CE-SECCION PRIMERA-13001-23-33-000-2016-01107-01(PI)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-13001-23-33-000-2016-01107-01(PI)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR INDEBIDA DESTINACIÓN
DE DINEROS PÚBLICOS - Presupuestos / SECRETARIO DE CONCEJO
MUNICIPAL – Asignación básica / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR INDEBIDA DESTINACIÓN DE DINEROS PÚBLICOS – No se configura porque el monto del salario del secretario del concejo municipal que se pagó no supera los límites fijados por la ley [E]l Secretario del Concejo de Morales –Bolívarno puede recibir una asignación básica mensual superior a los límites fijados en la norma transcrita; así como tampoco puede recibir una remuneración total mensual superior a la que le corresponde al Alcalde del Municipio de Morales. […] el Secretario General del Municipio de Morales –Bolívar-, el 15 de marzo de 2017, certificó que el Alcalde de este municipio elegido para el periodo 2012-2015, devengó un salario mensual durante el año 2013 de dos millones novecientos setenta y ocho mil trecientos noventa y ocho pesos ($2.978.398) y durante el año 2014 de tres millones sesenta y cinco mil novecientos sesenta y tres pesos ($3.065.963,oo). Asimismo, obra en el expediente la certificación de 31 de diciembre de 2014 expedida por el Secretario del Concejo de Morales –Bolívar-, en la cual se señala que el señor DAVID RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, se desempeñó en el cargo de Secretario del Concejo, en el período 2012, 2013 y 2014, iniciando su período desde el 2 de
enero de 2012 y sucesivamente siendo reelegido en el cargo, terminando su período hasta el 31 de diciembre de 2014, de acuerdo con la siguiente escala salarial: “[…] - Para el año 2012: asignación salarial de $1.000.000 - Para el año 2013: asignación salarial de $1.000.000 - Para el año 2014: asignación salarial de $1.045.000 […]”. Las pruebas allegadas demuestran que el Secretario del Concejo de Morales, para el año 2013, tenía una asignación básica mensual de un millón de pesos ($1’.000.000,oo), valor que no supera los límites máximos establecidos por el Gobierno Nacional en el Decreto Nro. 1015 de 2013, es decir, no supera el valor de la remuneración del Alcalde del Municipio de Morales. Para la Sala, los hechos y comportamientos alegados por la parte demandante para este cargo, no se adecúan al supuesto fáctico normativo que se pueda configurar la causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos, dado que, como quedó demostrado, la asignación mensual del Secretario del Concejo no excede el límite fijado por la ley. ACCIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA - Difiere de la disciplinaria y la penal / PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA - Finalidad / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL - No es causal la comisión de una falta disciplinaria / CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA - No lo es la infracción a las normas disciplinarias / APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL Y A PARAFISCALES – La mora en su pago es causal
de mala conducta y no de pérdida de la investidura / REITERACIÓN DE
JURISPRUDENCIA
[C]uando un ordenador del gasto, como en el caso de los presidentes de los concejos municipales, omite cumplir la obligación consistente en pagar los aportes al sistema de seguridad social de un empleado de la corporación, dentro de los tiempos previstos en la ley, genera como consecuencia de dicha conducta la obligación de pagar un interés moratorio y, adicional a ello, se configura una causal de mala conducta. […] En ese sentido, la Sala mediante sentencias de 23 de junio y de 13 de julio de 2017, sostuvo que la Constitución de 1991 al establecer la institución de pérdida de investidura no consideró la infracción a las normas disciplinarias como causal que diera lugar a dicha sanción, así como tampoco fue el propósito del legislador prever que las faltas disciplinarias, en que pudieran incurrir los miembros de corporaciones públicas, tuvieran como consecuencia la pérdida de su investidura. […] Teniendo en cuenta lo anterior, el solo hecho de que las señoras Sandra Patricia Cáceres y Osmeida Manrique Caviedes, respectivamente, como presidentas del Concejo de Morales –Bolívary ordenadoras del gasto para el año 2013 y 2014, hubieran incurrido en mora por el no pago de los aportes al sistema de seguridad social y a parafiscales del Secretario del Concejo o no los hubieran pagado, no constituye per se una indebida destinación de dineros públicos sino una presunta causal de mala conducta disciplinaria.
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Consejo de Estado, Sección Primera, de
30 de octubre de 2008, Radicación 63001-23-31-000-2007-00148-01PI, C.P. Martha Sofía Sanz Tobón; 23 de junio de 2017, Radicación 88001-23-33-0002016-00075-01PI, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés (E1); y de 13 de julio de 2017, Radicación 66001-23-33-000-2016-00361-01PI, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. PRESIDENTE CONCEJO MUNICIPAL – Funciones / COMPETENCIA PRESIDENTE CONCEJO MUNICIPAL – Para contratar y comprometer a la corporación administrativa a la que pertenece / COMPETENCIA PRESIDENTE CONCEJO MUNICIPAL – Para ordenar el gasto / EJECUCIÓN DEL PRESUPUESTO - Cambios o modificaciones en las partidas de ingresos o de gastos / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR INDEBIDA DESTINACIÓN DE DINEROS PÚBLICOS – No se configura por efectuar traslados presupuestales [E]l presidente del concejo municipal, como jefe de la corporación y ordenador del gasto de la misma, debe atender las apropiaciones incorporadas en la respectiva sección del presupuesto con los ingresos corrientes de libre destinación que recibe del presupuesto general de la nación; de manera que, los gastos de funcionamiento de los concejos municipales no se pueden financiar, entre otros, con recursos de otros aportes y trasferencias con destinación específica, como es el caso de los parafiscales. […] [C]on fundamento en el Estatuto Orgánico del Presupuesto, a los concejos municipales les corresponde expedir anualmente su
presupuesto, el cual puede tener modificaciones como parte de ejecución del mismo, tales como los traslados presupuestales. Reitera la Sala que los movimientos presupuestales consistentes en aumentar una partida (crédito) disminuyendo otra (contracrédito), sin alterar el monto total de los presupuestos de funcionamiento, inversión o servicio de la deuda, en cada sección presupuestal, o sea, que solo afectan el anexo del decreto de liquidación del presupuesto, se denominan “traslados presupuestales internos”. […] [E]n virtud de lo previsto por la Ley 617 y el Estatuto Orgánico del Presupuesto, la Sala observa que los recursos del presupuesto del Concejo provienen de los ingresos corrientes de libre destinación del presupuesto del Municipio de Morales -Bolívar-. Cabe advertir que el hecho de que se trate del traslado de una partida presupuestal denominada “transferencia parafiscal” no significa que se trate de recursos parafiscales sino que la partida se titula de esa manera por el pago que la entidad debe efectuar por este concepto. En ese sentido, la presidenta del concejo municipal, como ordenadora del gasto de la entidad, debía distribuir el presupuesto de la corporación (como en efecto lo hizo) y, posteriormente, podía efectuar el correspondiente traslado presupuestal de una partida a otra, conducta que no se adecúa en uno de los elementos de la indebida destinación de dineros públicos, esto es, destinar los dineros públicos a objetos, actividades o propósitos no autorizados.
NOTA DE RELATORÍA: Ver conceptos Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, de 11 de octubre de 1996, Radicación CE-SC-RAD1996-N908, C.P.
Roberto Suárez Franco; y 5 de junio de 2008, Radicación 11001-03-06-000-200800022-00 (1889), C.P. William Zambrano Cetina y las sentencia de la Corte Constitucional C-261de 1993; y del Consejo de Estado, Sección Primera, de 14 de agosto de 2014, Radicación 13001-23-33-000-2013-00477-01(PI), C.P. Guillermo Vargas Ayala. HONORARIOS DE CONCEJAL – Liquidación / INDEBIDA DESTINACION DE DINEROS PUBLICOS - No hay violación cuando se ejercen funciones constitucionales o legales: Pago de honorarios a concejales Según certificación allegada por el Secretario General del Municipio de Morales – Bolívarel 15 de marzo de 2017, el Alcalde de este municipio elegido para el periodo 2012-2015, devengó un salario de dos millones novecientos setenta y ocho mil trecientos noventa y ocho pesos ($2.978.398) mensualmente, lo que corresponde a un salario diario de noventa y nueve mil doscientos ochenta pesos ($99.280,oo) durante el año 2013, y de tres millones sesenta y cinco mil novecientos sesenta y tres pesos ($3.065.963,oo) mensualmente, durante el año 2014, lo que corresponde a un salario diario de ciento dos mil ciento noventa y nueve pesos ($102.199,oo). Lo anterior pone de manifiesto que el valor pagado a los Concejales de Morales –Bolívarpor cada sesión realizada durante el año
2014, no supera el salario devengado por el Alcalde de ese municipio durante ese mismo año. Lo anterior pone de manifiesto que el valor pagado a los Concejales de Morales –Bolívarpor cada sesión realizada durante el año 2014, no supera el salario devengado por el Alcalde de ese municipio durante ese mismo año. Resulta importante recordar, que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Sección, el ejercicio de una función constitucional no puede conllevar a indebida destinación de dineros públicos, cosa distinta es que si al ejercerla se incurre en violación de la Constitución Política o de la ley, los actos respectivos sean susceptibles de la acción de nulidad y acarrean responsabilidad disciplinaria o fiscal. Para la Sala, los hechos y comportamientos alegados por la parte demandante para este cargo, no se adecúan al supuesto fáctico normativo que se pueda configurar la causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos, dado que, como quedó demostrado, el valor de los honorarios pagado a los concejales no superó el límite establecido en la Ley 617 para los años 2013 y 2014.
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 14 de agosto de 2014, Radicación 70001-23-31-000-2011-02209-01PI, C.P. Marco
Antonio Velilla Moreno.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 48 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 NUMERAL 19 LITERAL E / LEY
617 DE 2000 – ARTÍCULO 3 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 48 NUMERAL 4 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 12 / DECRETO 1015 DE 2013 – ARTÍCULO 7 / DECRETO 1015 DE 2013 – ARTÍCULO 8 / DECRETO 1015 DE 2013 – ARTÍCULO 12 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 161 / DECRETO 111 DE 1996 – ARTÍCULO 11 / DECRETO 111 DE 1996 – ARTÍCULO 110 / LEY 179 DE 1994 – ARTÍCULO 12 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 23 / LEY 1368 DE 2009 –
ARTÍCULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 13001-23-33-000-2016-01107-01(PI)
Actor: ÁLVARO JOSÉ MUÑOZ BARRIOS
Demandado: SANDRA PATRICIA CÁCERES, YENIS BADILLO GULLOSO,
OSMEIDA MANRIQUE CAVIEDES Y JESÚS AUGUSTO ALFONSO PIÑEROS
Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJALES DE MORALES – BOLÍVAR Referencia: No se encuentra acreditada la configuración de la causal de pérdida de investidura establecida en el artículo 48 de la Ley 617 de 6 de
octubre de 20001, por indebida destinación de dineros públicos. La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 23 de marzo de 2017, mediante la cual se negaron las pretensiones de la solicitud de pérdida de investidura, presentada contra los señores Sandra Patricia Cáceres, Yenis Badillo Gulloso, Osmeida Manrique Caviedes y Jesús Augusto Alfonso Piñeros, concejales del Municipio de Morales –Bolívar-, elegidos para el período constitucional 2012-2015. 1.- Antecedentes 1.1.- La demanda 1.1.1.- El ciudadano Álvaro José Muñoz Barrios solicitó la pérdida de la investidura de Sandra Patricia Cáceres, Yenis Badillo Gulloso, Osmeida Manrique Caviedes y Jesús Augusto Alfonso Piñeros, Concejales del Municipio de Morales –Bolívar-, porque en principio, incurrieron en la causal de pérdida de investidura prevista en el 1 Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional. numeral 4º del artículo 48 de la Ley 6172, esto es, por indebida destinación de dineros públicos. 1.1.2.- Como sustento de la solicitud, el demandante relata que la Presidenta del Concejo de Morales –Bolívarpara el año 2013, Sandra Patricia Cáceres, le pagó al
señor David Rodríguez, Secretario de esa corporación, la suma de un millón de pesos ($1’000.000,oo) por concepto de salario, cuando en realidad le correspondía pagar por ese concepto la suma de setecientos cincuenta mil pesos ($750.000,oo), por tratarse de un municipio de sexta categoría, incurriendo en indebida destinación de dineros públicos. 1.1.3.- A su juicio, las señoras Sandra Patricia Cáceres y Osmeida Manrique Caviedes, respectivamente, como presidentas del Concejo de Morales para el año 2013 y 2014, no pagaron los aportes a la seguridad social y a parafiscales del señor David Rodríguez Vásquez, Secretario del Concejo, apropiándose de dicho dinero. 1.1.4.- Agrega que, la señora Osmeida Manrique Caviedes, siendo Presidenta de esa Corporación en el año 2014, trasladó recursos de un presupuesto a otro para pagarle a los concejales la asistencia a unas sesiones que no habían sido programadas inicialmente, incurriendo en peculado por apropiación oficial diferente, apropiación y prevaricato. 1.1.5.- Adicionalmente, la Presidenta Manrique Caviedes pagó a los concejales las sesiones asistidas por valor de noventa y nueve mil ciento cinco pesos ($99.105,oo) cada una, cuando el precio establecido en la ley para las sesiones del año 2014 era de noventa y nueve mil ciento cuatro pesos ($99.104,oo), realizando el reajuste desde el mes de febrero, cuando debía haberse efectuado en el mes de julio, una vez la Contraloría General de la República informara los ingresos corrientes de libre
destinación de cada municipio, situación que constituye indebida destinación de dineros públicos. 1.2.- Contestación de la demanda por parte del apoderado de los concejales demandados 2 A RTICULO 48. PERDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS, CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: […]
4. Por indebida destinación de dineros públicos. […]” Los concejales demandados, mediante apoderado, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, procedieron a contestar la demanda de pérdida de investidura, conjuntamente, solicitando que se negaran las pretensiones. 1.2.1.- La parte demandada inicia su defensa, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, argumentando que el salario del señor David Rodríguez como Secretario del Concejo de Morales –Bolívarpara el año 2013, estuvo ajustado al Decreto Nro. 199 de 7 de febrero de 2014 expedido por el Departamento Administrativo de la Función Pública, así como al presupuesto del Concejo Municipal de esa anualidad contenido en la Resolución Nro. 001-2013. 1.2.2.- Manifestaron que las presidentas del Concejo Municipal de Morales – Bolívarno se apropiaron de los dineros destinados al pago de parafiscales y de seguridad social del Secretario de esa corporación para los años 2013 y 2014, situación que puede ser corroborada por las entidades Nueva EPS, Pensión
Porvenir y ARL Positiva y, adicionalmente, puede demostrarse que el pago fue realizado conforme los recibos del Banco de Bogotá. 1.2.3.- Advirtieron que, si bien en el año 2014 se habían presupuestado 64 sesiones del Concejo Municipal de Morales –Bolívar-, mediante Resolución Nro. 03 de 17 de enero de ese año, se programaron dentro del presupuesto la realización de 68 sesiones, por lo cual el traslado presupuestal manifestado por el demandante está ajustado a derecho. Asimismo ocurre con el incremento de un peso ($1.oo) en el valor de las sesiones, es decir, de noventa y nueve mil ciento cuatro pesos ($99.104,oo) a noventa y nueve mil ciento cinco pesos ($99.105,oo), dado que este pago también se efectuó con fundamento en una resolución de la Secretaría de Hacienda Municipal, sin que exista prueba de que se pagó un valor diferente al previsto en la ley, que hubiese hecho incurrir a los concejales demandados en una indebida destinación de dineros públicos. 1.2.4.- Respecto del Concejal Jesús Augusto Alfonso Piñeros, manifestaron que no existe razón probatoria para que esté vinculado al proceso, dado que para la fecha de ocurrencia de los hechos de la demanda, se encontraba fungiendo como concejal pero no era miembro de la Mesa Directiva del Concejo de Morales –Bolívar-. En cuanto a la Concejal Yenis Badillo Gulloso, indicaron que el demandante no hace ninguna referencia o señalamiento a ella en la solicitud de pérdida de investidura. 1.3.- La sentencia de primera instancia
La Sala Plena del Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante providencia de 23 de marzo de 2017, resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda instaurada por el ciudadano ÁLVARO JOSÉ MUÑOZ BARRIOS dirigida a que se decrete la PÉRDIDA DE INVESTIDURA de los Concejales del Municipio de Morales –Bolívar 2012-2015, señoras SANDRA PATRICIA CÁCERES, YENIS BADILLO GULLOSO, OSMEIDA MANRIQUE y señor JESÚS AUGUSTO ALFONSO PIÑEROS, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”. 1.3.1.- Frente al cargo planteado en la demanda relacionado con el hecho de que la ciudadana Sandra Patricia Cáceres, en su condición de Presidenta del Concejo de Morales –Bolívarordenó pagarle al Secretario de esa Corporación la suma de un millón de pesos ($1’.000.000,oo) cuando debió pagarle solamente setecientos cincuenta mil pesos ($750.000,oo), el a quo puso de presente que de conformidad con lo establecido en el Decreto Nro. 1015 de 2013, el salario de este funcionario no podía exceder de dos millones sesenta y nueve mil pesos ($2’069.457,oo), valor que en efecto no fue superado por la ordenadora del gasto, razón por la cual no se configura la causal alegada. 1.3.2. En cuanto al argumento planteado en la demanda, según el cual las señoras Sandra Patricia Cáceres y Osmeida Manrique Caviedes, como presidentas del
Concejo de Morales –Bolívar-, no pagaron los aportes de la seguridad social y de parafiscales del Secretario de esa Corporación, apropiándose de ellos; el Tribunal encontró que dicho argumento no tiene fundamento probatorio, toda vez que pese a que algunos pagos se efectuaron de manera tardía, las entidades correspondientes certificaron que la entidad empleadora se encuentra a paz y salvo por esos conceptos desde el 1º de agosto de 2008 hasta el 15 de marzo de 2017. 1.3.2.- Agregó que, la omisión en el pago de estas prestaciones, por sí sola, no constituye indebida destinación de dineros públicos, dado que esta se configura cuando el concejal ordena, señala, aplica o determina los dineros públicos para un fin o efecto diferente al señalado en la Constitución y en la ley. 1.3.3.- En relación con el cargo relacionado a que la señora Osmeida Manrique Caviedes, en su condición de Presidenta del Concejo de Morales –Bolívaren el año 2014, trasladó unos recursos de un presupuesto a otro para pagarle a los concejales las sesiones que no estaban programadas, el Tribunal indicó que en efecto hubo un traslado de los recursos, el cual estuvo amparado por la autonomía de que gozan los entes territoriales para ordenar sus propios gastos, darse su presupuesto y ordenar traslados presupuestales, sin que ello configure indebida destinación de dineros públicos. 1.3.4.- Desestimó el razonamiento planteado por el demandante sobre la afectación al patrimonio público, por haber pagado los honorarios de los
concejales con un sobrecosto de un peso ($1,oo), dado que dicha diferencia es irrisoria y, por ello, no resulta lesiva la conducta para el patrimonio público. 1.3.5.- Sumado a lo anterior, el a quo advirtió que no se encontraba probado en el proceso el elemento subjetivo de la culpabilidad, que demuestra que los concejales tenían conocimiento sobre la vulneración de la ley, más aún cuando dentro del expediente obra el acto administrativo mediante el cual se ordenó el pago de sus honorarios por la suma pagada. 1.3.6.- El Tribunal tampoco encontró que el demandante hubiera precisado con argumentos claros y concisos la supuesta irregularidad en el pago de los honorarios de los concejales. 1.4.- El recurso de apelación Inconforme con la sentencia proferida en primera instancia, la parte demandante, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, presentó recurso de apelación con el fin de que se revoque dicha providencia judicial y, en su lugar, se decrete la pérdida de investidura de los concejales demandados, esgrimiendo las siguientes inconformidades: 1.4.1.- Insiste en que la Presidenta del Concejo de Morales –Bolívarpara el año 2013, Sandra Patricia Cáceres, le pagó al señor David Rodríguez, Secretario de la corporación, la suma de un millón de pesos ($1’000.000,oo) por concepto de salario, cuando el realidad le correspondía pagar setecientos cincuenta mil pesos ($750.000,oo), por tratarse de un municipio de sexta categoría, incurriendo así en indebida destinación de dineros públicos.
1.4.2.- Reitera que las señoras Sandra Patricia Cáceres y Osmeida Manrique Caviedes, respectivamente, como presidentas del Concejo de Morales –Bolívarpara el año 2013 y 2014, no pagaron los aportes a la seguridad social y a parafiscales del señor David Rodríguez, Secretario del Concejo, apropiándose de ese dinero. 1.4.3.- Asegura que la señora Osmeida Manrique Caviedes, siendo Presidenta de esa Corporación en el año 2014, trasladó recursos de un presupuesto a otro para pagarle a los concejales la asistencia a unas sesiones que no habían sido programadas inicialmente, incurriendo en peculado por apropiación oficial diferente, apropiación y prevaricato. 1.4.4.- Por último, insiste en que la Presidenta Manrique Caviedes pagó a los concejales valor de noventa y nueve mil ciento cinco pesos ($99.105,oo) por cada sesión asistida, cuando el precio establecido en la ley para las sesiones del año 2014 era de noventa y nueve mil ciento cuatro pesos ($99.104,oo), realizando el reajuste desde el mes de febrero, cuando lo correspondiente era hacerlo en julio de cada año una vez la Contraloría General de la República informara los ingresos corrientes de libre destinación de cada municipio, situación que constituye indebida destinación de dineros públicos. 1.5.- Alegatos de conclusión en segunda instancia y concepto del agente del Ministerio Público De conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Magistrado
Sustanciador del proceso, mediante auto de 29 de junio de 2017, admitió el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida en primera instancia y ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos y al agente del Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto. 1.5.1.- El demandante, mediante apoderado, reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación y, adicionalmente, sostuvo que el señor David Rodríguez, en su condición de ex secretario del Concejo de Morales – Bolívar-, presentó ante la Procuraduría Provincial de Ocaña –Norte de Santanderqueja disciplinaria en contra de los concejales del Municipio de Morales, por no pagar los aportes a seguridad social y parafiscales durante los años 2012, 2013 y 2014. 1.5.2.- Los demandados, mediante apoderado, reiteraron los argumentos expuestos a lo largo del proceso judicial. 1.5.3.- El Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa intervino en esta instancia, mediante escrito de 11 de agosto de 2017, solicitó, luego de un estudio integral del proceso judicial, confirmar la sentencia de primera instancia, de acuerdo con los siguientes argumentos: Puso de presente que el análisis del presente asunto debe centrarse en las conductas de las señoras Sandra Patricia Cáceres y Osmeida Manrique Caviedes y no de los Concejales Yenis Badillo Gulloso y Jesús Augusto Alfonso Piñeros, dado que la parte actora no explicó con argumentos claros y concisos sobre la forma como estos incurrieron en la causal de pérdida de investidura por indebida
destinación de dineros públicos. No resultaría posible construir el camino argumentativo que subyace a la acusación del actor dirigida a cuestionar el actuar de estos últimos concejales, toda vez que supondría afectar garantías jurídicas como el debido proceso, el derecho de defensa y contradicción de dichos concejales e imponer una carga desproporcionada al Juez natural, ya que tendría que presumir y construir a partir de premisas iniciales y generales cuál es la tesis del actor. Indicó que, si bien quedó demostrado que los aportes en seguridad social a favor de Secretario del Concejo para los períodos de julio a diciembre de 2013, cuando fungió como Presidenta del Concejo la señora Sandra Patricia Cáceres, se realizaron de forma extemporánea - 9 de febrero de 2016, no quedó probado que dichos dineros públicos se hayan destinado a un propósito distinto, contrario al que legal o reglamentariamente se encuentra previsto o se haya destinado a algo prohibido, ilícito, injusto o innecesario. Manifestó que la mora o el retraso injustificado en el pago de los aportes al sistema de seguridad social podría constituir un eventual detrimento patrimonial ocasionado al Estado que merece ser objeto de análisis a través del mecanismo jurídico previsto por el ordenamiento jurídico para tales efectos. El proceso fiscal, se convierte así en el mecanismo idóneo para sancionar la conducta de la servidora pública de elección popular si se llegase a demostrar que con su conducta dolosa o culposa generó un detrimento patrimonial por su ineficiencia. Advirtió que, si bien es cierto que cuando la ciudadana Osmeida Manrique
Caviedes ostentó la condición de Presidenta del Concejo de Morales durante el año 2014, no se realizaron aportes a la seguridad social en salud durante el mes de octubre, así como a salud y pensión durante noviembre y diciembre, lo cierto es que no quedó probado que dichos recursos públicos se hubieran destinado a propósitos diferentes para aquellos para los cuales fueron asignados, máxime si se tiene en cuenta que mediante certificación expedida por la Nueva EPS se señala que el Concejo Municipal de Morales –Bolívarse encuentra a paz y salvo desde el 1° de agosto de 2008 hasta el 15 de marzo de 1017, por concepto de cotización y aportes cancelados al sistema de seguridad social y que menciona como a uno de sus usuarios al señor David Rodríguez Vásquez. En cuanto a la conducta de la señora Osmeida Manrique Caviedes, relacionada con el traslado de gastos de un presupuesto a otro, manifiesta que, si bien mediante Resolución Nro. 61 de 2004, se ordenaron unos traslados del presupuesto de gasto del Concejo, afectando los rubros destinados al pago de pensión, seguridad social en salud, riesgos profesionales, caja de compensación familiar e instituto técnico en la suma de un millón ochenta y nueve mil pesos ($1’089.000,oo) con el fin de destinarlos al pago de los honorarios de los concejales, en la parte considerativa de ese acto administrativo se señala que: “[…] la ejecución presupuestal, muestra que existen unos rubros en su disponibilidad insuficientes para cumplir su objetivo y otros saldos por encima de lo cual se requiere para su funcionamiento a 31 de Diciembre de 2014 […]”.
Afirmó que ese acto administrativo se encuentra amparado por la presunción de legalidad, la cual no ha sido desvirtuada ante el juez contencioso administrativo encargado de ejercer su control. Manifestó que, tampoco se demostró que la asignación mensual del Secretario del Concejo por la suma de un millón de pesos ($1’000.000,oo) para los años 2013 y 2014, y un millón cuarenta y cinco mil pesos ($1’045.000.oo) para el año 2015, no se ajustaran a las previsiones legales, dado que de acuerdo con el concepto del Departamento Administrativo de la Función Pública, el salario del funcionario no sobrepasó el tope fijado de acuerdo con la categorización establecida en la Ley 617 y los decretos nros. 1015 de 2013 y 185 de 2014. Estimó que el pago de los honorarios a favor de los concejales del Municipio de Morales –Bolívar-, con la diferencia de un (1) peso a lo debido, resulta insignificante y desde esta perspectiva, se considera que la afectación al patrimonio público resulta superflua para una pérdida de investidura. 2.- Consideraciones de la Sala 2.1.- Competencia y procedibilidad de la acción pérdida de investidura Esta Sección es competente para conocer de la apelación de las sentencias proferidas en procesos de pérdida de investidura de concejales: por una parte, en virtud del artículo 48, parágrafo 2, de la Ley 617, que establece la segunda instancia para tales procesos y, por la otra, atendiendo el pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 25 de enero de 19953, según el
cual las impugnaciones contra las sentencias de pérdida de investidura, proferidas por los Tribunales Administrativos, son de conocimiento de la Sección Primera del Consejo de Estado. En el expediente4 se encuentra copia del formato E-27 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante el cual se declaró electos a los concejales del Municipio de Morales –Bolívar-, para el período 2012-2015 de acuerdo con los resultados de las elecciones que se llevaron a cabo el 30 de octubre de 2011, dentro de los que se encuentra los ciudadanos Sandra Patricia C
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