CE-SECCION PRIMERA-13001-23-33-000-2016-00943-01-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-13001-23-33-000-2016-00943-01-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Radicación: 13001-23-33-000-2016-00943-01
Demandante: E.S.E. Hospital Universitario del Caribe FALTA DE COMPETENCIA DE LA SECCIÓN PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para conocer demandas relacionadas con asuntos de carácter laboral / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO – Respecto de las demandas relacionadas con asuntos de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para conocer de la controversia relacionada con una sanción impuesta a una empresa social del estado por violación de la normatividad laboral / REMISIÓN POR COMPETENCIA DEL EXPEDIENTE - Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde a otra sección
[E]l asunto debe ser resuelto por la Sección Segunda de esta Corporación, atendiendo las reglas de reparto previstas por el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 de 2019, proferido por la Sala Plena [...]. Lo anterior, teniendo en cuenta que el acto administrativo que se cuestiona, proferido por el Ministerio de Trabajo, sancionó a la E.S.E. Hospital Universitario del Caribe con una multa de mil ochocientos cuarenta y ocho millones de pesos ($1.848.000.000), por considerar que la viola la normatividad laboral al tener trabajadores en misión para la realización y/o ejecución de su objeto social, quienes deberían incorporarse a la planta de personal directa de la empresa. [...] [C]omo los hechos que dieron origen a la sanción impuesta al demandante son de naturaleza laboral, deviene de
manera inexorable que no le corresponde a esta Sección conocer del asunto.
FUENTE FORMAL: ACUERDO 080 DE 2019 – ARTÍCULO 13
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., cuatro (04) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 13001-23-33-000-2016-00943-01
Actor: E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL CARIBE
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Atendiendo lo señalado en el proveído del 30 de julio de 2018, mediante el cual el Consejero de Estado Hernando Sánchez Sánchez remitió el presente expediente a este despacho en cumplimiento de la medida de compensación ordenada en el Acuerdo 094 del 16 de mayo de 2018, proferido por la Sala plena del Consejo de Estado, se AVOCA el conocimiento del asunto1. 1 Expediente que ingresó a Despacho el 13 de agosto de 2018, según informe secretarial obrante a folio 49 del cuaderno principal.
Radicación: 13001-23-33-000-2016-00943-01
Demandante: E.S.E. Hospital Universitario del Caribe
1. ANTECEDENTES La E.S.E. Hospital Universitario del Caribe, actuando por conducto de apoderado, en ejercicio del medio de control previsto por el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-, solicitó la nulidad la Resolución nro. 221 del 29 de mayo de 2013, por medio del cual se impuso una sanción a la E.S.E. Hospital Universitario del Caribe; y en contra de las Resoluciones números 567 de 2014 y 29 de 2016, por medio de las cuales se resolvieron en su orden, los recursos de reposición y de apelación, respectivamente, en contra de la citada Resolución nro. 221 de 2013.
La demanda correspondió en reparto al Tribunal Administrativo de Bolívar, despacho del magistrado Luis Miguel Villalobos Álvarez, quien por auto del 31 de enero de 2017, la rechazó de plano al considerar que había operado el fenómeno de caducidad del medio de control. Lo anterior, teniendo en cuenta que la Resolución nro. 29 del 29 de enero de 2016, que resolvió el recurso de apelación, se notificó el día 23 de marzo de 2016; en consecuencia, la oportunidad para presentar la demanda vencía el día 28 de junio de 2016, aduciendo que aunque la demandante, presentó solicitud de conciliación extrajudicial “dicha solicitud no tiene la virtualidad de suspender el término de caducidad, en los términos del artículo de la Ley 640 de 2001, en consideración a que cuando quien demanda es una entidad pública, no es necesario cumplir con el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, tal como lo informa el artículo 613 del C.G.P.” 1.1. Recurso de apelación En escrito radicado el 7 de febrero de 2017, el apoderado de la demandante,
interpuso recurso de apelación en contra del referido auto, con fundamento en lo siguiente: Sostuvo que el auto recurrido infiere del artículo 21 de la Ley 640 de 2001 una excepción en cuanto a la aplicación de los efectos que produce la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial, en el evento que la misma se surta sin que se exija como requisito de procedibilidad, supuesto normativo que no está Radicación: 13001-23-33-000-2016-00943-01
Demandante: E.S.E. Hospital Universitario del Caribe consagrado en el texto legal ni resulta deducible, como quiera que el legislador no hizo ninguna distinción en ese sentido.
Afirmó que si bien la solicitud de conciliación no es requisito para presentar la demanda, el asunto sí es conciliable y por ende es facultativo de la entidad acudir o no a esa instancia, lo que en efecto hizo. Concluye que el conteo hecho por el Tribunal omitiendo la suspensión que produjo la solicitud de conciliación extrajudicial, viola sus derechos al debido proceso y el acceso se la administración de justicia.
2. CONSIDERACIONES Sería el momento de proveer frente al recurso de apelación interpuesto por la apoderada del Hospital Universitario del Caribe en contra del auto proferido el 31 de enero de 2017; sin embargo, se observa que el asunto debe ser resuelto por la Sección Segunda de esta Corporación, atendiendo las reglas de reparto previstas por el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 de 2019, proferido por la Sala Plena, que
dispone: “ARTÍCULO 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que
conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…)
Sección Segunda: (…)
2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral no provenientes de un contrato de trabajo. (…)” Lo anterior, teniendo en cuenta que el acto administrativo que se cuestiona, proferido por el Ministerio de Trabajo, sancionó a la E.S.E. Hospital Universitario del Caribe con una multa de mil ochocientos cuarenta y ocho millones de pesos ($1.848.000.000), por considerar que la viola la normatividad laboral al tener Radicación: 13001-23-33-000-2016-00943-01
Demandante: E.S.E. Hospital Universitario del Caribe trabajadores en misión para la realización y/o ejecución de su objeto social, quienes deberían incorporarse a la planta de personal directa de la empresa.
En efecto, dicha resolución señaló: “(…) En ese orden de ideas, es manifiesta la trasgresión del artículo 63 de la Ley 1429 del 2010 por parte de la empresa E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL CARIBE, al contratar trabajadores con varias empresas para el desarrollo, ejecución de objeto social, o de su actividad misional permanente. En el presente asunto, se trata únicamente del hecho de que los trabajadores suministrados por las empresas UNIÓN TEMPORAL OPERADOR CARIBE, COOASALUD, COOTRASABOL C.T.A., a la usuaria E.S.E. HOSPITAL UINIVERSITARIO DEL CARIBE, es que tienen trabajadores laborando bajo la modalidad de trabajadores suministrados
en misión, para realizar la actividad misional permanente en la empresa usuaria. Y como está plasmado en los contratos celebrados entre las empresas que suministran el personal y la E.S.E. “QUE EL HOSPITAL NO CUENTA CON UNA PLANTA DE CARGOS DESTINADA AL CUMPLIMIENTO DE LAS FUNCIONES DEL SERVICIO DE FACTURACIÓN EL CUAL ES PROPIO OBJETO DE LA ENTIDAD EN CUANTO Y EN TANTO ESTA LIGADO A LA VENTA DE LOS SERVICIOS DE SALUD” (…) Esa desatención por parte de los empleadores, en el cumplimiento de los deberes legales, de su allanamiento, les trae consecuencia económicas negativas. En ese sentido, la empresa E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL CARIBE, viola fehacientemente la normatividad laboral, la cual no está permitida bajo ningún punto de vista legal.” Radicación: 13001-23-33-000-2016-00943-01
Demandante: E.S.E. Hospital Universitario del Caribe En ese orden de análisis, como los hechos que dieron origen a la sanción impuesta al demandante son de naturaleza laboral, deviene de manera inexorable que no le corresponde a esta Sección conocer del asunto.
En consecuencia, el Despacho en Sala Unitaria, DISPONE:
1. Remitir las presentes diligencias a la Sección Segunda de esta Corporación, para lo de su cargo.
2. Secretaría déjense las constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Consejero de Estado