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CE-SECCION PRIMERA-13001-23-33-000-2014-00252-01-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-13001-23-33-000-2014-00252-01-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión que declaró probada la excepción de ineptitud de la demanda por indebido agotamiento de la actuación administrativa / AGOTAMIENTO DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA – No lo contempla el Decreto 1250 de 1970 frente a actos de registro y anotación / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Inexistencia del deber de agotar la actuación administrativa contra actos de registro y anotación bajo el Decreto 1250 de 1970 [P]ara la fecha de inscripción del folio de matrícula inmobiliaria nro. 060-251291, 20 agosto de 1974, la norma que regulaba lo atinente al registro de instrumentos públicos era el Decreto 1250 de 1970. Esta Corporación ha sostenido a través de los pronunciamientos de la Sala, que ninguna de las disposiciones del Decreto 1250 de 1970 preveía la posibilidad de interponer recursos en la anteriormente denominada vía gubernativa, contra los actos de registro y anotación. […] [N]o puede dejar de lado la Sala los argumentos esgrimidos por el recurrente en su recurso de alzada, en cuanto al inciso segundo del numeral 2 del artículo 161 del CPCA, en lo referente a la no exigibilidad de interponer los recursos de Ley en los eventos en que las autoridades administrativas no hubieran dado la oportunidad de hacerlo, situación especial que abre la posibilidad en el caso en particular para acudir directamente ante esta Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a enjuiciar el acto de inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria.

NOTA DE RELATORÍA: Con relación a la naturaleza de los actos de registro y anotación y los recursos procedentes ver sentencia, Consejo de Estado, Sección Primera, 7 de octubre de 2010, Radicación 11001-03-24-000-2004-00-300-01,

C.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 / ARTÍCULO 161 –

INCISO SEGUNDO NUMERAL 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 13001-23-33-000-2014-00252-01

Actor: NICOLÁS TORRES ROMERO Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Referencia: Recurso de apelación contra auto de 27 de septiembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar

Referencia: TESIS: SE REVOCA DECISIÓN APELADA. NO SE CONFIGURÓ

LA INEPTA DEMANDA POR NO AGOTAMIENTO DE LA ACTUACIÓN

ADMINISTRATIVA. DECRETO 1250 DE 1970, NORMA VIGENTE A LA FECHA

DE INSCRIPCIÓN NO PREVEÍA RECURSOS DE VÍA GUBERNATIVA CONTRA ACTOS DE REGISTRO Y ANOTACIÓN Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el actor contra el proveído de 27 de septiembre de 2017, por medio del cual el Tribunal

Administrativo de Bolívar1, declaró probada la excepción de inepta demanda por no haberse agotado la actuación administrativa. I-. ANTECEDENTES El señor NICOLÁS TORRES ROMERO, actuando a través de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, instauró demanda ante el Tribunal contra la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, en la que expuso las siguientes pretensiones (folios 233 del cuaderno nro. 2): “[…] PRIMERO: Declarar la nulidad del ACTO DE REGISTRO contenido en la anotación 1 del FMI No. 060-251291.

SEGUNDA: Cancelar, en consecuencia, la matrícula Inmobiliaria No.

060 251291

TERCERA: En caso de no prosperar la petición segunda, en consecuencia, que se haga la calificación de falsa tradición al predio con FMI No. 060-251291.

CUARTA: Restablecerle los derechos al Sr. Nicolás Torres Romero, ya que el acto objeto de control afecta la posesión que ejerce mi apadrinado desde hace más de 50 años, sobre el predio descrito al que le abrieron Folio de Matricula Inmobiliaria No. 060 251291, y sus derechos herenciales, teniendo en cuenta que constituye un doble registro de la cuota parte que le correspondió por sucesión al Sr.

Pedro Torres Villamil.

QUINTA: Condenar a la Nación-Superintendencia de Notariado y Registro y al Ministerio de Justicia y del derecho a repararles los daños causados por la Oficina de Instrumentos Públicos de

Cartagena-Bolívar, cuyo monto estimo en cuatrocientos cincuenta 1 En adelante Tribunal. millones de pesos ($450.000.000) m/cte, correspondientes al valor comercial del inmueble afectado.

SEXTA: Una vez ejecutoriada la sentencia que le ponga fin a la presente acción, se comunique a la autoridad administrativa que profirió el acto para los efectos legales consiguientes […]”.

II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA Mediante proveído de 27 de septiembre de 2017 (folios 255, 256 del cuaderno nro. 2), el Tribunal consideró que en el caso bajo estudio no se agotó la actuación administrativa, y por consiguiente declaró inepta demanda por no existir un pronunciamiento negativo por parte de la entidad demandada, que fuese controvertible ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El actor adujo que si bien es cierto, el artículo 161 del CPACA, que trata sobre los requisitos previos para demandar, establece que para acudir ante la jurisdicción se hace necesario haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios, no menos cierto es que, en dicho artículo se dispone también que si las autoridades administrativas no hubieren dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito de presentar los recursos anteriormente mencionados. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del CPACA, corresponde a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado conocer los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos en primera instancia por los

tribunales administrativos que sean susceptibles de este recurso. En el presente asunto el actor pretende que se revoque el auto de 27 de septiembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que dispuso declarar probada la excepción de inepta demanda propuesta por la accionada al considerar que en el presente asunto no se había agotado la actuación administrativa y por ende no existe un pronunciamiento negativo por parte de la entidad demandada controvertible ante esta jurisdicción. Cabe tener en cuenta que para la fecha de inscripción del folio de matrícula inmobiliaria nro. 060-251291, 20 agosto de 1974, la norma que regulaba lo atinente al registro de instrumentos públicos era el Decreto 1250 de 1970. Esta Corporación ha sostenido a través de los pronunciamientos de la Sala, que ninguna de las disposiciones del Decreto 1250 de 1970 preveía la posibilidad de interponer recursos en la anteriormente denominada vía gubernativa, contra los actos de registro y anotación. En ese orden se colige que, para acudir ante esta jurisdicción, no es preciso agotar previamente dicha vía, esto es, interponer los recursos de que trataba el artículo 50 del CCA y hoy día, el 161 del CPACA. Con relación a la naturaleza de los actos de registro y anotación, así como de los recursos procedentes, esta Corporación2 ha sostenido: “[…] ACTOS DE REGISTRO - Naturaleza de actos administrativos / ACTOS DE REGISTRO - Son susceptibles de demanda contencioso administrativa / ACTOS ADMINISTRATIVOS - Lo son los actos de registro / REGISTRO

DE ANOTACIONES INMOBILIARIAS - Régimen jurídico. Casos en que es procedente / ACTOS DE REGISTRO Y ANOTACIONImprocedencia de los recursos de vía gubernativa / RECURSOS DE VIA GUBERNATIVA - No los prevé el Decreto 1250 de 1970 frente a actos de registro y anotación / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Inexistencia del deber de agotar vía gubernativa contra actos de registro y anotación / AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA - Eventos en que no es necesario. No debe surtirse contra actos de registro y anotación / ACTOS DE REGISTRO Y ANOTACION - Firmeza En lo que atañe a la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa, por la interposición extemporánea de los recursos de reposición y apelación, resulta preciso enfatizar que en el ordenamiento jurídico colombiano, los “actos de registro” tienen el carácter de verdaderos actos administrativos, en cuanto con ellos se pone fin a las actuaciones administrativas de registro, y ostentan la calidad de actos demandables por virtud de lo dispuesto en el inciso 2 Consejo de Estado, sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 7 de octubre de 2010, Radicación nro. 11001-03-24-000-2004-00300-01. MP. RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA final del artículo 84 del C.C.A:, en donde se establece en forma expresa e inequívoca que “También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y

registro.” En tratándose del registro de anotaciones en los folios de matrícula inmobiliaria, aplican las normas especiales contenidas en el Decreto 1250 de 1970, “por el cual se expide el estatuto del registro de instrumentos públicos”, en cuyo artículo 2° se establece que están sujetos a registro todos los actos, contratos, providencias judiciales, administrativas o arbitrales que impliquen la “[…] constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes raíces, salvo la cesión del crédito hipotecario o prendario.”, así como también de aquellos “[…] actos, contratos y providencias que dispongan la cancelación de las anteriores inscripciones.” Para los fines del presente proceso, ha de tenerse en cuenta que ninguna de las disposiciones del Decreto 1250 de 1970 contempla la posibilidad de interponer recursos de vía gubernativa contra los actos de registro y anotación. En ese orden de ideas ha de entenderse que para poder impetrar una acción de tal naturaleza, no es preciso agotar previamente la vía gubernativa, esto es, interponer los recursos de reposición y apelación regulados por los artículos 50 y siguientes del C.C.A., como equivocadamente lo entiende el representante de la Procuraduría. Aparte de lo expuesto, no sobra mencionar que si bien en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho el agotamiento de la vía gubernativa constituye una condición previa indispensable para poder declarar la nulidad del acto particular que es objeto de demanda, el artículo 135 del C.C.A.

autoriza a los interesados para que los demanden directamente, sin necesidad de interponer los recursos de reposición y apelación, cuando las autoridades administrativas no hubieren brindado la oportunidad de interponerlos. En el caso que ocupa la atención de la Sala, resulta claro que la sociedad actora bien habría podido demandar directamente la nulidad del acto administrativo de registro y anotación de la medida de embargo decretada por el IDU, pues de acuerdo con la normatividad especial contenida en el Decreto 1250 de 1970 no está contemplada, como ya se dijo, la posibilidad de interponer los recursos de reposición y la apelación en sede administrativa. Como complemento de lo anterior y de acuerdo con lo consagrado en los artículos 44 inciso 4° y 62 del C:C:A., no sobra señalar que la firmeza de los actos de registro se produce el mismo día en que se efectúa la respectiva anotación […]”. Así mismo, no puede dejar de lado la Sala los argumentos esgrimidos por el recurrente en su recurso de alzada, en cuanto al inciso segundo del numeral 2 del artículo 161 del CPCA, en lo referente a la no exigibilidad de interponer los recursos de Ley en los eventos en que las autoridades administrativas no hubieran dado la oportunidad de hacerlo, situación especial que abre la posibilidad en el caso en particular para acudir directamente ante esta Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a enjuiciar el acto de inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria. Conforme a lo que ha quedado reseñado, estima la Sala que no asistió razón al a quo, para declarar probada la excepción propuesta por la accionada

Superintendencia de Notariado y Registro, de inepta demanda por el no agotamiento de la vía gubernativa, hoy actuación administrativa, situación que devendría en el rechazo de la misma y, en consecuencia, la obstrucción a la administración de justicia y al debido proceso con relación a los derechos conculcados al actor. Consecuente con lo anterior, la Sala revocará el proveído apelado que declaró probada la excepción de inepta demanda y, en su lugar, dispondrá que el a quo provea la etapa correspondiente, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E REVÓCASE el proveído apelado de 27 de septiembre de 2017, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Bolívar resolvió declarar probada la excepción de inepta demanda por no agotar la actuación administrativa propuesta por el apoderado de la demandada. En su lugar, se dispone que el a quo provea la etapa correspondiente. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 15 de diciembre de 2017.

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS MARÍA ELIZABETH GARCÍA

GONZÁLEZ

Presidente

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

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