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CE-SECCION PRIMERA-13001-23-33-000-2016-01192-01(PI)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-13001-23-33-000-2016-01192-01(PI)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

PÉRDIDA DE INVESTIDURA / ACLARACIÓN DE SENTENCIA - Eventos de procedencia / ADICIÓN DE SENTENCIA - Eventos de procedencia / SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y ADICIÓN DE LA SENTENCIA - Oportunidad para presentarla / ACLARACIÓN DE SENTENCIA – No tiene por objeto provocar un estudio de fondo de lo ya decidido / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA - Improcedente al no contener en su parte resolutiva una frase o un concepto que ofrezca motivo de duda / SOLICITUD DE ADICIÓN DE SENTENCIA - Improcedente al no haberse omitido resolver ninguno de los extremos de la litis [L]a parte demandada, en su solicitud de adición y aclaración de la sentencia de 14 de diciembre de 2019, expuso: […] Observo igualmente y solicito se me aclare o adicione la sentencia en cuanto al pronunciamiento que debió hacerse sobre la citación que por medio de despacho comisorio le hicieron a varios concejales, y, estos asistieron pero no fueron escuchados, igualmente las notificaciones que les enviaron a ellos, y de acuerdo al artículo 287 del CGP omitió resolver sobre el extremo de la Litis sobre la NO versión de los otros concejales, quienes afirman que yo ME DECLARÉ IMPEDIDO, por lo que el Consejo de Estado deberá adicionar por medio de sentencia complementaria, este tópico. De acuerdo al ítem II.4.7.5.22., el Consejo de Estado pudo haber cometido un DEFECTO FÁCTICO, ya que no MIRÓ y estudio el VIDEO-AUDIO, en el que los concejales citados acudieron, pero no fueron escuchados. […] De lo dicho anteriormente, emerge, de

una parte, que el actor pretende cuestionar el trámite del proceso judicial y la sentencia de segunda instancia, provocando un estudio de fondo de lo ya decidido, lo cual resulta improcedente, y escapa al objeto de la aclaración y adición de providencias judiciales. La observación anterior, igualmente, puede ser aplicable a lo manifestado por el actor, en el sentido de que «[…] no hay prueba que evidencie ese hecho, pero nunca conocí como propietaria a mi hermana EVEDITH, y nunca se mencionó en el proyecto de acuerdo, ya que se referenció mediante COORDENADAS […]», pues resulta evidente que pretende cuestionar las conclusiones a las que llegó la Sección en la sentencia de 14 de diciembre de

2018. Es así que el presupuesto para solicitar la aclaración de la providencia judicial resulta ser la existencia en la parte resolutiva de conceptos que se presten a interpretaciones diversas o que generen incertidumbre, o que estén en la parte motiva pero que tengan directa relación con lo establecido en la resolutiva, eventos que en el caso en estudio no se configuraron; a lo que se agrega que en la sentencia de 14 de diciembre de 2018 no se ha omitido resolver sobre los extremos de la litis ni sobre ningún otro punto que de conformidad con la ley ha debido ser resuelto, por lo que la solicitud de aclaración y adición de la precitada sentencia debe ser negada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 285 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 287 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 302 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 203

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019) 2

Radicación: 13001-23-33-000-2016-01192-01

Demandante: Carmen Arrieta Casas y otros Demandada: Rafael Antonio Teherán Lora Radicación número: 13001-23-33-000-2016-01192-01(PI)

Actor: CARMEN ARRIETA CASAS, HELDER LUÍS ZAMBRANO CASTRO Y

SEBASTIÁN CAÑAS ASÍS

Demandado: RAFAEL ANTONIO TEHERÁN LORA Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Referencia: Resuelve la solicitud de aclaración y adición de la sentencia de 14 de diciembre de 2018.

Referencia: ACLARACIÓN Y ADICIÓN DE SENTENCIA La Sala decide la solicitud de aclaración y adición de la sentencia de 14 de diciembre de 2018, mediante la cual se puso fin a la demanda que, en ejercicio del medio de control de pérdida de investidura, fuera presentada en contra del señor Rafael Antonio Teherán Lora, concejal del Municipio de Zambrano (Bolívar) para el período 2016-2019.

I.- La solicitud de aclaración y adición de la sentencia de 14 de diciembre de 2018 proferida por esta Sala I.1.- El señor Rafael Antonio Teherán Lora, actuando en nombre propio, presentó solicitud de aclaración y adición de la sentencia de 14 de diciembre de 2018,

proferida por esta Sección, en la que decidió revocar el ordinal primero de la sentencia de 14 de marzo de 2017 y, en su lugar, decretar la pérdida de la investidura del señor Rafael Antonio Teherán Lora, concejal del Municipio de Zambrano (Bolívar) para el período 2016-2019. I.2.- Inicialmente manifiesta que la sentencia le fue notificada vía correo electrónico, pero observa que: «[…] está en Word y no contiene firma de los magistrados de la SALA por lo que estaríamos ante una grave irregularidad legal contenido en el artículo 288 del CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO […]». 3

Radicación: 13001-23-33-000-2016-01192-01

Demandante: Carmen Arrieta Casas y otros Demandada: Rafael Antonio Teherán Lora I.3.- Posteriormente solicita que se aclare y adicione la sentencia, en la siguiente forma: «[…] Observo igualmente y solicito se me aclare o adicione la sentencia en cuanto al pronunciamiento que debió hacerse sobre la citación que por medio de despacho comisorio le hicieron a varios concejales, y, estos asistieron pero no fueron escuchados (sic), igualmente las notificaciones que les enviaron a ellos, y de acuerdo al artículo 287 del CGP omitió resolver sobre el extremo de la Litis sobre la NO versión de los otros concejales, quienes afirman que yo ME DECLARÉ IMPEDIDO, por lo que el Consejo de Estado deberá adicionar por medio de sentencia complementaria, este tópico.

De acuerdo al ítem II.4.7.5.22., el Consejo de Estado pudo haber cometido un DEFECTO FÁCTICO, ya que no MIRÓ y estudio el VIDEOAUDIO, en el que los concejales citados acudieron, pero no fueron escuchados. (Léase II.4.7.5.22) Por último expreso, y al respecto no hay prueba que evidencie ese hecho, pero nunca conocí como propietaria a mi hermana EVEDITH, y nunca se mencionó en el proyecto de acuerdo, ya que se referenció mediante COORDENADAS. Como queda demostrado, Honorable Magistrado Ponente, en relación con las observaciones expuestas anteriormente, solicito con todo respeto que en el presente caso, se aclare o adicione la sentencia en cuestión mediante un análisis de fondo de todos los derechos fundamentales vulnerados y aplique una decisión que comporte en derecho un verdadero respaldo al Estado de Derecho que caracteriza a nuestra Democracia. FUNDAMENTOS JURÍDICOS […] Con la sentencia en cuestión se me causó un enorme perjuicio, que debió ser valorado y analizado con objetividad por la Sección Primera del Consejo de Estado a objeto de proteger mis derechos fundamentales que se presentan vulnerados. […] 4

Radicación: 13001-23-33-000-2016-01192-01

Demandante: Carmen Arrieta Casas y otros Demandada: Rafael Antonio Teherán Lora Tal como lo mencionan las normas transcritas, la aclaración y corrección de las providencias judiciales permiten aclararlas, esclarecerlas y rectificarlas de oficio o a solicitud de parte, en cuanto adolezcan puntos o frases que ofrezcan duda o presentan errores puramente aritméticos […]» I.4.- La parte demandada, mediante escrito de 29 de enero de 2019, radicado en el Consejo de Estado el 1 de febrero de 2019, amplió los argumentos por los

cuales solicita la aclaración y adición de la sentencia de segunda instancia, en la siguiente forma: «[…] RAFAEL ANTONIO TEHERÁN LORA […] por medio del presente escrito me permito adjuntar el AUDIO-VIDEO que fue grabado en las instalaciones del Tribunal Administrativo de Bolívar, con ocasión del despacho comisorio encomendado a esa Casa Judicial, para que se diera cumplimiento a lo ordenado en el numeral SEGUNDO del RESUELVE del auto de fecha 10 de agosto de 2017, mediante el cual Magistrado Ponente de esta Litis ordenó lo siguiente: […] La mencionada orden impartida por el Magistrado Ponente fue cumplida por el Magistrado Comisionado, pero se presentaron vicios que dieron nulidad a lo actuado, por lo que en calidad de DEMANDADO, solicité que se practicara nuevamente esa actuación, la cual fue concedida mediante AUTO de la Sección Primera de Consejo de Estado de fecha de 23 de abril de 2018. Posteriormente al auto (de fecha 23 de abril de 2018) en mención en el anterior acápite, la orden impartida por el Doctor SERRATO VALDES, SOLO fue cumplida PARCIALMENTE, dado que ÚNICAMENTE fuimos escuchados los señores GUILLERMO ENRIQUE MULFORD OSPINO, FRANCISCO JAVIER CAUSADO y mi persona; ante esta situación, le solicité al Magistrado Comisionado CHAVARRO COLPAS, del Tribunal Administrativo de Bolívar, que escuchara a los demás Concejales de Zambrano, quienes habían sido citados, a lo que el mencionado togado me respondió que de acuerdo al auto de fecha 23 de abril de 2018 emanado por el Magistrado Ponente, solo fue comisionado para

receptar los testimonios de FRANCISCO JAVIER CAUSADO ROJANO

y GUILLERMO ENRIQUE MULFORD OSPINO.

5

Radicación: 13001-23-33-000-2016-01192-01

Demandante: Carmen Arrieta Casas y otros Demandada: Rafael Antonio Teherán Lora Lo antes dicho obra en el video-audio de esa audiencia, el cual estoy haciendo llegar hasta ese Despacho, dado que a la altura del folio 78 del cuerpo literal del fallo de esta causa, se dice que SOLO ACUDIÓ EL

SEÑOR GUILLERMO ENRIQUE OSPINO MULFORD”, la cual

trascribo, así: […] Lo afirmado en el fallo (folio 78-ítem II.4.7.5.22), es una aseveración falsa, dado que en el video se evidencia que en calidad de demandado le solicité al Magistrado CHAVARRO COLPAS que escuchara a los demás testigos de la causa, quienes asistieron a la citación realizada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, pero no fueron escuchados. Valga recordar que la primera vez que fue comisionado el Tribunal Administrativo de Bolívar para recepcionar (sic) las versiones de los testigos (citados) dentro del proceso de pérdida de investidura, algunos de los citados no asistieron a la diligencia porque no fueron notificados o comunicados de la misma, a lo que el Magistrado Comisionado al no ver la asistencia de los citados ordenó una compulsa de copias a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General, para que fueran investigados, lo que demuestra que en el auto de fecha 10 de agosto de 2017, se ordenó en el ordinal SEGUNDO de los RESUELVE,

escuchar a los señores Horacio Antonio Ávila Mejía, Guillermo Henrique Ospino Mulford, Francisco Javier Causado Rojano y Rafael Enrique Palmera Sulbarán, concejales del Municipio de Zambrano (Bolívar), y al señor Jaime Ricardo De Ángel. Ante lo dicho, se observa que el Magistrado Comisionado no dio cumplimiento a lo ordenado en el nuevo auto de fecha 23 de abril de 2018, tal como se evidencia el ordinal SEGUNDO del acápite de los RESUELVE, el cual reza: “… conforme la orden impartida por este despacho en el auto de 10 de agosto del 2017” […]» II.- La adición y aclaración de las providencias judiciales proferidas por esta jurisdicción II.1.- Para conservar la seguridad de las decisiones judiciales, se ha establecido que las sentencias son intangibles o inmutables por el mismo juez que las dictó, por lo que no se pueden reformar y mucho menos revocar; y solamente en 6

Radicación: 13001-23-33-000-2016-01192-01

Demandante: Carmen Arrieta Casas y otros Demandada: Rafael Antonio Teherán Lora circunstancias determinadas en el ordenamiento jurídico, pueden aclararse, corregirse o adicionarse.

II.2.- El artículo 285 del CGP1, aplicable por la remisión que a esta normatividad hace el artículo 306 del CPACA2, regula la posibilidad de aclarar las providencias judiciales en los siguientes términos: «[…] ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o

frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración […]». II.3.- A su turno, el artículo 287 del Código General del Proceso3, aplicable por la remisión que a esta normatividad hace el artículo 306 del CPACA4, hace posible la adición de las sentencias judiciales en los siguientes términos: «[…] ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. 1 Mediante el Acuerdo No. PSAA15-10392 del 1 de octubre de 2015, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura determinó «ARTÍCULO 1º.- Entrada en vigencia del Código General del Proceso. El

Código General del Proceso entrará en vigencia en todos los distritos judiciales del país el día 1º de enero del año 2016, íntegramente». 2 ART. 306.- Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 3 Mediante el Acuerdo No. PSAA15-10392 del 1 de octubre de 2015, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura determinó «ARTÍCULO 1º.- Entrada en vigencia del Código General del Proceso. El Código General del Proceso entrará en vigencia en todos los distritos judiciales del país el día 1º de enero del año 2016, íntegramente». 4 ART. 306.- Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 7

Radicación: 13001-23-33-000-2016-01192-01

Demandante: Carmen Arrieta Casas y otros Demandada: Rafael Antonio Teherán Lora Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.

Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal […]». III.- La oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico para solicitar la adición y aclaración de las providencias judiciales

III.1.- Nótese cómo los artículos 285 y 287 del CGP establecen claramente que la oportunidad para solicitar la adición y aclaración de las providencias judiciales es dentro del término de ejecutoria de la decisión judicial. III.2.- Recuérdese que el artículo 203 del CPACA reguló la notificación de las sentencias en la siguiente forma: «[…] Las sentencias se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales. En este caso, al expediente se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha […] A quienes no se les deba o pueda notificar por vía electrónica, se les notificará por medio de edicto en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil […] Una vez en firme la sentencia, se comunicará al obligado, haciéndole entrega de copia íntegra de la misma, para su ejecución y cumplimiento […]» III.3.- En cumplimiento de esta disposición legal, el 14 de enero de 2019, fueron enviadas las notificaciones a los sujetos procesales, informándoles que en este proceso se había proferido un «[…] FALLO […]», anexándose la sentencia de 14 de diciembre de 2018. III.4.- Notificada la decisión judicial a la parte demandada (fol. 725, cuaderno Consejo de Estado), el término de ejecutoria de la providencia judicial mencionada, conforme el artículo 302 del CGP5, corrió del 15 de enero al 17 de enero de 2019, esto es, tres (3) días después de aquel día (14 de enero de 2019),

5 «[…] Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, sólo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos […]». 8

Radicación: 13001-23-33-000-2016-01192-01

Demandante: Carmen Arrieta Casas y otros Demandada: Rafael Antonio Teherán Lora término dentro del cual debía presentarse la solicitud de adición y aclaración de la providencia judicial.

III.5.- Dentro del término de ejecutoria, específicamente el 16 de enero de 2019, la parte demandada presentó solicitud de adición y aclaración de la sentencia, por lo que esta Sala procederá a resolverla de fondo. III.6.- Sin embargo, se abstendrá de tener en cuenta el escrito radicado en el Consejo de Estado el 1° de febrero de 2019, toda vez que fue allegado por fuera del término de ejecutoria de la sentencia de 14 de diciembre de 2018. IV.- El caso concreto IV.1.- La Sala, inicialmente, debe indicar que la sentencia de 14 de diciembre de 2018 se encuentra suscrita por todos los Consejeros de Estado integrantes de la Sección Primera, como puede observarse en la providencia judicial que se

encuentra en el expediente y, en particular, del folio 721 del cuaderno del Consejo de Estado, por lo que no existe irregularidad al respecto. IV.2.- El señor Teherán Lora, entonces, puede solicitarle a la secretaría de la Sección, que se le expida copia tomada del original de la sentencia mencionada. IV.3.- Ahora bien, la parte demandada, en su solicitud de adición y aclaración de la sentencia de 14 de diciembre de 2019, expuso: «[…] Observo igualmente y solicito se me aclare o adicione la sentencia en cuanto al pronunciamiento que debió hacerse sobre la citación que por medio de despacho comisorio le hicieron a varios concejales, y, estos asistieron pero no fueron escuchados (sic), igualmente las notificaciones que les enviaron a ellos, y de acuerdo al artículo 287 del CGP omitió resolver sobre el extremo de la Litis sobre la NO versión de los otros concejales, quienes afirman que yo ME DECLARÉ IMPEDIDO, por lo que el Consejo de Estado deberá adicionar por medio de sentencia complementaria, este tópico. De acuerdo al ítem II.4.7.5.22., el Consejo de Estado pudo haber cometido un DEFECTO FÁCTICO, ya que no MIRÓ y estudio el VIDEOAUDIO, en el que los concejales citados acudieron, pero no fueron escuchados. (Léase II.4.7.5.22) […]» 9

Radicación: 13001-23-33-000-2016-01192-01

Demandante: Carmen Arrieta Casas y otros Demandada: Rafael Antonio Teherán Lora IV.4.- Debe indicarse, en primer lugar, que la práctica de la prueba que ahora la

parte demandada tanto reclama, fue ordenada de oficio por el magistrado sustanciador del proceso, mediante Auto de 10 de agosto de 2017. IV.5.- En dicho auto se ordenó la práctica de los testimonios de los señores Francisco Javier Causado Rojano, Horacio Antonio Ávila Mejía, Guillermo Henrique Ospino Mulford, Rafael Enrique Palmera Sulbarán y Jaime Ricardo De Ángel Sarmiento, en la medida en que esos servidores públicos rindieron su testimonio en el procedimiento que dio lugar a la expedición de la Resolución 072 de 1 de septiembre de 2016, mediante la cual se corrigió el Acta 019 de 21 de febrero de 2016, en el entendido que el señor Teherán Lora se había declarado impedido para votar el Acuerdo 002 de 2016, y asimismo, habían comparecido precisamente a la sesión del Concejo Municipal de Zambrano (Bolívar) de la que da cuenta el Acta 019 de 2016 y en la que se dio aprobación al precitado acuerdo. IV.6.- Para la práctica de dicha diligencia, se comisionó al Tribunal Administrativo de Bolívar, autoridad judicial que citó a todos los testigos, no obstante, solo comparecieron a la diligencia los señores Francisco Javier Causado Rojano y Guillermo Henrique Ospino Mulford, a quienes se les recibieron sus testimonios el 15 de septiembre de 2017, tal y como puede observarse del acta de la audiencia elaborada por la precitada corporación, lo cual puede ser corroborado por la grabación efectuada y que reposa en un disco compacto (fol. 214, cuaderno Consejo de Estado) en la que se señala:

«[…] El Honorable Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera, dentro del medio de control ya referenciado, comisionó a este tribunal para tramitar el presente despacho comisorio; a fin de llevar a cabo la recepción de los testimonios de los Concejales del Municipio de Zambrano (Bolívar), para el período 2016-2019, señores Francisco Javier Causado Rojano, Horacio Antonio Ávila Mejía, Guillermo Henrique Ospino Mulford, Rafael Enrique Palmera Sulbaran y Jaime Ricardo de Ángel Sarmiento, para que ilustren al despacho sobre los que les conste en relación con la declaratoria de impedimento presentada por el señor Rafael Antonio Teherán Lora en la aprobación del Acuerdo 002 del 21 de febrero de 2016, por lo que se procede a recepcionar (sic) los testimonios […] se encuentran presente los señores: […] Francisco Javier Causado Rojano […] Guillermo Henrique Ospino Mulford […] 6. TESTIMONIO […] Seguidamente se procede a la recepción del testimonio del señor Francisco Javier Causado Rojano. (min. 6:30) […] Seguidamente se procede a la recepción del testimonio del señor Guillermo Henrique 10

Radicación: 13001-23-33-000-2016-01192-01

Demandante: Carmen Arrieta Casas y otros Demandada: Rafael Antonio Teherán Lora Ospino Mulford (min. 13:00) […] Se deja constancia que los otros testigos no se presentaron […] Dispone […] PRIMERO.- Compulse copia a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de

la Nación para que investiguen la conducta aquí descrita […] SEGUNDO: cumplido lo anterior; Por haberse cumplido la comisión, envíese al Honorable Consejo de Estado […]» IV.7.- Dichos testimonios fueron declarados nulos mediante providencia de 24 de abril de 2018 por haberse incurrido en su práctica, en la causal de nulidad prevista en el artículo 29 de la Carta Política, tal y como lo solicitó el señor Teherán Lora, al habérsele trasgredido el derecho de defensa y contradicción, lo cual fue constatado por el despacho sustanciador del proceso judicial, ordenándose, en consecuencia, nuevamente la práctica, únicamente, de los testimonios declarados nulos. IV.8.- Es así, entonces, que los testimonios declarados nulos fueron recibidos nuevamente en diligencia de 15 de junio de 2018, con la comparecencia de los señores Rafael Antonio Teherán Lora, como demandado, y del señor Jimmy José Cruzate Ramírez, como abogado de la parte demandante. IV.9.- El demandado manifestó, una vez recibidos los testimonios de los señores Francisco Javier Causado Rojano y Guillermo Henrique Ospino Mulford, en la diligencia realizada en el Tribunal Administrativo de Bolívar el citado día (15 de junio de 2018) y con posterioridad a la expedición del auto de 24 de abril de 2018, que tenía entendido que habían sido citados por dicha Corporación los concejales que no habían comparecido anteriormente (diligencia de 15 de septiembre de 2017) para que les fuera recibida su declaración, no obstante, el Magistrado Roberto Chavarro Colpas le aclaró que la práctica de la prueba, únicamente,

involucraba a los mencionados testigos. IV.10.- Después de realizada la diligencia, ninguna manifestación realizó la parte demandada al respecto y, tan solo en los alegatos de conclusión efectuó una mención al respecto señalando que el auto de 24 de abril de 2018 había ordenado la citación de la totalidad de los testigos, incluyendo aquellos que no comparecieron, lo cual no se encuentra ajustado al contenido en la mencionada providencia. 11

Radicación: 13001-23-33-000-2016-01192-01

Demandante: Carmen Arrieta Casas y otros Demandada: Rafael Antonio Teherán Lora IV.11.- El despacho sustanciador del proceso consideró suficientemente agotado el objeto de la prueba decretada de oficio, el cual consistía en establecer si el señor Rafael Teherán Lora, concejal del Municipio de Zambrano (Bolívar), se había declarado impedido para votar el Acuerdo nro. 002 del 21 de febrero de 2016, con la práctica de los dos testimonios mencionados líneas atrás, y posteriormente se procedió a dar el correspondiente traslado para alegar de conclusión mediante Auto de 11 de octubre de 2018.

IV.12.- Cabe resaltar, adicionalmente, que no es cierto lo afirmado por el demandado, al indicar que «[…] De acuerdo al ítem II.4.7.5.22., el Consejo de Estado pudo haber cometido un DEFECTO FÁCTICO, ya que no MIRÓ y estudio el VIDEO-AUDIO, en el que los concejales citados acudieron, pero no fueron escuchados. (Léase II.4.7.5.22) […]», pues como obra en el acta de la diligencia

realizada el día 15 de septiembre de 2017, las únicas personas que comparecieron a dar su testimonio fueron los señores Francisco Javier Causado Rojano y Guillermo Henrique Ospino Mulford. IV.13.- A lo anterior se agrega que fueron estos testimonios, los que, como consecuencia de la nulidad declarada, se practicaron nuevamente, sin que conste en la diligencia de 15 de junio de 2018 que los otros testigos mencionados en el Auto de 10 de agosto de 2017 hubieran comparecido a dar su testimonio. IV.14.- Lo que consta en el video mencionado es el requerimiento de que a los testigos que no habían comparecido anteriormente se les recibiera testimonio, opción que resultaba improcedente en la medida en que el objeto de la diligencia solo cubría dos de los testimonios (los que efectivamente había comparecido en oportunidad anterior), y en atención a que el despacho sustanciador entendió que con los dos testigos, cuyo testimonio se había recibido, se reitera, resultaba suficientemente ilustrado el objeto de la prueba. IV.15.- Cabe precisar que lo expresado en el «[…] ítem II.4.7.5.22 […]» es que la única persona que compareció a rendir su testimonio de aquellas que habían rendido declaraciones extra-procesales ante el Notario Único del Círculo de Zambrano (Bolívar) fue el señor Guillermo Henrique Ospino Mulford, quien igualmente estuvo en la sesión del Concejo Municipal en la que se dio aprobación del Acuerdo nro. 002 de 21 de febrero de 2016. 12

Radicación: 13001-23-33-000-2016-01192-01

Demandante: Carmen Arrieta Casas y otros Demandada: Rafael Antonio Teherán Lora V.16.- Dicho testigo no solo no ratificó lo declarado ante el Notario Único del Círculo de Zambrano, sino que manifestó, en forma contundente, que había faltado a la verdad y que el concejal cuestionado no había presentado impedimento alguno en la sesión del Concejo Municipal de 21 de febrero de 2016.

IV.17.- Adicionalmente, la sentencia de 14 de diciembre de 2018 resaltó, en el considerando II.4.7.5.23, que: «[…] A lo anterior se suma que el testigo Francisco Javier Causado Rojano, a quien también le fue recibida su declaración en este proceso judicial, como concejal asistente a la sesión de 21 de febrero de 2016 en la que se dio aprobación al Acuerdo 002 de 2016, claramente indicó que el señor Rafael Antonio Teherán Lora no había presentado impedimento alguno […]» IV.18.- De lo dicho anteriormente, emerge, de una parte, que el actor pretende cuestionar el trámite del proceso judicial y la sentencia de segunda instancia, provocando un estudio de fondo de lo ya decidido, lo cual resulta improcedente, y escapa al objeto de la aclaración y adición de providencias judiciales. IV.19.- La observación anterior, igualmente, puede ser aplicable a lo manifestado por el actor, en el sentido de que «[…] no hay prueba que evidencie ese hecho, pero nunca conocí como propietaria a mi hermana EVEDITH, y nunca se mencionó en el proyecto de acuerdo, ya que se referenció mediante COORDENADAS […]», pues resulta evidente que pretende cuestionar las

conclusiones a las que llegó la Sección en la sentencia de 14 de diciembre de 2018. IV.20.- Es así que el presupuesto para solicitar la aclaración de la providencia judicial resulta ser la existencia en la parte resolutiva de conceptos que se presten a interpretaciones diversas o que generen incertidumbre, o que estén en la parte motiva pero que tengan directa relación con lo establecido en la resolutiva, eventos que en el caso en estudio no se configuraron; a lo que se agrega que en la sentencia de 14 de diciembre de 2018 no se ha omitido resolver sobre los extremos de la litis ni sobre ningún otro punto que de conformidad con la ley ha debido ser resuelto, por lo que la solicitud de aclaración y adición de la precitada sentencia debe ser negada. 13

Radicación: 13001-23-33-000-2016-01192-01

Demandante: Carmen Arrieta Casas y otros Demandada: Rafael Antonio Teherán Lora En mérito de lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso

Administrativo, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración y adición de la sentencia de 14 de diciembre de 2018, presentada por el señor Rafael Antonio Teherán Lora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia judicial.

SEGUNDO: En firme esta providencia, remítase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue leída, discutid

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