CE-SECCION PRIMERA-13001-23-31-000-2012-00354-01-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-13001-23-31-000-2012-00354-01-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que improbó acuerdo conciliatorio / DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Por desaparición de los fundamentos de hecho / REVOCATORIA DIRECTA – No procede toda vez que no se configuró la ilegalidad del acto administrativo /
ACUERDO CONCILIATORIO – Improbado
[L]a parte la convocante en ningún momento ha discutido la legalidad de la Resolución No. 1-48-201-241-668-001449 de 13 de septiembre de 2011, por medio de la cual le fue impuesta la sanción objeto del aludido trámite conciliatorio. […] En el presente asunto nos encontramos ante un acto administrativo, que perdió fuerza ejecutoria, por cuanto se configuró la causal consagrada en el numeral 2 del artículo 66 del CCA. […] Ello en la medida en que con la puesta a disposición de la DIAN del vehículo que dio origen a la plurimencionada sanción, desaparecieron los fundamentos de hecho que dieron lugar a la expedición del acto administrativo que se solicitó revocar, y, por consiguiente, no es posible que dicha entidad proceda a darle ejecución. Ahora bien, la Sala observa que la causal de revocatoria en la que se basó el Comité de Defensa Judicial y Conciliación de la DIAN, para avalar el acuerdo conciliatorio, es decir, la contemplada en el numeral 3º artículo 69 del CCA, no se encuentra demostrada. […] El acuerdo logrado por las partes no se centró, propiamente, en la conciliación de los efectos económicos de la Resolución No. 1-48-201-241-668-001449 de 13 de septiembre de 2011, a través del cual la DIAN le impuso la sanción a la sociedad convocante,
sino en el reconocimiento de la operancia de la pérdida de ejecutoria de dicho acto administrativo y, por tanto, en la imposibilidad de ejecutar la sanción contenida en dicho acto, en razón de la configuración del instituto jurídico del “decaimiento administrativo”, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, pues está visto que desaparecieron los fundamentos de hecho que dieron origen a la expedición del acto administrativo en comento. La causal de la revocatoria directa invocada por la DIAN, y aceptada por la sociedad convocante, es decir, que “se cause agravio injustificado a una persona” (numeral 3º del artículo 69 del CCA), no es procedente en el caso que nos ocupa, pues como ya se advirtió para que dicha causal se configure, tiene que mediar una verificación de orden jurídico en cuanto a la ilegalidad del acto administrativo, que causa el agravio, y en este caso, la Resolución de la DIAN, contentiva de la sanción aduanera, contaba con todo el soporte jurídico para su expedición y, en ningún caso, se cuestionó su legalidad por ninguna de las partes involucradas en la controversia. Por tal razón, frente a dicha causal no fue demostrada su ocurrencia en el proceso, pues está visto que la DIAN no podía ponerla en ejecución por haber operado el decaimiento del acto administrativo.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo, ver sentencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 4 de octubre de 2012, Radicación 05001-23-31-000-2011-01243-01, C.P. María
Elizabeth García González; Sobre asuntos conciliables en materia aduanera, ver sentencia Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 27 de septiembre de 2007, Radicación 11001-03-24-000-2004-00336-01(15557), C.P. María Inés Ortiz Barbosa; Sobre el decaimiento del acto administrativo, ver auto Consejo de Estado, Sección Primera, de 3 de abril de 2014, Radicación 11001-03-25-0002005-00166-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; Sobre los actos administrativos, deberán ser revocados cuando éstos causen un agravio injustificado a una persona, ver auto Consejo de Estado, Sección Primera, de 13 de octubre de 2011, Radicación 25000-23-24-000-2010-00319-01, C.P. María Elizabeth García
González FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 66 NUMERAL 2 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 69 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 / /CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 181 NUMERAL 5 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 503 / DECRETO 1716 DE 2009 – ARTÍCULO 6
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 13001-23-31-000-2012-00354-01
Actor: R.G.J.V. SOLORZANO S. A
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Referencia: IMPROBACIÓN ACUERDO CONCILIATORIO La Sala procede a resolver los recursos de apelación interpuestos tanto por la parte actora representada por la sociedad R.G.J.V. SOLORZANO S.A., como por la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN, parte demanda en este proceso, en contra del auto de 21 de febrero de 2013, proferido por la Sala de Decisión No. 004, Despacho de Descongestión No. 002 del Tribunal Administrativo de Bolívar, por medio del cual improbó el acuerdo conciliatorio celebrado entre ellas ante la Procuraduría 22 Judicial II para Asuntos Administrativos con sede en Cartagena.
I. ANTECEDENTES I.1. La solicitud de conciliación.- El 16 de abril de 2012 la sociedad R.G.J.V. SOLORZANO S.A., por medio de apoderado judicial, presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante las Procuradurías Judiciales para Asuntos Administrativos con sede en la ciudad de Cartagena1, agotando el requisito de procedibilidad2 y como manera de precaver el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo – CCA.
En dicha conciliación se formularon, entre otras, las siguientes pretensiones:
“[…] Se pretende con la presentación de la petición, que en la audiencia de conciliación la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, revise los antecedentes que conforman el caso, verifique que el automotor solicitado por ella fue puesto a su disposición antes de la finalización del proceso sancionatorio, por ende acepte nuestros argumentos y se comprometa a REVOCAR los actos administrativos contenidos en las resoluciones Nos. 1-48-201-241-668-001449 de septiembre 13 de 2011 de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena y sus confirmatorias Resoluciones Nos. 1-00-223-10190 de diciembre 15 de 2011 y 1-00223-10002 de febrero 20 de 2012 de la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos, Dirección de Gestión Jurídica Aduanera, Nivel Central de la DIAN en Bogotá, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previa aprobación del acuerdo conciliatorio por el juez administrativo correspondiente, lo que llevaría a la exoneración de la multa impuesta por los actos administrativos de la referencia, en cuantía de $238.640.154.oo […]”3. I.2. Audiencia de conciliación extrajudicial.- El 23 de mayo de 2012, fue celebrada la audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 22 Judicial II para Asuntos Administrativos de Cartagena4, y en el acta contentiva del acuerdo se lee: “[…] El Comité de Conciliación decidió presentar la fórmula de
conciliación en el sentido de no hacer efectiva la sanción impuesta al configurarse la causal de revocatoria directa consagrada en el numeral 3 del artículo 69 del C.C.A., por cuanto en el caso analizado una vez puesto a disposición de la autoridad aduanera el vehículo, por parte del apoderado de la sociedad convocante se concluye que el acto administrativo que impuso la sanción perdió fuerza ejecutoria y que por tanto independientemente de que dicho acto se ajuste a derecho, habiendo perdido su fuerza ejecutoria estaría causando un perjuicio injustificado a un tercero […]”. (Negrillas fuera de texto). 1 Folios 1 a 10. Expediente Tribunal Administrativo de Bolívar. 2 Ver artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, reformatoria de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia 3 Folio 3. Expediente Tribunal Administrativo de Bolívar. 4 Folios 68 y 69. Expediente Tribunal Administrativo de Bolívar. I.2.1. Decisión de la sociedad convocante: El apoderado judicial de la parte convocante manifestó en la audiencia: “Propuesta conciliatoria por arte (sic) de la entidad convocada a nombre de mi representada ACEPTO la propuesta y solicito darle el trámite de aprobación correspondiente”. (Negrillas fuera de texto). I.3. Conclusión de la audiencia de conciliación – Acuerdo conciliatorio logrado: El Procurador 22 Judicial II para Asuntos Administrativos de Cartagena manifestó: “[…] una vez escuchados los argumentos y aceptación de las partes, da por terminada la presente diligencia declarando conciliadas en su totalidad las pretensiones de la solicitante […]”5.
Se puede concluir que la sociedad R.J.G.V. SOLÓRZANO S.A. aceptó la propuesta -efectuada por la DIANde revocatoria directa de los actos administrativos, con fundamento en la causal 3ª del artículo 69 del Código Contencioso Administrativo - CCA, que eventualmente serían objeto de control judicial por medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
II. LA PROVIDENCIA APELADA Lo es el auto de 21 de febrero de 2013, por medio del cual la Sala de Decisión No. 004, Despacho de Descongestión No. 002 del Tribunal Administrativo de Bolívar, improbó el acuerdo conciliatorio extrajudicial celebrado entre las partes el 23 de mayo de 2012, ante la Procuraduría 22 Judicial II para Asuntos Administrativos con sede en Cartagena.
El a quo en la parte considerativa de dicha providencia, señaló: “[…] El acuerdo así logrado por las partes no recibirá aprobación por parte de esta Colegiatura, al ser el mismo improcedente como quiera que recae sobre actos administrativos que definen la situación jurídica de un vehículo automotor que ingresó al territorio nacional como mercancía importada; decisiones administrativas estas que no son susceptibles de ser sometidas a trámite de conciliación de acuerdo con 5 Folio 69. Expediente Tribunal Administrativo de Bolívar. las previsiones contenidas en el art. 38 de la Ley 863 de 2003, y reglamentadas en el art. 6º del Decreto 412 de 2004 […]”6. Y en la misma providencia, en su parte resolutiva, dispuso:
“[…] PRIMERO: AVOCAR el conocimiento del asunto de la referencia, conforme a las previsiones de los Acuerdos PSSA 8347 de julio 29 de 2011 y PSSA 12-9201 de febrero 1º de 2012, y la Circular No. 018 de julio 13 de 2012 del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar.
SEGUNDO: IMPROBAR, por improcedente, el acuerdo conciliatorio alcanzado por las partes, sociedad R.J.G.V. SOLORZANO S.A. y DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES “DIAN”, en audiencia de conciliación de fecha Mayo 23 de dos mil doce (2012).
TERCERO: CONMINAR A LA DIAN para que proceda a declarar el decaimiento de los actos administrativos de carácter sancionatorio proferidos contra la sociedad convocante, teniendo en cuenta la sugerencia del Comité de Conciliación de la DIAN.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente a la Procuraduría de origen, previas las anotaciones a que haya lugar en los libros y sistemas de radicación judicial” […]”7.
III-. FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS III.1. Por la parte convocante: El doctor Oscar Mauricio Buitrago Rico, apoderado judicial de la parte convocante, presentó recurso de apelación en contra del auto que improbó el acuerdo conciliatorio antes mencionado, bajo el siguiente argumento: “[…] En la providencia recurrida se afirma que no procede el trámite de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, porque se trata de un decomiso de una mercancía, lo que NO ES CIERTO, porque los
actos administrativos impugnados […] corresponden a la imposición DE UNA SANCIÓN equivalente al 200% del valor del vehículo, pero NO A UN DECOMISO DE MERCANCÍAS. Existe una gran diferencia entre el decomisar una mercancía e imponer una sanción por no poner a disposición de la autoridad aduanera una mercancía, porque en la primera opción los actos administrativos ordenar (sic) decomisar o pasar a propiedad del Estado un bien, en tanto que en la segunda opción, los actos claramente dicen, como es el caso materia de estudio, 6 Folio 92. Expediente Tribunal Administrativo de Bolívar. 7 Folio 95. Expediente Tribunal Administrativo de Bolívar. que se impone una sanción de multa por una suma determinada de dinero […]”8. El apoderado judicial de la parte convocante resaltó, además, que: “[…] el auto que imprueba el acuerdo conciliatorio, se basa en que el Decreto 412 de 2004, “Por el cual se reglamentan los artículos 38 y 39 de la Ley 863 de 2003”. Excluye de conciliación, de manera expresa, los procesos aduaneros de definición de la situación jurídica de las mercancías. Para el efecto, trae en su ayuda una jurisprudencia del Consejo de Estado que estudió un caso decidido con base en dichas normas. La Ley 863 de 2003, en sus artículos 38 y 39 y su Decreto reglamentario 412 de 2004, contienen unas situaciones temporales, una especie de amnistía que realizó el Congreso vía reforma tributaria
y que en los artículos mencionados permitía la conciliación en materia de lo contencioso administrativo de manera temporal, pero el día de hoy hay que tener en cuenta otras normas porque en ese entonces, año 2004, no se había emitido la Ley 1285 de 2009 ni su Decreto reglamentario 1716 de 2009, que son las normas a tener en cuenta para decidir el caso que nos ocupa […]”9. III.2. Por la entidad convocada: Por su parte, la doctora María Angélica Barrios Acevedo, apoderada judicial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, en su recurso de apelación, manifestó: “[…] incurre en error nuestro Honorable Juez fallador, toda vez que basa su decisión en normas que no se encuentran vigentes, así como también el caso sometido a conciliación no se trata de un decomiso como lo afirma, sino de la imposición de una sanción de que trata el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999 […] en el presente caso la conciliación se realizó sobre un asunto conciliable, teniendo en cuenta que en primer lugar se trata de una sanción, la cual no está prohibida por la ley vigente (ni aun por la anterior), y en segundo lugar, si se tratara de un decomiso tampoco está prohibida para este tema agotar la conciliación con la nueva legislación […] también se equivoca la colegiatura falladora cuando parte de premisas equivocadas para improbar la conciliación objeto de estudio, al afirmar que el acuerdo conciliatorio recae sobre actos administrativos que definen la situación jurídica de la mercancía, asimilando la figura del decomiso a la sanción
que se aplica al no ser posible el citado decomiso de la misma. Lo anterior porque el acuerdo conciliatorio no se refería a un decomiso de mercancías sino a una multa […]”10. 8 Folio 96. Expediente Tribunal Administrativo de Bolívar. 9 Folio 99. Expediente Tribunal Administrativo de Bolívar. 10 Folios 114 y 115. Expediente Tribunal Administrativo de Bolívar.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
IV.1. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12911 del Código Contencioso Administrativo - CCA, es competencia de la Sala dictar las providencias que se profieran respecto de las decisiones a que se refiere el numeral 5 del artículo 18112 ibídem. Ahora bien, en el presente caso le corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación presentado por las partes en contra del auto de 21 de febrero de 2013, por medio del cual la Sala de Decisión No. 004, Despacho de Descongestión No. 002 del Tribunal Administrativo de Bolívar, improbó el acuerdo conciliatorio extrajudicial celebrado, entre ellas, ante la Procuraduría 22 Judicial II para Asuntos Administrativos con sede en Cartagena, el 23 de mayo de 2012. Así las cosas, la Sala es competente para conocer del presente asunto. IV.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el mencionado acuerdo conciliatorio extrajudicial se ajusta o no a derecho, es decir, si cumple con los requisitos para su aprobación judicial. Lo anterior, con el fin de confirmar o revocar la decisión tomada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, objeto del presente recurso de
apelación. 11 ARTÍCULO 129. Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 597 de 1988 , Modificado por el art. 38, Ley 446 de 1998 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión. El grado jurisdiccional de consulta se surtirá en los eventos de que trata el artículo 184 de este código. 12 ARTÍCULO 181. Modificado por el art. 57, Ley 446 de 1998 Son apelables las sentencias de primera instancia de los tribunales de los jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus secciones o subsecciones, según el caso; o por los jueces administrativos: (…)
5. El que apruebe o impruebe conciliaciones prejudiciales o judiciales.
(…)
8. El que deniegue la apertura a prueba, o el señalamiento del término para practicar pruebas, o el decreto de alguna pedida oportunamente o deniegue su práctica.
El recurso contra los autos mencionados deberá interponerse directamente y no como subsidiario de la reposición. Por regla general el recurso se concederá en el efecto suspensivo. Para el efecto, se hace necesario establecer: i) el régimen jurídico de la
conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo, para la fecha de radicación de la improbada solicitud (abril 16 de 2012); ii) si el acuerdo conciliatorio celebrado cumplía con los requisitos para ser aprobado; y iii) resolver la controversia planteada en el presente recurso de apelación. IV.3. Régimen jurídico que regulaba la conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo para el 16 de abril de 2012. Para la fecha de radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial que ocupa la atención de la Sala, esto es, el 16 de abril de 2012, las normas que regulaban la materia eran las siguientes: la Ley 270 de 199613; la Ley 446 de 199814; el Decreto 1818 de 199815; la Ley 640 de 200116; la Ley 1285 de 200917; el Decreto 1716 de 200918; la Ley 1367 de 200919 y la Ley 1395 de 201020. En cuanto a los fundamentos jurídicos de la conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo, como requisito de procedibilidad para precaver el ejercicio de acciones de contenido indemnizatorio, esta Sección en reiterada jurisprudencia ha señalado lo siguiente21: “[…] 13 Ley 270 de marzo 7 de 1996, más conocida como la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia 14 Ley 446 de 7 de julio de 1998, “Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas
del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia”. 15 Decreto 1818 de septiembre 7 de 1998, “Por medio del cual se expide el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos”. 16 Ley 640 de enero 5 de 2001, "Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones". 17 Ley 1285 de enero 22 de 2009, “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”. 18 Decreto 1716 de mayo 14 de 2009, “Por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y del Capítulo V de la Ley 640 de 2001”. 19 Ley 1367 de diciembre 21 de 2009, “Por la cual se adicionan unas funciones al Procurador General de la Nación, sus Delegados y se dictan otras disposiciones”. 20 Ley 1395 de julio 12 de 2010, “Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial” 21 Consejo De Estado, Sección Primera, Consejera ponente: María Elizabeth García González, 4 de octubre de 2012, Expediente No. 2011-01243-01, Actor: MAQUINAS DALCA LTDA., Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Seccional Medellín. Con la expedición de la Ley 23 de 1991, modificada por la Ley 446 de 1998 y desarrollada por la Ley 640 de 2001, la figura de la conciliación se extendió al Derecho Administrativo. Allí se precisó que en los procesos
Contencioso Administrativos dicha figura solo es procedente en los conflictos de carácter particular y de contenido económico, es decir, aquellos que se tramiten en ejercicio de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del C.C.A. En dicha Ley, se previó que la conciliación en asuntos Contencioso Administrativos, podría ser prejudicial. Para tal fin, no constituía un requisito de procedibilidad de la acción. Por su parte, la Ley 446 de 1998, que modificó la Ley 23 de 1991, estableció en su artículo 70, que el artículo 59 de la anterior Ley quedaría así: Artículo 70. Asuntos susceptibles de conciliación. El artículo 59 de la Ley 23 de 1991, quedará así: “Artículo 59. Podrán conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, las personas jurídicas de derecho público, a través sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo. Parágrafo 1º. En los procesos ejecutivos de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, la conciliación procederá siempre que en ellos se hayan propuesto excepciones de mérito. Parágrafo 2º. No puede haber conciliación en los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario”. (Negrilla y subrayado fuera de texto) Insiste la Sala en que en ese momento, la conciliación en las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho era posible de forma judicial o
prejudicial, pero en ningún momento, constituía un requisito de procedibilidad de la acción. Así mismo, según se infiere del texto transcrito, solo era viable para los asuntos de carácter particular y de contenido económico, pero nunca en asuntos de carácter tributario. Solo fue a partir de la entrada en vigencia del artículo 37 de la Ley 640 de 2001, tal como fue publicada en el Diario Oficial No. 44.303 de 24 de enero de 2001, en cumplimiento del Decreto 131 de 2001 y según la corrección que le hizo el artículo 2º de éste, que se dispuso la conciliación como requisito de procedibilidad en algunas acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo. Allí se estableció: “Artículo 37. Requisito de procedibilidad en asuntos de lo contencioso administrativo. Antes de incoar cualquiera de las acciones previstas en los artículos 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo, las partes, individual o conjuntamente, deberán formular solicitud de conciliación extrajudicial, si el asunto de que se trate es conciliable. La solicitud se acompañará de la copia de la petición de conciliación enviada a la entidad o al particular, según el caso, y de las pruebas que fundamenten las pretensiones”. 1 En dicho momento legislativo, la conciliación, como requisito de procedibilidad, solo era exigible en las acciones de reparación directa y de controversias contractuales (artículos 86 y 87 del C.C.A.). De tal forma, que solo con la expedición de la Ley 1285 de 2009, se estableció la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Ahora bien, sobre la aplicación de la conciliación como requisito de procedibilidad de la acción, recuerda la Sala que el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, estableció su obligatoriedad para los asuntos que sean conciliables. “Artículo 13. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: “Artículo 42A. Conciliación judicial y extrajudicial en materia contencioso administrativa. A partir de la vigencia de esta ley, cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial.” (Negrilla fuera de texto) Por su parte, el artículo 28 de la Ley 1285 de 2009 dispone que dicha exigencia rige a partir de su promulgación (22 de enero de 2009)”22. 1 El motivo de la corrección reseñada se presentó en la parte considerativa del citado Decreto 131 de 2001, así: “ Que en el artículo 37 de la Ley 640 de 2001 se incluyó una referencia al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la cual es errada toda vez que el legislador sólo aprobó referenciar los artículos 86 y 87 del mismo Código, tal como consta en el texto aprobado en segundo debate por la Cámara de Representantes y en el texto de la Comisión Accidental de Conciliación, aprobado por las plenarias de las Cámaras, ambos el 12 de diciembre de 2000” . El artículo 2º del mismo, que dispuso tal corrección, fue encontrado ajustado a
derecho por esta Sala, en sentencia de 30 de enero de 2004, expediente núm. 6914, consejero ponente doctor Rafael Enrique Ostau de Lafont Pianeta, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad que se interpuso contra el mismo. […]” Ahora bien, el a quo en el auto de 21 de febrero de 2013, respecto de las Resoluciones demandadas, señaló que “[…] estas que no son susceptibles de ser sometidas a trámite de conciliación de acuerdo con las previsiones contenidas en 22 Consejo De Estado, Sección Primera, Consejera ponente: María Elizabeth García González, 4 de octubre de 2012, Expediente No. 2011-01243-01, Actor: MAQUINAS DALCA LTDA., Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Seccional Medellín. el art. 38 de la Ley 863 de 2003 y reglamentada en la art. 6º del Decreto No. 412 de 2004 […]23”, normas del siguiente tenor: Ley 863 de 29 de diciembre de 2003 “Por la cual se establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales y de control para estimular el crecimiento económico y el saneamiento de las finanzas públicas”. (…) Artículo 38. Conciliación Contencioso-Administrativa. Los contribuyentes, responsables y agentes retenedores de los impuestos nacionales, así como los usuarios aduaneros que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosoadministrativa antes de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, respecto de la cual no se haya proferido sentencia definitiva dentro de las instancias del
proceso, podrán solicitar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la conciliación hasta el día 30 de junio del año 2004…” Decreto 412 de 12 de febrero de 2004 “Por el cual se reglamentan los artículos 38 y 39 de la Ley 863 de 2003”. Artículo 1°. Requisitos para la conciliación en los procesos contencioso administrativo tributarios, aduaneros y cambiarios. Los contribuyentes, responsables y agentes retenedores de los impuestos nacionales, así como los usuarios aduaneros e infractores cambiarios podrán solicitar la conciliación de los procesos contencioso administrativos tributarios, aduaneros y cambiarios hasta el 30 de junio de 2004, siempre y cuando a la fecha de la solicitud se cumpla con la totalidad de los siguientes requisitos:…”. (Negrillas fuera de texto) Con base en lo expuesto, es pertinente señalar que no le asiste la razón al a quo al aplicar las precitadas normas en el presente asunto, por cuanto las mismas fueron expedidas con una vigencia determinada en el tiempo, la cual concluyó el 30 de junio de 2004, y dicha disposición estaba dirigida a los contribuyentes, responsables y agentes retenedores de los impuestos nacionales, así como a los usuarios aduaneros que hubiesen presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho antes del 29 de diciembre de 2003. Por el contrario, en el caso que nos ocupa, la solicitud de conciliación extrajudicial fue radicada el 16 de abril de 2012, como requisito de procedibilidad antes de acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa. 23 Folio 92. Expediente Tribunal Administrativo de Bolívar.
IV.4. Requisitos para la aprobación de acuerdos conciliatorios. Requisitos de la solicitud de conciliación. Revisado el expediente, se observa que la solicitud de conciliación extrajudicial, elevada por la sociedad R.G.J.V. SOLORZANO S.A., cumplió con los requisitos formales exigidos para el efecto por el artículo 6º del Decreto 1716 de 200924, en tanto i) se individualizaron las partes; ii) se enunciaron los aspectos a conciliar; iii) se aportó copia de los actos administrativos demandados y demás pruebas enunciadas; iv) se acreditó la representación de la sociedad convocante; v) se estimó razonadamente la cuantía; y vi) se indicó la acción a impetrar ante la jurisdicción contencioso administrativa. La Sala procede, igualmente, a verificar si la solicitud de conciliación objeto del presente asunto, cumplía o no con los siguientes requisitos sustanciales asociados a los siguientes aspectos: i) que la acción no hubiese caducado; ii) que el acuerdo conciliatorio haya versado sobre asuntos de carácter particular con contenido económico disponible por las partes; iii) que las partes hayan sido debidamente representadas; iv) que el acuerdo conciliatorio cuente con las pruebas necesarias; y v) que no sea violatorio de la ley y no resulte lesivo para el patrimonio público. IV.4.1. Caducidad. Los actos administrativos demandados, esto es: las Resoluciones No. 1-48-201241-668-001449 de 13 de septiembre de 2011 “por medio de la cual se impone 24 Artículo 6°. Petición de conciliación extrajudicial.
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