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CE-SECCION PRIMERA-13001-23-31-000-2012-00152-01-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-13001-23-31-000-2012-00152-01-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RECURSO DE APELACIÓN – Autos contra los que procede / RECURSO DE APELACIÓN – No procede contra el auto que tuvo por no contestada la demanda / RECURSO DE APELACIÓN – Debe interpretarse como de reposición / RECURSO DE REPOSICIÓN - Es el que procede contra autos que no sean susceptibles de apelación o súplica / RECURSO DE REPOSICIÓN – Es el que procede contra auto que tuvo por no contestada la demanda / AUTO QUE TUVO POR NO CONTESTADA LA DEMANDA – Es susceptible del recurso de reposición De la lectura del escrito contentivo del citado recurso se observa que la inconformidad con la providencia de 31 de octubre de 2012 está relacionada con la decisión de no tener por contestada la demanda. De conformidad con lo previsto en el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo, los autos susceptibles de ser controvertidos a través del recurso de apelación son: “[…] ARTÍCULO 181. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales de los Jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus Secciones o Subsecciones, según el caso; o por los Jueces Administrativos: 1. El que rechace la demanda.2. El que resuelva sobre la suspensión provisional.3. El que ponga fin al proceso.4. El que resuelva sobre la liquidación de condenas.5. El que apruebe o impruebe conciliaciones prejudiciales o judiciales.6. El que decrete nulidades procesales.7. El que resuelva

sobre la intervención de terceros. 8. El que deniegue la apertura a prueba, o el señalamiento del término para practicar pruebas, o el decreto de alguna pedida oportunamente o deniegue su práctica […]”. Comoquiera que dentro de los autos enlistados en dicha disposición, no se encuentra el que tenga por no contestada la demanda, tal decisión sería susceptible del recurso de reposición, de acuerdo con el artículo 180 ibidem. Siendo ello así, el Despacho en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y en aplicación de lo dispuesto en el referido artículo 180, entenderá que el recurso interpuesto contra el proveído en mención es el de reposición y, en consecuencia, ordenará devolver el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 181

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 13001-23-31-000-2012-00152-01

Actor: SOCIEDAD INTERQUIM LTDA

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Referencia: Interpreta recurso como reposición

Referencia: AUTO INTERLOCUTORIO Llegado el momento de proveer respecto de la admisión del recurso de apelación interpuesto por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN contra el auto de 31 de octubre de 2012, a través del cual el Tribunal Administrativo de Bolívar dispuso tener por no contestada la demanda por dicha entidad y abrió a pruebas el presente proceso, el Despacho advierte lo siguiente: De la lectura del escrito contentivo del citado recurso se observa que la inconformidad con la providencia de 31 de octubre de 2012 está relacionada con la decisión de no tener por contestada la demanda.

De conformidad con lo previsto en el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo, los autos susceptibles de ser controvertidos a través del recurso de apelación son: “[…] ARTÍCULO 181. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales de los Jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus Secciones o Subsecciones, según el caso; o por los Jueces

Administrativos:

1. El que rechace la demanda.

2. El que resuelva sobre la suspensión provisional.

3. El que ponga fin al proceso.

4. El que resuelva sobre la liquidación de condenas.

5. El que apruebe o impruebe conciliaciones prejudiciales o judiciales.

6. El que decrete nulidades procesales.

7. El que resuelva sobre la intervención de terceros.

8. El que deniegue la apertura a prueba, o el señalamiento del término

para practicar pruebas, o el decreto de alguna pedida oportunamente o deniegue su práctica […]”. Comoquiera que dentro de los autos enlistados en dicha disposición, no se encuentra el que tenga por no contestada la demanda, tal decisión sería susceptible del recurso de reposición, de acuerdo con el artículo 180 ibidem1. Siendo ello así, el Despacho en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y en aplicación de lo dispuesto en el referido artículo 180, entenderá que el recurso interpuesto contra el proveído en mención es el de reposición y, en consecuencia, ordenará devolver el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, R E S U E L V E: REMITIR el expediente al despacho al Tribunal Administrativo de Bolívar para que resuelva el recurso interpuesto por la sociedad actora contra el proveído de 31 de octubre de 2012, en cuanto dispuso tener por no contestada la demanda por la DIAN.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera 1 “[…] ARTÍCULO 180. REPOSICIÓN. El recurso de reposición procede contra los autos de trámite que dicte el ponente y contra los interlocutorios dictados por las Salas del Consejo de Estado, o por los Tribunales, o por el Juez, cuando no sean susceptibles de apelación […].

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