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CE-SECCION PRIMERA-13001-23-33-000-2016-00089-01(PI)-2017

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Título
CE-SECCION PRIMERA-13001-23-33-000-2016-00089-01(PI)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INHABILIDADES - Ejercicio como empleado público de autoridad administrativa dentro de los 12 meses anteriores a la elección / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA – Concepto / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA – Criterios orgánico y funcional / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INHABILIDADES - No se configura por haber desempeñado el cargo de Profesional Universitario (Bienestar) de la Institución Universitaria Bellas Artes y Ciencias de Bolívar En el asunto sub lite y desde la perspectiva orgánica del empleo público desempeñado por la demandada se puede advertir con facilidad, al igual que lo hizo el a quo, que el “Profesional Universitario (Bienestar)” de la Institución Universitaria Bellas Artes y Ciencias de Bolívar no es precisamente uno de los cargos investidos con la autoridad administrativa exigida por la norma inhabilitante (alcalde, secretarios de la alcaldía, jefes de departamento administrativo, gerentes o jefes de las entidades descentralizadas, jefes de las unidades administrativas especiales como superiores de los correspondientes servicios municipales y funcionarios que hagan parte de las unidades de control interno). Y desde el punto de vista funcional tampoco. Basta revisar las labores que a través del Manual de Funciones y Competencias Laborales tiene asignadas dicho cargo para dar cuenta de ello […] Contrario a lo afirmado por el impugnante, allí no se vislumbra la relación de funciones demostrativas o de las que se pueda predicar capacidad para celebrar contratos o convenios, ordenar gasto con cargo a fondos

municipales, otorgar comisiones y licencias no remuneradas, decretar y suspender vacaciones, trasladar horizontal o verticalmente a funcionarios subordinados, reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijar nueva sede al personal de planta; así como tampoco dicho cargo tiene adscritas facultades para investigar las faltas disciplinarias.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Consejo de Estado, Sala Plena y Sección Quinta, de 15 de febrero de 2011, Radicación 11001-03-15-000-2010-01055-00, C.P. Enrique Gil Botero; 2 de febrero de 2017, Radicación 13001-23-33-000-201600075-01 y 13001-23-33-000-2016-00076-01, C.P Lucy Jeannette Bermúdez

Bermúdez. PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INHABILIDADES - Vínculo de parentesco con quien dentro de los doce meses anteriores a la elección ejerció autoridad / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA – Concepto / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA – Criterios orgánico y funcional / SUPERVISIÓN – Concepto / SUPERVISIÓN E INTERVENTORÍA CONTRACTUAL - Alcance / SUPERVISOR DE CONTRATOCOMPETENCIA / SUPERVISOR DE CONTRATO - No ejerce autoridad administrativa / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INHABILIDADES - No se configura al determinarse que su hermana no ejerció autoridad administrativa como Jefe de la Oficina de

Planeación y Desarrollo del Departamento Administrativo Distrital de Salud ni como supervisor de contrato Desde la perspectiva orgánica del empleo público desempeñado por la señora Kelly Alexandra Hodeg Durango se evidencia, al igual que lo hizo el a quo, que el Jefe de la Oficina de Planeación y Desarrollo del Departamento Administrativo Distrital de Salud, Dadis, no es uno de los cargos investidos con la autoridad administrativa exigida por la norma inhabilitante, esto es, alcalde, secretarios de la alcaldía, jefes de departamento administrativo, gerentes o jefes de las entidades descentralizadas, jefes de las unidades administrativas especiales como superiores de los correspondientes servicios municipales y funcionarios que hagan parte de las unidades de control. Y desde el punto de vista funcional no se vislumbra la enumeración de aquellas funciones de las que se pueda predicar capacidad para celebrar contratos o convenios, ordenar gasto con cargo a fondos municipales, otorgar comisiones y licencias no remuneradas, decretar y suspender vacaciones, trasladar horizontal o verticalmente a funcionarios subordinados, reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijar nueva sede al personal de planta; así como tampoco dicho empleo público tiene adscritas facultades para investigar las faltas disciplinarias. […] [F]orzoso es concluir que la supervisión efectuada por la señora Kelly Alexandra Hodeg Durango no implicó poder de mando, facultad decisoria ni injerencia alguna en la ordenación del gasto del referido contrato, esto es, que no constituyó el ejercicio de autoridad administrativa alguna ante la simple vigilancia y seguimiento en procura de que el

contratista cumpliera con las obligaciones pactadas y en caso de que las mismas corrieran el riesgo de ser incumplidas, ser comunicado oportunamente a la respectiva entidad, en lo que se aprecia como una actividad de soporte o apoyo.

FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 40 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 43 NUMERAL 2 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 43 NUMERAL 4 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 190 / LEY 30 DE 1992 – ARTÍCULO 117 / LEY 30

DE 1992 – ARTÍCULO 118 / LEY 1474 DE 2011 – ARTÍCULO 83 / LEY 1474 DE 2011 – ARTÍCULO 84

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 13001-23-33-000-2016-00089-01(PI)

Actor: EDWIN ENRIQUE AGUILAR DÍAZ Demandado: ANGÉLICA MARÍA HODEG DURANGO Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 7 de julio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: NO SE CONFIGURAN LAS INHABILIDADES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 43, NUMERALES 2 Y 4 DE LA LEY 136 DE 1994, MODIFICADOS

POR EL ARTÍCULO 40 DE LA LEY 617 DE 2000 POR HABER EJERCIDO LA

CONCEJAL DEMANDADA EL CARGO DE PROFESIONAL UNIVERSITARIO

(BIENESTAR) DE LA INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA BELLAS ARTES Y

CIENCIAS DE BOLÍVAR DENTRO DEL AÑO ANTERIOR A LAS ELECCIONES

TERRITORIALES PARA EL PERÍODO 2016-2019, ASÍ COMO TAMPOCO POR

HABER FUNGIDO SU HERMANA DENTRO DEL MISMO LAPSO

INHABILITANTE COMO JEFE OFICINA ASESORA (PLANEACIÓN) DEL

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DISTRITAL DE SALUD, DADIS, TODA

VEZ QUE EN NINGUNO DE LOS DOS CASOS SE ADELANTARON

FUNCIONES QUE IMPLICARAN EL EJERCICIO DE AUTORIDAD ADMINISTRATIVA La Sala decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el actor contra la sentencia de 7 de julio de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en adelante el Tribunal, por medio de la cual denegó la pérdida de investidura de la Concejal del Distrito de Cartagena de Indias, señora ANGÉLICA

MARÍA HODEG DURANGO.

I-. ANTECEDENTES I.1-. El ciudadano EDWIN ENRIQUE AGUILAR DÍAZ, quien obra en nombre propio, presentó demanda ante el Tribunal tendiente a que mediante sentencia y en los términos del artículo 55, numeral 2, de la Ley 136 de 2 de junio de 19941, se dispusiera la pérdida de investidura de la Concejal del Distrito de Cartagena de

Indias, señora ANGÉLICA MARÍA HODEG DURANGO, por haber violado supuestamente el régimen de inhabilidades consagrado en el artículo 43, numerales 2 y 4 de la Ley 136, modificados por el artículo 40 de la Ley 617 de 6 de octubre de 20002. I.2-. En apoyo de sus pretensiones el actor adujo, en síntesis, los siguientes hechos: 1 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”. 2 “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional”. Que para las elecciones locales de 2015 la señora ANGÉLICA MARÍA HODEG DURANGO resultó elegida Concejal del Distrito de Cartagena de Indias para el período constitucional 2016-2019 por el Partido Alianza Verde, estando presuntamente inhabilitada por haber incurrido en las causales descritas en el artículo 43, numerales 2 y 4 de la Ley 136, modificado por el artículo 40 de la Ley 617, dentro de los doce (12) meses anteriores a su elección. Explicó que, la Concejal demandada ejerció las funciones del cargo público denominado “PROFESIONAL UNIVERSITARIO (BIENESTAR) (C.A.D.), Código 219, Grado 02 (JEFE O DIRECTORA DE BIENESTAR UNIVERSITARIO)” en la

Institución Universitaria Bellas Artes y Ciencias de Bolívar, Institución de Educación Superior Pública Departamental, empleo en el que ejerció autoridad administrativa, según obra en los documentos aportados como prueba al expediente. Agregó que, la señora Concejal ANGÉLICA MARÍA HODEG DURANGO tiene vínculo en segundo grado de consanguinidad con la señora KELLY ALEXANDRA HODEG DURANGO, debidamente comprobado dentro del proceso mediante registros civiles de nacimiento, quien a su vez como empleada pública ejerció autoridad política y administrativa en el Distrito de Cartagena de Indias dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección de su hermana la Concejal demandada, al haber estado vinculada como Jefe de la Oficina Asesora de Planeación y Desarrollo del Departamento Administrativo de Salud, DADIS, código 115, Grado 55 y, en desarrollo de este cargo, haber actuado como interventora del Contrato 10-325-2015 de 2015. I.3-. La demandada no descorrió el traslado otorgado para contestar la solicitud de pérdida de investidura. II-. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal denegó la solicitud de pérdida de investidura argumentando, en síntesis, que no encontró acreditado que la Concejal ANGÉLICA MARÍA HODEG DURANGO hubiese ejercido autoridad política, civil, administrativa o militar o intervenido como ordenadora del gasto dentro de los doce (12) meses anteriores a su elección en el Distrito de Cartagena de Indias, en el desempeño del cargo de

Profesional Universitario Código 219, Grado 01, Jefe o Directora de Bienestar Universitario de la Institución Universitaria Bellas Artes y Ciencias de Bolívar. Para arribar a dicha conclusión consideró, luego de explicar los elementos que se exigen para la configuración de la inhabilidad prevista en el artículo 43, numeral 2 de la Ley 136, modificado por el artículo 40 de la Ley 617, que si bien quedó demostrado que la señora ANGÉLICA MARÍA HODEG DURANGO se desempeñó como empleada pública de una institución universitaria del orden departamental, nombrada en provisionalidad en un cargo de carrera administrativa mediante Resolución núm. 025 de 25 de enero de 2011 dentro de los doce (12) meses anteriores a las elecciones territoriales en las que fue elegida Concejal del Distrito de Cartagena de Indias, lo cierto es que revisado el Manual de Funciones y Competencias Laborales del referido cargo se logró advertir que las mismas son relativas al cumplimiento de objetivos de bienestar y desarrollo institucional sin tener funciones de dirección o manejo especial que puedan incidir en la comunidad en general. En cuanto la posibilidad de haber intervenido como ordenadora de gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos se eximió de hacer estudio alguno por cuanto ni ello fue incluido en los cargos de la demanda ni se evidenció prueba alguna que apuntara en ese sentido. Tampoco encontró demostrado que la señora KELLY ALEXANDRA HODEG DURANGO, pariente en el segundo grado de consanguinidad de la Concejal demandada, haya ejercido durante el mismo período autoridad política, civil,

administrativa o militar en el Distrito de Cartagena a partir del desempeño de su cargo como Jefe de la Oficina Asesora, Código 06, Grado 55 en el Departamento Administrativo Distrital de Salud, DADIS. En este segundo aspecto encontró que, de conformidad con los Registros Civiles de Nacimiento nros. 220046847 y 6149227, se pudo determinar que las señoras ANGÉLICA MARÍA y KELLY ALEXANDRA HODEG DURANGO sí son hermanas, es decir, existe entre ambas un parentesco en segundo grado de consanguinidad. Además que KELLY ALEXANDRA HODEG DURANGO fue nombrada como Jefe de Oficina Asesora Código 11, Grado 55 -transformado luego en Código 06en el Departamento Administrativo Distrital de Salud, DADIS según se infiere del Decreto núm. 212 de 7 de marzo de 2013 y laboró allí como empleada pública dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección de su hermana como Concejal, según consta en certificación AMC-OFI-0058421-2016. Sin embargo, argumenta que una vez revisadas detalladamente las funciones prestablecidas, se observó que dicho cargo no tiene injerencia en la toma de decisiones dentro de la entidad ni en la ejecución de las mismas, es decir, no se desprenden facultades de mando, poder o dirección, por lo que no es cierto que haya ejercido autoridad civil ni política. Tampoco autoridad administrativa al ser un cargo que no ostenta potestades tendientes al efectivo funcionamiento de la Administración, ni facultades de mando y dirección como el nombramiento y remoción de sus agentes, la celebración de contratos y la vigilancia de la

prestación de servicios. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El actor se muestra inconforme con el fallo de primer grado para lo cual insiste en los mismos argumentos de la demanda que fueren despachados desfavorablemente por el a quo en la providencia impugnada. En cuanto a la presunta inhabilidad a que alude el artículo 43, numeral 2, de la Ley 136, reitera que las funciones desarrolladas por la señora Concejal ANGÉLICA MARÍA HODEG DURANGO le otorgaban autoridad administrativa, política y civil, las que ejerció hasta el día 16 de abril de 2016, teniendo además personal y/o funcionarios a su cargo, lo que le permitió influir desde una posición más ventajosa en los electores de la jurisdicción por la cual fue elegida, siendo un uso indebido del poder estatal que se constituyó en factor injusto de desequilibrio. También afirma que está probado plenamente que la demandada estuvo ejerciendo dicho empleo público hasta seis meses antes de su elección como Concejal. Como aspecto novedoso anexa un cuadro con lo que denomina el organigrama de la Institución Universitaria Bellas Artes y Ciencias de Bolívar para luego afirmar que el Jefe de Bienestar Universitario ejerce mando o autoridad y siendo superior jerárquica de todo el personal adscrito al área operativa de esa oficina, tiene además pleno control de la política de bienestar. Menciona de igual forma, en lo que se observa como otro argumento no contemplado en la demanda inicial ni analizado en la sentencia apelada, que el artículo 118 de la Ley 30 de 28 de diciembre de 19923 establece que cada 3 Por la cual se organiza el servicio público de la educación superior.

Institución de Educación Superior destinará por lo menos el 2% de su presupuesto de funcionamiento para atender adecuadamente su propio Bienestar Universitario, lo que aunado a las funciones de la señora ANGÉLICA MARÍA HODEG DURANGO relativas a coordinar con la Vicerrectoría Administrativa la adopción de planes, programas y proyectos que redunden en el bienestar de la comunidad, le otorgan un poder desbordante en cabeza de dicha funcionaria lo que le confiere autoridad administrativa. Otro argumento sobreviniente que agrega el impugnante a la discusión inicial es el relacionado con que en desarrollo del numeral 12 de dichas funciones que le imponía “[…] asesorar a la rectoría y a las directivas institucionales en la evaluación de las solicitudes de préstamos para capacitación formulados por los funcionarios de la institución […]”, la demandada tuvo poder decisorio en los siguientes aspectos que beneficiaron a un porcentaje considerable de la población académico-universitaria de la UNIBAC, así: “[…] - Rindió concepto positivo para el otorgamiento de beneficios a 58 Docentes para formación a nivel de posgrado (especialización, maestrías); - 442 estudiantes fueron atendidos en promoción y prevención. - 102 miembros de la comunidad académica recibieron incentivos a los que se realizó seguimiento y asesoría para todo lo relacionado con el otorgamiento de los mismos; - 5 estudiantes fueron becados con la Beca “Martin Luther King”, donde la oficina de Bienestar realizó el seguimiento y control; - 70 estudiantes obtuvieron Beca “Lucho Bermúdez”; - 157 estudiantes se vincularon a equipos deportivos en diferentes

modalidades como fútbol, taekwondo, tenis de mesa, karate, atletismo; - 93 estudiantes recibieron contraprestación de UNIBAC, donde la oficina de Bienestar Universitario revisó, coordinó […].” Se preguntó el actor, por tanto, que si la señora ANGÉLICA MARÍA HODEG DURANGO controló la asistencia de estudiantes para la aplicación de beneficios ¿qué más poder y autoridad pudo existir en este caso? A manera de conclusión anotó que la accionada tuvo a su disposición autoridad administrativa, el presupuesto de una Institución Educativa en lo concerniente a Bienestar Universitario (el 2% del presupuesto anual de UNIBAC), la potestad de mando sobre otros funcionarios y la posibilidad de dar concepto positivo necesario y por tanto vinculante para el otorgamiento de préstamos e incentivos económicos para los funcionarios de la Institución e igualmente facultad para generar y desarrollar planes y proyectos de Bienestar en el Distrito de Cartagena de Indias, factores en sí mismos desequilibrantes y que la pusieron en una posición privilegiada y ventajosa con relación a los otros aspirantes integrantes de la lista del Partido Alianza Verde al Concejo Distrital. Todo lo anterior, anota, fueron conductas cometidas por la señora ANGÉLICA MARÍA HODEG DURANGO a título de dolo pues transgredió el ordenamiento jurídico de forma consiente, actos plenamente conocidos por ella al volcar la función pública en beneficio particular. Con relación a la supuesta inhabilidad contenida en el artículo 43, numeral 4 de la Ley 136, se argumenta en la apelación que está demostrado que las señoras

ANGÉLICA MARÍA y KELLY ALEXANDRA HODEG DURANGO son hermanas y que esta última en efecto sí laboró como Jefe de la Oficina Asesora de Planeación y Desarrollo en el Departamento Administrativo de Salud, DADIS, dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección de la Concejal. Una vez relacionó cada una de sus funciones, cuyo propósito principal es el de evaluar y orientar la formulación de planes, programas y proyectos y desarrollar modelos de evaluación y seguimiento de cada una de las dependencias y los institucionales para lograr la misión del Departamento Administrativo de Salud, DADIS, insistió en que la señora KELLY ALEXANDRA HODEG DURANGO sí ejerció autoridad administrativa durante ese lapso. Además, indicó que esta última fungió como interventora del Contrato núm. 10325-2015 de 22 de enero de 2015 desde el cual tenía el poder y autoridad que le otorga dicha posición, pues con sus informes se produjo el pago del referido contrato ejecutado en su integridad en el Distrito de Cartagena. La interventoría, explica el escrito, comprende una función que va más allá del control y vigilancia y es la de coadyuvar el cumplimiento del objeto del contrato vigilado, con lo que el funcionario interventor entraña el poder que la administración delega en él para que en su nombre vele por el cumplimiento de los fines esenciales del Estado y los postulados de la administración pública, lo cual involucra no solo una gran responsabilidad sino un poder y una potestad desequilibrantes. Igualmente, que ese cargo de Jefe de la Oficina Asesora de Planeación y

Desarrollo del Departamento Administrativo de Salud, DADIS tiene a su cargo, directa e indirectamente, manejo de personal sobre el cual se ejerce autoridad administrativa de aquella que inhabilita conforme a lo dispuesto en la norma, hecho que según el impugnante está plenamente demostrado en el plenario. Con fundamento en todo lo anterior, el apelante solicita que sea revocada la providencia de primera instancia y, en su lugar, se disponga la pérdida de investidura de la Concejal ANGÉLICA MARÍA HODEG DURANGO. IV-. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa, en su vista de fondo, se muestra partidario de que se confirme la sentencia apelada por cuanto no se configuran las causales de inhabilidad contenidas en el artículo 43, numerales 2 y 4 de la Ley 136, dado que no se presentó la situación fáctica que sirve de fundamento para que concurra la misma. Argumenta que, si bien la señora ANGÉLICA MARÍA HODEG DURANGO se desempeñó en el cargo de Profesional Universitario Código 219, Grado 02 de la Institución Educativa Bellas Artes y Ciencias de Bolívar y presentó su renuncia el día 16 de abril de 2015, es decir, dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de los comicios distritales, lo cierto es que en dicho empleo no desarrolló funciones de autoridad política, civil, administrativa o militar, toda vez que su funcionalidad se centró en el cumplimiento de objetivos de bienestar y desarrollo institucional sin que se pueda inferir que guardaran estrecha similitud con las

contempladas en el artículo 43, numeral 2 de la Ley 136. De igual manera, evidenció que la señora KELLY ALEXANDRA HODEG DURANGO es hermana de la Concejal demandada y fue nombrada en el cargo de Jefe de Oficina Asesora, Código 115, Grado 55 (posteriormente se convirtió en el cargo con Código 06, Grado 55); no obstante ello, revisadas sus funciones observó que el referido cargo no ejerce las de dirección, mando o poder alguno y, por tal razón, indicó que no es cierto, como argumenta el actor, que hubiese desempeñado autoridad política, civil o administrativa. Concluye que, la autoridad administrativa se encuentra no solo en quienes ejercen el gobierno sino que también radica en cabeza de los gerentes o jefes de las entidades descentralizadas y los jefes de las unidades administrativas especiales, en tanto superiores de los correspondientes servicios municipales, así como en cabeza de los empleados oficiales que tengan competencia para ejecutar cualquiera de las funciones administrativas allí mencionadas en la norma, como contratación, ordenación del gasto, decidir sobre situaciones administrativas laborales e investigar faltas disciplinarias -artículo 190 de la Ley 136-, elementos estos que no se observaron presentes en el caso concreto. V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA En relación con la controversia sometida al estudio la Sala advierte que las causales de inhabilidad previstas en el artículo 43, numerales 2 y 4 de la Ley 136, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 para los Concejales, son del siguiente tenor: “Artículo 40. De las inhabilidades de los Concejales. El artículo 43 de

la Ley 136 de 1994 quedará así: "Artículo 43. Inhabilidades: No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: […]

2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio o distrito, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito.

[…]

4. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo municipio o distrito en la misma fecha […]” (Negrillas fuera de texto).

Los apartes resaltados en negrilla en esas causales son, en concreto, los incorporados en la demanda inicial que luego fueron enfatizados y delimitados en el recurso de apelación sometido al examen de la Sala, por lo que el estudio de este se circunscribirá exclusivamente a la hipótesis del numeral 2 que tiene por inhábil, para ser candidato o elegido Concejal al empleado público que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección haya ejercido autoridad administrativa dentro del mismo Distrito para el cual aspira o resulta elegido; ello, por cuanto el actor no abordó en su análisis argumentativo otro tipo de autoridad como la política, civil o militar ni realizó esfuerzo probatorio alguno para obtener la demostración de una de éstas, concentrándose sólo en la administrativa. Y a la hipótesis del numeral 4 que prevé como inhábil, para ser candidato o elegido Concejal, a quien tenga vínculo de parentesco en segundo grado de consanguinidad con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad administrativa en el respectivo Distrito; tal como se indicó en los antecedentes vertidos en esta providencia, tanto de la sentencia apelada como de la impugnación que hacen girar los hechos en torno a una eventual relación de la Concejal demandada con su hermana y, de igual forma, circunscrito solamente a la posible ostentación de autoridad administrativa. En este sentido, la Sala procederá en un primer momento con el análisis objetivo de la eventual configuración de esas causales de inhabilidad para después, de haber lugar a ello, abordar el juicio subjetivo de imputación de responsabilidad4 en

cuanto a la conducta desplegada por la demandada, según los hechos de la solicitud de pérdida de investidura.

I. En el escenario planteado dentro de la causal contenida en el referido numeral 2, se encuentra debidamente probado que la demandada señora ANGÉLICA MARÍA HODEG DURANGO, identificada con cédula de ciudadanía núm. 45.547.569 de Cartagena de Indias D.T. y C., en efecto:

(i) Fue elegida Concejal del Distrito de Cartagena de Indias para el período 20162019 por el Partido Alianza Verde, según consta en Credencial de 3 de noviembre de 2015 -Formulario E28que le fuere expedida por los Delegados del Consejo Nacional Electoral (folio 299), así como en el Formulario E-26CON suscrito por los miembros de la Comisión Escrutadora (folio 300). 4 Expediente núm. AC-175. Consejero Ponente Doctor Guillermo Chahín Lizcano. Actor: Carlos Espinosa Faccio Lince, Presidente H. Senado de la República. Demandado: Samuel Alberto Escrucería Manzi. Expediente núm. 2001-0199 (PI), Consejero Ponente Doctor Camilo Arciniegas Andrade, Actor: Vladimir Fernández Andrade. Demandado: Carlos Alberto Martín Salinas. Expediente núm. 2001-0577 (8446), Consejero Ponente Doctor Camilo Arciniegas Andrade, Actor: Jaime Beltrán Ospitia, Demandado: Leonardo Gómez Urrego. Expediente núm. 41001-23-31-0002005-02302-01(PI), Consejero Ponente Doctor Camilo Arciniegas Andrade. Demandado: Carlos

Augusto Rojas Ortiz, Sentencia de 21 de julio de 2015, expediente núm. 11001-03-15-000-201200059-00(PI), Consejera Ponente Doctora María Claudia Rojas Lasso. Demandado: Rafael Romero Piñeros. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 20 de marzo de 2001, Exp. AC-12157. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 8 de febrero de 2011, Consejera Ponente Ruth Stella Correa Palacio, Expediente núm. 11001-03-15-000-2010-00990-00 (acumulados). Demandado: Rubén Darío Rodríguez Góngora. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 23 de febrero de 2016, Expediente núm. 11001-03-15-000-201500102-00(PI), Consejero Ponente Carmen Teresa Ortiz De Rodríguez. Demandado: Marco Sergio Rodríguez Merchán. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 27 de septiembre de 2016, radicado núm. (SU) 11001-03-15-000-2014-03886-00, Consejero ponente Alberto Yepes Barreiro. Corte Constitucional, Sentencias SU-1159 de 2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; SU-399 de 31 de mayo de 2012, Magistrado Ponente Doctor Humberto Antonio Sierra Porto; SU424 de 11 de agosto de 2016, Magistrada ponente Gloria Stella Ortiz Delgado, providencia ésta ratificada recientemente por la Sala entre otras, en sentencia de 9 de marzo de

2017, radicado núm. 76001-23-33-007-2016-00267-01(PI), Consejero ponente Carlos Enrique Moreno Rubio (E). (ii) Laboró en la Institución Universitaria Bellas Artes y Ciencias de Bolívar5, nombrada en Provisionalidad mediante Resolución núm. 025 de 25 de enero de 2011 en el cargo de carrera administrativa denominado “Profesional Universitario (Bienestar)”, Código 219, Grado 02, con una asignación básica mensual de Dos millones, setecientos diecinueve mil, doscientos veintiún pesos ($2.719.221.oo), posesionada mediante Acta de 25 de enero de 2011 (folios 247 a 251). (iii) Renunció a dicho empleo público el día 15 de abril de 2015 y le fue aceptada la misma el día 16 de abril de 2015, a través de Resolución núm. 176 de 2015 (folio 252 a 253), día hasta el cual estuvo vinculada en la Institución Universitaria Bellas Artes y Ciencias de Bolívar, es decir, que al haber transcurrido los doce (12) meses inhabilitantes entre el 25 de octubre de 2015 (fecha de realización de las elecciones locales) y el 25 de octubre de 2014, es evidente que la demandada sí fungió como empleada pública durante el período censurado por la norma dentro del Distrito de Cartagena de Indias. (iv) Ahora bien, para poder determinar si en ejercicio de tales funciones aquella ostentó autoridad administrativa o no, la Sala trae a colación lo que la Corporación ha sostenido al respecto en reiteradas ocasiones. En efecto en sentencia de 15 de

febrero de

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