CE-SECCION PRIMERA-13001-23-33-000-2016-01192-01(PI)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-13001-23-33-000-2016-01192-01(PI)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD – Alcance / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia Consejo de Estado, Sección Tercera, de 9 de diciembre de 2016, Radicación 25000-23-36-000-2013-01793-01, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. NULIDAD DE PRUEBA POR VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO – Práctica sin la observancia de las formalidades legales esenciales requeridas para su producción / PRUEBA ILÍCITA – Diferencias con la ilegal o irregular Es necesario hacer claridad que el fenómeno de obtención de la prueba de manera ilícita (que se ha denominado prueba ilícita), resulta ser diferente de la ilegal o irregular. Al respecto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de 20 de enero de 2017, ha decantado los dos conceptos de la siguiente manera: «[…] la prueba legal es el medio de convicción que se ajusta a los parámetros legales. La prueba ilegal o irregular corresponde al medio que no se ciñe a la Ley que la disciplina, afectando los requisitos de petición, postulación o incorporación, decreto, práctica o valoración, revistiendo el carácter de prohibida o ineficaz, cuyas consecuencia se hallan en las mismas disposiciones que la regulan; por tanto, es desde esta tipología como debe ejercerse el control constitucional o legal. La prueba ilícita, es la inconstitucional (Corte Constitucional, sentencia SU-159-02), por afrentar la preceptiva superior, erosionar, pretermitir y conculcar los derechos fundamentales, los principios y valores previstos en la
Carta generando nulidad constitucional, en virtud del artículo 29 de la Constitución, según el cual será nula la prueba obtenida con violación del debido proceso. […]» Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la Corte Constitucional, en Sentencia C-491 de 1995, Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell, encontró ajustado a la Constitución Política la expresión «solamente» que empleaba el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, para indicar que en los casos allí previstos es posible declarar la nulidad, previo el trámite incidental correspondiente, advirtiendo, que además de dichas causales legales de nulidad resultaba viable invocar la prevista en el artículo 29 de la Constitución, según el cual «es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso», esto es, sin la observancia de las formalidades legales esenciales requeridas para la producción de la prueba, especialmente en lo que atañe con el derecho de contradicción por la parte a la cual se opone ésta.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de 20 de enero de 2017, Radicación 76001-31-03-005-200500124-01, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona; y Corte Constitucional C-491 de
1995, M.P. Antonio Barrera Carbonel. NULIDAD DE PRUEBA POR VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO – Práctica sin la observancia de las formalidades legales esenciales requeridas para su producción / PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Práctica de prueba testimonial sin la presencia de la parte demandada / PRUEBA OBTENIDA
CON VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO – Configuración / NOTIFICACIÓN POR ESTADO – Omisión respecto del auto que señaló fecha para audiencia de testimonios / PRUEBA TESTIMONIAL OBTENIDA CON VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO – Es la que se práctica sin la presencia de parte demandada al no habérsele notificado la fecha y hora de su realización [C]abe señalar que el artículo 29 de la Carta Política reguló una causal de nulidad en relación con la prueba que ha sido obtenida con violación al debido proceso. […] esto es, sin la observancia de las formalidades legales esenciales requeridas para la producción de la prueba, especialmente en lo que atañe con el derecho de contradicción por la parte a la cual se opone ésta. […] [S]e consideró de la mayor importancia establecer si el demandado en este proceso, […] Concejal del Municipio de Zambrano (Bolívar) para el período 2016-2019, efectivamente se declaró impedido dentro del trámite de discusión y aprobación del Acuerdo 002 de 21 de febrero de 2016. Para el efecto y siguiendo el artículo 213 del CPACA, el despacho decretó la práctica de los testimonios […]; práctica que se encomendó al Tribunal Administrativo de Bolívar. […] De los documentos que reposan en el expediente no se evidencia que se le haya notificado a la parte demandada, en alguna de las formas autorizadas por el CPACA, la realización de la audiencia en la que serían recogidos los testimonios ordenados por este despacho. […] no consta que el auto de siete (7) de septiembre de 2017, se hubiere notificado en la
forma prevista en el artículo 201 del CPACA, el cual regula la notificación por estado, pese a que dicha providencia judicial, en su parte final, señala: «[…] NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE […]». Debe advertirse que dicha norma establece la notificación de los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del secretario. Agrega dicha norma que «[…] De las notificaciones hechas por estado el secretario dejará certificación con su firma al pie de la providencia notificada y se enviará un mensaje de datos a quienes hayan suministrado su dirección electrónica […]», certificación que no obra en el expediente, como tampoco el mensaje de datos al demandado, que si bien no constituye un trámite para que se entienda surtida la notificación de los autos no sujetos al requisito de la notificación personal como se indicó, hubiera permitido entender que se puso en conocimiento del demandado, el contenido de la providencia judicial mencionada. […] La omisión en la notificación de la providencia en la cual se fijó la fecha y hora para realizar las diligencias ordenadas por este despacho, además de estar acreditada con el análisis anteriormente efectuado, resulta ser violatoria de una de las garantías del debido proceso, derecho constitucional previsto en el artículo 29 de la Carta Política, consistente en el ejercicio efectivo y oportuno del derecho de defensa. […] Tal omisión de la autoridad judicial, trajo como efecto que la parte demandada no hiciera presencia en la diligencia realizada el día 15 de septiembre de 2017, en la que se recibió el
testimonio de los señores Francisco Javier Causado Rojano y Guillermo Henrique Ospino Mulford, conculcándose de esta manera su derecho a presentar pruebas y controvertirlas y el derecho a la defensa, entendiendo por ello el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable; garantías éstas que integran el debido proceso.
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Corte Constitucional C-166 de 2017, M.P.
José Antonio Cepeda Amaris y T-397 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD –
Presupuestos / SUSPENSIÓN DE PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA POR PREJUDICIALIDAD – Improcedencia / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL – La discusión sobre la legalidad de acto administrativo a través del cual se resuelve una solicitud de corrección de acta no es un asunto del cual dependa la decisión en este proceso judicial En relación con el fenómeno de la prejudicialidad […] para efectos de determinar si resulta procedente decretar la suspensión del proceso por prejudicialidad, es necesario que se cumplan unos requisitos formales y sustanciales. En cuanto a los requisitos formales, es menester que (i) el proceso se encuentre en etapa para dictar sentencia; y (ii) que obre la existencia del proceso que guarda íntima relación con el que se busca suspender. Cumplidos los requisitos formales, es necesario analizar si la decisión que debe tomarse en un determinado asunto,
depende de la que deba adoptarse en otro, lo que ameritaría, entonces, que la toma de la decisión se suspenda hasta que se resuelva ese otro aspecto que tiene incidencia directa y necesaria sobre el fallo que se va a dictar. En el caso concreto tenemos que ninguno de los requisitos formales señalados se ha cumplido. En primer lugar, el presente proceso no se encuentra para dictar sentencia. […] En segundo lugar, no fue aportada por la parte demandada, la prueba de la existencia del proceso en el que se debe adoptar la providencia de la que depende la decisón que debe dictarse en este proceso. […] en tercer lugar, para este despacho es claro que así se hubieran cumplido los requisitos formales para decretar la suspensión del proceso por prejudicialidad, la discusión sobre la legalidad de la Resolución 72 de 1º de septiembre de 2016, por medio del cual se resuelve una solicitud de corrección al acta de 21 de febrero de 2016, a petición escrita por el concejal Rafael Teherán Lora, y en la que se ordena la corrección de dicha acta en el entendido que el citado concejal se declaró impedido en la votación y aprobación del proyecto de acuerdo 002 de 2016, no es un asunto del cual dependa la decisión en este proceso judicial.
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 30 de junio de 2017, Radicación 54001-23-33-000-2016-00301-01, C.P. Hernando
Sánchez Sánchez.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / LEY 1437 DE
2011 – ARTÍCULO 201 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 211 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 212 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 213 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO170 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 48 NUMERAL 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 13001-23-33-000-2016-01192-01(PI)
Actor: CARMEN ARRIETA CASAS, HELDER LUÍS ZAMBRANO CASTRO Y
SEBASTIÁN CAÑAS ASÍS Demandado: RAFAEL ANTONIO TEHERÁN LORA Referencia: Medio de control de Pérdida de investidura Referencia: Se resuelven las solicitudes de nulidad del proceso por indebida notificación a la parte demandada y de suspensión del proceso por prejudicialidad.
Procede este despacho a decidir las solicitudes presentadas por el señor Rafael Teherán Lora en las que pretende: (i) la nulidad de algunas pruebas practicadas en este proceso judicial y, (ii) la suspensión del proceso por prejudicialidad. 1.- La solicitud de nulidad presentada por el señor Rafael Teherán Lora El señor Rafael Teherán Lora, actuando como demandado en este proceso, mediante escrito allegado como anexo a un correo electrónico enviado a la
secretaría de esta Sección, promovió incidente de nulidad por violación del debido proceso establecido en el artículo 29 de la Carta Política, toda vez que no tuvo la oportunidad de participar en la práctica de los testimonios decretados por este despacho. Tal solicitud la sustentó de la siguiente forma: «[…] HECHOS COSNSTITUTIVOS (sic) DE LA NULIDAD INVOCADA […] 1.- La sección Primera (sic) del Consejo de Estado, dentro del proceso de pérdida de investidura, ordenó la práctica de unas pruebas testimoniales que se debían de recepcionar a unos servidores públicos del municipio de Zambrano con el fin de esclarecer los hechos de la demanda. 2.- Decretadas dichas pruebas en segunda instancia, se comisionó al Tribunal Administrativo de Bolívar con el fin que recepcionara los testimonios que venían ordenados dentro del presente proceso, (sic) 3.- El magistrado que le correspondió llevar acabo (sic) la comisión emanada de la Sección Primera del Consejo de Estado, en ningún momento se me comunicó la fecha y hora por él, programada en el que iba a cumplir con dicha comisión, violentando con ello Mi (sic) derecho de defensa y contradicción, ya que no tuve la oportunidad de contra preguntar (sic) a los testigos sobre las falsas manifestaciones por ellos declaradas, es más, me enteré de dicha diligencia por la publicación que hiciera el abogado de los demandantes, de dicha audiencia por YouTube (sic). 4.- En la misma publicación me enteré que no se presentaron unos testigos, a quienes posteriormente les pregunté las razones que les
pregunté las razones que tuvieron para no comparecer, quienes afirmaron que no fueron notificados por el honorable Tribunal y pensaban que era una artimaña del abogado de los demandantes, quien públicamente se ha puesto a decir que va a meter preso a todos los concejales, valiéndose de conductas temerarias, como la de poner a amigos del movimiento político de oposición a pasar escritos ante esa honorable corporación, con el fin de enlodar el buen nombre del suscrito. 5.- […] Ahora bien, al no comunicársele al suscrito, la fecha y hora en que se iban a desarrollar las pruebas testimoniales, por parte del funcionario comisionado, se violentó la norma de rango superior, quebrantando con ello, mi derecho de defensa y contradicción, por cuanto era esa la oportunidad procesal para controvertir los testimonios rendidos, los que no hice por falta de comunicación de la fecha y la hora en que se iban a llevar a cabo, omisión ejercida por el funcionario comisionado por la secretaría del tribunal, en dado caso que este la hubiere ordenado en el auto que avoco la comisión, VIOLENTÀNDOSE EL DEBIDO PROCESO, TRAYENDO COMO CONSECUENCIA JURÍDICA LA NULIDAD DE LA ACTUACIÓN LLEVADA A CABO […]» 2.- La solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad El demandante, en el mismo escrito que solicitó la nulidad del proceso, también pidió la suspensión del proceso por prejudicialidad, argumentando lo siguiente: «[…] Es procedente esta solicitud, dentro del caso que ocupa la atención de la Sección Primera, ya que se cumplen con los requisitos
para que el proceso con radicado no. 201601192, sea suspendido por prejudicialidad, toda vez que esta figura jurídica, contemplada en los artículos 161 y 163 del C.G.P. trae consigo la suspensión temporal de la competencia del juez en un caso concreto hasta tanto se decida otro proceso cuya determinación tenga marcada incidencia en el que se suspende, de tal suerte que mediante tal mecanismo se busca que no haya decisiones antagónicas, o al menos contradictorias. Es de anotar que la prejudicialidad se estructura siempre que en un proceso surge alguna cuestión sustancial que deba ser decidida en una causa diferente y sin cuya decisión resulta imposible pronunciarse sobre el objeto de controversia de aquél, dada la estrecha relación entre dicho objeto y el aspecto sustancial referido. Cabe manifestar que esta se presenta cuando se trata de una cuestión sustancial, diferente pero conexa, que sea indispensable resolver por sentencia en proceso separado, bien ante el mismo despacho judicial o en otro distinto, para que sea posible decidir sobre la que es materia del litigio o de la declaración voluntaria en el respectivo proceso, que debe ser suspendido hasta cuando aquella decisión se produzca. […] Tal es el caso que ocupa a esa honorable Corporación judicial, toda vez que no es posible decidir sobre la solicitud de pérdida de investidura, si antes no se realiza un examen exhaustivo respecto de la legalidad del acto que establece que el suscrito se declaró impedido, ya que este, hasta la fecha goza de la presunción de legalidad a pesar de que haya sido tachado de falso ante la fiscalía general de la nación, pero que con dichas denuncias, se presenta
una cuestión sustancial que debe primariamente resolverse y necesaria, para decidir sobre el objeto de este litigio. (ver denuncias y compulsas de copias) […]» 3.- El traslado de la solicitud de nulidad Mediante auto del 14 de noviembre de 2017 (fol. 255, cuaderno Consejo de Estado), el despacho dispuso correr traslado de la solicitud de nulidad, por el término de tres (3) días, a la parte demandante, quién mediante escrito allegado al correo electrónico de la secretaría de esta Sección, se pronunció de la siguiente forma: «[…] ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO […] 1) EN CUANTO A LA NULIDAD PROPUESTA […] Así las cosas y después de un análisis de la nulidad propuesta se observa que la solicitud de nulidad en estudio fue presentada el día 10 de Octubre de 2017, sin que la misma encuadre dentro de las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, el cual es aplicable por remisión analógica del artículo 208 del C.P.C.A. En el presente caso los hechos narrados por el incidentante como fundamento para proponer una causal de nulidad, no constituyen violación al debido proceso por cuanto a ninguna de las partes se le dio la oportunidad para contra interrogar. Como corolario de lo expuesto, y después de realizar un análisis del presente caso, se tiene que la cuestión accesoria planteada no debe tramitarse como incidente, por proponerse con base en una causal inexistente, debiendo por ende rechazarse de plano y tenerse como una conducta dilatoria del proceso. […]
2) EN CUANTO A LA PREJUDICIALIDAD
[…] En cuanto a la primera hipótesis que es la que se pretende en el caso sub examine, dicha figura no se da por cuanto la decisión que debe tomarse en la acción de pérdida de investidura que se debate, no depende de la que deba adoptarse en ningún otro proceso, razón por la cual, la solicitud presentada es improcedente por cuanto cualquier proceso en el que se discutan conductas delictuales no tiene incidencia directa o necesaria sobre el fallo que se va a dictar. No tendría ningún sentido suspender el proceso cuando el no tiene incidencia o conexidad con la acción de pérdida de investidura, y no hay que esperar a que se adopte decisión alguna de sentencia condenatoria en el proceso penal por cuanto este proceso se deriva precisamente de una conducta presuntamente delictual en cabeza del señor RAFAEL ANTONIO TEHERÁN LORA. También es evidente que no obra prueba de la existencia del proceso que guarda íntima relación con el que se busca suspender. Jurisprudencia de la corporación en torno a la suspensión del proceso por prejudicialidad y sus diferencias con la excepción de pleito pendiente. La Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en diversas oportunidades sobre la procedencia de la suspensión del proceso por prejudicialidad. Por ejemplo, en fallo del 12 de abril del 2012, en el proceso radicado con el Nº 2008-00182-01, con ponencia del Magistrado Marco Antonio Velilla (E), en un caso en el cual se solicitaba la declaratoria de nulidad del Acto de Liquidación Nº L-0025 del 21 de septiembre de 2007 y de la Resolución Nº 00259 del 10 de marzo de 2008, proferidos ambos por la
Superintendencia Nacional de Salud. Respecto de la solicitud de suspender el proceso por prejudicialidad en espera de que se resuelva la demanda de nulidad impetrada contra el Decreto 3168 de 2007 el cual sirvió de base para la expedición de los actos administrativos demandados, la Sala aseguró: “Con respecto al tema de la prejudicialidad, deberá la Sala señalar que conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al asunto presente por remisión expresa que hace el artículo 167 del Código Contencioso Administrativo, que: “La suspensión a que se refieren los numerales 1º y 2º del artículo precedente, solo se decretará mediante la prueba de la existencia del proceso que la determina y una vez que el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia”. Como bien se puede apreciar, la norma procesal en comento consagra la posibilidad de decretar la suspensión de un proceso cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial […]» 4.- El análisis del caso concreto 4.1.- La solicitud de nulidad Inicialmente debe subrayarse que el derecho procesal civil colombiano ha optado por el principio de la taxatividad, según el cual: «[…] solamente se puede declarar la nulidad cuando en el proceso se configura alguno de los motivos consagrados como tales en la legislación procesal. […] No hay nulidad sin causal legal que así lo contemple, de suerte que ni el litigante puede pedir nulidades que no estén en la ley ni el juez puede declararlas alejándose de lo que el
legislador ha dispuesto […]»1 1 SANABRIA SANTOS, Henry. GENERALIDADES DEL NUEVO SISTEMA DE NULIDADES PROCESALES.
En: PARRA QUIJANO, Jairo (editor), Código General del Proceso: Bogotá D.C., Primera Edición 2014.
INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO PROCESAL. Pág. 258.
En relación con el principio de taxatividad, esta Corporación ha indicado lo siguiente: «[…] Es preciso resaltar que el sistema de nulidades en el derecho procesal colombiano, se edifica en el principio del derecho francés “pas de nullité sans texte”2 según el cual “las causales de nulidad son taxativas y no son susceptibles del criterio de analogía para aplicarlas, ni de extensión para interpretarlas”3. En efecto, las causales que dan lugar a la declaratoria de nulidad se rigen por los principios de taxatividad y/o especificidad “según el cual no hay defecto capaz de estructurarla sin la ley que expresamente la establezca” 4 y “son pues limitativas y por consiguiente no es posible extenderlas a informalidades diferentes”5. […] Igualmente, debe decirse que fundamento sustancial de la nulidad descansa en el derecho al debido proceso, lo que supone, desde cierta perspectiva, el derecho que tiene toda persona a que se observen todas las reglas procedimentales que el legislador ha dispuesto para el trámite de una causa judicial. Ahora bien, la ley ha reservado la configuración de las nulidades a eventos expresamente señalados en la norma, las cuales, por constituir una grave afectación al debido proceso, son sancionadas con la
invalidación de lo actuado durante la vigencia de la causal 6 , de manera que no queda al arbitrio del juez o las partes la identificación de estos vicios.[…]»7 Ahora bien, cabe señalar que el artículo 29 de la Carta Política reguló una causal de nulidad en relación con la prueba que ha sido obtenida con violación al debido proceso. En relación con esta causal de nulidad, de la prueba que no del proceso, la doctrina ha indicado lo siguiente: 2 Ver. Sanabria Santos, Henry. Las nulidades en el proceso civil. Universidad Externado de Colombia. 2010. 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 22 de noviembre de 1954. G.J. LXXXIX, pág. 103. 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 22 de agosto de 1974. G.J. CXLVIII, pág. 215. 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 22 de agosto de 1974. G.J. CXLVIII, pág.
215. Cfr. López Blanco, Hernán Fabio. Procedimiento Civil. Décima Edición. 2009. Dupré editores, pp. 893 y ss. 6 Sobre esto la jurisprudencia constitucional ha sostenido: “Las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador –y excepcionalmente el constituyenteles ha atribuido la consecuencia –sanciónde invalidar las actuaciones surtidas. A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a
las partes el derecho constitucional al debido proceso.” Corte Constitucional, Sentencia T-125 de 2010. M.P.: Jorge Ignacio Pretelt 7 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA,
SUBSECCIÓN C. Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 25000-23-36-000-2013-01793-01(56809). Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA DE CUNDINAMARCA – CAR. Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA Y OROS. Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (AUTO). «[…] El art. 29 de la C.P. señala que “Es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”, tema que se constituye en un tópico de actualidad en el campo del derecho probatorio, especialmente mirado en lo que toca con el respeto a los derechos humanos, que se pueden violar en cualquier proceso, pero que como es frecuente hacerlo en el penal se estima que la circunstancia es ajena al proceso civil, parecer por entero errado.
En estricto sentido el concepto de prueba ilícita no toca con los medios de prueba en sí mismos, pues al tenor del art. 165 del CGP todos ellos, abstractamente considerados, son lícitos, sino con las particulares modalidades como se obtuvo su práctica, pues resulta elemental que en su producción debe estar ausente la coacción, el engaño, el desconocimiento de derechos fundamentales del individuo, en especial
el derecho a su privacidad e intimidad, razón por la cual nos parece más adecuado mencionar el tema como pruebas obtenidas de manera ilícita […]»8 Es necesario hacer claridad que el fenómeno de obtención de la prueba de manera ilícita (que se ha denominado prueba ilícita), resulta ser diferente de la ilegal o irregular. Al respecto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de 20 de enero de 20179, ha decantado los dos conceptos de la siguiente manera: «[…] la prueba legal es el medio de convicción que se ajusta a los parámetros legales. La prueba ilegal o irregular corresponde al medio que no se ciñe a la Ley que la disciplina, afectando los requisitos de petición, postulación o incorporación, decreto, práctica o valoración, revistiendo el carácter de prohibida o ineficaz, cuyas consecuencia se hallan en las mismas disposiciones que la regulan; por tanto, es desde esta tipología como debe ejercerse el control constitucional o legal La prueba ilícita, es la inconstitucional (Corte Constitucional, sentencia SU-159-02), por afrentar la preceptiva superior, erosionar, pretermitir y conculcar los derechos fundamentales, los principios y valores previstos en la Carta generando nulidad constitucional, en virtud del artículo 29 de la Constitución, según el cual será nula la prueba obtenida con violación del debido proceso. […]»
8 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - PRUEBAS: Bogotá D.C., Primera
Edición 2017. DUPRE Editores Ltda. Pág. 106.
9 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Magistrado Ponente: LUÍS ARMANDO TOLOSA VILLABONA. SC211-2017. RADICACIÓN n.° 76001-31-03-005-2005-00124-01. Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil diecisiete (2017). Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la Corte Constitucional, en Sentencia C-491 de 1995, Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell, encontró ajustado a la Constitución Política la expresión «solamente» que empleaba el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, para indicar que en los casos allí previstos es posible declarar la nulidad, previo el trámite incidental correspondiente, advirtiendo, que además de dichas causales legales de nulidad resultaba viable invocar la prevista en el artículo 29 de la Constitución, según el cual «es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso», esto es, sin la observancia de las formalidades legales esenciales requeridas para la producción de la prueba, especialmente en lo que atañe con el derecho de contradicción por la parte a la cual se opone ésta. Frente al caso concreto se tiene, entonces, que mediante auto de 10 de agosto de 2017, este despacho decidió la petición de decreto y práctica de pruebas que, en segunda instancia, realizó la parte demandante10. En particular, el demandante solicitó que se ordenara a los señores Francisco Causado Rojano, Orlando Mulford Madera y Antonio Rafael Vegliante Bobadilla rendir testimonio en relación con los hechos relatados por el señor Causado Rojano en el oficio que reposa a folio 217 del cuaderno principal 2, el cual fuera
radicado en el Tribunal Administrativo de Bolívar el día 10 de marzo de 2017. Es así como en el precitado auto, si bien se indicó que no se daba el supuesto previsto en el numeral 3° del artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), artículo que se refiere a la oportunidad para que las partes soliciten pruebas en segunda instancia, se consideró de la mayor importancia establecer si el demandado en este proceso, señor Rafael Teherán Lora, Concejal del Municipio de Zambrano (Bolívar) para el período 2016-2019, efectivamente se declaró impedido dentro del trámite de discusión y aprobación del Acuerdo 002 de 21 de febrero de 2016. Para el efecto y siguiendo el artículo 213 del CPACA, el despacho decretó la práctica de los testimonios de los señores Francisco Javier Causado Rojano, Horacio Antonio Ávila Mejía, Guillermo Henrique Ospino Mulford, Rafael Enrique Palmera Sulbarán y Jaime Ricardo De Ángel Sarmiento; práctica que se encomendó al Tribunal Administrativo de Bolívar. 10 Folio 30-44, Cuaderno del Consejo de Estado. El Tribunal Administrativo de Bolívar, a través del Magistrado Roberto Mario Chavarro Colpas, mediante providencia de 7 de septiembre de 201711, dispuso auxiliar el despacho comisorio proveniente de la Sección Primera del Consejo de Estado y, en consecuencia, dispuso: «[…] PRIMERO: Cítese y haga se (sic) comparecer a los señores Francisco Javier Causado Rojano, Horacio Antonio Ávila Mejía,
Guillermo Henrique Ospino Mulford, Rafael Palmera Sulbarán y Jaime Ricardo Ángel Sarmiento. Quien puede ser ubicado calle 8 n° 15-51 Palacio Municipal de Zambrano Bolívar. (sic) El día 15 de septiembre de 2017 a las 10:00 a.m. con el objeto de que ilustren al despacho sobre los que les conste en relación con la declaratoria de impedimento presentada por el señor Rafael Antonio Teherán Lora en la aprobación del Acuerdo 002 del 21 de febrero de 2016.
SEGUNDO: Por secretaria líbrense los oficios correspondientes […]» Para efectos de llevar a cabo la diligencia, la secretaría de esa Corporación, libró el Oficio 5959-JAFO de 8 de septiembre de 2017 dirigido al señor Jimmy José Cruzate Ramírez12, el cual envío mediante mensaje de datos dicho día, remitiendo: «[…] los oficios mediante los cuales se cita a los testigos dentro del Despacho Comisorio de la Referencia para que se sirva entregarla a sus destinatarios pronta y oportunamente […]».
Al folio 210 del cuaderno del Consejo de Estado, se encuentra la constancia en torno a que «[…] Se completó la entrega a estos destinat
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