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CE-SECCIÓN PRIMERA-13001-23-31-000-2012-00215-01

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Título
CE-SECCIÓN PRIMERA-13001-23-31-000-2012-00215-01
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN - Facultad de fiscalización y control aduanero / SANCIÓN ADUANERA - Imposición de multa por imposibilidad de aprehensión de la mercancía / ACCIÓN SANCIONATORIA – Computo del término de caducidad en asuntos aduaneros / DECRETO 2685 DE 1999 – Alcance del artículo 478 / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ADMINISTRATIVA SANCIONATORIA ADUANERA – Comienza a contabilizarse desde fecha de ocurrencia del hecho u omisión constitutivo de la infracción aduanera /

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ADMINISTRATIVA SANCIONATORIA ADUANERA – No configuración

[L]a parte demandada, en virtud del ejercicio de la facultades de fiscalización y control, puede iniciar la acción administrativa sancionatoria si hay lugar a ella, la cual tiene establecido un término de caducidad de 3 años, de conformidad con lo previsto en el artículo 478 del Decreto 2685 de 1999. Con relación al conteo del término de la caducidad, esta Sección ha indicado que este empieza a correr desde la ocurrencia del hecho u omisión constitutivo de la infracción administrativa aduanera y, cuando no sea posible establecer la fecha del hecho, se tendrá como fecha cuando la parte demandada tuvo conocimiento de tal circunstancia, hasta que se inicie el procedimiento administrativo sancionatorio, es decir, que la parte demandada dentro del término de tres (3) años debe dar inicio al procedimiento administrativo dirigido a sancionar al presunto infractor de las normas aduaneras, so pena de que, si no lo hace, se configura la caducidad de la acción

administrativa sancionatoria. […] La Sala reitera que la sanción impuesta se debió a que la parte demandante no puso a disposición de la parte demandada la mercancía solicitada; sin embargo, no hay que perder de vista que, esa sanción se deriva de un proceso de fiscalización realizado porque los soporte de la declaración de importación presentaban inconsistencias, por lo que la ocurrencia de los hechos en el caso sub examine, se centra en el momento en que la parte demandada tuvo conocimiento de las falencias de la factura como soporte de la declaración de importación. En ese orden de ideas, debe tomarse como fecha inicial de la ocurrencia de los hechos, el momento en que la parte demandada en uso de su facultad fiscalizadora, identificó o tuvo conocimiento de la infracción e inició el trámite administrativo, esto es, el 22 de febrero de 2008, tal como en un caso similar esta Sección tomó esta fecha como ocurrencia de los hechos. Ahora, la parte demandante expidió dentro del procedimiento administrativo dos requerimientos especiales aduaneros, no obstante, el primero fue revocado, el segundo requerimiento especial aduanero núm. 338 de 10 de diciembre de 2010, fue notificado a la parte demandante el 15 de diciembre de 2010. De acuerdo con lo expuesto, la Sala observa que, entre la fecha que tuvo conocimiento de la infracción la parte demandada (22 de febrero de 2008) y la fecha de inicio de la acción administrativa sancionatoria (10 de diciembre de 2010) no transcurrieron más de los tres (3) años a que se refiere el artículo 478 del Decreto 2685 de 1999.

Lo que pone de manifiesto que la parte demandada, se encontraba dentro del término de caducidad para el inicio de dicha actuación administrativa. FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN - Alcance jurídico / FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN - Guarda relación con el valor de los tributos aduaneros y las sanciones / DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN – Factura soporte con inconsistencias / FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN - Inaplicación [L]a Sala precisa que con relación a la firmeza de la declaración de importación esta Sección ha considerado que la misma guarda relación con el valor de los tributos aduaneros y las sanciones de tipo económico que deban relacionarse en la respectiva declaración. Al respecto, en un caso similar al que se discute, esta Sección concluyó que: “[…] no es el valor de los tributos aduaneros, sino la deficiencia sustancial en que se incurrió y su consecuencia jurídica, por lo que no tiene cabida la firmeza de la declaración de importación […]” […] De lo anterior, la Sala considera que en los casos que se pretende la aprehensión y posterior decomiso de la mercancía, no es procedente invocar la firmeza de la declaración de importación, debido a que se trata de omisión de carácter sustancial y, en el caso sub examine se discute que la factura como soporte de la declaración de importación presentaba inconsistencias, habida cuenta que el valor y número de la factura era diferente a la expedida por el proveedor, por lo que no era posible que el a quo considerara que la declaración de importación había adquirido firmeza. […] Por lo anterior, la Sala considera que no era posible en el caso sub examine

aplicar la firmeza de la declaración de importación, habida cuenta que en el caso concreto se estaba ante un procedimiento de definición jurídica de una mercancía, la cual no fue puesta a disposición a la parte demandada, por lo que dio lugar a la sanción prevista en el artículo 503 del decreto 2685 de 1999. En ese sentido el cargo de apelación prospera y, por consiguiente, se revocará la sentencia proferida en primera instancia, por medio de la cual se declaró la nulidad de los actos administrativos acusados. PROCEDIMIENTO PARA DEFINICIÓN DE SITUACIÓN JURÍDICA DE LA MERCANCÍA - Difiere del previsto para imponer sanciones / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ADMINISTRATIVA SANCIONATORIA - No se aplica al procedimiento administrativo de declaración del decomiso / REITERACIÓN

DE JURISPRUDENCIA

FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN – Marco normativo /

APREHENSIÓN Y DECOMISO DE LA MERCANCÍA - Marco normativo /

FACULTADES DE FISCALIZACIÓN Y DE CONTROL A CARGO DE LA

AUTORIDAD ADUANERA - Marco normativo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ADMINISTRATIVA SANCIONATORIA - Marco normativo FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 131 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 469 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 470 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 478 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 502 NUMERAL 1.25

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 13001-23-31-000-2012-00215-01

Actor: AGENCIA DE ADUANAS ACOEXAL LTDA. NIVEL 2 Y AUTOS HALLEY

LTDA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL - DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Firmeza de la declaración de importacióncaducidad de la facultad administrativa sancionatoria SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida en primera instancia, el 28 de noviembre de 2014, por el

Tribunal Administrativo de Bolívar. La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES La demanda

1. Autos Halley Ltda y la Agencia de Aduanas Acoexal Ltda Nivel 21, en adelante la parte demandante, presentaron demanda contra la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, en adelante la parte demandada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 19842, en adelante, Código Contencioso Administrativo, para que se declare la nulidad de la Resolución núm.

1-48-201-241-668-000294 de 25 de febrero de 2011, “por medio de la cual se impone una sanción cuando no es posible aprehender la mercancía; expedida por la Jefe de la División de Gestión de Liquidación; de la Resolución núm. 1-00-22310101 de 24 de junio 2011, “por la cual se resuelve un recurso de reconsideración”, expedida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos; y el auto 00808 de 30 de abril de 2010, “por la cual se cancela una autorización de levante”; expedida por el Jefe de la División de Gestión de la Operación Aduanera de la Dirección de Aduanas de Cartagena.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que la parte demandada revoque la sanción impuesta y se devuelva la suma de dinero pagada por la importación del automotor. 1 Por medio de apoderado. Cfr. Folios 30 a 31 (es el mismo apoderado para las dos personas jurídicas) 2 “Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo”

Pretensiones

3. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones:

“ […]

PRIMERA:

A) .-Que se declare la nulidad de la Resolución No. 1-4820100 668000294 DEL 5 de febrero de 2011, expedida por señor Jefe de la División de Liquidación deDirección Seccional de Aduanas de Cartagena, entidad dependiente de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (D.I.A.N.), acto administrativo mediante el cual se impuso una multa o sanción a mis

poderdantes y a otros por la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL PESOS ($251. 816.832.00 ) M/CTE.; sanción derivada de unas actuaciones y decisiones ilegales, puesto que fueron el producto de un indebido proceso, de falsas motivaciones, emitidas con desviación de poder, falta de competencia y otras actitudes ilegales que se expondrán en esta demanda. B) .-Que se declare la nulidad de la Resolución No. 10101 del 24 de junio de 2011, emitida por el señor Jefe de la DIRECCION DE GESTION DE RECURSOS JURIDICOS, DE LA DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANS NACIONALES (D. I.A. N.) mediante la cual se confirmó la resolución que se indica en el literal A que antecede. C) .-Que se declare la nulidad del auto No. 000808 del 30 de abril de 2010, expedida dentro del mismo asunto o caso por la señora Jefe de la División de Gestión de la Operación Aduanera, dependencia de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena, acto que a pesar de ser de tanta trascendencia e importancia, por cuanto permitió que con él se dejase sin validez EL LEVANTE que es la autorización que un automotor pudiera circular libremente en el país y sin embargo se revocó esa autorización por un AUTO de mero CUMPLASE y sin darle la oportunidad de defensa al importador y demás personas afectada con dicha decisión, tal como lo relataré en los hechos.

SEGUNDA:

Como consecuencia de las nulidades invocadas y a título de restablecimiento del derecho solicito: A) Revocar la multa o sanción impuesta y de que tratan las dos primeras de las resoluciones que pido sean anuladas, o sea las que se indican en los literales A y B del anterior numeral, que equivalen a la suma de $251.816.832.oo. B) Revocar el auto 000808 de que trata el literal C del numeral anterior y consecuentemente ordenar que el automotor puede circular libremente y si ya se canceló la matrícula o placas del mismo ordenar que tal decisión quede sin validez alguna, puesto que ésta la motivó la cancelación del LEVANTE, el cual quedará vigente si no se acoge la presente petición. C) Condenar a la entidad demandada a cancelar los perjuicios materiales y morales, ocasionados al importador del vehículo y a sus posteriores propietarios y a las sociedades demandantes, perjuicios derivados de las actuaciones o vías de hecho que ejecutó la demandada y se concretaron en los actos administrativos ilegales indicados. Los perjuicios materiales los estimo, bajo la gravedad del juramento, que se entiende prestado con la firma del presente libelo, en una suma mínima de CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000) M/CTE. y los morales quedan a la discreción del señor Juez.

TERCERA: Subsidiariamente, si no se acogieran las anteriores pretensiones, solicito: Ordenar la devolución de la suma de dinero pagada por la importación, debidamente indexada, cancelada por concepto de IVA con ocasión de la importación del automotor y tal como consta en la declaración de

importación No. 23830013423076 del 28 de diciembre de 2006, obrante en el expediente, como se pidió en la vía gubernativa y sin que se hubiese resuelto tal petición, pues, no existirían razones legales para que la DIAN se quede con un dinero cancelado por una declaración de importación cuyo LEVANTE ha sido revocado por esa entidad.

CUARTA: Condenar en costas a la entidad demandada, habida cuenta que dicha entidad, injustamente ejecutó acciones e incurrió en omisiones que le trajeron los graves perjuicios a mis representados y ello no es el comportamiento propio de un ente que debería velar por las actuaciones de buena fe y acorde al debido proceso, pero como se demostrará la accionada obró con negligencia, abuso de poder, falsas motivaciones y extralimitando sus funciones y por ende motivó los diversos perjuicios ocasionados a los demandantes Presupuestos fácticos

4. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 4.1. Sostuvo que el señor Álvaro de Jesús Vásquez Osorio fue funcionario del Ministerio de Relaciones Exteriores y, en razón al cargo que desempeñaba, tenía derecho a importar a la República de Colombia un vehículo exento del pago de arancel, de conformidad con lo previsto en los decretos núms. 2148 de 1991 y 379 de 1993. 4.2. Indicó que el señor Álvaro de Jesús Vásquez Osorio importó a través de la persona jurídica Acoexal Ltda3, un vehículo modelo 2006, mediante declaración de importación núm. 23830013423076 de 27 de diciembre de 2006.

4.3. Manifestó que el señor Álvaro de Jesús Vásquez Osorio le compró el automóvil a la persona jurídica Halley Ltda, esta lo había adquirido a un proveedor en Bruselas, Reino de Bélgica, pero por razones desconocidas no lo pudo importar a la República de Colombia, por lo que le endosó al citado señor el documento de transporte y, a través de Acoexal Ltda se realizó el trámite ante la autoridad aduanera para la nacionalización de la mercancía. 3 Hoy Agencia de Aduanas Acoexal Ltda 4.4. Sostuvo que, posteriormente, la parte demandada inició investigación para definir la situación jurídica de la mercancía, por lo que le ordenó poner a disposición la mercancía importada, so pena de imponer una multa, tal orden también iba dirigida al señor Álvaro de Jesús Vásquez Osorio. 4.5. Adujo que el señor Álvaro de Jesús Vásquez Osorio ya no era el propietario del vehículo debido a que lo había vendido, por lo que informaron tal circunstancia a la parte demandada. 4.6. Señaló que mediante la Resolución núm. 148—241-001197 de 26 de junio de 2009, se impuso una sanción al señor Álvaro de Jesús Vásquez Osorio y a la persona jurídica Acoexal Ltda por no ser posible aprehender la mercancía. Posteriormente, las citadas personas natural y jurídica instauraron recurso de reconsideración. 4.7. Indicó que la parte demandada mediante Resolución núm. 1-00-223-10061

de 30 de septiembre de 2009, resolvió el recurso de reconsideración revocando la sanción impuesta. 4.8. Posteriormente, la parte demandada mediante Oficio 0289 de 22 de febrero de 2010, solicitó la cancelación de levante núm. 06200600290141 de 28 de diciembre de 2006, otorgado a la declaración de importación núm. 23830013423076 de 27 de diciembre de 2006. Asimismo, ordenó la ubicación y aprehensión del vehículo. 4.9. La Jefe de liquidación de la División de Gestión de Liquidación, por medio de la Resolución núm.1-48-201-241-668000294 de 25 de febrero de 2011, ordenó sancionar por no ser posible la aprehensión de la mercancía, al señor Álvaro Vásquez Osorio y a la parte demandante. 4.10. La parte demandante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución núm. núm.1-48-201-241-668000294 de 25 de febrero de 2011. 4.11. La Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, por medio de la Resolución núm. 1-00-223-10101 de 24 de junio de 2011, resolvió el recurso de reconsideración, en el sentido de confirmar la Resolución núm.1-48-201-241-668000294 de 25 de febrero de 2011. Normas violadas y concepto de violación

5. La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes normas:

 Artículos 4, 6, 13, 29, 58, 83, 89 y 90 de la Constitución Política de la Constitución Política.  Artículos 3, 87, 117, 120, 123-1, 124, 125, 128, 131, 232-1, 478, 479, 482, 502, 504 y 521 del Decreto 2685 de 19994  Artículos 2, 28, 38, 62, 73, 74, 84 del Código Contencioso Administrativo.  Artículos 4, 6, 251 Código de Procedimiento Civil. Conceptos de violación

6. La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto de violación así5: Primer cargo: violación de los artículos 4, 6 13, 29, 58, 83, 89, 90 de la Constitución Política 6.1. Indicó que la parte demandada violó el artículo 4 de la Constitución Política, porque no tuvo en cuenta que “[…] ante hechos y mero formalismos se impone el mandato de normas sustantivas y los principios rectores de los diferentes códigos.

Es deber de todos los colombianos acatar la Constitución y las leyes […]”6. 6.2. Adujo que se violó el artículo 6 de la Constitución Política, en razón a que “[…] en el caso estudiado las extralimitaciones y arbitrariedades de los funcionarios que expidieron los actos demandados son evidentes, pues, aplicaron un indebido procedimiento, como el establecido en el artículo 475 del Decreto 2685 de 1999 para imponer sanciones y multas a mis representados, cuando las

normas que regulan el debido proceso dentro del mismo decreto (artículos 504 y s.s. del citado decreto) y por ende los actos administrativos que emitieron bajo ese indebido proceder son ilegales, lo que igualmente lo son cuando éstos son 4 “Por el cual se modifica la legislación aduanera” 5 La parte demandante no título los cargos, por orden metodológico se hará 6 Cfr. Folio 18 omisivos en el cumplimiento de sus funciones o éstas son el producto de su extralimitación […]”7. 6.3. Sostuvo que se violó el artículo 13 de la Constitución Política, toda vez que “[…] los servidores públicos que emitieron los mismos no han dado un tratamiento igualitario a las personas que represento, en cuanto era deber constitucional y legal de los mismos tratar a tales personas como se trata a todas las personas y por ende si a los demás se les aplica el debido proceso consagrado en la Constitución, las leyes y reglamentos no entiendo por qué a mis defendidos y a su bien se les ordena, en una forma indirecta su decomiso, sin que se haya tramitado el caso bajo la óptica del debido procedimiento que expuesto ampliamente en este libelo […]”8 6.4. Manifestó que se violó el derecho al debido proceso, habida cuenta que “[…] los servidores públicos no se sometieron al debido proceso indicado; máxime que se habla de la existencia de una falsedad de la factura que sirvió para importar el vehículo y tal falsedad no ha sido declarada por un funcionario penal que la Constitución y la Ley establecen para hacer esa clase de calificación; por tanto, al tenerse por cierto la indicada falsedad sin la plena prueba de ese hecho

es un indebido proceso, máxime que el inciso último del artículo en comento prevé la nulidad de pleno derecho si las pruebas base de toda decisión no se obtuvo en la forma que lo prevén los códigos o normas legales […]”9. 6.5. Señaló que se violó el artículo 58 de la Constitución Política, como quiera que “[…] el ex diplomático importó en legal forma el automotor y después lo enajenó a terceras personas que lo adquirieron, también, con justo título, valga decir, después de someterse al cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos legales y reglamentarios del caso, como consta en la Declaración de Importación arriba citada y que obra en el expediente administrativo, en forma indirecta, valiéndose artilugios, se le decomisó porque dizque que la factura base de la importación es falsa, pero sin que esté probado ese hecho y sin que la autoridad competente lo haya dicho así […]”10 7 Cfr. Folio 18 8 Cfr. Folio 19 9 Cfr. Folio 19 10 Cfr. Folio 20 6.6. Indicó que se violó el artículo 83 de la Constitución Política, en razón a que su actuar fue de buena fe, habida cuenta que el automotor ingresó al territorio nacional con el cumplimiento de todos los requisitos legales y reglamentarios vigentes al momento de la importación; por el contrario, el actuar de la parte demandada no fue de buena fe, debido a que al expedir los actos administrativos acusados, no tuvo en cuenta que existían como propietarios de la mercancía otras personas, por lo que era necesario solicitar su consentimiento y en caso de no obtenerlo debía demandar el acto administrativo mediante el cual se otorgó el

levante del automotor. 6.7. Sostuvo que se violó el artículo 90 de la Constitución Política porque “[…] los servidores no se han ceñido al debido proceso y al cumplimiento de normas legales y por ende le han causado daños antijurídico a mis representados y a otras personas, pero que la Nación deberá responder por indebida aplicación de las normas en que dicen apoyarse las decisiones demandadas […]”11

Segundo cargo: violación a los artículos 2, 28, 62 73 y 74 del Código Contencioso Administrativo 6.8. Sostuvo que se violó el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que la declaración de importación se encontraba en firme y, como consecuencia había caducado la facultad sancionatoria de la administración. 6.9. Indicó que se violaron los artículos 28, 73 y 74 del Código Contencioso Administrativo porque la parte demandada no tuvo en cuenta que el importador ya no era el dueño del automóvil, por lo que se debió comunicarles y solicitarles consentimiento a los nuevos propietarios de la cancelación del levante.

Tercer cargo: violación de los artículos 4, 6 y 251 del Código de Procedimiento Civil. 6.10. Sostuvo que los artículos 4 y 6 del Código de Procedimiento Civil fueron violados, debido a que: i) no se tuvo en cuenta la firmeza de la declaración de importación y la caducidad de la acción para investigar, por lo que la parte demandada no tenía competencia para expedir los actos administrativos acusados; ii) no se aplicó la atipicidad de la conducta descrita; iii) no se tuvo en

11 Cfr. Folio 20 cuenta que el levante es un acto administrativo incorporado en la declaración de importación y para poderlo cancelar se requería de la autorización del titular de la mercancía; y iv) no se aplicó el silencio administrativo positivo. 6.11. Afirmó que se violó el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil porque “[…] las pruebas aportadas por mi representado no fueron valoradas en la forma que esta disposición lo contempla; así, al expediente administrativo se trajo la Declaración de Importación arriba reseñada, enviada por la Aduana de Cartagena y en tal documento se describe un vehículo con idénticas características al que se le decomisó, en forma incorrecta, a los demandantes y sin embargo se negó, en los actos atacados, la validez de tal prueba, que es documento público conforme lo ordena el mismo artículo […]”12.

Cuarto cargo: violación de los artículos 3, 87, 117, 120, 123-1, 124, 125, 128, 232-1, 482, 502, 504, 507 del Decreto 2685 de 1999 6.12. Manifestó que, la parte demandada indicó que no existía una declaración de importación que amparara la estadía del vehículo, lo cual es errado, por lo que con su actuar se violaron los artículos 3 y 87 del Decreto 2685 de 1999, debido a que sí se cumplió con la obligación aduanera y, en ese sentido es un importador legítimo. 6.13. Sostuvo que se violaron las normas citadas supra porque la norma prevé que cuando una mercancía es introducida cumpliendo todos los requisitos legales,

puede permanecer en el territorio nacional hasta su vida útil y, en el caso sub examine con la cancelación del levante, el propietario del automotor no podrá usarlo. 6.14. Afirmó que se violó lo dispuesto en el artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 porque “[…] como se ha explicado con amplitud en este libelo el vehículo llegó al país precedido de todos y cada uno de los requisitos que exigía el Estatuto Aduanero del momento, que lo era el Decreto 2685 en mención, aspectos relatados en anteriores párrafos; por otra parte el artículo y ninguna de las causales previstas en el numeral 1. 25 fue violado, ya que la conducta que se le atribuye a mis clientes sólo vino a ser TIPIFCADA con el artículo 6o del Decreto 3355 de 2008 y tipificó tal conducta apenas a partir del 17 de septiembre de 2008, 12 Cfr. Folio 23 cuando se expidió el citado decreto y si tipificó tal conducta en este último decreto era porque antes no estaba tipificada tal conducta […]”13

Quinto cargo: violación de los artículos 131, 478 y 479 del Decreto 2685 de 1999 y del artículo 38 del Código Contencioso Administrativo 6.15. Afirmó que se violó el artículo 131 del Decreto 2685 de 1999, debido a que “[…] la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales tenía tres (3) años para revisar una declaración de importación y que si no lo hacían dentro de ese plazo la misma, declaración de importación adquiría firmeza y por ende la DIAN no podía tomar medidas en cuanto a tal declaración de importación. En el presente caso la

Administración no sólo ha revisado la Declaración de Importación que ampara el vehículo después de vencerse el término citado, sino que ejerció funciones extemporáneas como se indicó anteriormente en este libelo […]”14. 6.16. Indicó que se violaron los artículos 478 y 479 del Decreto 2685 de 1999 porque “[…] en el caso que nos ocupa la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales no ejerció sus derechos dentro de ese plazo y por ende se produjo la firmeza de la declaración de importación, que es lo mismo que la caducidad de la acción para investigar cualquier irregularidad que se hubiera originado en la declaración de importación con la cual el ex diplomático mencionado nacionalizó el vehículo tantas veces indicado. Los efectos de emitir actos fuera del término legal es la nulidad y por ello la demanda que nos ocupa […]”15. 6.17. Sostuvo que se violó el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo debido a que “[…] dicha norma y el Estatuto Aduanero (2685 de 1999, en su artículo 131) ) vigentes para la época de la importación y para el momento en que se emitieron las dos primeras de las resoluciones demandadas y a pesar de haberlo pedido se emitieron las mismas no obstante que para el día 28 de mayo de 2009 habían transcurrido tres (3) años de efectuada la importación del vehículo de marras y por ende ya la Administración había perdido toda facultad para revisar un Declaración de Importación como la que ampara el vehículo importado por el diplomático citado; sin embargo, a pesar de estar caducada la facultad de sancionar se emitieron las decisiones demandadas […]”16

13 Cfr. Folio 26 14 Cfr. Folio 25 15 Cfr. Folio 26 16 Cfr. Folio 21 Contestación de la demanda

7. La parte demandada17 contestó la demanda18 y se opuso a la pretensiones formuladas así: Respecto del primer cargo de violación de los artículos 4, 6 13, 29, 58, 83, 89, 90 de la Constitución Política 7.1. Sostuvo que “[…] la autoridad aduanera en momento alguno ha violentado el artículo 29 de la Constitución Política, cuando envió al importador y al agente intermediario en la nacionalización del vehículo el requerimiento ordinario para que, pusiera a disposición de la autoridad aduanera la mercancía importada pues la misma adolece de exigencias en cuanto a los documentos soporte […]”19 7.2. Indicó que “[…] contrario a lo planteado por el interesado, el vehículo pudo ser adquirido por medios legales al proveedor externo, dicha situación no la cuestiona la DIAN porque no es materia del debate administrativo; la controversia redunda en determinar que la nacionalización del rodante no está ajustada a ley porque no se cumplió con la totalidad de previsiones legales a título de documento soporte en la importación ordinaria. […]”20 7.3. Afirmó que la parte demandante argumentó que la sanción impuesta se fundó en la presunción de falsedad; sin embargo, “[…] La norma no habla de “falsedad”, menos aún de “presunción de falsedad”, la norma expone "Cuando la autoridad aduanera determine...” en el curso del proceso impositivo; la autoridad

aduanera determinó la irregularidad administrativa cuando constató que el documento soporte utilizado por el importador para efectuar la nacionalización no es el documento original expedido por el proveedor internacional […]” 7.4. Manifestó que […] para llegar a un decomiso, se da curso al proceso de definición de situación jurídica para la mercancía que previamente debe ser objeto de diligencia de aprehensión; en el asunto bajo examen, al estar acreditado que el importador no aportó la factura original que soporta la real operación de comercio 17 Por medio de apoderado. Cfr. Folio 29 del cuaderno núm. 2 18 Cfr. folios 1 a 28 del cuaderno núm. 2 19 Cfr. Folio 9 del cuaderno núm. 2 20 Cfr. Folio 10 del cuaderno núm. 2 exterior rompe la presunción de legalidad y el principio de buena fe que ampara la actuación del particular ante la entidad estatal con la declaración de importación ordinaria y es causal de aprehensión al tenor del numeral 1.25 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 […]”21 Respecto del segundo cargo de violación a los artículos 2, 28, 62 73 y 74 del Código Contencioso Administrativo 7.5. Sostuvo que “[…] la libre disponibilidad de la mercancía está condicionada a que el interesado “cumpla de manera previa las exigencias de ley”, luego no resulta acertado el planteamiento del recurrente en el sentido que el levante crea derechos. Los derechos reclamados por ésta vía se derivan de la plena observancia de las normas legales y como en el caso analizado el importador por conducto de su agente aduanero incumplió las exigencias normativas, no está

facultado ni legitimado para reclamar del Estado un mayor derecho de aquellos que la misma ley le confiere, es decir, no tiene ningún derecho cuando ha incumplido la normativa relacionada con la nacionalización de la mercancía […]” Respecto del tercer cago de violación de los artículos 4, 6 y 251 del Código de Procedimiento Civil. 7.6. Indicó que […] no le asiste razón al recurrente cuando manifiesta que me

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