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CE-SECCION PRIMERA-13001-23-33-000-2013-00163-01-2015

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Título
CE-SECCION PRIMERA-13001-23-33-000-2013-00163-01-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

SANCION ADMINISTRATIVA ADUANERA – Por no poner a disposición de la autoridad la mercancía requerida para su aprehensión / DEBIDO PROCESO – No hubo vulneración dentro del procedimiento de imposición de la multa / IMPORTACION TEMPORAL A CORTO PLAZO Del recuento procesal antes descrito, se colige que a la parte demandante se le respetó en todo momento su debido proceso constitucional administrativo, toda vez que las decisiones adoptadas se tomaron con el análisis de las pruebas allegadas a la actuación administrativa y que formalmente fueron conocidas por la accionante, teniendo la oportunidad, a su vez, de pedir pruebas, estar presente en la práctica de las mismas e interponer los respectivos recursos de Ley. (…) El derecho de defensa de la accionante no se vulneró dentro del procedimiento administrativo de imposición de sanción consistente en multa equivalente al doscientos por ciento (200%) del valor de la mercancía, ya que estuvo presente durante toda la actuación para la interposición, trámite y sustanciación del recurso de reconsideración incoado. (…) Comprueba la Sala que la DIAN expidió y notificó los requerimientos ordinarios por medio de los cuales solicitó al importador y a la agencia declarante poner a su disposición la mercancía descrita en la Declaración de Importación núm. 23830014539659 de 25 de junio de 2009, por cuanto la misma no presentaba prueba de finalización o modificación de la importación temporal a corto plazo. En este orden de ideas, no se observa violación al debido proceso administrativo constitucional dentro de la actuación administrativa adelantada por la DIAN para la imposición de la sanción prevista en el artículo 503

del Decreto 2685 de 1999. (…) La Sala concluye que, al no ponerse a disposición de la autoridad aduanera la mercancía importada temporalmente o a corto plazo para la reexportación en el mismo estado, se podrá imponer la sanción consistente en multa económica equivalente al doscientos por ciento (200%) del valor de la misma, multa de la cual puede ser sujeto pasivo la agencia de aduanas, en su calidad de sujeto declarante autorizado por el importador y al importador mismo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 502 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 503

NOTA DE RELATORIA: Responsabilidad de las sociedades de intermediación aduanera, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 19 de julio de 2007, Rad. 2002-00967-01, MP. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta; sentencia de 20 de

junio de 2012, Rad. 2008-00171-00, MP. María Elizabeth García González.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015) Radicación número: 13001-23-33-000-2013-00163-01

Actor: AGENCIA DE ADUANAS INTRAMAR LTDA

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Referencia: APELACION SENTENCIA – MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 5 de febrero de 2014, proferida en Audiencia Inicial por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por medio de la cual se deniegan las pretensiones de la demanda y se abstiene de condenar en costas a la parte actora.

I.- ANTECEDENTES.

I.1.- La sociedad AGENCIA DE ADUANAS INTRAMAR LTDA., actuando a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, tendiente a que mediante sentencia, se declarara la nulidad de la Resolución núm. 001143 de 7 de marzo de 2012, expedida por la Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la DIAN, Seccional Cartagena, por medio de la cual se impone una sanción de multa al importador y declarante de una mercancía; solicita, igualmente, la nulidad de la Resolución núm. 10141 de 14 de septiembre de 2012, emanada de la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena, por medio de la cual se resuelve un recurso de reconsideración. Como consecuencia de la anterior declaración, solicita, a título de restablecimiento del derecho, que se declare que la compañía AGENCIA DE ADUANAS INTRAMAR LTDA., no está obligada a poner a disposición de la DIAN, Seccional Cartagena, la mercancía origen de la sanción y, por ende, que no se encuentra

obligada a cancelarle la suma de $212’562.202.oo, exigidos por concepto de la sanción de multa impuesta. Igualmente, solicita que se condene la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIANa indemnizar a la sociedad demandante por los perjuicios que resulten probados en el proceso, irrogados en razón de la actuación administrativa que culminó con las Resoluciones cuya nulidad se demanda. I.2Los hechos de la demanda. La Sala resume a continuación los fundamentos fácticos de la demanda: Que la sociedad demandante, actuando como declarante autorizado del importador ALEXANDER MORENO PINEDA, domiciliado en la Ciudad de Medellín, presentó Declaración de Importación núm. 23830014539659 de 25 de junio de 2009, por la cual declaró de manera legal ante la autoridad aduanera la mercancía consistente en una RETROEXCAVADORA USADA MARCA HITACHI

ZX-200LC, MFG No. ARH310917 200LC MOTOR 6BG1-2C2219 MARCA ISUZU.

Que la mercancía amparada con dicha declaración fue sometida a la modalidad de importación temporal a corto plazo, motivo por el cual el importador ALEXANDER MORENO PINEDA, adquirió en forma particular y legal la obligación de finiquitarla al cumplir el término concedido, el cual se extendía hasta el 26 de diciembre de 2009, conforme al procedimiento consagrado en los artículos 150, 156 y 482-1 del Decreto 2685 de 1999. Que el 8 de julio de 2009, ante la finalización del término concedido para la

disposición de la mercancía en la modalidad de importación temporal a corto plazo, sin que hubiese legalizado su permanencia en el territorio aduanero nacional, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena, mediante Requerimientos Ordinarios núms. 1283 y 1284 de 12 de julio de 2010, solicitó al importador y a la sociedad demandante poner a su disposición la mercancía descrita en la precitada declaración de importación. Sostiene que mediante Oficio núm. 0571 de 13 de abril de 2011, la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena solicitó a la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín aplicar la medida cautelar de aprehensión de la mercancía mencionada. Manifiesta que la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, por medio de su División de Gestión de Fiscalización, contestó que “las máquinas no se encuentran allí y que están en trámite de legalización, motivo por el cual no fueron puestas a disposición para aprehensión”. Que el 16 de febrero de 2012, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena, formuló el Requerimiento Especial Aduanero núm. 000047, en contra del importador Alexander Moreno Pineda y de la Agencia de Aduanas INTRAMAR LTDA., de acuerdo con lo establecido en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999, y propuso como sanción o multa la suma de $212’562.202.oo, por no haberla puesto a su disposición en el término otorgado

para ello. Indica que al precitado requerimiento se le dio contestación oportuna, pero los argumentos defensivos en él consignados no fueron de recibo por parte de la DIAN y, en su defecto, mediante Resolución núm. 001143 de 7 de marzo de 2012, expedida por la Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la DIAN, Seccional Cartagena, se impuso la sanción de multa propuesta. Expresa que dicho acto se recurrió argumentando nuevamente que por mandato de la Ley, la obligación de terminar la modalidad de importación temporal a corto plazo, al cual fue sometida la mercancía encartada, recaía en cabeza del importador ALEXANDER MORENO PINEDA, motivo por el cual no se podía convertir a INTRAMAR en deudor solidario con aquél. Finaliza señalando que mediante Resolución núm. 10141 de 14 de septiembre de 2012, expedida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena, se resolvió el recurso de reconsideración incoado, confirmando en todas sus partes la Resolución recurrida. I.3Considera la parte actora que con la expedición de los actos administrativos acusados se violaron las siguientes normas: - Constitución Política de Colombia, artículo 29. - Decreto 2685 de 1999, artículos 2º, 27.2, 27.4, 471 y 503. - Concepto núm. 128 de 30 de diciembre de 2003, emanado de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN-. Precisa, en síntesis, el alcance del concepto de la violación, así: Asegura que las Resoluciones demandadas son nulas por cuanto no era obligación de la demandante poner a disposición de la entidad demandada la mercancía que le era requerida, toda vez que de las normas que regulan la materia, claramente se extrae que esa obligación de finalizar el régimen e importación estaba a cargo del importador. Argumenta que la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena no desplegó todas las actuaciones a su alcance para ubicar la mercancía y someterla a la medida de aprehensión, pese a conocer quién era su poseedor y/o tenedor, pretendiendo que ello fuera cumplido por la demandante. A su juicio, en el presente caso, debió imponerse la sanción solo al importador, puesto que no se demostró que la conducta del declarante tuviera un nexo causal con el estado de aprehensión en que se encuentra la mercancía, ya que su responsabilidad por mandato legal, no llega hasta el control de la finalización de la modalidad que, como es sabido, es del resorte del importador. I.4La demanda fue oportunamente contestada por el apoderado judicial de la entidad demandada, quien en su escrito señaló: Que la sanción prevista en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999 se aplica conforme al tenor literal de la misma y su imposición es directa a quienes figuren como responsables de los hechos que dan origen a dicha medida, en atención al principio de tipicidad de la falta y no con el criterio de la responsabilidad objetiva, tal como lo interpreta la parte accionante.

Considera que para aplicar la sanción del doscientos por ciento (200%) a la agencia de aduanas, no requiere ser la dueña, poseedora, tenedora, depositaria de la mercancía importada o que la misma se encuentre en libre disposición, pues éstas no son razones que admitan su inaplicación, toda vez que el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999 también contempla como causal el hecho de que la mercancía no sea puesta a disposición cuando la autoridad aduanera así lo solicite, para que se tipifique la misma. Sostiene que las Agencias de Aduanas no quedan relevadas de responsabilidad frente a la autoridad aduanera, por el simple hecho de que las mercancías hayan obtenido el levante y gocen de libre disposición. Por el contrario, la responsabilidad continúa, de manera que cuando la DIAN ejerza las funciones de fiscalización y control pueda velar por el cumplimiento de las normas aduaneras. Finaliza señalando que para la sanción impuesta se observó el procedimiento administrativo previsto en el Estatuto Aduanero, así como las normas que imponen la responsabilidad de las agencias aduaneras que actúan como declarante, encontrándose ajustados a la legalidad los actos administrativos demandados.

II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA.

El Tribunal Administrativo de Bolívar, durante la celebración de la Audiencia Inicial de que tratan los artículos 180 y 183 de la Ley 1437 de 2011, profirió la sentencia impugnada, denegando las súplicas de la demanda y absteniéndose de condenar en costas a la parte demandante. En resumen, consideró el a-quo:

Que las Agencias de Aduanas, como intermediarios en la obligación aduanera, actúan como auxiliares del Estado en la función pública aduanera, con claras obligaciones y responsabilidades dentro del régimen de importación y, por tanto, bien pueden responder por las infracciones administrativas aduaneras establecidas ante la imposibilidad de aprehensión de la mercancía objeto de declaración, puesto que es claro que no son simples interlocutores, sino que ejercen funciones auxiliares de administración aduanera, e intervienen en la legalización de las mercancías que ingresan al país, debiendo colaborar con las autoridades en la recta y cumplida aplicación de las normas legales relacionadas con el comercio exterior y el adecuado desarrollo de los regímenes aduaneros y demás procedimientos aplicables. Por otra parte, señala que, si en virtud de un control posterior aduanero, luego del levante de la mercancía, la Administración detecta que no se ha dado finalización al régimen de importación, observando el trámite previsto en la Ley, bien puede ordenar la aprehensión y decomiso de la mercancía, particularmente en aplicación del numeral 1.14 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999. A juicio del Tribunal, resulta lógico que, al no ponerse a disposición de la autoridad aduanera la mercancía importada, se debe imponer la exigencia del pago del doscientos por ciento (200%) del valor de la misma, de conformidad con el artículo 503 del Decreto citado. Indica que, contrario a lo señalado en los alegatos de conclusión de la parte demandante, a la Agencia de Aduana, como colaborador del Estado en la garantía del cumplimiento de las obligaciones aduaneras, le asistía el deber no solo de

verificar, al momento de la declaración, el cumplimiento de todos los requisitos y procedimientos previstos para el ingreso de la mercancía al país, sino también que el régimen de importación que se estableció, se llevará hasta su correcta terminación, advirtiendo al importador de la fecha de su finalización y velando por el correcto cumplimiento del mismo, máxime cuando es ella, quien con su experiencia y control previo, constata la existencia del importador, su ubicación, objeto o razón social, entre otros aspectos. Agrega que no hubo violación al debido proceso en el trámite adelantado por la DIAN, por cuanto está demostrado que la demandante conoció del requerimiento ordinario realizado por dicha entidad, del requerimiento especial, al punto que se hizo parte en la actuación administrativa y pudo recurrir el acto administrativo que impuso la sanción que hoy se demanda en nulidad. Advierte que no es de recibo el argumento de que la DIAN no desplegó todas las actuaciones que estaban a su alcance para obtener la aprehensión de la mercancía, pues, contrario a lo afirmado por la demandante, está demostrado que expidió y notificó los requerimientos ordinarios dirigidos al cumplimiento de dicho fin, e inclusive comisionó a la Seccional de Medellín con el objeto de que se aprehendieran las mercancías en virtud de la ejecución de la medida cautelar; sin embargo, ello no fue posible, precisamente porque en quienes recaía la obligación de poner a disposición la mercancía requerida, esto es, importador y declarante, hicieron caso omiso a tales requerimientos, impidiendo, con su actuar, que la mercancía fuera efectivamente aprehendida por la entidad pública demandada.

Finalmente, en lo que hace referencia a la condena en costas, sostuvo el Tribunal de instancia que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 establece que: “Salvo en los procesos que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. Concluye que por tratarse el presente proceso de un interés público, se abstiene de condenar en costas a la parte vencida.

III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.

La parte demandante, dentro del término procesal correspondiente, interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con base en los argumentos que a continuación se resumen: Sostiene que el Tribunal, por interpretación extensiva de las normas aplicables, crea una responsabilidad nueva para aquellos que fungen como declarantes, huérfana de obligación alguna. A su juicio, el a-quo interpreta que el oficio de auxiliar de la función aduanera acarrea responsabilidades sin el respaldo de obligación alguna, es decir, que la Agencia de Aduanas, aún cuando haya cumplido con todas las obligaciones propias del servicio a las mercancías importadas bajo la modalidad de importación temporal en la cual la terminación del mismo recae en el importador, por su calidad de auxiliar de la gestión aduanera, debe cancelar el régimen, so pena de ser considerado sujeto pasivo de la sanción prevista en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999. Considera que la anterior interpretación es violatoria del artículo 476 del precitado Decreto, en el que se dispone que: “No procede la aplicación de sanciones por

interpretación extensiva de la norma”. Anota que si se revisan los artículos que regulan el régimen de importación, y dentro de éstos, la modalidad de importación temporal para reexportación, se tendría que la parte demandante no ha incumplido con ninguna de las obligaciones en ellos contenidas. Afirma que la accionante “supuestamente incumplió con una responsabilidad creada de manera extensiva por los falladores consistente en no haber finalizado la modalidad que nos ocupa cuando han aceptado que es del resorte del señor importador”. Colige que la sanción establecida en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999 es posible aplicarla cuando no se pueda aprehender la mercancía, caso en el cual se impondrá la multa al importador o al declarante, según el caso, teniendo en consideración que a quien tiene la mercancía se le asigna la correspondiente responsabilidad. Agrega que, para imponer la sanción contenida en el artículo 503 citado, y dando una interpretación lógica y coherente con el ordenamiento jurídico, debe acreditarse que la intervención de la Agencia de Aduanas fue la causante de que la mercancía no se colocara a disposición de la autoridad aduanera, pues el pretender que se hace acreedor a la misma por el solo hecho de haber participado en el proceso de importación en alguna de sus etapas, así no le correspondan las obligaciones exigidas, desdibuja, precisamente, las cargas que la ley ha determinado para cada sujeto en el régimen aduanero. Culmina reiterando que para proceder a la aplicación de la sanción del precitado artículo 503, el actuar de la agencia aduanera debe tener relación directa con el

incumplimiento endilgado y conllevar a la consecuencia de impedir la aprehensión de la mercancía.

IV.- ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

La Agencia del Ministerio Público, en la oportunidad procesal correspondiente, guardó silencio.

V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: En orden a estudiar el asunto que nos ocupa, la Sala analizará los siguientes puntos: 1). El contenido de los actos administrativos acusados; 2). El problema jurídico en la apelación; y, 3). La resolución del problema jurídico planteado en la instancia. 1). El contenido de los actos administrativos acusados.

Los actos administrativos demandados se relacionan, en lo pertinente, a continuación: “RESOLUCIÓN 001143 DE 2012” (07 mayo) ‘Por medio de la cual se impone una sanción por infracción administrativa aduanera cuando no es posible aprehender una mercancía’ El Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena, en uso de las facultades legales y en especial las conferidas en el Decreto 4048 de octubre 22 de 2008, la Resolución 0007 y 0009, ambas del 4 de noviembre de 2008, el Decreto 2685 de 1999, la Resolución 4240 de 2000, y demás normas concordantes y complementarias, y

CONSIDERANDO:

(…) RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO.- Sancionar al importador ALEXANDER MORENO PINEDA, identificado con el NIT 75.086.332-2 y al

declarante AGENCIA DE ADUANAS INTRAMAR LTDA., identificada con el NIT 830.004.208-4, con una multa de DOSCIENTOS DOCE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DOS PESOS M/L ($212’562.202 m/l), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia, acogiendo la propuesta de sanción formulada por la División de Gestión de Fiscalización con Requerimiento Aduanero No. 000047 de 16 de febrero de 2012. (…)”. “RESOLUCIÓN 10141 DE 2012” (14 septiembre) ‘Por medio de la cual se resuelven dos (2) recursos de reconsideración’ La Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la División de Gestión Jurídica, en uso de las facultades conferidas por los artículos 21 y 40 del Decreto 4048 de octubre 22 de 2008, la Resolución 002 de noviembre 4 de 2008 del Director General, y teniendo en cuenta los siguientes

PRESUPUESTOS PROCESALES:

(…) RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO.- Reconocer personería para actuar en calidad de apoderada de la sociedad SEGUROS DEL ESTADO S.A., NIT. 860.009.578-6, a la doctora ADRIANA SANTOS HIGUERA, identificada con la cédula No. 52.812.115 de Bogotá y Tarjeta Profesional de Abogada No. 192.527 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos del poder conferido. ARTÍCULO SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución No. 1-48-201241-669-01 001143 de 07 de mayo de 2012,proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena, en la cual se impone sanción del doscientos por ciento (200%) de acuerdo con el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999 al importador ALEXANDER MORENO PINEDA y al declarante AGENCIA DE ADUANAS INTRAMAR LTDA, por valor DOSCIENTOS DOCE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DOS PESOS M/L ($212’562.202 m/l), por las razones expuestas en la parte motiva de esta resolución. (…)”. 2). El problema jurídico en la apelación. Considera la Sala que el problema jurídico que se plantea en sede de la apelación es el mismo propuesto por la demandante en la primera instancia, consistente en determinar, por una parte, si efectivamente se violó su derecho constitucional al debido proceso administrativo dentro del procedimiento de imposición de multa, y, por otra, si se configuran los supuestos para la imposición de la sanción administrativa aduanera a la sociedad demandante, en su condición de declarante autorizado por el importador, de las mercancías no puestas a disposición de la DIAN. 3). La resolución del problema jurídico planteado en la instancia. Sea lo primero señalar que conforme se ha entendido, la garantía del debido proceso es una herramienta de carácter constitucional que se ha consagrado para proteger al individuo frente a las actuaciones de las autoridades públicas, procurando en todo momento el respeto de las formas propias de cada juicio. Es por ello que el artículo 29 de la Constitución Política lo consagra expresamente “…

para toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Así, entonces, las controversias procedimentales que surjan de cualquier tipo, requieren de la consagración de una regulación previa, de manera que ninguna actuación de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a los procedimientos y trámites señalados previamente en la Ley y/o los reglamentos. De la aplicación del principio del debido proceso se desprende que los administrados tienen derecho a conocer las actuaciones de la Administración e igualmente el derecho a pedir y controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos y, en fin, a gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio. En el presente caso, del expediente se extrae, lo siguiente: A.- Mediante Declaración de Importación núm. 23830014539659 de 25 de junio de 2009, se declaró el ingreso al país de la mercancía usada consistente en una retroexcavadora marca HITACHI modelo ZX-200LC. En la misma actuó como declarante autorizado la AGENCIA DE ADUANAS INTRAMAR LTDA., y como importador ALEXANDER MORENO PINEDA (folio 84 del cuaderno principal). B.- Con Requerimientos Ordinarios núms. 1283 y 1284 de 12 de julio de 2010, la DIAN solicita a ALEXANDER MORENO PINEDA y a la AGENCIA DE ADUANAS INTRAMAR LTDA., poner a su disposición la mercancía descrita en la declaración de importación referida, por cuanto la misma no presentaba prueba de finalización o modificación de la importación temporal a corto plazo (folios 90 y 91, ibídem).

C.- Mediante Oficio núm. 0571 de 13 de abril de 2011, se solicita a la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, “aplicar la medida cautelar de aprehensión a la mercancía amparada en la declaración de importación inicial No. 23830014539659 del 25/06/2009” (folio 99 del cuaderno principal). D.- A través de Oficio núm. 1-90-201-238-216 de 9 de mayo de 2011, la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín dio respuesta a la solicitud anterior manifestando que “funcionarios adscritos a esta división realizaron visita de control a la Carrera 82 No. 50 – 34 -Medellín-, con el fin de realizar aprehensión de mercancías relacionadas en las declaraciones de importación No. 23830014539659 y 07085270693011, en desarrollo de la diligencia se informó que las máquinas no se encuentran allí y que están en trámite de legalización, motivo por el cual no fueron puestas a disposición para aprehensión”. (Reverso de folio 100 del cuaderno principal). E.- Por Requerimiento Especial Aduanero núm. 000047 de 16 de febrero de 2012, la DIAN se propuso imponer sanción al importador y a la sociedad declarante por la suma de $212’562.202.oo (folios 111 a 115, ibídem). F.- Mediante Resolución núm. 001143 de 7 de mayo de 2012, la DIAN impone sanción al importador y declarante por el valor antes enunciado, equivalente al doscientos por ciento del valor de la mercancía (folios 135 a 140, ibídem).

G.- Mediante Resolución núm. 10141 de 14 de septiembre de 2012, la DIAN resuelve los recursos de reconsideración interpuestos por SEGUROS DEL ESTADO S.A., y la AGENCIA DE ADUANAS INTRAMAR LTDA., contra la anterior Resolución, confirmándola en todas sus partes (folios 177 a 183, ibídem). Del recuento procesal antes descrito, se colige que a la parte demandante se le respetó en todo momento su debido proceso constitucional administrativo, toda vez que las decisiones adoptadas se tomaron con el análisis de las pruebas allegadas a la actuación administrativa y que formalmente fueron conocidas por la accionante, teniendo la oportunidad, a su vez, de pedir pruebas, estar presente en la práctica de las mismas e interponer los respectivos recursos de Ley. Observa la Sala que, a la letra del artículo 503 del Decreto 2685 de 1999, la autoridad aduanera podrá imponer sanción al importador o declarante en el siguiente evento: “Cuando no sea posible aprehender la mercancía por haber sido consumida, destruida, transformada o porque no se haya puesto a disposición de la autoridad aduanera, procederá la aplicación de una sanción equivalente al doscientos por ciento (200%) del valor en aduana de la misma, que se impondrá al importador o declarante, según sea el caso. También se podrá imponer la sanción prevista en el inciso anterior, al propietario, tenedor o poseedor, o a quien se haya beneficiado de la operación, o a quien tuvo derecho o disposición sobre las mercancías, o a quien de alguna manera intervino en dicha operación, salvo que

se trate de un adquirente con factura de compraventa de los bienes expedida con todos los requisitos legales. Si se trata de un comerciante, la operación deberá estar debidamente registrada en su contabilidad” (Subrayas de la Sala). Pues, fue esta misma causal, la que citó expresamente la DIAN al momento de proferir el Requerimiento Especial Aduanero núm. 000047 de 16 de febrero de 2012, y comunicado a las partes por correo certificado dentro de la actuación administrativa, tal y como se corrobora a folio 116 del cuaderno principal. El derecho de defensa, en materia administrativa, se traduce en la facultad que tiene el administrado para conocer la actuación o proceso administrativo que se le adelante e impugnar o contradecir las pruebas y las providencias que le sean adversas a sus intereses. La Administración debe garantizar al ciudadano interesado tal derecho y cualquier actuación que desconozca dicha garantía es contraria a la Constitución y a la Ley. En este sentido, el derecho de defensa de la accionante no se vulneró dentro del procedimiento administrativo de imposición de sanción consistente en multa equivalente al doscientos por ciento (200%) del valor de la mercancía, ya que estuvo presente durante toda la actuación para la interposición, trámite y sustanciación del recurso de reconsideración incoado. Ahora bien, frente a la afirmación efectuada por la accionante, consistente en que la DIAN no desplegó todas las actuaciones necesarias que estaban a su alcance para obtener la aprehensión de la mercancía, la Sala considera que la autoridad aduanera, en el presente asunto, sí actuó de manera diligente ejerciendo los

mecanismos que el ordenamiento jurídico pone a su disposición para la aprehensión de mercancías, tales como oficiar a la Seccional de Aduanas de Medellín para que aprehendiera la mercancía en virtud de la medida cautelar dictada por la demandada. Igualmente, comprueba la Sala que la DIAN expidió y notificó los requerimientos ordinarios por medio de los cuales solicitó al importador y a la agencia declarante poner a su disposición la mercancía descrita en la Declaración de Importación núm. 23830014539659 de 25 de junio de 2009, por cuanto la misma no presentaba prueba de finalización o modificación de la importación temporal a corto plazo. En este orden de ideas, no se observa violación al debido proceso administrativo constitucional dentro de la actuación administrativa adelantada por la DIAN para la imposición de la sanción prevista en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999. Por otra parte, respecto de las causales de aprehensión y decomiso de mercancías, el artículo 502 del Decreto antes citado, establece que: “1. En el Régimen de Importación: (…) 1.14. La m

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