CE-SECCION PRIMERA-13001-23-33-000-2016-00673-01-2019
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION PRIMERA-13001-23-33-000-2016-00673-01-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Radicado: 13001 2333 000 2016 00673 01
Demandante: Unión Temporal SCT MERL S.A.S.
RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión que rechazó la demanda por no ser el oficio demandado un acto definitivo / COMPETENCIA DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE – Para autorizar el proceso de desintegración física de vehículos / ACTO DEFINITIVO – Concepto / ACTO DE TRÁMITE – Lo es el oficio que pone en conocimiento una comunicación del Ministerio de Transporte sobre la desintegración de vehículos / RECHAZO DE LA DEMANDA – Procede porque el acto demandado no es pasible de control judicial [P]ese a que en principio la competencia para la autorización del proceso de desintegración física de los vehículos se encontraba en cabeza de los municipios de conformidad con la Resolución número 2680 de 2007, lo que permitió que el DATT, a través de la Resolución No. 670 del 24 de mayo de 2013, autorizara a la Unión Temporal SCT Merl S.A.S. a realizar esa actividad, lo cierto es que tal función pasó a ser ejercida de forma exclusiva por el Ministerio de Transporte, de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución 646 del 18 de marzo de 2014. Ahora bien, este último acto señaló entre otras, que las empresas que recibieron la autorización para la desintegración física de vehículos por parte de las autoridades municipales de tránsito en virtud de la Resolución número 2680 de 2007, tenían que acreditar ante el Ministerio de Transporte dentro de los doce (12) meses siguientes a su publicación, el cumplimiento de los requisitos definidos en la
Resolución 646 del 18 de marzo de 2014, con el fin obtener la habilitación so pena de perderla. Siendo ello así, es claro para la Sala que, como de conformidad con la Resolución 646 del 18 de marzo de 2014, el Ministerio de Transporte es la única entidad competente para pronunciarse sobre las habilitaciones a empresas que lleven a cabo el proceso de desintegración física de vehículos, es esa cartera la llamada a decidir sobre la vigencia de las habilitaciones que fueron otorgadas por los entes territoriales en virtud de la Resolución número 2680 de 2007. […] [S]e advierte que mediante el oficio No. S.D.J. 811, calendado el 22 de diciembre de 2015, el DATT pone en conocimiento de la Unión Temporal SCT MERL S.A.S. la comunicación realizada por el Ministerio de Transporte el día 2 de diciembre de 2015 en el oficio radicado número MT. No. 20151340392661, en donde esta última entidad señala que la aquí demandante se encontraba en proceso de habilitación para realizar la desintegración de vehículos de servicio particular y público, toda vez que para el proceso de desintegración de vehículos de carga sí se encontraba habilitada. Ante tal panorama, se advierte que el oficio No. S.D.J. 811, calendado el 22 de diciembre de 2015, es un acto de trámite en tanto no define una situación concreta, sino que simplemente le pone en conocimiento de la Unión Temporal SCT MERL SAS. la comunicación realizada por el Ministerio de Transporte el día 2 de diciembre de 2015 en el oficio radicado número MT. No. 20151340392661, en
donde esta última entidad señala que la Unión Temporal SCT Merl S.A.S. se encuentra en proceso de habilitación para realizar la desintegración de vehículos de servicio particular y público. En lo que tiene que ver con el acto demandado, esto es, el Oficio AMC – OFI0004570 de 2016 del 2 de febrero de 2016, proferido por el DATT, se observa que no es un acto que ponga fin a una actuación administrativa, como quiera que en él es reiterado a la sociedad demandante, las razones por las cuales el DATT perdió la competencia para autorizarle desarrollar las actividades de desintegración física en la ciudad de Cartagena, pues en virtud de la Resolución 646 del 18 de marzo de 2014 tal atribución es ahora responsabilidad del Ministerio de Transporte.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 43
CONSEJO DE ESTADO Radicado: 13001 2333 000 2016 00673 01
Demandante: Unión Temporal SCT MERL S.A.S.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 13001-23-33-000-2016-00673-01
Actor: UNIÓN TEMPORAL SCT MERL S.A.S Demandado: DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS Y OTROS Referencia: Es cierto que el Oficio AMC-OF-0004570-2016 denominado “respuesta oficio mediante el cual se expone los supuestos
desconocimientos de derechos adquiridos de desintegración”, expedido por el DATT, es un acto de trámite.
I. ANTECEDENTES I.1. El día 11 de agosto de 2016, la sociedad Unión Temporal SCT Merl S.A.S. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Oficio AMC-OF-0004570-2016 denominado “respuesta oficio mediante el cual se expone los supuestos desconocimientos de derechos adquiridos de desintegración”, proferido por el Departamento Administrativo de Transporte y Tránsito de
Cartagena – DATT. En particular solicitó las siguientes pretensiones:
“PRETENSIONES Y DECLARACIONES
1. Se declare la nulidad del OFICIO AMC-OF-0004570-2016 DEL
DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE
TRANSPORTE Y TRANSITO DE CARTAGENA (DATT) – DISTRITO
DE CARTAGENA.
2. Se restablezca el derecho de mi representada y se condene al DISTRITO DE CARTAGENA en las sumas que se señalan como estimación razonada de la cuantía, perjuicios irrogados por la expedición del acto administrativo acusado. Esto es por suma de
$2.272.486.133.
3. Se actualice el monto de la condena por el restablecimiento del derecho de acuerdo con cálculo de diferencia del IPC desde el Radicado: 13001 2333 000 2016 00673 01
Demandante: Unión Temporal SCT MERL S.A.S. momento de la expedición del acto administrativo hasta la ejecución de la eventual sentencia condenatoria”.1
II. DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante auto proferido el 15 de noviembre de 20172, el Tribunal Administrativo
del Bolívar resolvió rechazar de plano la demanda, esgrimiendo las siguientes razones: Señaló que, una vez revisado el contenido del acto acusado, esto es, del Oficio AMC-OFI-004570-2016 de fecha 2 de febrero de 2016, se observó que éste no constituía un acto definitivo, en razón a que en él la entidad demandada no estaba resolviendo una situación concreta de la actora frente a los derechos reclamados de habilitación como empresa desintegradora física de vehículos, sino que, por el contrario, únicamente le estaba informando sobre las respuestas dadas en anteriores oportunidades sobre el mismo asunto. Manifestó que en los anexos de la demandada fue aportado el oficio No. S.D.J. 811, calendado el 22 de diciembre de 20153, que sí podría considerarse como definitivo: Sin embargo, advirtió que no es posible inadmitir la demanda a efectos de que se precise la decisión objeto de censura judicial, dado que frente al mencionado oficio operó el fenómeno de caducidad.
III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO Contra la precitada decisión el apoderado de la sociedad demandante interpuso recurso de apelación, bajo las consideraciones que pasan a exponerse a continuación: Señaló que el acto demandado era definitivo toda vez que “a) Define una situación a mi poderdante, tanto así que le indica que debido al cambio de normatividad para el caso de las habilitaciones, el distrito de Cartagena – DATT, ya no es el organismo encargado de dar autorizaciones y por lo tanto la UNION TEMPORAL no es el único autorizado para realizar las desintegraciones de vehículos. B) Le
indica que la autorización dada mediante resolución 670 de 2013, ha perdido su fuerza ejecutoria y que por lo tanto no tiene derecho a seguir realizando labores 1 Visible a folio 1 y 2 del Cuaderno del Tribunal 2 Visible a folios 271 a 273 del Cuaderno del Tribunal 3 Folio 168 del Cuaderno del Tribunal Radicado: 13001 2333 000 2016 00673 01
Demandante: Unión Temporal SCT MERL S.A.S. para las cuales fue autorizado y C) Pone fin a la actuación administrativa en tanto lo desconocen como único autorizado para realizar la desintegración de vehículos de servicios de transporte para entrar en funcionamiento TRANSCARIBE”.4
Señaló que en el acto acusado se indicó por primera vez a la sociedad actora que la autorización concedida mediante Resolución 670 de 2013 había perdido fuerza ejecutoria, lo que en últimas redunda en que esa empresa actora ya no era la única autorizada para llevar a cabo la desintegración de los vehículos públicos que permitiera la entrada en funcionamiento de Transcaribe.
IV. CONSIDERACIONES La Sala procede a resolver el recurso de apelación contra el auto dictado el 15 de
noviembre de 20175, mediante el cual la Sala Fija de Decisión No. 1 del Tribunal Administrativo de Bolívar rechazó de plano la demanda incoada por la sociedad Unión Temporal SCT Merl S.A.S. en contra del Oficio AMC-OF-0004570-2016, denominado “respuesta oficio mediante el cual se expone los supuestos desconocimientos de derechos adquiridos de desintegración”, proferido por el Departamento Administrativo de Transporte y Transito de Cartagena – DATT.
IV.1. Problema jurídico Examinados los cargos planteados en el escrito de apelación, la Sala resolverá el siguiente problema jurídico: (i) ¿Es cierto que el Oficio AMC-OF-0004570-2016, denominado “respuesta oficio mediante el cual se expone los supuestos desconocimientos de derechos adquiridos de desintegración”, expedido por el DATT, es un acto de trámite? IV.2. Caso en concreto IV.2.1.El procedimiento agotado En ese orden de ideas, a efectos de resolver el problema jurídico planteado es imperioso aludir a los siguientes documentos que fueron presentados como anexos con la demanda: 4 Visible a folio 276 del Cuaderno del Tribunal. 5 Visible a folio 271 a 273A Radicado: 13001 2333 000 2016 00673 01
Demandante: Unión Temporal SCT MERL S.A.S.
IV.2.1.1. A través del Decreto No. 0628 del 10 de mayo de 20136, la Alcaldía de Cartagena de Indias estableció el proceso de desintegración física total de vehículos de servicio público colectivo, como requisito para la reducción de la oferta por cuenta de la entrada en operación del sistema de transporte denominado “Transcaribe”. Ahora bien, en el citado acto se delegó al Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte (en adelante DATT), la competencia para la realización de la convocatoria, así como la escogencia de la entidad desintegradora que cumpliera los requerimientos exigidos. En el artículo 4.5. del mencionado Decreto, se dispuso además que la vigencia de
la autorización a la entidad desintegradora sería por el término de un (1) año prorrogable por el mismo periodo de tiempo. IV.2.1.2. Mediante Resolución No. 670 del 24 de mayo de 2013, proferida por el DATT, se autorizó a la sociedad Unión Temporal SCT Merl S.A.S. como entidad encargada del proceso de desintegración física total de todo vehículo de servicio público de transporte público colectivo de pasajeros7. Por su parte, en el artículo segundo de la referida resolución se indicó que el término sería por (1) año, prorrogable automáticamente por un periodo igual, siempre que se mantuvieran las condiciones que generaron el otorgamiento de la autorización. Por último, en el artículo cuarto se consagró que la desintegración física de la totalidad de los vehículos de transporte público colectivo de pasajeros, solo podría ser realizado en el Distrito de Cartagena por la firma actora. IV.2.1.3. Ahora bien, a través de la Resolución 646 del 18 de marzo de 20148, el Ministerio de Transporte reguló lo concerniente al procedimiento que debe ser cumplido por las entidades desintegradoras para obtener la habilitación por parte de dicha cartera ministerial. Así, el acto en comento en su artículo 18, dispuso que los entes que recibieron autorización de los organismos de tránsito o las autoridades de tránsito y transporte para la desintegración de vehículos particulares o de servicios públicos, debían acreditar el cumplimiento de los requisitos y obtener autorización por parte de ese Ministerio dentro de los doce 6 Visible a folios 79 a 88 del Cuaderno del Tribunal
7 Visible a folios 153 a 154 del Cuaderno del Tribunal 8 “Por la cual se reglamenta el artículo 5 de la Ley 1630 de 2013 y se dictan otras disposiciones” Radicado: 13001 2333 000 2016 00673 01
Demandante: Unión Temporal SCT MERL S.A.S. (12) meses siguientes a la publicación de ese acto so pena de perder la habilitación. El artículo en cuestión es del siguiente tenor: “Artículo 18. Pérdida de la habilitación.
Aquellas entidades desintegradoras constituidas de conformidad con la Resolución número 2680 de 2007 y sus modificatorias, así como las entidades que recibieron autorización de los Organismos de Tránsito o las autoridades de tránsito y transporte, para la desintegración de vehículos particulares o de vehículos de servicio público, deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos y obtener autorización dentro de los doce (12) meses siguientes a la publicación de la presente resolución. Cumplido el plazo de que trata el presente artículo, sin que la entidad hubiese obtenido la respectiva habilitación, los certificados expedidos por tales entidades no serán válidos para realizar la cancelación del registro, ni de la licencia de tránsito. En este caso los propietarios, deberán dirigirse dentro de los seis (6) meses siguientes al plazo determinado en este artículo, con el fin de que la aseguradora les certifique que el proceso de desintegración se surtió. Este documento deberá ser anexado para poder llevar a cabo el trámite.” (Subrayas de la Sala). IV.2.1.4. A través de oficio No. 086 del 24 de febrero de 20159, expedido por el
DATT, fue indicado lo siguiente a la sociedad accionante: “En el Distrito de Cartagena en el año 2013 se realizó un proceso para autorizar a la entidad que realizaría la desintegración de vehículos de servicio de transporte individual de pasajeros y colectivo. En ese proceso fue seleccionada la entidad que usted representa mediante las Resoluciones Distritales No. 0669 y 0670 del 24 de Mayo de 2013. Las autorizaciones por parte del Distrito de Cartagena se hicieron con fundamento en la Resolución 2680 del 3 de julio de 2007 proferido por el Ministerio de Transporte que en ese momento reglamentaba el proceso de desintegración física de los vehículos de servicio público de transporte colectivo de pasajeros del radio de acción metropolitano, distrital y municipal en todo el territorio nacional En la actualidad se encuentra vigente la Resolución 646 del 18 de marzo de 2014 proferida por el Ministerio de Transporte la cual estableció los requisitos para las entidades desintegradoras que requieras habilitación por parte del Ministerio de Transporte. En ese orden de ideas el artículo 18 ibídem señala “Perdida de la Habilitación. Aquellas entidades desintegradores constituidas de conformidad con la resolución 2680 de 2007 (sic) y sus modificatorias así como las entidades que recibieron autorización de los Organismos de Tránsito o las autoridades de tránsito y transporte, para la 9 Visible a folio 154 del Cuaderno del Tribunal Radicado: 13001 2333 000 2016 00673 01
Demandante: Unión Temporal SCT MERL S.A.S. desintegración vehículos particulares o de servicio público, deberán
acreditar el cumplimiento de los requisitos y obtener autorización dentro de los doce (12) meses siguientes a la publicación de la siguiente Resolución…” Siendo así las cosas, de conformidad con las normas vigentes la UNION TEMPORAL SCT MERL S.A.S. deberá acreditar ante esta entidad el cumplimiento de los requisitos exigidos dentro del plazo señalado en el artículo anteriormente transcrito, término que empezó a correr a partir del 18 de marzo de 2014.”10 (Subrayas de la Sala). IV.2.1.5. Mediante oficio radicado número 20153210638522 del 3 de noviembre de 2015, el DATT pidió al Ministerio de Transporte el siguiente concepto: “Ante la nueva reglamentación expedida por el Ministerio de Transporte (Resolución 646 de 2014), y por ser la entidad que los autoriza, está la UNIÓN TEMPORAL SCT MERL S.A.S., legalmente autorizada y hasta cuando para poder realizar la desintegración física de los vehículos de la ciudad de Cartagena”. 11 (Subrayas de la Sala). IV.2.1.6. El Ministerio de Transporte, a través de oficio radicado MT No. 20151340392661 del 2 de diciembre de 201512, dio respuesta a la petición elevada por el DATT, manifestándole que la Unión Temporal SCT Merl S.A.S. se encontraba habilitada por la Resolución 0003953 del 8 de octubre de 2013, para realizar el proceso de desintegración de vehículos destinados a prestar el servicio público de carga y que estaba en proceso de habilitación para realizar la desintegración de vehículos de servicio particular y público. IV.2.1.7. El DATT a través de oficio No. S.D.J. 811 calendado el 22 de
diciembre de 201513, le comunicó a la sociedad actora el contenido de la respuesta realizada por el Ministerio del Transporte el 2 de diciembre de 2015, así: “Le informarnos que nos llegó contestación al concepto solicitado al MINISTERIO DE TRANSPORTE, donde le pedíamos lo siguiente: “Ante la nueva reglamentación expedida por el Ministerio de Transporte (Resolución 646 de 2014), y por ser la entidad que los autoriza, está la UNIÓN TEMPORAL SCT MERL S.A.S., legalmente autorizada y hasta cuando para realizar la desintegración física de los vehículos en la ciudad de Cartagena”. 10 Folio 158 del Cuaderno del Tribunal 11 Visible a folio 166 del Cuaderno del Tribunal 12 Visible a folios 166 a 167 del Cuaderno del Tribunal 13 Folio 168 del Cuaderno del Tribunal Radicado: 13001 2333 000 2016 00673 01
Demandante: Unión Temporal SCT MERL S.A.S.
Por lo cual el Ministerio contesta: “La Unión Temporal SCT MEL S.A.S., está habilitada por la Resolución 0003953 del 8 de octubre de 2013, para realizar el proceso de desintegración de los vehículos destinado a prestar el servicio público de carga y está en proceso de habilitación para realizar el proceso de desintegración de vehículos de servicio particular y público de diferente modalidad a la de carga” De la comunicación del Ministerio de Transporte, se infiere que la UNION TEMPORAL SCT MER SAS, está en proceso de habilitación, por lo tanto le solicitamos se abstenga de realizar procesos de desintegración distintos a los autorizados por el Ministerio”14. (Subrayas de la Sala). IV.2.1.8. Finalmente, en el acto acusado, esto es, el Oficio AMC-OFI-00045702016, el DATT le manifestó lo siguiente a la sociedad demandante: “VI. CONCLUSIONES 6.1. El Distrito de Cartagena de Indicar no cuenta con competencia alguna para otorgar competencias y /o habilitaciones para realizar la actividad de desintegración física total de vehículos, a partir de la expedición de la resolución 0646 de 2014, por medio de la cual se les revoca la competencia de a los entes de tránsito y transporte metropolitanos, distritales y municipales, para otorgar autorizaciones a entes desintegradores. 6.2. La resolución 0670 de 2013 perdió vigencia en mayo de 2014, al no operar la prórroga automática y encontrarse solo vigente por el régimen de transición de la resolución 0646 del 18 de marzo de 2014; posterior a esta resolución aun cuando se quisiera argumentar su prórroga, igual estaría derogada por haber operado en ella el fenómeno jurídico de decaimiento del acto administrativo, esto es, por ausencia de fundamentos de derechos (sic), y porque la prórroga sería concedido por un órgano sin competencia, por lo cual resulta imposible su aplicación, como pide la UNIÓN TEMPORAL SCT MERL S.A.S. 6.3. Al no haberse tratado de ningún proceso de selección, la relación existente entre la UNIÓN TEMPORAL SCT MERL S.A.S. y el Distrito no es más que la situación jurídica originada de un acto administrativo unilateral y no bilateral, como lo argumenta la UNIÓN TEMPORAL SCT MERL S.AS. 6.4. La autorización y/o habilitación otorgada no le otorgó derechos subjetivos, pues las normas que reglaron la autorización, no establecen
derechos subjetivos exigibles frente a la administración su protección. La naturaleza jurídica de las autorizaciones y permisos que concede el estado, no implica para el licenciatario la generación de derechos subjetivos, dado que la explotación económica de la licencia es potestad del estado (sic), y esta puede ser revocada en cualquier tiempo por motivos de conveniencia pública. 14 Visible a folio 168 del Cuaderno del Tribunal.
Radicado: 13001 2333 000 2016 00673 01
Demandante: Unión Temporal SCT MERL S.A.S. 6.5. La resolución 2680 de 2007 y la resolución 646 de 2014 no otorgan atribución alguna para el Distrito de adjudicar a una entidad desintegradora la actividad de desintegración física de vehículos, porque tal actuar iría en contravía de los postulados constitucionales de la libertad de empresa y de libre competencia.
El procedimiento adelantado por la autoridad de transporte de Cartagena, tampoco adelantó una convocatoria distinta a la de recibir empresa (sic) que cumplieran los requisitos de la resolución 2680 de 2007 como entidades de desintegración. La resolución 0670 de 2013 solo concede autorización a la empresa para que pueda operar en el territorio del Distrito desarrollando la actividad de desintegración por cumplir con los requisitos para la mentada autorización que no implica la concesión de derechos distintos al de operar como empresa desintegradora. La exclusividad reclamada como derecho adquirido no cuenta con asidero jurídico por lo que no le asiste facultad legal de solicitar su reconocimiento económico. Vale decir para concluir que el Departamento de Tránsito y Transporte ya en el pasado había dado respuesta a sus peticiones, en el mismo
sentido de la presente respuesta y atención de todos los argumentos expuestos la administración no puede acceder a sus peticiones. Atentamente EDILBERTO MENDOZA GOEZ Director Administrativo de Tránsito y Trasporte DATT”15 (Subrayas de la Sala). De lo anterior se colige que, pese a que en principio la competencia para la autorización del proceso de desintegración física de los vehículos se encontraba en cabeza de los municipios de conformidad con la Resolución número 2680 de 2007, lo que permitió que el DATT, a través de la Resolución No. 670 del 24 de mayo de 2013, autorizara a la Unión Temporal SCT Merl S.A.S. a realizar esa actividad, lo cierto es que tal función pasó a ser ejercida de forma exclusiva por el Ministerio de Transporte, de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución 646 del 18 de marzo de 201416. Ahora bien, este último acto señaló entre otras, que las empresas que recibieron la autorización para la desintegración física de vehículos por parte de las autoridades municipales de tránsito en virtud de la Resolución número 2680 de 2007, tenían que acreditar ante el Ministerio de Transporte dentro de los doce (12) meses siguientes a su publicación, el cumplimiento de los requisitos definidos en la 15 Visible a Folios 175 a 187 del Cuaderno del Tribunal 16 “Por la cual se reglamenta el artículo 5 de la Ley 1630 de 2013 y se dictan otras disposiciones” Radicado: 13001 2333 000 2016 00673 01
Demandante: Unión Temporal SCT MERL S.A.S.
Resolución 646 del 18 de marzo de 2014, con el fin obtener la habilitación so pena
de perderla. Siendo ello así, es claro para la Sala que, como de conformidad con la Resolución 646 del 18 de marzo de 2014, el Ministerio de Transporte es la única entidad competente para pronunciarse sobre las habilitaciones a empresas que lleven a cabo el proceso de desintegración física de vehículos, es esa cartera la llamada a decidir sobre la vigencia de las habilitaciones que fueron otorgadas por los entes territoriales en virtud de la Resolución número 2680 de 2007. IV.2.1.9. En ese orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del CPACA., son actos definitivos los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o hacen imposible continuar con la actuación; veamos: “Artículo 43. Actos definitivos. Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación.”. Así, se advierte que únicamente las decisiones de la administración producto de la conclusión de un procedimiento administrativo, o los actos de trámite que hacen imposible la continuación de esa actuación, son susceptibles de control de legalidad por parte de la jurisdicción contencioso administrativa, de modo tal que los actos de trámite o preparatorios distintos de los antes señalados se encuentran excluidos de dicho control. Visto lo anterior, se advierte que mediante el oficio No. S.D.J. 811, calendado el 22 de diciembre de 201517, el DATT pone en conocimiento de la Unión Temporal SCT MERL S.A.S. la comunicación realizada por el Ministerio de Transporte el día 2 de diciembre de 2015 en el oficio radicado número MT. No. 20151340392661, en
donde esta última entidad señala que la aquí demandante se encontraba en proceso de habilitación para realizar la desintegración de vehículos de servicio particular y público, toda vez que para el proceso de desintegración de vehículos de carga sí se encontraba habilitada. 17 Folio 168 del Cuaderno del Tribunal Radicado: 13001 2333 000 2016 00673 01
Demandante: Unión Temporal SCT MERL S.A.S.
IV.2.2.Ante tal panorama, se advierte que el oficio No. S.D.J. 811, calendado el 22 de diciembre de 201518, es un acto de trámite en tanto no define una situación concreta, sino que simplemente le pone en conocimiento de la Unión Temporal SCT MERL SAS. la comunicación realizada por el Ministerio de Transporte el día 2 de diciembre de 2015 en el oficio radicado número MT. No. 20151340392661, en donde esta última entidad señala que la Unión Temporal SCT Merl S.A.S. se encuentra en proceso de habilitación para realizar la desintegración de vehículos de servicio particular y público. IV.2.3. En lo que tiene que ver con el acto demandado, esto es, el Oficio AMC – OFI0004570 de 2016 del 2 de febrero de 2016, proferido por el DATT, se observa que no es un acto que ponga fin a una actuación administrativa, como quiera que en él es reiterado a la sociedad demandante, las razones por las cuales el DATT perdió la competencia para autorizarle desarrollar las actividades de desintegración física en la ciudad de Cartagena, pues en virtud de la Resolución 646 del 18 de marzo de 201419 tal atribución es ahora responsabilidad del
Ministerio de Transporte. Sobre el particular en el acto demando se explicó lo siguiente: “La UNION TEMPORAL SCT MERL S.A.S durante el régimen de transición no se allanó obtención de la debida autorización por parte del Ministerio de Tránsito y Transporte (sic), y solo hasta el mes de Diciembre de 2015 obtiene a través de la resolución 0005785 del 17 de Diciembre de 2015, la autorización como entidad desintegradora, y en el resuelve del acto administrativo en su artículo cuarto se autoriza a la UNION TEMPORAL SCT MERL S.AS. para que en su establecimiento comercial ubicado en la Calle 10 No. 56B211 Lt 49. Barrio Nuevo Campestre, en Cartagena pueda expedir el certificado de Desintegración Física total de los vehículos de servicio público y particular, para los efectos señalados en la resolución 646 del 18 de marzo de 2014. En relación con la prórroga automática, no podría concluirse que operó, pues revisados los expedientes del caso, no se halla evidencia que se haya realizado por parte del DATT alguna inspección para la verificación de las condiciones y requisitos de la autorización inicial; por lo tanto desde el mes de Mayo de 2014, la resolución 0670 de 2013 perdió vigencia; pero en caso de que se acoja la tesis de la prórroga automática de la autorización, la resolución en Marzo de 2015 sufrió de un decaimiento del acto administrativo por desaparición de sus fundamentos de derecho. (La prórroga automática no surtió efecto por varias razones:
18 Folio 168 del Cuaderno del Tribunal 19 “Por la cual se reglamenta el artículo 5 de la Ley 1630 de 2013 y se dictan otras disposiciones” Radicado: 13001 2333 000 2016 00673 01
Demandante: Unión Temporal SCT MERL S.A.S.
1. El DATT no verifico (sic) que la UNION TEMPORAL SCT MERL S.A.S. seguía manteniendo los requisitos y condiciones de la autorización dada por la resolución 0670 de 2013, en atención a lo preceptuado en la resolución 0670 de 2013, que les revoca la competencia a los entes de tránsito y transporte metropolitanos, distritales y municipales, para otorgar autorizaciones a entes desintegradores.
2. Al no ser competente para otorgar licencias de desintegración, la prorroga contenida en la resolución 0670 de 2013, es ineficaz de pleno derecho, esto es no produce efectos en la vida jurídica, en atención a que sería expedido por un órgano sin competencia.
Por lo anterior el DATT, al no ser competente para sostener autorizaciones de este tipo de licencias, no realizo actuaciones administrativas tendientes (sic) conceder la prórroga, ni mucho menos que condujeran a la unión temporal a suponer que dicha prorroga estuviera concedida. Cabe anotar que las prórrogas no son un derecho ganado, se consagran en el acto administrativo como una situación que puede darse, por no es un derecho de quien tiene la licencia, como tampoco es un deber del licenciatario el acceder a la prórroga, estos a si bien tienen, no pueden consentir en que el plazo otorgado no se extienda al
inicialmente concedido.” 20 Desde ese punto de vista, el acto enjuiciado no tiene la virtualidad de crear una situación jurídica concreta a la empresa actora, pues como se vio, el DATT no es la entidad llamada a definir si se mantiene la habilitación que le fue brindada a la Unión Temporal SCT Merl S.AS para llevar a cabo la desintegración física de vehículos en la ciudad de Cartagena, pues tal atribución es competencia del Ministerio de Transporte. En virtud de lo expuesto, fuerza confirmar el proveído recurrido del 15 de noviembre de 2017, proferido por la “Sala Fija de Decisión No. 1” del Tribunal Administrativo del Bolívar, en razón a que el acto demando no es pasible de control judicial, pero por las razones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Admi
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