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CE-SECCION PRIMERA-13001-23-33-000-2016-01192-01(PI)A-2018

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Título
CE-SECCION PRIMERA-13001-23-33-000-2016-01192-01(PI)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PÉRDIDA DE INVESTIDURA / RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES –

Concejal / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES - Presupuestos para su configuración / CONCEJAL – Participación en discusión y aprobación del proyecto de acuerdo por medio del cual se incorporó como suelo urbano cierta porción de terreno rural, requerido, según el mismo, para la construcción de parques ecológicos, de canales de recolección de aguas fluviales, de viviendas de interés social y de interés prioritario, de canchas deportivas, así como la legalización de asentamientos humanos / CONFLICTO DE INTERESES COMO CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Existencia de interés directo, personal y actual / CONFLICTO DE INTERESES DE CONCEJAL – Configuración por haber participado en la discusión y aprobación del acuerdo que incorporó unos terrenos rurales como suelo urbano, siendo su hermana propietaria de uno de ellos Esta Sala, entonces, encuentra acreditada la relación de parentesco entre los señores Rafael Antonio Teherán Lora, Evedith Terán Lora y Joaquín Pablo Terán Barros, esto es, siendo este último el padre de los señores Rafael Antonio Terán Lora y Evedith Terán Lora, quienes, por ende, son hermanos. […] [L]a señora Evedith Terán Lora, identificada con C.C. 30.274.865 era propietaria del predio identificado con la matrícula inmobiliaria 062-2404, con base en la cual se abrieron

las matrículas inmobiliarias 062-36224 y 062-36225, al momento en que se encontraba en discusión y aprobación el proyecto que dio origen al Acuerdo 002 de 21 de febrero de 2016, acto administrativo en el cual se incorporó como suelo urbano cierta porción de terreno rural, requerido, según el mismo, para la construcción de parques ecológicos, de canales de recolección de aguas fluviales, de viviendas de interés social y de interés prioritario, de canchas deportivas, así como la legalización de asentamientos humanos. Esta señora adquirió la propiedad del inmueble por compraventa que le hiciera el señor Joaquín Pablo Terán Barros, […]. El señor Joaquín Terán Barros es padre de la señora Evedith Terán Lora, […] y, en consecuencia, los señores Rafael Antonio Terán Lora y Evedith Terán Lora son hermanos y se encuentran en el segundo grado de parentesco de consanguinidad. Dicho inmueble sería empleado para la ejecución de un proyecto de vivienda de interés prioritario denominado «[…] Urbanización San Carlos […]», de acuerdo con lo expuesto en la Resolución 013 de 4 de agosto de 2016, acto administrativo por medio del cual se le otorgó a la señora Evedith Terán Lora la respectiva licencia de construcción para desarrollar dicho proyecto, […]. El mencionado inmueble fue incorporado como suelo urbano por el Acuerdo 002 de 21 de febrero de 2016, como puede evidenciarse del contenido de la Resolución 313 de 19 de mayo de 2016, del registro del acto administrativo en la matrícula inmobiliaria 062-2404, anotación 16, y del contenido de ese acuerdo. Al

concejal Rafael Antonio Terán Lora, por lo tanto, le asistía una razón subjetiva que lo tornaba parcial en cuanto la aprobación del proyecto que dio origen al Acuerdo 002 de 21 de febrero de 2016; proyecto de acuerdo que beneficiaba a su hermana Evedith Terán Lora, quien, para la fecha de los hechos, era propietaria de uno de los inmuebles que resultaron incorporados como suelo urbano en el mencionado acto administrativo. Cabe resaltar que tan cierto es que la incorporación aprobada en dicho acuerdo benefició a la señora Terán Lora que, luego de aprobado el acuerdo, solicitó licencia de construcción para desarrollar el proyecto de vivienda de interés prioritario denominado «[…] Urbanización San Carlos […]». Además, consta en la matrícula 062-36225 abierta con sustento en la matrícula 062-2404, que vendió el inmueble identificado con dicha matrícula a la Unión Temporal San Carlos, […] Visto lo anterior, el interés del concejal demandado resultar directo, actual y personal en la medida en que con la aprobación del Acuerdo 002 de 2016, en la que participó y votó favorablemente, se incorporó un área de terreno del Municipio de Zambrano (Bolívar) como suelo urbano, lo que produjo un benefició a su hermana, Evedith Terán Lora, parientes suyos en el segundo grado de consanguinidad.

PÉRDIDA DE INVESTIDURA / RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES –

Concejal / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES - Presupuestos para su configuración / CONCEJAL – Participación en discusión y aprobación de

proyecto de acuerdo / FORMALIDADES DEL INTERROGATORIO – Los testigos no podrán escuchar las declaraciones de quienes les precedan / DECLARACIONES EXTRAPROCESALES – No pueden efectuarse de manera colectiva La Sala observa, en relación con las declaraciones extra-procesales rendidas por los concejales en la mencionada notaría que esta tienen carácter colectivo, esto es, que fueron presentadas todas al mismo tiempo, lo cual resulta contrario a los postulados del artículo 220 del Código General del Proceso que al tenor indica que «[…] Los testigos no podrán escuchar las declaraciones de quienes les precedan […]» y, en consecuencia, los testimonios fueron recaudados irregularmente, en la medida en que el medio probatorio no se ciñó a la ley que lo disciplina. Sumado a lo anterior, como se anotó, las declaraciones extra-procesales de los concejales del Municipio de Zambrano (Bolívar) y del secretario de la corporación de elección popular rendidas ante notario, son exactamente iguales, lo cual, nuevamente, advierte un interés de los deponentes por narrar un libreto preestablecido, lo que les resta credibilidad en la medida en que resulta cuando menos inusitado que todos hayan percibido en la misma forma los hechos sobre los cuales deponen. Adicionalmente, resulta cuestionable que las precitadas declaraciones extraprocesales notariales hayan sido rendidas cuando este proceso judicial ya se había iniciado, se había proferido el respectivo auto admisorio de la demanda [15 de enero de 2017] y tan solo un día antes de que se hubiera notificado de la misma al apoderado judicial del concejal demandado [16 de febrero de 2017]. Es

preciso resaltar que la similitud en las declaraciones fue advertida por el Despacho instructor del proceso y, por esta razón, se ordenó, en el Auto de 10 de agosto de 2017, la práctica de pruebas testimoniales de oficio. TESTIMONIOS SIN CITACIÓN DE LA CONTRAPARTE – Ratificación / RATIFICACIÓN DE TESTIMONIOS RECIBIDOS FUERA DEL PROCESO – Trámite / DECLARACIONES EXTRAPROCESALES – Valor probatorio / VALOR PROBATORIO DE LAS DECLARACIONES EXTRAPROCESALES - No se surtió el trámite de ratificación [C]onforme con los artículos 188 y 222 del Código General del Proceso, las declaraciones extra-procesales rendidas sin citación de la parte contraria deben ser ratificadas siempre que la parte contra quien se aduzcan así lo solicite expresamente, lo cual no ocurrió en este proceso pues la parte demandante no hizo uso de esta posibilidad, por lo que, en principio, podrían tener valor probatorio. Sin embargo, el valor probatorio de las citadas declaraciones extraprocesales, tanto de aquellas que dieron sustento a la Resolución 072 de 2016 como las que fueron recaudadas notarialmente, quedó en entredicho, tanto por los defectos advertidos anteriormente, como por el hecho consistente en que el señor Guillermo Enrique Mulford Ospino, al rendir su testimonio ante autoridad judicial y con el lleno de las formalidades previstas en el Código General del Proceso, expresamente señaló que lo que había narrado en las mismas, no correspondía a la realidad.

PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES - Presupuestos para su configuración /

CONCEJAL – Participación en discusión y aprobación de proyecto de acuerdo / CONFLICTO DE INTERESES – Prueba de la manifestación de impedimento En este punto cabe reiterar y resaltar que pese a que el Tribunal Administrativo de Bolívar, cumpliendo la comisión para la práctica de los testimonios decretados por el despacho sustanciador del proceso, citó a los señores Horacio Antonio Ávila Mejía, Guillermo Henrique Ospino Mulford y Rafael Enrique Palmera Sulbarán, concejales del Municipio de Zambrano (Bolívar), y al señor Jaime Ricardo De Ángel Sarmiento, secretario del Concejo Municipal, para efectos de que procedieran a ratificar la versión suministrada en las declaraciones extraprocesales antes mencionadas, solo acudió el señor Guillermo Henrique Ospino Mulford, quien no solo se abstuvo de ratificar su contenido, sino que manifestó, en forma contundente, que había faltado a la verdad y que el concejal cuestionado no había presentado impedimento alguno en la sesión del Concejo Municipal de día 21 de febrero de 2016, expresando que la versión expuesta en dichas declaraciones se obtuvo bajo coacción del aquí demandado. A lo anterior se suma que el testigo Francisco Javier Causado Rojano, a quién también le fue recibida su declaración en este proceso judicial, como concejal asistente a la sesión de 21 de febrero de 2016 en la que se dio aprobación al Acuerdo 002 de 2016, claramente indicó que el señor Rafael Antonio Teherán Lora no había presentado impedimento alguno. Adicionalmente, es claro que no existe evidencia alguna de que el impedimento formulado por el concejal cuestionado hubiere sido

presentado por escrito al Presidente del Concejo Municipal, tal como lo puso de presente el agente del Ministerio Público en su intervención en este proceso judicial, […] La Sala, por todo lo anterior, considera acreditado que el señor Rafael Antonio Teherán Lora no se declaró impedido en el trámite de aprobación del Acuerdo 002 de 21 de febrero de 2016, emitiendo su voto favorable, lo que indica que el contenido de la Resolución 72 de 1 de septiembre de 2016 no consulta la realidad de lo que ocurrió en la sesión del Concejo Municipal de Zambrano (Bolívar).

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 1 de febrero de 2018, Radicación 66001-23-33-000-2017-00089-01(PI), C.P.

Oswaldo Giraldo López. PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES – Configuración / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL - Valoración factor subjetivo / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES – Porque participó, sin declararse impedido, y votó favorablemente el acuerdo que incorporó unos terrenos como suelo urbano, siendo su hermana propietaria de uno de ellos Siendo beneficiado el inmueble denominado «Los Azores» por el Acuerdo 002 de 2016, resultaba apenas lógico que conociera que el predio de su hermana, Evedith Terán Lora, también era beneficiado por aquel acto administrativo, puesto que los inmuebles son vecinos; además del hecho consistente en que el predio

denominado «Los Azores» se encuentra en una controversia en la que participan el padre del concejal y el demandado mismo; y de la situación consistente en que el señor «[…] Joaquín Teherán Barros […]», padre del concejal y de la señora Evedith Terán Lora, fue quien vendió ese inmueble a la señora Terán Lora, como consta en la anotación nro. 10 del certificado de tradición y libertad de la matrícula 062-2404. No puede decirse, entonces, que el demandado actuó con la diligencia debida pues está establecido en este proceso que no obstante que ha debido conocer que el predio de su hermana, Evedith Terán Lora, se vería beneficiado por el Acuerdo 002 de 2016, no se declaró impedido para participar en los debates y votaciones que dieron lugar a la aprobación del mencionado acto administrativo, transgrediéndose así, el artículo 70 de la Ley 136 […] La conducta descrita corresponde, según el citado artículo 63, a la falta de cuidado que los hombres emplean ordinariamente en los negocios propios, en la medida en que, se reitera, la Ley 136 establece, en su artículo 70, la actuación que debe desplegar el concejal en el evento en él concurra un interés directo en la decisión que debe adoptar en la precitada condición, cual es, declararse impedido de participar en los debates o votaciones respectivas.

FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 55 NUMERAL 2 / LEY 136

DE 1994 – ARTÍCULO 70 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 48 NUMERAL 1 /

CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 220 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 222 / LEY 1537 DE 2012 – ARTÍCULO 47 / LEY 1753 DE 2015 – ARTÍCULO 91 /

CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 63

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 13001-23-33-000-2016-01192-01(PI)

Actor: SEBASTIÁN CAÑAS ASÍS, HELDER LUÍS ZAMBRANO CASTRO Y

CARMEN ESTHER ARRIETA CASAS Demandado: RAFAEL ANTONIO TEHERÁN LORA Referencia: Se decide el recurso de apelación presentado por los demandantes en contra de la sentencia de primera instancia de 14 de marzo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que decidió negar las pretensiones de la solicitud de pérdida de investidura instaurada en contra del señor Rafael Antonio Teherán Lora, concejal del Municipio de Zambrano (Bolívar) para el período 2016-2019. Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto oportunamente por el apoderado especial de los demandantes, en contra de la sentencia del 14 de marzo de 2017, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar negó las

pretensiones de la solicitud de pérdida de investidura presentada por los ciudadanos Sebastián Cañas Asís, Helder Luís Zambrano Castro y Carmen Esther Arrieta Casas, en contra del señor Rafael Antonio Teherán Lora, concejal del Municipio de Zambrano (Bolívar) para el período 2016-2019. I.- Antecedentes I.1.- La demanda1 I.1.1.- Las pretensiones Los ciudadanos Sebastián Cañas Asís, Helder Luís Zambrano Castro y Carmen Esther Arrieta Casas, obrando en nombre propio, solicitaron a esta jurisdicción que se realizaran las siguientes declaraciones: «[…] Como corolario de lo expuesto hay lugar a que se solicite ante las autoridades competentes la perdida (sic) de investidura del señor RAFAEL ANTONIO TEHERÁN LORA como Concejal del municipio de Zambrano Bolívar (sic) […]» I.1.2.- La causal de pérdida de investidura invocada Los ciudadanos demandantes solicitaron declarar la pérdida de investidura del señor Rafael Antonio Teherán Lora, concejal del Municipio de Zambrano (Bolívar), elegido para el período 2016-2019 por haber incurrido, en su concepto, en la violación del régimen de conflicto de intereses previsto en los artículos 55 numeral 2° y 70 de la Ley 136 de 2 de junio de 19942 y en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 617 de 6 de octubre de 20003. I.1.3.- Los hechos invocados por el demandante que dan sustento a las pretensiones de la demanda Los ciudadanos demandantes, como sustento de sus pretensiones, enuncian los

siguientes hechos: 1 Folio 1-15, Cuaderno Principal 1. 2 «[…] Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios […]». 3 «[…] Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica de presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional […]». I.1.3.1.- Que el Alcalde del Municipio de Zambrano (Bolívar), señor Alberto Miguel Murillo Palmera, presentó a consideración del concejo de ese municipio, un proyecto de acuerdo a través del cual se incorporaría a suelo urbano, un suelo rural requerido para la construcción de parques ecológicos, de canales de recolección de aguas fluviales, de viviendas de interés social (VIS) y prioritario (VIP), de canchas deportivas, así como para la legalización de asentamientos humanos en condición de informalidad. I.1.3.2.- Que el Proyecto de Acuerdo 002 de 20164 fue aprobado por la Comisión Primera Permanente del Plan de Desarrollo del Concejo Municipal de Zambrano (Bolívar), como consta en el Acta 002 de 17 de febrero de 2016. I.1.3.3.- Que el Concejo del Municipio de Zambrano (Bolívar), como consta en el Acta 019 de 21 de febrero de 2016, aprobó en segundo debate el precitado proyecto de acuerdo. En dicha acta se registra la votación que emitió cada uno de

los concejales y evidencia que el concejal Rafael Antonio Teherán Lora emitió voto aprobatorio. I.1.3.4.- Que el Alcalde del Municipio, el día 19 de mayo de 2016, expidió la Resolución 313, «[…] POR MEDIO DE LA CUAL SE DETERMINA UN LOTE

URBANO PARA UN PROGRAMA DE VIVIENDA DE INTERÉS PRIORITARIO

(VIP) […]», en la cual se resuelve destinar «[…] el lote de terreno discriminado dentro de los literales E, F, G, (sic) de la parte considerativa de la respectiva resolución al proyecto de vivienda prioritaria (VIP) denominado “SAN CARLOS” en el municipio de Zambrano Bolívar […]». I.1.3.5.- Que de acuerdo con lo establecido en el artículo primero del Acuerdo 002 de 2016: «[…] el mapa satelital del municipio de Zambrano que reposa al interior del expediente y según lo afirma el señor ALBERTO MIGUEL MURILLO PALMERA en su condición de Alcalde Municipal de Zambrano Bolívar, en oficio de fecha 15 de Febrero de 2016, identificado bajo el número 4 «[…] POR EL CUAL SE INCORPORA A SUELO URBANO UN SUELO RURAL

REQUERIDO PARA LA CONSTRUCCIÓN DE PARQUES ECOLÓGICOS,

CANALES DE RECOLECCIÓN DE AGUAS FLUVIALES, VIVIENDAS DE

INTERÉS SOCIAL (VIS) Y VIVIENDA DE INTERÉS PRIORITARIO (VIP),

CONSTRUCCIÓN DE CANCHAS DEPORTIVAS, LEGALIZACIÓN DE

ASENTAMIENTOS HUMANOS SUBNORMALES Y SE DICTAN OTRAS

DISPOSICIONES […]»

100.03.03.0121.15.02.2016 expedido en respuesta a solicitud realizada por el señor ANTONIO VEGLIANTE BOBADILLA en su condición de Concejal del Municipio de Zambrano Bolívar, manifiesta: “Los predios incluidos dentro de las coordenadas Norte 917198.59 y ESTE 1570520.31, son el punto máximo a urbanizar, las cuales se encuentran en terrenos del señor CARLOS BERDEJO, terreno que se declaró urbano en el Acuerdo 017 del 31 de Octubre de 2014” […] Así mismo, señala el señor ALCALDE MUNICIPAL DE ZAMBRANO BOLÍVAR, en el referido oficio que los nombre de los propietarios del área en mención son los siguientes: “ABIGAIL VILLADIEGO DE MEJÍA, TITO

FERNANDO VILLADIEGO OCHOA, VILLA ESTADIO, INRAVISIÓN,

JOAQUIN TEHERÁN, UWALDO OCHOA MENDEZ, HERMANOS GUZMÁN, CASA LOMA Y CARLOS BERDEJO […]» I.1.3.6.- Que conforme a lo expuesto por el Alcalde Municipal de Zambrano (Bolívar), el señor Joaquín Teherán, propietario beneficiado con la nueva clasificación de los predios, es el padre del señor concejal Rafael Antonio Teherán, quien funge como demandado en este medio de control, agregando que: «[…] Llama también la atención que sobre los predios de propiedad del señor CARLOS BERDEJO que con antelación fueron enajenados a este por parte del señor JOAQUÍN TEHERÁN, hoy se rumore por doquier en los escenarios y plazas públicas del municipio de Zambrano

Bolívar, que se encuentran en discusión ante la URT – Unidad de Restitución de Tierras, con lo que finalmente se presume que el mayor beneficiado en todo este enredo seria el padre (sic) del Concejal RAFAEL ANTONIO TEHERÁN LORA, quien por restitución de tierra podría ser nuevamente el propietario de los predios que hoy pertenecen al señor CARLOS BERDEJO, de ser cierto el rumor que prolifera o pulula por doquier en las esquinas de las calles y barrios que conforman el territorio del municipio de Zambrano Bolívar […]» I.1.3.7.- Concluyen, de acuerdo con todo lo anterior, que el concejal Teherán Lora violó el régimen de conflicto de intereses. I.1.4.- La causal de pérdida de investidura invocada y su debida explicación I.1.4.1.- Los ciudadanos dedicaron un acápite independiente para abordar la causal de pérdida de investidura que le imputaron al demandado, esto es, la violación de régimen de conflicto de intereses, y su debida explicación. I.1.4.2.- Es así que luego de citar el contenido de las normas que sustentan la solicitud de pérdida de investidura, esto es, los artículos 55 numeral 2° y 70 de la Ley 136 y el artículo 48 numeral 1° de la Ley 617 y de hacer referencia a las sentencias de 27 de agosto de 2002 (Expediente 11001 03 15 000 2002 0446 01), de 17 de octubre de 2000 (sin identificar), de 27 de enero de 2005 (Expediente

2004 00684), de 23 de marzo de 2003 (Expediente 11001 03 15 000 2009 00198 00) y de 30 de marzo de 2006 (Expediente 25000 23 15 000 2004 00600 01), abordaron el caso concreto en la siguiente forma: «[…] En el presente caso, es claro que el Concejal RAFAEL TEHERÁN LORA tenía un interés específico y directo en la expedición del Acuerdo 002 de 2016, por ostentar al entrar en vigencia el Acuerdo antes mencionado, la condición de pariente en primer grado de consanguinidad de quien es en la actualidad el propietario de predios rurales actualmente incorporados a suelo urbano, que finalmente tendrían como propósito desarrollar en ellos, proyectos planteados dentro del programa de gobierno del señor ALBERTO MIGUEL MURILLO PALMERA actual alcalde municipal de Zambrano Bolívar, entre los cuales se encuentra la ejecución de proyectos de viviendas de interés prioritario, que evidentemente requieren o requerirán la adquisición de los respectivos predios, y que en todo caso, si no se llegasen a adquirir por parte del municipio, resulta incuestionable que tales predios resultaron beneficiados y obtuvieron una mayor valorización por el solo hecho de pasar a ser clasificados de PREDIOS RURALES a PREDIOS URBANOS, lo cual indudablemente benefició al señor JOAQUÍN TEHERÁN padre del señor RAFAEL TEHERÁN LORA, como uno de los propietarios de dichos predios según lo afirma el señor ALBERTO MURILLO PALMERA - Alcalde Municipal de Zambrano

Bolívar. Paralelamente a lo señalado, el Concejal RAFAEL TEHERÁN LORA presuntamente podría poseer un interés particular en uno de los predios rurales declarado urbano mediante el Acuerdo 002 de 2016, por cuanto a pesar de no ser actualmente el titular del dominio del mismo, su padre JOAQUIN TEHERÁN a través de terceras personas podría estar adelantando una actuación para la restitución de tal predio en contra del señor CARLOS BERDEJO, a quien se lo enajenó en tiempos remotos. Por otra parte, el municipio de Zambrano Bolívar, mediante la expedición de la Resolución N° 313 de Mayo 19 de 2016, determinó que uno de los lotes incorporados al área urbana del municipio de Zambrano Bolívar en virtud del Acuerdo 002 de 2016, sería el lote destinado al Proyecto de Vivienda Prioritaria (VIP) denominado “SAN CARLOS” en el municipio de Zambrano Bolívar, que bien podría ser desarrollado o ejecutado precisamente en un predio del dominio o propiedad de parientes del señor RAFAEL TEHERÁN LORA. Por otra parte, puede afirmarse que esa premisa de favorecerse en forma directa o indirecta al demandado, por ser sus parientes propietarios de predios rurales que pasaron a ser urbanos, o por tratarse de ser pariente dentro del primer grado de consanguinidad de uno de sus parientes que reclama precisamente la propiedad de un predio declarado urbano en el que eventualmente se podrían construir un Proyecto de Vivienda Prioritaria (VIP) en el municipio de Zambrano Bolívar o cualquier otro tipo de proyecto que lo beneficiaría de cualquier

manera, por cuanto el municipio tendría que adquirirlo para la ejecución de tales programas, y aunque eventualmente podría no salir favorecido y en su lugar favorecería de manera concurrente y en igualdad de condiciones a otros propietarios; no por ello, se podría inferir categóricamente que no existiría un conflicto de intereses, pues si bien es cierto que el artículo 48 numeral 1° de la Ley 617 de 2000 establece que “No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general”, no puede soslayarse que el artículo 70 numeral 2° de la Ley 136 de 1994, consagra de manera puntual que cuando un concejal tiene un interés personal y directo en la decisión que debe adoptar la Corporación a la cual pertenece, “[…] deberá declararse impedido de participar en los debates o votaciones respectivas.” (sic) Lo cierto es que de las pruebas aportadas, y analizadas bajo los parámetros de la sana crítica, se demuestra que el señor RAFAEL TEHERÁN LORA, tenía o tiene un interés directo en la aprobación del Acuerdo 002 de 2016, tal como se desprende del solo oficio de fecha 15 de Febrero de 2016, expedido por el señor ALBERTO MIGUEL MURILLO PALMERA, que da cuenta de que el señor JOAQUIN TEHERÁN es uno de los propietarios de predios incluidos dentro del área a que referencia el Acuerdo 002 de 2016, quien se encuentran (sic) dentro de los grados de parentesco que la ley determina como presupuesto para la existencia de un conflicto de intereses.

De lo anterior se infiere, que al intervenir en la sesión realizada el día 21 de Febrero de 2016, el señor RAFAEL TEHERÁN LORA, buscaba un beneficio personal indiscutible, en contravía de lo dispuesto en los artículos 48 de la Ley 617 de 2000 y 70 de la Ley 136 de 1994. Vistas así las cosas, el demandado incurrió en la causal de pérdida de la investidura prevista en el artículo 48 numeral 1° de la Ley 617 de 2000, por no haber manifestado su impedimento para intervenir en el trámite del Proyecto de Acuerdo 002 de Febrero 21 de 2016, tal como lo ordena artículo 70 numeral 2° (sic) de la Ley 136 de 1994, motivo por el cual se debe atender las súplicas de la presente demanda […]». I.2.- La contestación de la demanda por parte del concejal demandado 1.2.1.- El Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la solicitud de pérdida de investidura en el Auto de 15 de enero de 20175, ordenando la notificación al concejal demandado, para lo cual comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Zambrano (Bolívar). 1.2.2.- La notificación al demandado no pudo ser realizada por dicho juzgado6, siendo devuelto el despacho comisorio informando que la diligencia no pudo llevarse a cabo7 y, por ello, el Tribunal Administrativo de Bolívar ordenó que se realizara la notificación por aviso al demandado de acuerdo con el artículo 292 del 5 Fol. 64, cuaderno principal 1. 6 Fol. 70, cuaderno principal 1.

7 Fol. 72-73, cuaderno principal 1. Código General del Proceso (en adelante CGP), la cual consta en el folio 76 del expediente. 1.2.3.- El Tribunal Administrativo de Bolívar, en el Auto de 15 de febrero de 2017, constató que la parte demandante envió el aviso de notificación a través de la empresa de servicio postal 4-72 el día 1 de febrero de 2017, no obstante en la correspondiente guía de servicio se encontró que se había rehusado y devuelto al remitente por lo que se requirió a dicha empresa para que diera cumplimiento al artículo 291 del CGP y expidiera la respectiva certificación8. Sin embargo, consta en el folio 88 vuelto que el señor Roger Ortega Arévalo, apoderado judicial del señor Rafael Antonio Teherán Lora, de acuerdo con el poder que se encuentra en el folio 90 del cuaderno 1, recibió la demanda con su anexos, el día 16 de febrero de 2017. 1.2.4.- En el informe del Secretario de la Corporación que se encuentra al folio 103 del cuaderno principal 1 consta que pese a que el concejal Teherán Lora se notificó personalmente del auto admisorio de la demanda y recibió la demanda con sus anexos; sin embargo, no realizó pronunciamiento alguno. I.3.- La sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar9 I.3.1.- El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia de 14 de marzo de 2017, desató de fondo la controversia negando las pretensiones de la solicitud de

pérdida de investidura presentada en contra del concejal del Municipio de Zambrano (Bolívar) para el período 2016-2019, señor Rafael Antonio Teherán Lora, y dispuso compulsar copias de lo actuado a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación para que se investigara la comisión de conductas punibles o faltas disciplinarias relacionadas con la expedición de la Resolución 072 de 1 de septiembre de 2016. I.3.2.- Tuvo por demostrada la relación de parentesco entre los señores «[…] Rafael Antonio Teherán Lora y Evedith Terán Lora son hijos del señor Joaquín Terán Barrios […]», con los registros civiles de nacimiento que fueron allegados por la Notaría Única de Zambrano (Bolívar). 8 Fol. 88, cuaderno principal 1. 9 Fol. 225-235, Cuaderno Principal 2. I.3.3.- Encontró que no estaba debidamente demostrado que el señor Joaquín Terán fuera propietario de uno de los inmuebles que se incorporaron al suelo urbano del Municipio de Zambrano (Bolívar), por cuanto se han debido aportar los correspondientes certificados de libertad y tradición, lo cual no ocurrió, por lo que no resulta válida no siendo idónea para el efecto la afirmación realizada por el Alcalde Municipal consistente en que, de acuerdo con los archivos de la Oficina de Planeación Municipal, dentro de los propietarios de esos predios figura el señor Joaquín Terán. I.3.4.- Resalta que el Acuerdo 002 de 2016 hace una delimitación geográfica de la

franja de terreno que se incorporaría como suelo urbano sin indicar el registro inmobiliario de los predios, por lo que es difícil precisar cuáles predios fueron comprendidos dentro de las coordenadas descritas en el acto administrativo. I.3.5.- A lo anterior se suma que en la Resolución 313 de 19 de mayo de 2016 se menciona que se destinó un lote de terreno con folio de matrícula inmobiliaria 0622404 al Proyecto de Vivienda Prioritaria «San Carlos», sin que se determine en ese acto administrativo quién es el propietario del inmueble, además del hecho consistente en que no se aportó certificado de tradición y libertad del mismo, resultando imposible establecer si en efecto el propietario del inmueble que se destinó a dicho proyecto era precisamente el señor Joaquín Terán, pad

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