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CE-SECCION PRIMERA-13001-23-33-000-2013-00071-01-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-13001-23-33-000-2013-00071-01-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECURSO DE APELACION - Contra la decisión que resolvió las excepciones previas en audiencia inicial / EXCEPCIÓN PREVIA – Inepta demanda por falta de integración del litisconsorcio necesario / FALTA DE INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO – No configura la excepción de inepta demanda / LITISCONSORCIO CUASINECESARIO – Concepto [L]a ineptitud de la demanda se configura “… por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones…”, y no por la falta de integración del litisconsorcio necesario […]. […] [L]a principal característica del litisconsorcio necesario, alegado por los recurrentes, consiste en la obligatoriedad de la presencia en el proceso de la totalidad de los sujetos, bien sea por la parte activa o pasiva, que tengan una relación sustancial, sin los cuales no existe posibilidad alguna de emitir fallo so pena de incurrir en una causal de nulidad de la sentencia. Así las cosas, en el presente asunto nos encontramos frente a la figura del litisconsorcio cuasinecesario, en tanto, si la Compañía de Fianzas - CONFIANZA S.A., considera que sus derechos fueron vulnerados por los actos administrativos demandados, a través de los cuales la DIAN pretende hacer efectiva la póliza adquirida por la sociedad Productora de Papeles S.A. PROPAL S.A. (hoy Carvajal Pulpa y Papel S.A.), por el presunto incumplimiento de dicha sociedad, respecto a “…no entregar de manera conforme el certificado de origen correspondiente a la declaración de importación…”, hubiere demandado en forma autónoma a tal entidad. […].

[C]onforme a lo dispuesto en el artículo 62 del Código General del Proceso, norma aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, el interviniente cuasinecesario, en este caso CONFIANZA S.A., si es su deseo, puede presentarse al proceso en el estado en que se encuentre, siempre que no se haya dictado sentencia de única o segunda instancia.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los conceptos de parte y litisconsorte necesario ver providencias, Consejo de Estado, Secciones Cuarta y Tercera, de 22 de agosto de 2016, Radicación 25000-23-37-000-00598-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y 27 de marzo de 2014, Radicación 25000-23-26-000-2009-00030-01, C.P. Jaime

Orlando Santofimio Gamboa.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 /CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 100 NUMERAL 5 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 62

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 13001-23-33-000-2013-00071-01

Actor: CARVAJAL PULPA Y PAPEL S.A Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto en contra de la

decisión proferida por la doctora Hirina Meza Rhénals, Magistrada del Tribunal Administrativo de Bolívar, dentro de la audiencia inicial celebrada el 2 de octubre de 2013, en el sentido de declarar infundada la excepción de falta de integración del litisconsorcio necesario, propuesta por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, en el escrito de contestación de la demanda y que fuere coadyuvada por la parte demandante al descorrer el traslado de las excepciones.

I. Antecedentes.

La sociedad Carvajal Pulpa y Papel S.A, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, y respecto de los siguientes actos administrativos: “2.1 Las Resoluciones Nos. 1-48-201-241-1507 y 1-148-201-241-1508, expedidas el día 20 de septiembre de 2011 por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas Nacionales de Cartagena, mediante las cuales declara un supuesto incumplimiento y ordena hacer efectiva la póliza otorgada por CARVAJAL PULPA Y PAPEL S.A. (antes PROPAL) para garantizar el pago de los tributos aduaneros. 2.2 Las Resoluciones Nos. 1-48-201-241-1913 y 1-48-201-241-1914 expedidas el 5 de diciembre de 2011 por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas Nacionales de Cartagena,

mediante las cuales resolvió los recursos de Reposición interpuestos contra las resoluciones 1-48-201-241-1507 y 1-48-201-241-1508. 2.3 Las Resoluciones 1073 y 1205 expedidas el 24 de abril y el 9 de mayo de 2012, respectivamente, por la Directora Seccional de Aduanas de Cartagena mediante las cuales resolvió los recursos de apelación interpuestos contra las resoluciones 1-48-201-241-1507 y 1-48-21-241-1508”. La demanda fue admitida mediante auto de 9 de abril de 2013 (folios 140-141), y contestada oportunamente por la entidad demandada (folios 147-162). En el escrito de contestación, el apoderado judicial de dicha entidad propuso como excepción “INEPTA DEMANDA POR FALTA DE INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO”, señalando para el efecto: “Los actos acusados tienen interés para el actor y para SEGUROS CONFIANZA, empresa que expidió la póliza global No. 03 DL002646, con vigencia del 31/10/2008 hasta 01/01/2011, por valor de $2.104.911.108, la cual se ordenó hacer efectiva en los actos administrativos demandados. SEGUROS CONFIANZA aparece como tercero destinatario de los actos acusados legalmente debió ser vinculada a fin de que hiciera valer sus derechos. (…) Sobre este esta excepción existe fallo del Tribunal Administrativo de Bolívar, quien con sentencia del 9 de febrero de 2006, notificada con Edicto 64 del 3 de marzo de 2006, en el expediente 001-2000-0038-00

COLDEST Vrs DIAN, MP Doctora NOHORA JIMENEZ MENDEZ, decidió acoger en todas sus partes el Concepto emitido por el Ministerio Público, que consideraba que las razones del actor no podían prosperar en razón a que no se integró completamente la parte demandante. La sentencia expresa textualmente: …es tan indispensable la intervención de SURAMERICANA DE SEGUROS S.A. a este contencioso puesto que sus derechos debe defenderlos ésta, con los mejores argumentos que posea, no puede asumir la defensa de los intereses de esa firma comercial, quien no tiene personería legítima para ello COLDEST S.A. tiene capacidad y legitimidad para actuar en su nombre, nunca para cuestionar el acto en lo que corresponde a SURAMERICANA, contra quien se derivan los efectos de los actos acusados, quien fue parte de la actuación en vía gubernativa, a quien se le notificaron los actos y que es persona distinta a COLDEST…” La apoderada judicial de la parte actora, al descorrer el traslado de las excepciones, manifestó: “…en relación con la excepción denominada Ínepta demanda por falta de integración del litisconsorció propuesta por la Demandada, lo primero que debe indicarse, es que la falta de integración del litisconsorcio de acuerdo con la ley no constituye ineptitud de la demanda […] la ineptitud de la demanda sólo se configura cuando no se reúnen los requisitos legales establecidos por los artículos 75 del Código de Procedimiento Civil (para los asuntos sometidos a éste) y en los artículos 162 a 163 del Código Contencioso Administrativo (para los asuntos sometidos a este otro) […] la

falta de integración del litisconsorcio necesario es un defecto de fondo que puede llegar a generar la nulidad del proceso si no se subsana a tiempo […] no es un defecto de la demanda que derive en su ineptitud […] lo anterior indica que es competencia del Juez la conformación del litisconsorcio necesario, una vez analizado si procede dicha conformación antes de dictar sentencia, con el fin de impedir que se configure una causal de nulidad del proceso […] solicito que en esta instancia del proceso, su despacho aborde el análisis que corresponde y se convoque al tercero si se considera que la demanda no comprende todos los litisconsortes necesarios…”.

II. La providencia apelada.

En la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, celebrada el 2 de octubre de 2013, la Magistrada sustanciadora del proceso, al resolver dicha excepción, señaló: “…en relación con el litis consorcio que pueda existir cuando se demanda el acto administrativo que declara el siniestro del riesgo de incumplimiento, amparado por garantía consistente en póliza de seguros constituida a favor de entidad pública, entre el asegurador, persona jurídica que asume los riesgos de incumplimiento, y el tomador del seguro, considera el Consejo de Estado que no encuadra exactamente en las dos figuras anotadas, sino más bien en aquella denominada por la doctrina y la jurisprudencia como litis consorcio cuasi necesario, el cual se presenta cuando uno o varios sujetos tienen legitimación para intervenir en un proceso, por la parte activa o por la parte pasiva, esto es, en calidad de demandantes o de demandados, por tener una relación sustancial o material, pero basta con

que uno solo actúe dentro del proceso en tal calidad, para que pueda dictarse sentencia de mérito con plenos efectos jurídicos […] tanto a la aseguradora como al asegurado les asiste un interés individual y por ende, podrán reclamar cada uno en juicio lo que crean que en derecho les corresponde ventilar, sin que sea necesario que se presenten conjuntamente a demandar el acto que declara el siniestro cubierto con la respectiva póliza, entre otras razones, porque ese acto en realidad obliga directamente a la compañía aseguradora al pago de la indemnización materia de seguro a favor de la entidad pública beneficiaria, mientras que al asegurado la efectividad de la garantía lo deja expuesto a una repetición del importe pagado, cuando a ello hubiere lugar, pero, con todo, la nulidad podría terminar beneficiándolos a ambos, con lo cual la sentencia extiende sus efectos jurídicos”. (…) En consecuencia, acogiendo el criterio jurisprudencial antes expuesto, para el Despacho, la excepción previa propuesta no está llamada a prosperar, puesto que no se hace necesaria ni obligatoria la comparecencia de la Aseguradora Seguros Confianza S.A., al proceso, para emitir un pronunciamiento de fondo”.

III. Fundamentos del recurso de apelación.

En el acta de celebración de la mencionada audiencia inicial, se señala que el apoderado de la parte demandante, interpuso recurso de apelación en contra de tal decisión, señalando, para el efecto, lo siguiente: “…el artículo 51 del C.P.C. y el artículo 83 tienen como presupuesto para la calificación del litisconsorcio necesario el hecho que haya una relación material una pluralidad de sujetos frente a quienes se tiene que restablecer

el derecho. En el presente caso, son parte pasiva de esta relación de derecho que se discute tanto la Aseguradora como Carvajal Pulpa y Papel S.A., por tanto, ambas deben comparecer al proceso. De otro lado, hay un hecho reconocido cuando se va a librar un título ejecutivo en contra de la Aseguradora, esta ha tenido que ser convocada al proceso, por tanto solicita se revoque la decisión adoptada y se convoque a confianza”. En la misma acta, se indica que corrido el traslado del recurso a la DIAN, el apoderado judicial de dicha entidad manifestó que: “…coadyuva el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, atendiendo lo dispuesto en el artículo 180 numeral 6 del C.P.A.C.A. Manifiesta que en virtud de los principios garantistas y del derecho de defensa que promulga el nuevo código, debe comparecer al proceso la Aseguradora, dado que las decisiones que se tomen la afectan directamente”.

IV. Consideraciones del Despacho.

El apoderado judicial de la entidad demandada, en la contestación de la demanda, propuso la excepción de “INEPTA DEMANDA POR FALTA DE INTEGRACIÓN

DEL LITISCONSORCIO”.

Sea lo primero precisar, que la ineptitud de la demanda se configura “…por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones…”1 , y no por la falta de integración del litisconsorcio necesario; sin embargo, para efectos de resolver la controversia, sea lo primero precisar los conceptos de parte y litisconsorte necesario. Al respecto, la Sección Cuarta de esta Corporación con ponencia del Magistrado Jorge Octavio Ramirez Ramirez 2, precisó:

“La noción procesal de parte no se identifica con el número de sujetos que intervienen en la actuación judicial sino por cada centro de imputación jurídica que surge de la relación procesal, los cuales son integrados por uno o más sujetos de derecho. Así pues, cada centro de imputación principal del proceso (parte demandante y parte demandada) es uno solo, con independencia del número de sujetos que integran cada una de ellas. Ahora bien, cuando una parte es integrada por varios sujetos de derecho se presenta el litisconsorcio, el cual puede ser necesario, facultativo o cuasinecesario; definidos en los artículos 60 a 62 del CGP. 1 Código General del Proceso, artículo 100 numeral 5º. 2 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Consejero ponente: Jorge Octavio Ramirez Ramírez, 22 de agosto de 2016, Expediente No 2014-00598-01(22300), Actor: 3M COLOMBIA S.A., Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN El primero se presenta cuando la relación sustancial entre varios sujetos de derecho hace obligatoria su presencia en el proceso, so pena de la nulidad de la sentencia. Por el contrario, el litisconsorcio facultativo opera cuando la relación sustancial entre cada sujeto con la contraparte es independiente o escindible, de manera tal que es viable adelantar una actuación judicial distinta por cada uno de ellos; sin embargo, por razones de economía procesal acuden voluntariamente a uno solo. Finalmente, el denominado litisconsorcio cuasinecesario se presenta cuando las particularidades de la relación sustancial entre los sujetos hacen que no sea obligatoria la presencia de todos, pese a lo cual a

cada uno de ellos les es oponible la sentencia que resuelva el asunto”. Como puede apreciarse, la principal característica del litisconsorcio necesario, alegado por los recurrentes, consiste en la obligatoriedad de la presencia en el proceso de la totalidad de los sujetos, bien sea por la parte activa o pasiva, que tengan una relación sustancial, sin los cuales no existe posibilidad alguna de emitir fallo so pena de incurrir en una causal de nulidad de la sentencia. Así las cosas, en el presente asunto nos encontramos frente a la figura del litisconsorcio cuasinecesario, en tanto, si la Compañía de Fianzas - CONFIANZA S.A., considera que sus derechos fueron vulnerados por los actos administrativos demandados, a través de los cuales la DIAN pretende hacer efectiva la póliza adquirida por la sociedad Productora de Papeles S.A. PROPAL S.A. (hoy Carvajal Pulpa y Papel S.A.), por el presunto incumplimiento de dicha sociedad, respecto a “…no entregar de manera conforme el certificado de origen correspondiente a la declaración de importación…” , hubiere demandado en forma autónoma a tal entidad. Al respecto, la Sección Tercera de esta Corporación en sentencia de 27 de marzo de 20143, indicó lo siguiente: “[…] la Sala ha tenido la oportunidad de referirse a la relación jurídica existente entre el contratista y la compañía aseguradora que expide la póliza que constituye la garantía única de su cumplimiento en un contrato estatal, cuando se pretende la nulidad del acto administrativo que declara la ocurrencia del siniestro y la hace efectiva; y se ha concluido que no

puede encuadrarse ni en el litisconsorcio facultativo ni en el necesario, en la medida en que el vínculo jurídico que hay entre ambos hace que en efecto la decisión que se tome en el sentido de sacar o no de la vida jurídica el acto administrativo tendrá el mismo efecto para 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Jaime Orlando Santofimio Gamboa, 27 de marzo de 2014. Expediente número 2009-00030-01 (40271) Actor: Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda. Demandado: Universidad Nacional de Colombia. ambos, pero ello no quiere decir que deban los dos concurrir al proceso para su validez, con lo que se estaría hablando de un litisconsorcio cuasinecesario. (…) En suma, es aplicable este tipo de litis consorcio a la cuestión analizada porque: (i) Entre el asegurado contratista y la aseguradora existe una relación material sustancial originada en un contrato de seguro (vínculo jurídico) que los legitimaría para actuar como parte activa en el proceso; (ii) Cuando cualquiera de los afectados, esto es aseguradora o el asegurado contratista demande el acto administrativo, el otro no tiene porqué ser citado al proceso, por cuanto está en su derecho de demandarlo o no hacerlo, no obstante lo cual de conformidad con el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo, los efectos de la nulidad del acto declarada en la sentencia afectan a quien no decidió demandar por virtud de la fuerza de la cosa juzgada que le otorga la misma; igualmente, la negativa de la nulidad tiene por efecto la cosa

juzgada erga omnes, pero solo en relación con el vicio que fue objeto de juzgamiento, situación que le impide al otro afectado volver a solicitar el enjuiciamiento del acto por el mismo defecto; (iii) Si bien la aseguradora o el asegurado contratista, según el caso, no requieren ser citados al proceso, pues basta que uno sólo de ellos demande, quien no lo haga puede concurrir e intervenir en el proceso en el estado en que se encuentre, antes de dictarse fallo de única o segunda instancia (art. 52 C.P.C), y con todas la prerrogativas de la parte activa siempre que respecto de ella no haya operado la caducidad para ventilar en sede judicial sus pretensiones, porque hay que recordar que al contrario de lo que sucede con la nulidad, los efectos del restablecimiento del derecho dispuestos en la sentencia sólo aprovechan a quien hubiere intervenido en el proceso y obtenido esta declaración a su favor, intervención que, por supuesto, debe hacerse antes de que se hubiese configurado dicho fenómeno procesal de la caducidad; (iv.) Para dictar sentencia frente a la litis no se requiere la comparecencia de la compañía aseguradora y el asegurado contratista, pues es suficiente la concurrencia de cualquiera de ellos […]”. Así las cosas, y conforme a lo dispuesto en el artículo 62 del Código General del Proceso, norma aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA4, el interviniente cuasinecesario, en este caso CONFIANZA S.A., si es su deseo, puede presentarse al proceso en el estado en que se encuentre, siempre que no se haya dictado sentencia de única o segunda instancia.

Por todo lo anterior, el Despacho confirmará la decisión tomada por el Tribunal Administrativo de Bolívar en la audiencia inicial de 2 octubre de 2013, celebrada dentro del proceso mencionado en la referencia, como en efecto se dispondrá en la parte motiva de esta providencia. 4 Artículo 62. Litisconsortes cuasinecesarios. Podrán intervenir en un proceso como litisconsortes de una parte y con las mismas facultades de esta, quienes sean titulares de una determinada relación sustancial a la cual se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, y que por ello estaban legitimados para demandar o ser demandados en el proceso. Podrán solicitar pruebas si intervienen antes de ser decretadas las pedidas por las partes; si concurren después, tomarán el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, R E S U E L V E: PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión tomada por doctora Hirina Meza Rhénals Magistrada del Tribunal Administrativo de Bolívar, dentro de la audiencia inicial celebrada el 2 de octubre de 2013, en el sentido de no declarar fundada, la excepción de falta de integración del litisconsorcio necesario, alegada. SEGUNDO.- En firme esta decisión devuélvase al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Consejero de Estado

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