🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION PRIMERA-13001-23-33-000-2014-00170-01-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION PRIMERA-13001-23-33-000-2014-00170-01-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACTO DEFINITIVO – Definición / ACTO DEFINITIVO – Es susceptible de control judicial / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA De acuerdo con lo previsto en el artículo 43 de la Ley 1437, son actos definitivos, susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, “los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación”. […] [S]ólo aquellas decisiones proferidas por la Administración en ejercicio de sus funciones, producto de la conclusión de un procedimiento administrativo, o los actos que hacen imposible continuar con dicha actuación, en tanto afectan derechos o intereses, impongan cargas, obligaciones o sanciones o incidan en situaciones jurídicas, son susceptibles de control de legalidad, lo que significa que los actos de trámite se encuentran excluidos de dicho control, en tanto no deciden el fondo de la actuación administrativa ni ponen fin a la misma.

NOTA DE RELATORIA: Ver providencias Consejo de Estado, Secciones Primera y Cuarta, de 18 de junio de 2015, Radicación 11001-03-24-000-2011-00271-00, C.P. María Elizabeth García González; 17 de febrero de 2011, Radicación 2500023-24-000-2009-00080-01, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno; y 24 de octubre de

2013, Radicación 25000-23-27-000-2013-00264-01, C.P. Jorge Octavio Ramirez Ramirez. RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión que rechazó la demanda / ACTO NO DEMANDABLE – El que resolvió un recurso de reposición

respecto del acto que no decidió de fondo sobre la solicitud de autorización para la construcción de una casa cárcel y tampoco imposibilitó la continuación de la actuación administrativa / RECHAZO DE LA DEMANDA – Por no ser el acto demandado definitivo [L]a Sala comparte las apreciaciones expuestas por el a quo para rechazar el medio de control incoado, debido a que el acto acusado no es susceptible de control judicial, según lo regulado en el artículo 169 del CPACA. Lo anterior, en consideración a que de un análisis integral del acto administrativo demandado se observa que el mismo no se trata de un acto administrativo con carácter definitivo, en tanto que no decidió de fondo la solicitud de autorización para la construcción de una casa cárcel y tampoco imposibilitó la continuación de la actuación administrativa. En efecto, la Resolución No. 002722 del 18 de septiembre de 2013 resolvió en el numeral primero revocar la decisión por medio de la cual la Administración se abstuvo de impartir aprobación a la solicitud de autorización de construcción de una casa-cárcel y, al mismo tiempo, en su numeral segundo resolvió continuar con la actuación administrativa, al afirmar que continuaría el estudio de la solicitud presentada. […] [L]a Sala se permite indicar que la afirmación a la que hace referencia el demandante no significa que se puso fin a la actuación administrativa; ella simplemente da cuenta que contra dicho acto administrativo no procedían más recursos, pues precisamente se trataba de un acto que resolvía un recurso; pero eso no quiere decir que la actuación administrativa haya finalizado, en tanto que está pendiente que la administración

expida el acto administrativo que decida de fondo la situación jurídica planteada, y contra ese se puedan ejercer los respectivos recursos. En otras palabras, como el acto acusado resolvió continuar con la actuación administrativa al afirmar que seguirá bajo estudio la solicitud de autorización para la construcción de una casa cárcel, se entiende que todavía no hay una decisión definitiva por parte de la administración.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 43 / LEY 65 DE 1993 – ARTÍCULO 23 / LEY 1709 DE 2014 – ARTÍCULO 14

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D. C. dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 13001-23-33-000-2014-00170-01

Actor: CENTRO INTEGRAL DE ATENCIÓN AL CONDUCTOR CARTAGENA DE

INDIAS S.A.S

Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC Referencia: Recurso de apelación contra auto que rechaza demanda Referencia: No es susceptible de control judicial el acto administrativo proferido por una entidad pública que establece que contra dicha decisión no procede recurso alguno pero no resuelve de fondo la solicitud para la construcción de una casa-cárcel y ordena continuar con el trámite administrativo.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el Centro Integral de atención al conductor Cartagena de Indias S.A.S. contra la decisión adoptada en

auto de 19 de marzo de 2015, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de Bolívar rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la parte actora.

I. ANTECEDENTES El 9 de abril de 2014, el Centro Integral de Atención al Conductor Cartagena de Indias S.A.S., a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho regulado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), demandó la nulidad de la Resolución No. 002722 de 18 de septiembre de 2013, “por la cual se resuelve un recurso de reposición”, y del Oficio No. 8120-OFJU 002964 por el cual se informa sobre una solicitud de casa cárcel en la ciudad de Cartagena de Indias, proferidos por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario

- INPEC.

Como pretensiones de la demanda se expusieron las siguientes: “1. Que se declare la nulidad de la Resolución 002772 de 18 de septiembre de 2013 así como también del Oficio No. 8120-OFFAJU 0029664 de 26 de agosto de 2013 dictadas por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC representada por el señor General SAUL TORRES MOJICA o quien haga sus veces al momento de la notificación y que es materia del medio de control.

2. Que como consecuencia de lo anterior con base en las razones expuestas en el capítulo de los hechos se decrete a título de restablecimiento del derecho en favor de CENTRO INTEGRAL DE

ATENCIÓN AL CONDUCTOR CARTAGENA DE INDIAS S.AS. el pago de

las sumas enunciadas en el capítulo de la cuantía o de las sumas que resulten probadas en el proceso. a) Por concepto de lucro cesante (…) b) Por concepto de daño emergente (…)”1 En auto proferido el 10 de julio de 2014, el Magistrado José Fernández Osorio del Tribunal Administrativo de Bolívar admitió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y ordenó notificar a la entidad demandada. El acto administrativo respecto del cual gira la controversia en la segunda instancia es la Resolución No. 002722 de 18 de septiembre de 2013, “por la cual se resuelve un recurso de reposición”, proferido por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, el cual resolvió lo siguiente: “Resolución No. 002722 del 18 de septiembre de 2013 “por la cual se resuelve un recurso de reposición” En uso de sus facultades legales y en especial la que contiene el artículo 23 de la Ley 65 de 1993, artículo 12 del Acuerdo 0010 de 1997 y, Considerando: Que mediante la Resolución No. 001247 de 9 de mayo de 2013, este despacho resolvió abstenerse de impartir aprobación para la creación, organización, administración, sostenimiento y funcionamiento de una casacárcel en la ciudad de Cartagena de Indias, presentada por el Centro Integral de Atención al Conductor Cartagena de Indias S.A.S., representada legalmente por el señor Tuif Hazine Arroyo. 1 Folio 3 Que la anterior decisión se fundamentó en el concepto financiero suscrito por el profesional Pedro Pablo Peña Castiblanco que estableció que el

Centro Integral de Atención al Conductor Cartagena de Indias S.A.S., “no cuenta respaldo financiero para cumplir el objeto a contratar” y en la inconsistencia en la dirección del inmueble. (…) SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN Que el recurrente en su recurso de reposición presenta hechos nuevos subsanando las falencias de tipo económico, las cuales de conformidad con la ley, señala en su recurso, podían ser subsanadas. (…) ANÁLISIS JURÍDICO DEL RECURSO (…) Que teniendo en cuenta el anterior concepto financiero, la Oficina Asesora Jurídica el 12 de marzo de 2013 recomendó, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 del Acuerdo 0010 de 1997, abstenerse de aprobar la casa cárcel propuesta por la sociedad Centro Integral de Atención al Conductor Cartagena de Indias S.AS. Que así las cosas, este despacho mediante la Resolución No. 001247 de 9 de mayo de 2013, resolvió abstenerse de impartir aprobación para la creación, organización, administración, sostenimiento y funcionamiento de una casa-cárcel en la ciudad de Cartagena de Indias, presentada por el Centro Integral de Atención al Conductor Cartagena de Indias S.A.S., representada legalmente por el señor Tuift Hazine Arroyo. Que el representante legal presentó recurso de reposición contra la decisión procediendo a subsanar las falencias de tipo económico. (…) Que en cumplimiento del auto precitado, el 5 de julio de 2013, la Coordinadora de Contabilidad (E) dio alcance al concepto financiero

emitido, indicando que: revisados los requisitos señalados en el artículo cuarto numeral 2 de Acuerdo 0010 del 23 de septiembre de 1997 y el Oficio 8120-OFAJU-002349 del 4 de julio de 2013, el Centro Integral de Atención al conductor Cartagena de Indias S.A.S., adjuntó certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio de Cartagena de 28 de mayo de 2013 y un balance y estados financieros con corte al 30 de mayo de 2013, suscritos por el represente legal y certificados por contador público juramentado. 2. Teniendo en cuenta lo anterior, el Centro Integral de Atención al Conductor Cartagena de Indias S.A.S., cumple los requisitos establecidos en dicho numeral. (Subrayado fuera del texto) Que de otra parte, con el recurso de reposición el representen legal de la sociedad Centro Integral de Atención al Conductor Cartagena de Indias S.A.S., aportó certificado de tradición, expedido por la Oficina de Instrumentos Públicos de Cartagena, de fecha 30 de mayo de 2013, en el cual se encuentra acreditada la propiedad del inmueble destinado para Casa-cárcel. Que igualmente, el recurrente aporta Oficio AMC-OFI-00515550-2012 de 4 de septiembre de 2012, de la Secretaría de Planeación Distrital de la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias que señala que la Nomenclatura Alfanumérica del predio con referencia catastral No. 01-02-0058-0025-000 corresponde a la siguiente dirección Calle 33 No. 21 A-128, localizado en el barrio Pie de la Popa el Toril.

Que de esta manera, en el concepto jurídico de 8 de agosto de 2013, la Oficina Asesora Jurídica concluyó que la solicitud cumple con el numeral 5 del artículo 4º del Acuerdo 0010 de 1997. Que debe tenerse en cuenta que el recurso de reposición es el derecho con el que cuenta la parte afectada con la providencia de acudir ante el mismo funcionario que la expidió con el objeto de lograr su aclaración, reforma o revocación. Que en consecuencia, es del caso proceder a revocar la Resolución No. 001247 de 9 de mayo de 2013, Que en mérito de lo expuesto, RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: Revocar la Resolución No. 001247 de 9 de mayo de 2013, por la cual se abstuvo de impartir aprobación para la creación, organización, administración y sostenimiento de una casa cárcel presentada por la sociedad Centro Integral de Atención al Conductor Cartagena de Indias S.A.S., de conformidad con lo expuesto en el presente proveído. ARTÍCULO SEGUNDO. Continuar con el estudio de la solicitud, organización, administración y sostenimiento de una casa-cárcel en el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, presentada por la sociedad Centro Integral de Atención al Conductor Cartagena de Indias S.A.S.

ARTÍCULO TERCERO: Notifíquese personalmente al señor Tufit Hazine

Arroyo, identificado con la cédula de ciudadanía No. 9.079.592 de Cartagena de Indias, representante legal de la sociedad Centro Integral de Atención SIEETA S.A.S. con NIT 900374973-0. De no ser posible la notificación personal, súrtase por edicto, de conformidad con lo señalado en

los artículos 44 y 45 del Decreto 01 de 1984 y el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011.

ARTÍCULO CUARTO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno, entendiéndose agotada la vía gubernativa.” (negrilla fuera del texto).

II. LA DECISIÓN RECURRIDA Mediante auto de 19 de marzo de 2015, el Tribunal Administrativo de Bolívar, en

Sala de Decisión No. 2 integrada por todos los magistrados que la conforman, rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta, al considerar que los actos demandados no eran susceptibles de control judicial por no tratarse de actos definitivos. Como argumentos de la decisión, el a quo expuso los siguientes: Manifestó que los dos actos administrativos demandados fueron proferidos en el curso de una actuación administrativa iniciada a solicitud de la parte demandante, la cual tenía por objeto determinar si la sociedad interesada cumplía con los requisitos para que el INPEC autorizara la creación, organización, administración y sostenimiento de una casa – cárcel en el Distrito de Cartagena. En cuanto al Oficio No. 8120 OFFAJU 002964 de 26 de agosto de 2013, advirtió que el mismo únicamente tenía como finalidad precisar un concepto emitido por la Secretaría de Planeación Distrital, pero de ninguna manera resolvió de fondo lo solicitado ni puso fin a la actuación administrativa. De otra parte, expuso que la Resolución No. 002722 de 18 de septiembre de 2013, mediante la cual el Director General del INPEC revocó la Resolución No. 001247 de 9 de mayo de 2013 y ordenó continuar con el estudio de la solicitud de

creación, organización, administración y sostenimiento de una casa – cárcel en el Distrito de Cartagena de Indias, tampoco constituye una decisión de fondo del asunto, pues la mencionada actuación administrativa debía concluir con un acto administrativo definitivo donde la parte demandada manifestara o expresara de manera categórica su voluntad acerca de la posibilidad de autorizar o no la solicitud de creación de la Casa - Cárcel. Indicó que si se analiza el contenido de ambos actos administrativos, en ninguno de ellos la Administración manifiesta de manera expresa o tácita su voluntad de crear, modificar o extinguir la situación jurídica del demandante. Aseveró que el artículo 169 del CPACA en su numeral 3 establece que la demanda se rechazará: “cuando el asunto no sea susceptible de control judicial”, mientras que el artículo 43 del mismo código define los actos definitivos como aquellos que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar con la actuación. En este orden de ideas, estimó que no puede pronunciarse respecto de la legalidad de la Resolución No. 002722 de 18 de septiembre de 2013 ni del Oficio No. 8120 de 26 de agosto de 2013, por no tener éstos la calidad de actos administrativos definitivos, motivo por el cual rechazó la demanda. Advirtió que en uno de los actos administrativos se señaló que contra éste no procedía recurso alguno y que quedaba agotada la “vía gubernativa”, sin embargo eso no es suficiente para que se considere que dicha manifestación de voluntad de la administración constituye desde el punto de vista material un verdadero acto administrativo de carácter definitivo.

III. EL RECURSO El apoderado del Centro Integral de Atención al Conductor Cartegena de Indias S.A.S. presentó recurso de apelación con fundamento en las siguientes consideraciones: Expuso que la afirmación contenida en la parte resolutiva de la resolución demandada, según la cual, “se entiende agotada la vía gubernativa”, lo dejó en la imposibilidad de no poder seguir actuando en relación con la decisión que se ha tomado y cualquier determinación que con posterioridad a ella pudiera tomar el INPEC. Cuando se dijo que “se agotó la vía gubernativa”, quiere decir que el funcionario ha perdido la competencia.

En memorial allegado en el curso de la segunda instancia, el apoderado de la parte actora, complementó el recurso de apelación así: Explicó que independientemente que se hubiere producido un error por parte del INPEC al afirmar que no procedía recurso alguno en contra de la Resolución No. 002722 de 18 de septiembre de 2013, lo cierto es que si hubiera intentado algún recurso en contra de aquella resolución, le hubieren expresado que no existían recursos contra la misma, ya que, “ni siquiera era dable incoar la solicitud de revocatoria directa en virtud de lo reglado en el artículo 70 de la Ley 1437 de 2011.” Aseveró que pretender que el INPEC continuara con la competencia sería colocarse en el concepto de vía de hecho, pues no podía continuar con la actuación, justificando el actuar ilegal, por cuanto es la ley la que establece que una vez agotada la vía gubernativa, se pierde la competencia, más cuando en la resolución citada se dice que no existían recursos contra ella.

Aseguró que de conformidad con el artículo 87 de la Ley 1437 de 2011, el procedimiento administrativo ha concluido cuando se indica que contra el acto administrativo no procede ningún recurso desde el día siguiente a su notificación, comunicación o publicación según el caso. En consecuencia, lo afirmado en la resolución demandada debe entenderse en su sentido natural y obvio, por lo que habiendo expresado el INPEC que se agotó la vía gubernativa y que no procedía recurso alguno, no se puede afirmar que la orden no se produjo, que su intención era diferente, o que se trataría de un error. Por último, explicó que si la demanda no cumplía con los requisitos legales, debió ser inadmitida desde el inicio del proceso y no ser rechaza en la audiencia inicial. III.1. TRASLADO III.1.2. Demandado El INPEC manifestó estar de acuerdo con la decisión tomada, dado que los actos administrativos atacados en ningún caso pueden ser objeto de control de legalidad por esta vía. III.1.3. Ministerio Público Manifestó que de la lectura que se hace del acto administrativo demandado se podría extraer que la administración ordena que se continúe con el trámite solicitado y al mismo tiempo se entiende agotada la vía gubernativa, por lo que daría a entender que se trata de un acto definitivo. Sin embargo, expresó estar de acuerdo con la decisión tomada, porque al revisar el contenido del acto se observa que hubo un error al final al colocarle que se entendía agotada la vía gubernativa, porque no es entendible que en el contenido y la estructura del acto se diga que

continúa con la actuación administrativa y, al final, se le ponga una talanquera al ciudadano para que pueda continuar con ella.

IV. CONSIDERACIONES IV.1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 150 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 1º del Acuerdo 55 de 2003 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos en contra de autos proferidos por los tribunales administrativos que rechacen el medio de control de nulidad y restablecimiento del en asuntos no asignados a otras Secciones.

IV.2. Problema jurídico Analizada la impugnación presentada en contra del auto de 19 de marzo de 2015, por medio del cual se rechazó la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a la Sala le corresponde resolver si es susceptible de control judicial el acto administrativo proferido por una entidad pública que establece que contra dicha decisión no procede ningún recurso y se entiende agotada la vía gubernativa, pero no resuelve de fondo la solicitud para la construcción de una casa-cárcel y ordena continuar con el trámite administrativo. IV.3.ANÁLISIS IV.3.1. Control judicial de los actos administrativos De acuerdo con lo previsto en el artículo 43 de la Ley 1437, son actos definitivos, susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, “los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación”. Teniendo en cuenta que son las autoridades administrativas, en ejercicio de sus

funciones, las encargadas de adoptar las decisiones o concretar situaciones orientadas a producir efectos jurídicos en relación con los asociados, esta Sala ha precisado en providencia, con ponencia de la doctora María Elizabeth González García2, lo siguiente: “Dentro de las diferentes formas en que se manifiestan las autoridades administrativas, se encuentran los Actos Administrativos, entendiendo por tales aquellas manifestaciones unilaterales de voluntad de la Administración tendientes a producir efectos jurídicos, esto es, encaminados a crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, ya sean de carácter subjetivo, particular, como en el caso de los permisos, un nombramiento y otorgamiento de una licencia, etc., o de carácter general u objetivo, como resulta, por ejemplo, del ejercicio de la potestad reglamentaria. Respecto a la noción de acto administrativo, la Corte Constitucional, en Sentencia C-1436 de 25 de octubre de 20003, sostuvo que: “El acto administrativo definido como la manifestación de la voluntad de la Administración, tendiente a producir efectos jurídicos ya sea creando, modificando o extinguiendo derechos para los administrados o en contra de éstos, tiene como presupuestos esenciales su sujeción al orden jurídico y el respeto por las garantías y derechos de los administrados”. […] En este punto, debe dejar en claro la Sala que no todo acto de la Administración tiene la vocación o cualidad de producir efectos jurídicos, en este sentido, se diferencian los actos administrativos, que sí gozan de tal condición, de los actos de la Administración, entendidos como meramente declarativos, es decir, que son manifestaciones unilaterales de las

autoridades administrativas que no producen efectos jurídicos a los administrados, ni a favor ni en contra.” (Se destaca) La Sala también ha señalado lo siguiente: “Si bien es cierto que el Código Contencioso Administrativo Colombiano no contiene una definición sobre acto administrativo, la doctrina ha intentado definirlo expresando que se entiende como tal la manifestación de la voluntad de la Administración, que en cumplimiento de funciones administrativas, está encaminada a producir efectos jurídicos. (…) Ahora, la Sección Primera de esta Corporación ha clasificado los actos administrativos en actos definitivos o actos de trámite. En este sentido ha sostenido que solo los actos administrativos definitivos que producen efectos jurídicos son enjuiciables por esta jurisdicción, en consecuencia, como los actos de trámite, en principio, no producen efectos jurídicos, escapan de la jurisdicción contencioso administrativa. (…) Como se aprecia del estudio del caso concreto y de la citada jurisprudencia, la distinción entre actos administrativos definitivos y de trámite, ha alcanzado particular relevancia, de carácter práctico, en consideración a su impugnación, toda vez que resulta que, los 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 18 de junio de 2015, expediente 2011-00271-00, C.P. María Elizabeth García González. 3 Expediente D-2952. Magistrado ponente: Dr. Alfredo Beltrán Sierra. primeros pueden ser siempre cuestionados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mientras que los segundos, generalmente, no son enjuiciable por esta jurisdicción. De acuerdo

con lo anterior, reitera la Sala en esta oportunidad que los actos de trámite solo podrán ser enjuiciados ante esta jurisdicción cuando generen efectos reales frente a otros sujetos de derecho. […]”4. (Destaca la Sala). De acuerdo con estos lineamientos jurisprudenciales, sólo aquellas decisiones proferidas por la Administración en ejercicio de sus funciones, producto de la conclusión de un procedimiento administrativo, o los actos que hacen imposible continuar con dicha actuación, en tanto afectan derechos o intereses, impongan cargas, obligaciones o sanciones o incidan en situaciones jurídicas, son susceptibles de control de legalidad, lo que significa que los actos de trámite se encuentran excluidos de dicho control, en tanto no deciden el fondo de la actuación administrativa ni ponen fin a la misma. En este sentido, la Sección Cuarta de esta Corporación5 ha señalado: “para proceder a admitir una demanda contra un acto de la Administración, debe analizarse, por el respectivo Juez, si se trata de un verdadero acto administrativo, en tanto decide de fondo el asunto, o, si siendo de trámite pone fin al proceso, haciendo imposible continuar la actuación.” (Se destaca) IV.3.2. Trámite para la aprobación de una solicitud de construcción de una casa-cárcel La ley 65 de 1993, “Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario”, establecía en su artículo 23: “ARTÍCULO 23. CASA CÁRCEL. La casa-cárcel es el lugar destinado para la detención preventiva y el cumplimiento de la pena por delitos culposos

cometidos en accidente de tránsito. Previa aprobación del INPEC, las entidades privadas podrán crear, organizar y administrar dichos establecimientos. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario expedirá el régimen de estos centros que deberá contemplar los requisitos de organización y funcionamiento. Estos establecimientos dependerán de la respectiva cárcel nacional de su jurisdicción.” 4 Sentencia de 17 de febrero de 2011. Expediente 2009-00080-01, Magistrado ponente: Dr. Marco Antonio Velilla Moreno. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente 25000233700020130026401. Dicho artículo fue modificado por el artículo 14 de la Ley 1709 de 2014, “Por medio de la cual se reforman algunos artículos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones”, el cual preceptúa lo siguiente:

“ARTÍCULO 23. CÁRCEL PARA LA DETENCIÓN Y CUMPLIMIENTO DE

PENA POR CONDUCTAS PUNIBLES CULPOSAS COMETIDAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO O EN EJERCICIO DE TODA PROFESIÓN U OFICIO. Son los lugares destinados para el cumplimiento de la detención preventiva y de la pena privativa de la libertad por conductas punibles culposas cometidas en accidente de tránsito o en ejercicio de toda profesión u oficio. Previa aprobación del Inpec, las entidades privadas podrán crear, organizar y administrar dichos establecimientos. El Inpec expedirá el reglamento aplicable a estos centros, el cual

deberá contemplar los requisitos de organización y funcionamiento. Estos establecimientos dependerán del respectivo establecimiento de reclusión del orden nacional de su jurisdicción.” En desarrollo de lo previsto en la Ley 65 de 1993, el INPEC expidió el Acuerdo 10 de 23 de septiembre de 1997, “Por el cual se expide el régimen de creación, organización y administración de los centros de reclusión denominados casacárcel”, cuyos artículos 4 y 5 establecen: “ART. 4º—Requisitos. Las entidades que pretendan crear, organizar, sostener y administrar una casa-cárcel, deberán estar debida y legalmente constituidas y cumplir previamente con los siguientes requisitos: 1. Que su objeto social incluya como actividad principal la administración del establecimiento como casa-cárcel.

2. Que se adjunte certificado de existencia y representación legal de la cámara de comercio de la respectiva jurisdicción del domicilio de la sociedad y un balance general y estados financieros suscritos por el representante legal y certificados por contador público juramentado.

3. Que se anexe certificados de antecedentes judiciales y personales de cada uno de los miembros y/o socios de la entidad y de su representante legal, o en el caso de sociedades por acciones de los miembros de la junta directiva y de su representante legal.

4. Que se presente ante la subdirección de construcciones del Inpec, para su aprobación, planos de construcción, adecuación o remodelación del inmueble dentro del cual funcionará la casa-cárcel.

5. Que se acredite la propiedad del inmueble destinado para la casa-cárcel, con la escritura pública y el certificado de tradición y libertad

correspondientes, o en su defecto, la tenencia legítima del inmueble mediante contrato de arrendamiento o posesión pacífica, en ambos casos por un período no menor de tres (3) años.

6. Que el inmueble cuente con los medios materiales mínimos que permitan el cumplimiento eficaz de sus funciones y objetivos tales como: dormitorios, celdas individuales, baños, comedor, cocina, enfermería con dotación de equipos, salas, biblioteca, taller, instalaciones deportivas y recreativas, salas de visitas para abogados, notificaciones y visitas en general y espacio común al aire libre.

7. Que el establecimiento tenga dependencias separadas para la guardia y la población de internos, así como dependencias separadas para hombres y mujeres.

8. Que se constituya una póliza que garantice el funcionamiento del establecimiento por el término de duración del acto administrativo que aprueba la creación, organización y administración de la casa-cárcel y seis (6) meses más en caso de que cese en sus funciones antes del término previsto y, en general, para el cubrimiento de los perjuicios que eventualmente puedan ocasionarse por el ejercicio de las labores de la casa-cárcel o por el cese de ellas. “ART. 5º—Trámite para la aprobación. Acreditados los requisitos establecidos en el artículo anterior, se procederá a remitir la solicitud junto con la documentación respectiva a la oficina jurídica del Inpec, quien efectuará un estudio integral de la misma.

Previo concepto de la oficina jurídica del instituto, el director general del Inpec procederá a expedir el acto administrativo en virtud del cual aprueba a la entidad interesada para crear, organizar y administrar la

casa-cárcel por un período de cinco (5) años, prorrogables cuantas veces lo solicite, si se reúnen los requisitos para ello. Cuando en

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...