSAUTOMOBILE a nombre del demandante, con la cual se vendió el vehículo antes mencionado. El 4 de julio de 2008 el Cónsul emitió respuesta a lo requerido anexando una traducción no oficial de lo manifestado por la empresa TRANSAUTOMOBILE en comunicaciones de 16 y 30 de mayo de 2008. En la primera se señala lo siguiente: “[…] Confirmamos haber vendido los vehículos, pero la copia de las facturas que nos han enviado no han sido emitidas por nuestra empresa […]”; la segunda refiere que “[…] atendiendo su demanda telefónica, anexo podrá encontrar copias de las facturas de los vehículos relacionadas en el exhorto”. La División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena, a partir de los antecedentes remitidos, estableció que la factura HAL-522 de 30 de noviembre de 2006, emitida por TRANSAUTOMOBILE, no corresponde con la certificada por dicho proveedor, por lo que procedía la aprehensión del vehículo por la causal establecida en el numeral 1.25 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999. Como no fue posible la aprehensión de la mercancía, debido a que el automotor ya había sido enajenado a la sociedad INVERSIONES LOCHA S. EN C. de Bogotá, se dio apertura al expediente número CU 2008 2008 50804 al existir la presunta

comisión de una infracción administrativa aduanera en los términos del artículo 503 del Decreto 2685 de 1999. El 30 de diciembre de 2008, la División de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena formuló Requerimiento Especial Aduanero, en el que se propone imponer, entre otros, al demandante, la sanción de multa de que trata el artículo 503 del Estatuto Aduanero, teniendo como base para su liquidación el valor señalado en la factura HAL-575 de 21 de noviembre de 2006 emitida por TRANSAUTOMOBILE desde Bruselas, esto es, EUR42.200, la cual fue allegada en su momento por el proveedor en el extranjero al Cónsul General de Colombia en Bruselas. Posteriormente, la División de Gestión de Liquidación Aduanera de la citada Dirección Seccional expidió la Resolución No. 1147 de 26 de junio de 2009, por medio de la cual impuso a ÁLVARO VÁSQUEZ OSORIO la multa prevista en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999, propuesta previamente, decisión que fue oportunamente impugnada. La Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la DIAN en el nivel central, mediante Resolución No. 10003 de 18 de enero de 2010, revocó tanto el Requerimiento Especial Aduanero 0039 como la Resolución Sanción 001197, proferidos por la DIAN Cartagena, en razón a que, conforme se indica en la parte considerativa de dicho acto, la DIAN de esa ciudad no hizo todo lo que estaba a su

alcance para procurar la aprehensión del vehículo y así evitar imponer sanción al demandante, pues ya se sabía que era INVERSIONES LOCHA S. EN C. quien lo tenía matriculado y no se había ejercido ninguna acción hacia dicha sociedad. A pesar que la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la DIAN en el nivel central dispuso revocar y no anular los actos citados, la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena, a través de la División de Gestión de Fiscalización, reinicia nuevamente el proceso en contra del señor ÁLVARO VÁSQUEZ OSORIO y demás vinculados inicialmente, vinculando a INVERSIONES LOCHA S. en C., e iniciando un nuevo recaudo probatorio desde el 22 de enero de 2010. Concomitante al reinicio del proceso, la dependencia competente expidió el Auto N° 00808 de 30 de abril de 2010, mediante el cual anuló el levante otorgado en su momento a la declaración de importación que amparó la nacionalización del vehículo. Posterior a ello, el 19 de diciembre del mismo año, la División de Gestión de Fiscalización Aduanera emitió de nuevo Requerimiento Especial Aduanero, esta vez bajo el N° 00039, proponiendo sancionar a todos y cada uno de los vinculados por separado, incluido el señor ÁLVARO VÁSQUEZ OSORIO, con la multa prevista en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999. El citado requerimiento fue objetado. Finalmente, la División de Gestión de Liquidación Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena expidió la Resolución No. 1-48-201-241-668000294 de 25 de febrero de 2011, imponiendo la referida sanción al demandante, decisión que fue confirmada a través de la Resolución N° 10101 del 24 de junio de 2011, expedida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la DIAN Nivel Central. 1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación. En opinión del demandante los actos administrativos acusados infringen los artículos 6, 29 y 83 de la Constitución Política; 2 y 471 del Decreto 2685 de 1999; 69 del C.C.A.; 768 del C.C. y 260 del C.P.C., con fundamento en el siguiente concepto de violación: 1.1.3.1. Violación del principio non bis in ídem Señaló que el demandante ha sido investigado dos veces por el mismo hecho, si se tiene en cuenta que dentro del mismo expediente CU 2008 2008 50804 se ha decidido en dos oportunidades. Precisó que cuando se reinició nuevamente la actuación administrativa, luego de que fuera expedida la Resolución No. 10003 de 18 de enero de 2010 por parte de la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la DIAN en el nivel central, no se le debió vincular a ella, toda vez que la primera investigación seguida en su contra había sido revocada, más no anulada; no obstante, entre otros, se vinculó al demandante y se le sancionó con multa equivalente a $251.816.832. 1.1.3.2. Atipicidad de la conducta Afirmó que en el proceso CU 2008 2008 50804 no estaban configurados

previamente los presupuestos señalados en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999 para la aplicación de la sanción del 200% en contra del señor ÁLVARO VÁSQUEZ OSORIO, como quiera que, aunque es cierto que el vehículo no se encuentra en poder de éste, existe información de la sociedad que lo adquirió - INVERSIONES LOCHA S. en C.-, quien ha sido renuente a entregarlo a la DIAN, siendo a la misma a la que se le debe endilgar la falta que se sanciona. 1.1.3.3. Vulneración del debido proceso Anotó que la prueba en que la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena sustentó la anulación del levante de la Declaración de Importación No. 23830013423076 de 27 de diciembre de 2006, pretendió la aprehensión de la mercancía, e impuso la sanción del 200% del valor de ésta al actor por la imposibilidad de tal aprehensión, no fue la factura No. 575 de 21 de noviembre de 2006 emitida por el proveedor en el exterior TRANSAUTOMOBILE, que al parecer es la que ampara al vehículo, sino la respuesta al exhorto No. 249 de 1º de abril de 2008 efectuado al mismo, que fue allegada por el Consulado de Colombia en Bruselas con traducción no oficial. Estimó que dicho documento, en tales condiciones, en modo alguno puede constituir medio de prueba incuestionable, del cual quepa predicar su idoneidad, conducencia, pertinencia y utilidad para el esclarecimiento e imputación de los hechos que dieron origen al acto acusado. Aseveró que al imponerse la sanción se vulneró el debido proceso consagrado en

el artículo 29 de la C.P., así como el artículo 471 del Decreto 2685 de 1999, que define la forma en que han de admitirse las pruebas en la investigación aduanera, pues, como se precisó, las pruebas obtenidas en el exterior, respuestas de TRANSAUTOMOBILE al Cónsul General de Colombia en Bruselas, fueron allegadas por éste mediante traducción no oficial, y así fueron valoradas por la DIAN, con desconocimiento también del artículo 260 del C.P.C., que se refiere a los requisitos de los documentos en idioma extranjero. 1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN concurrió al proceso para oponerse a la prosperidad de las pretensiones de la parte actora, en consideración a que los actos acusados se encuentran sustentados tanto fáctica como jurídicamente y fueron expedidos por la DIAN en ejercicio de las facultades establecidas en la ley. Así mismo, se opuso a cada uno de los cargos expuestos en la demanda, en los siguientes términos: Afirmó, refiriéndose al cargo de violación del principio non bis in ídem, de un lado, que el demandante confunde la figura de la revocatoria con la nulidad y la firmeza de los actos administrativos, y de otro, que si bien se adoptó una primera decisión dentro de la actuación administrativa, ésta no cobró firmeza al haber sido revocada, de tal suerte que no puede hablarse de la existencia de un fallo que haya hecho tránsito a cosa juzgada que impidiera que se profiriera una nueva decisión. A ello agregó que la consecuencia de la revocatoria de un acto

administrativo es que éste quede sin efecto, por lo cual solo es posible hablar de que existía una sanción. Señaló, en relación con el cargo de atipicidad de la conducta, que el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999 establece una sanción accesoria por la imposibilidad de aprehender una mercancía al no haber sido puesta a disposición de la DIAN para definir su situación jurídica. Destacó que cuando la mercancía es puesta a disposición de la autoridad aduanera se sigue el procedimiento para definir su situación jurídica y, en caso de que ello no ocurra, se inicia el procedimiento para imponer la sanción prevista en el citado artículo 503. En el presente caso, se constató que la factura expedida por el vendedor del automóvil importado no corresponde con la aportada como documento soporte de la declaración de importación (tienen diferencias en su fecha, número y valor FOB de adquisición de la mercancía), lo que determinó que se pagaran a tributos aduaneros por debajo de los que legalmente corresponden, y por ello mediante Requerimientos Ordinarios Aduaneros 010836 y 010834 de 22 de septiembre de 2008, la Administración Especial de Aduanas de Cartagena solicitó al importador (hoy demandante) y a la agencia de aduanas que pusieran a disposición dicha mercancía al estar incursa en causal de aprehensión en los términos del numeral 1.25 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 (la factura allegada como documento soporte no corresponde a la operación de comercio exterior declarada); como no se puso a disposición la mercancía, se dio inicio al

procedimiento sancionatorio a través de la expedición del Requerimiento Especial Aduanero, en el que se propuso la imposición de la sanción del artículo 503 ibídem. Advirtió que la aplicabilidad del régimen de diplomático al que se acogió el importador en ningún momento autoriza a éste, al agente aduanero o a los intervinientes en la introducción de la mercancía extranjera a territorio colombiano, para cambiar el documento original proveniente del exterior (factura) y presentar otro con distinto número y valor, que le permita pagar un menor valor por concepto de IVA. Estimó, en ese orden, que se reunieron las exigencias jurídicas señaladas por el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999 para la aplicación de la sanción del doscientos por ciento (200%), pues, una vez establecida la irregularidad en que incurrió el importador en relación con la factura de adquisición de la mercancía, se le solicitó ponerla a disposición de la autoridad aduanera, sin que fuera atendido dicho requerimiento dentro del término de ley, y posteriormente, se canceló el levante que se había otorgado a la declaración de importación número 2383001342076 de 27 de diciembre de 2006, medida que procede al momento en que desaparece la presunción de legalidad que amparaba la actuación. De otro lado, precisó que la actividad investigativa y probatoria de la DIAN, ejercida en el control posterior, en virtud de la cual recaudó las pruebas que le permitieron establecer la irregularidad de la factura presentada como soporte de la declaración de importación, no vulneró el debido proceso del accionante. Anotó a este respecto que las facturas deben cumplir unos requisitos establecidos

en las normas internacionales1 y nacionales2, entre los que se encuentran que debe ser un documento original expedido por el vendedor, que exprese el precio de la mercancía, y que no contenga adulteraciones. Aseveró que el cotejo de los documentos obrantes en la actuación administrativa, obtenidos de oficio por la DIAN (Grupo RILO de la Subdirección de Fiscalización), en ejercicio de sus facultades de control posterior previstas en el artículo 469 del Decreto 2685 de 1999, determinó que el importador incurrió en una irregularidad de tipo administrativo que afectó la nacionalización de la mercancía, pues el documento presentado como factura soporte de la operación de comercio exterior difiere del suministrado por el proveedor internacional de la mercancía, en número, valor, fecha de expedición y en el formato de la misma. Indicó, asimismo, que los documentos con que cuenta la autoridad aduanera 1 Cita como tal las “Reglas y usos uniformes relativos a los créditos documentarios, contenidas en la Publicación 500 de la Cámara de Comercio Internacional”. 2 Cita el artículo 3º de la Resolución 1112 de 2007 “Adopción de la Declaración Andina de Valor”, el artículo 249 del Estatuto Aduanero, y el artículo 188 de la Resolución 4240 de 2000. fueron recibidos en la actuación con el cumplimiento de las normas internacionales aceptadas y de las cuales Colombia es el suscriptor, que admiten que los documentos soporte sean recibidos en idioma inglés, que es el lenguaje universal de las transacciones mercantiles; que “el cotejo documental realizado no requiere de traducción de ninguna naturaleza para efectos de validez, porque el documento a cotejar está redactado, recibido y adquirió validez ante la autoridad aduanera en

idioma extranjero”, y que “de ser valedera la afirmación del recurrente, se tendría que exigir al importador la traducción tanto de la factura suministrada por el proveedor externo como de todos y cada uno de los documentos soporte que utilizó … al momento de la nacionalización”. Y agregó que “[p]ara el aporte de tales documentos a la investigación de oficio, se utilizaron los medios legales autorizados por el Código de Procedimiento Civil para tal evento, a saber: solicitud de la prueba a la dependencia competente, exhorto, envío al grupo RILO de la DIAN -enlace con el Ministerio de Relaciones Exteriores-, envío del exhorto al exterior tramitado por intermedio del Cónsul Colombiano con sede en la ciudad asiento principal de los negocios del proveedor internacional […]”. Enfatizó que el interesado no cuestionó la legitimidad y validez de la prueba en la oportunidad prevista por la ley, que no es otra que al momento de la notificación del requerimiento ordinario de información y de la cancelación del levante, limitándose a afirmar que la factura que presentó al nacionalizar la mercancía es correcta, pese a que existe prueba que demuestra lo contrario. En efecto, está acreditado con documento original expedido por el proveedor internacional que el importador incurrió en irregularidades al aportar como documento soporte de la importación un documento que difiere sustancialmente de aquel que acredita la operación de comercio exterior ejecutada. Recalcó que son dos documentos diferentes los enviados por el señor VICENT BAYET, representante de TRANSAUTOMOBILE, uno la factura, y otro el oficio en el que indica que la factura que envió la DIAN desde Colombia a Bélgica para el

cotejo (la suministrada por el importador en proceso de importación), no fue emitida por esa empresa. A juicio de la DIAN, con la sola factura certificada por el vendedor en el exterior se deduce la diferencia con la factura presentada por el importador. Afirmó que “[…] en un mundo globalizado las operaciones de comercio exterior que a diario controla la DIAN vienen generalmente en una lengua diferente al español, no por ello la ley obliga a que se tengan que traducir todas las facturas y todos los documentos, esto haría más tortuoso el comercio exterior”, siendo “por eso [que] las normas de comercio exterior para la libre circulación de las mercancías tienen unos consensos en cuanto a las facturas”. Finalmente, señaló que “[…] el punto central es que tenemos una factura, la número 575, emitida por el vendedor en el exterior (TRANSAUTOMOBILE) que da cuenta, que el vehículo importado sí fue vendido por TRANSAUTOMOBILE, pero no con la factura (HAL 522) que se presentó en el momento de la importación. Esto se deduce de la simple comparación de las dos facturas, sin necesidad de traducción, pues algunos de los requis

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