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CE-SECCION PRIMERA-13001-23-33-000-2017-00277-01(PI)-2018

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Título
CE-SECCION PRIMERA-13001-23-33-000-2017-00277-01(PI)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CREDENCIAL DE CONCEJAL MUNICIPAL - Irrelevancia de no aportación a proceso cuando calidad de concejal la prueba otro medio / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 8 de julio de 2000, Radicación 76001-23-31-000-2009-00764-01, C.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta; y25 de mayo de 2017, Radicación 08001-23-33-0062016-00234-01, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. SOLICITUD DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Requisitos / REQUISITOS PARA PRESENTAR LA SOLICITUD DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – No lo es la dirección del concejal demandado [L]a solicitud de pérdida de investidura debe contener, al menos: i) nombres, apellidos, identificación y domicilio del solicitante, ii) nombre del congresista o concejal demandado y la debida acreditación, iii) invocación de la causal de pérdida de investidura y su debida explicación, iv) la solicitud de pruebas y, v) la dirección del lugar del solicitante en donde recibirá notificaciones. Nótese como la norma requiere, como mínimo, la concurrencia de esos requisitos para que la solicitud de pérdida de investidura sea admitida. […] Contrario a lo afirmado por el recurrente, la Sala observa que la solicitud de pérdida de investidura fue admitida en cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 4º de la Ley 144. Cabe precisar que esta norma no establece como requisito para

presentar la solicitud, la dirección del concejal demandado, por lo tanto, el juez podía admitirla y continuar con el correspondiente trámite. En efecto, una vez el Magistrado Sustanciador tuvo conocimiento de que la parte demandante no había subsanado la demanda y al verificar que el auto admisorio ya se había notificado a la parte demandada, ordenó continuar con el trámite del proceso sin incurrir en irregularidades que hubieran vulnerado el derecho al debido proceso de las partes. En conclusión, en manera alguna se demostró una situación de fraude que pudiera afectar el proceso adelantado en primera instancia y mucho menos la sentencia impugnada, máxime si se tiene en cuenta que el demandado se notificó por conducta concluyente al contestar el correo electrónico enviado por el a quo y tuvo la oportunidad de defenderse en la contestación a la demanda o bien pudo, dentro de la oportunidad correspondiente, impugnar el auto admisorio de la solicitud en virtud del artículo 242 del C.P.A.C.A. cuando le fue notificado y no lo hizo. AUTO ADMISORIO DE LA SOLICITUD DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Notificación personal al demandado / NULIDAD PROCESAL – Es saneable por indebida notificación / NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DE LA SOLICITUD DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Puede realizarse por la forma que sea más expedita y eficaz / AUTO ADMISORIO DE LA SOLICITUD DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – La efectuada por correo electrónico al demandado no vulnera del debido proceso cuando cumple con la finalidad de enterarlo de la existencia del proceso El auto admisorio de la demanda es una de las providencias más importantes en

el proceso judicial, ya que por medio de este se da apertura al proceso. Al expedirse el auto admisorio, otro acto procesal de vital importancia es la notificación del mismo al demandado; dicha notificación tiene como finalidad enterar a la parte demandada que, contra él cursa un proceso, para que dentro del término de traslado conteste la demanda y así ejerza su derecho de defensa, principio fundamental del cualquier procedimiento. Es fundamental que la notificación que se efectúe del auto admisorio de la demanda se haga en legal forma, pues de lo contrario esto es causal de nulidad del proceso, de conformidad con lo señalado en el numeral 4 del artículo 133 del C.G.P. Sin embargo, en virtud del numeral 4 del artículo 136 ibidem, esta nulidad es saneable cuando a pesar de existir ese vicio, el acto procesal cumplió con su finalidad y no se violó el derecho de defensa. […] Si bien es cierto que, en el caso presente, el Tribunal Administrativo de Bolívar notificó por correo electrónico y no de manera personal el auto admisorio de la solicitud de pérdida de investidura, dicha situación quedó saneada en el sentido de que la notificación cumplió con su finalidad, esto es, enteró a la parte demandada de la existencia del proceso seguido en su contra y, dentro del término de traslado, el demandado contestó la solicitud ejerciendo su derecho de defensa. Las anteriores explicaciones llevan a concluir que el Tribunal Administrativo de Bolívar no vulneró el derecho al debido proceso del concejal demandado, dado que dentro de la oportunidad legal correspondiente se le dio traslado del auto admisorio y contestó la solicitud de pérdida de investidura.

ACUMULACIÓN DE PROCESOS DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA –

Presupuestos / ACUMULACIÓN DE PROCESOS DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Improcedencia cuando se ha proferido auto de pruebas Si bien es cierto que en este proceso no se atendió la solicitud de acumulación de procesos, observa la Sala que al 18 de mayo de 2017, fecha en que el Despacho Sustanciador abrió el presente proceso a pruebas y también conoció, por parte de la Secretaría de esa corporación, de la existencia del otro proceso donde se estaba demandado al mismo concejal, por los mismos hechos y la misma causal que en el caso presente; también es cierto que según el sistema de procesos de la rama judicial, para esa fecha el proceso con número único de radicación 001 23 33 000 2017 00473 00 no se había siquiera admitido, razón por la que tampoco podía estudiarse la posible acumulación. Reitera la Sala que, en virtud del artículo 14 de la Ley 144, la solicitud de acumulación solo era procedente en la medida en que en ninguno de los procesos se hubiera proferido el correspondiente auto de pruebas y, como en este caso, se abrió el proceso a pruebas el 18 de mayo de 2017, ya era procedente atender a la acumulación, conforme de hizo en el proceso con número único de radicación 13 001 23 33 000 2017 00473 00, mediante providencia de 23 de mayo de 2017. Adicional a lo anterior, cabe precisar que el concejal demandado debió solicitar la acumulación del presente proceso antes de haberse abierto el proceso a pruebas y no en la audiencia de pruebas ni en los alegatos de conclusión.

PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN DEL RÉGIMEN

DE INHABILIDADES - Vínculo con quien dentro de los doce meses anteriores a la elección fungió como representante legal de entidad que preste servicios de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio / INHABILIDAD DE CONCEJAL - Por parentesco con representante legal de entidad del régimen subsidiado: Presupuestos / ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD – Definición. Concepto / ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD – Funciones / RÉGIMEN SUBSIDIADO – Concepto / RÉGIMEN SUBSIDIADO – Administración / PRESTACIÓN POR EMPRESA SOLIDARIA DE SALUD DE MANERA INDIRECTA DEL SERVICIO DE SALUD EN EL RÉGIMEN SUBSIDIADO – A través de Prosalud IPS / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN DEL RÉGIMEN DE INHABILIDADES – Se configura al tener parentesco con representante legal de entidad del régimen subsidiado: IPS que contrató con entidad promotora de salud del régimen subsidiado EPS-S [S]e encuentra probado que, en efecto, el Representante Legal de Prosalud IPS, señor Anuar Arana Cano, celebró dos contratos con la Cooperativa Empresa Solidaria de Salud y Desarrollo Integral –Coosalud ESS-, entidad promotora de salud del régimen subsidiado EPS-S bajo la modalidad de capitación. En los términos de la Ley 100, cabe advertir que como la entidad habilitada para la prestación de los servicios de salud en el régimen subsidiado, en el caso presente, es la Cooperativa Empresa Solidaria de Salud y Desarrollo Integral –Coosalud ESS-, resulta lógico afirmar que al celebrar esta los contratos aludidos con la IPS

Prosalud, entidad de carácter privado, se trate de prestar servicios de salud dentro de ese régimen subsidiario. Para la Sala, el hecho de que Prosalud IPS hubiera sido contratista de una EPS del régimen subsidiado, significa que la EPS prestó los servicios de seguridad social a los beneficiaros del régimen subsidiado, a través de la IPS, supuesto normativo que se requiere para que se configure la inhabilidad alegada. Para que se configure la inhabilidad alegada debe demostrarse que, en efecto, el pariente del concejal demandado es representante legal de una entidad que preste servicios de seguridad social en el régimen subsidiado, situación que se encuentra demostrada en el presente proceso. Así las cosas, es evidente que la Cooperativa Empresa Solidaria de Salud y Desarrollo Integral –Coosalud ESSprestó de manera indirecta el servicio de salud en el régimen subsidiado, a través de Prosalud IPS. […] Visto lo anterior, para la Sala es claro que, en el caso sub examine, se cumplieron los elementos para que la causal de inhabilidad alegada se configurara, esto es, que el Concejal Selmen David Arana Cano tenga vinculo de parentesco en segundo grado de consanguinidad, con Anuar David Arana Cano, Representante Legal de Prosalud IPS, entidad que prestó servicios de seguridad social en el régimen subsidiado en el Municipio de Magangué –Bolívar-, conducta violatoria del numeral 4º del artículo 43 de la Ley 136, modificada por el artículo 40 de la Ley 617. PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL - Valoración factor subjetivo /

PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN

DE INHABILIDADES - Deber de diligencia / IGNORANCIA DE LA LEY NO SIRVE DE EXCUSA - Alcance / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Está claramente establecido en este proceso que no obstante su deber de conocer estas normas y que el desconocimiento de las mismas no lo exoneraba de la correspondiente responsabilidad, el señor Selmen Davis Arana Cano procedió a inscribirse para tales comicios a sabiendas de que su hermano era representante legal de una entidad que presta servicios de seguridad social en el régimen subsidiado en el Municipio de Magangué –Bolívar- , dentro del año anterior a las elecciones para el período constitucional 2016-2019. Es decir, a pesar de que la norma inhabilitante, que el demandado tenía el deber de conocer con anterioridad, le impedía inscribirse y ser elegido concejal de su municipio debido a que su hermano era representante legal de una entidad prestadora de servicios de seguridad social en el régimen subsidiado, aquel optó por obviar dicha particularidad y continuar con su aspiración. De haber obrado con la diligencia debida, el señor Selmen Davis Arana Cano, luego de revisar los condicionamientos legales bajo los cuales tenía que competir con los demás ciudadanos por la mencionada curul, hubiese advertido la existencia de una situación potencialmente capaz de inhabilitar su inscripción y elección como Concejal Municipal de Magangué –Bolívar-, lo que evidentemente no ocurrió así. Revisado el acervo probatorio, la Sala no halló documento alguno que permita inferir interés en averiguar, de forma diligente, la situación jurídica en la que se

encontraba de cara a los requisitos exigidos para ser concejal, tales como solicitudes de conceptos jurídicos que avalaran la viabilidad de su candidatura o el análisis del estado de la jurisprudencia para la época de los hechos y la consecuente invocación a su favor. Por lo tanto, si bien la Sala no cuenta con elementos probatorios que le permitan inferir que el señor Selmen Davis Arana Cano sabía de la existencia de una inhabilidad que le impedía inscribirse y ser elegido Concejal Municipal de Magangué para el período constitucional 2016-2019 y que, aun así, de forma dolosa, optó por participar de dichos comicios, lo cierto es que sí quedó demostrado que, teniendo un deber de diligencia ordinaria que atender en el marco de su inscripción y de sus requisitos positivos y negativos los que debía saber-, evidentemente no los satisfizo con el cuidado mediano que las personas emplean normalmente en sus negocios propios, incurriendo en un descuido que tornó en negligente su conducta, es decir, que lo hizo actuar con la culpa objeto de verificación en el análisis subjetivo de esta causal de pérdida de investidura.

FUENTE FORMAL: LEY 144 DE 1994 – ARTÍCULO 4 / LEY 144 DE 1994 – ARTÍCULO 8 / LEY 144 DE 1994 – ARTÍCULO 14 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 43 NUMERAL 6 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 48 NUMERAL 6 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 155 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 156 / LEY

100 DE 1993 – ARTÍCULO 177 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 179 / LEY 100

DE 1993 – ARTÍCULO 180 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 185 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 193 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 211 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 215 / DECRETO 4747 DE 2007 – ARTÍCULO 4 LITERAL A / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 9 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 63 /

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 13001-23-33-000-2017-00277-01(PI)

Actor: PABLO RODRÍGUEZ QUINTERO

Demandado: SELMEN DAVID ARANA CANO

Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL DE MAGANGUÉ – BOLÍVAR Referencia: Se encuentra acreditada la violación de la causal de pérdida de investidura establecida en el numeral 6º artículo 48 de la Ley 617 de 6 de octubre de 20001, por haber infringido el numeral 4º del artículo 43 de la Ley 136 de 2 de junio de 19942, modificado por el artículo 40 de la Ley 617, por tener vínculo de parentesco con representante legal de entidad prestadora de servicios de seguridad social en salud en el régimen subsidiado en el

respectivo municipio 1 Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional. 2 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 13 de junio de 2017, mediante la cual se decretó la pérdida de investidura presentada contra el señor Selmen David Arana Cano, Concejal del Municipio de Magangué –Bolívar-, elegido para el período constitucional 20162019. 1.- Antecedentes 1.1.- La demanda 1.1.1.- El ciudadano Pablo Rodríguez Quintero solicitó la pérdida de la investidura de Selmen David Arana Cano, Concejal del Municipio de Magangué –Bolívar-, por haber incurrido en la inhabilidad prevista en el numeral 4º del artículo 43 de la Ley 6173, modificado por el artículo 40 de la Ley 617, lo cual constituye causal de pérdida de la investidura para los concejales por virtud del numeral 6° del artículo 48 de la Ley 6174, esto es, por tener vínculo de parentesco en segundo grado de consanguinidad con el representante legal de una entidad prestadora de servicios de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio, dentro de

los doce (12) meses anteriores a la elección. 1.1.2.- Como sustento de la solicitud, el demandante relata que el señor Selmen David Arana Cano tiene vínculo de parentesco en segundo grado de consanguinidad con el señor Anuar David Arana Cano, quien se desempeñó como Representante Legal de Prosalud IPS SAS, entidad de carácter privado que suscribió contratos de recuperación de la salud con la Cooperativa Empresa 3 LEY 617 DE 2000 “[…] ARTICULO 40. DE LAS INHABILIDADES DE LOS CONCEJALES. El artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así: "Artículo 43. Inhabilidades: No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: […]

4. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo municipio o distrito en la

misma fecha […]". 4 ARTICULO 48. PERDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS, CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: (…)

6. Por las demás causales expresamente previstas en la ley.

Solidaria de Salud y Desarrollo Integral –Coosalud ESS- (entidad promotora de salud del régimen subsidiado EPS-S), la cual presta servicios de seguridad social en el régimen subsidiado en el Municipio de Magangué. 1.2.- Contestación de la demanda por parte del Concejal demandado El concejal demandado, mediante apoderado, y dentro de la oportunidad procesal correspondiente, procedió a contestar la demanda de pérdida de investidura, solicitando que se negaran las pretensiones. 1.2.1.- La parte demandada propone la excepción de inepta demanda y falta de legitimación de la causa por activa, por considerar: i) que con la solicitud de pérdida de investidura no se acreditó la condición de concejal del demandado y ii) que el demandante al no subsanar la solicitud, en el sentido de no haber allegado la dirección donde se debían efectuar las notificaciones del demandado, carece de legitimación para actuar dentro del presente proceso. 1.2.2.- Inicia su defensa, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, argumentando que Prosalud IPS SAS no está catalogada como una institución prestadora de salud, que preste servicios de seguridad social en salud en el

régimen subsidiado en el Municipio de Magangué, lo cual es un requisito indispensable para que se configure la causal de pérdida de investidura alegada. 1.2.3.- Aceptó tener vínculo de parentesco en segundo grado de consanguinidad con el señor Anuar David Arana Cano. 1.2.4.- Advirtió que, pese a que el señor Anuar David Arana Cano se desempeñó como Representante Legal de Prosalud IPS SAS, aun después de la elección del demandado como Concejal del Municipio de Magangué –Bolívar-, dicha empresa no administra tributos, tasas o contribuciones, ni se trata de una entidad que presta servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio. 1.2.5.- Estimó que, de los contratos suscritos entre Prosalud IPS SAS y la Cooperativa Empresa Solidaria de Salud y Desarrollo Integral –Coosalud ESS-, entidad promotora de salud del régimen subsidiado EPS-S, no se puede determinar que se trate de la prestación de servicios de salud del régimen subsidiado definido en la Ley 100 de 23 de diciembre de 19935, dado que en los contratos no se especifica como destinatarios de la atención en salud a las personas beneficiarias del régimen subsidiado, sino que genéricamente se menciona como objeto de los contratos, atender una población que se encuentra afiliada a la cooperativa contratante. 1.3.- La sentencia de primera instancia La Sala Plena del Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante providencia de 13 de junio de 2017, resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO: DECLARAR NO

PROBADA, las excepciones de INEPTA DEMANDA, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- DECRETAR la pérdida de la investidura del Concejal del Municipio de Magangué, SELMEN DAVID ARANA CANO, elegido para el periodo 2016-2019, por haberse demostrado la causal 4ª del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, conforme lo ha expresado en este proveído […]”. 1.3.1.- El a quo puso de presente que, la notificación del auto admisorio de la solicitud se efectuó a través del correo electrónico personal del concejal demandado, es decir, al correo selmenarana@hotmail.com y no al de notificaciones judiciales conforme lo prevé el artículo 291 del C.G.P. Pese a lo anterior, el Tribunal consideró que esa notificación no vulnera en modo alguno el derecho al debido proceso, dado que el demandado ha tenido todas las garantías para ejercer su derecho de defensa y contradicción. 1.3.2.- En cuanto a la ineptitud de la demanda, el a quo manifestó que la acreditación de Concejal del señor Selmen David Arana Cano quedó debidamente demostrada con la respectiva acta general de escrutinio y el pantallazo de la página web de la Registraduría Nacional de Estado Civil que muestra el listado de los concejales electos en el Municipio de Magangué para el periodo 2016-2019. 1.3.3.- Con relación a la falta de legitimación de la causal por activa, el Tribunal aclaró que la pérdida de investidura es una acción pública que puede ejercer cualquier particular directamente sin necesidad de abogado. Por lo tanto, en el

caso presente, el señor Pablo Rodríguez Quintero, en uso de ese derecho, presentó la presente solicitud y luego de analizarse los requisitos de la misma, se 5 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones evidenció la falta de dirección del demandado, por lo que se inadmitió mediante auto de 3 de abril de 2017, providencia que fue enviada al correo electrónico del demandante con el fin de que fuera subsanada la solicitud, la cual fue corregida en tiempo y, por lo tanto se procedió a su admisión. 1.3.4.- Afirmó que la parte demandada, tanto en la audiencia de pruebas como en los alegatos de conclusión, solicitó la acumulación de los procesos que se encontraban tramitando en contra del concejal demandado y por la misma causal que en este caso se plantea; sin embargo, el Tribunal puso de presente que esta solicitud ya había sido resuelta de manera negativa, mediante auto de 23 de mayo de 2017, dentro del proceso con número único de radicación 13001 23 33 000 2017 00473 00, siendo el demandante el señor Andrés Camilo Rodríguez Buitrago, por considerar que como en el caso sub examine ya se había decretado la práctica de pruebas, no procedía la acumulación en virtud de lo previsto en el artículo 14 de la Ley 144 de 13 de julio de 19946. 1.3.5.- Manifestó que está probado en el expediente que el Concejal Selmen David Rana Cano y el señor Anuar David Arana Cano son hijos de Anuar Arana Gechen y Yadira Soraida Cano Badran, es decir, que se encuentran en segundo grado de consanguinidad. También está probado que el señor Anuar David Arana Cano es

representante legal de Prosalud IPS SAS, entidad que conforme lo dispone la Ley 100, presta servicios de salud a los afiliados del sistema de seguridad social en salud, dentro de las empresas promotoras de salud o fuera de ellas. 1.3.6.- Precisó que, el artículo 193 de la Ley 100 permite que las entidades promotoras de salud y las instituciones prestadoras de salud puedan establecer modalidades de contratación por capitación con grupos de práctica profesional o con profesionales individuales con el fin de incentivar la eficacia y la calidad de la prestación de salud. 1.3.7.- Estimó que, las pruebas allegadas al expediente demuestran que Prosalud IPS SAS celebró varios contratos en la modalidad de capitación con la Cooperativa Empresa Solidaria de Salud y Desarrollo Integral –Coosalud ESSEmpresa Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPS-S, cuyo objeto fue la prestación de los servicios de salud en el Municipio de Magangué –Bolívardesde el 1º de abril de 2014 hasta el 31 de marzo de 2017. 6 Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los congresistas. 1.3.8.- Finalmente, indicó que se encuentran probados los presupuestos normativos que requiere la causal de la inhabilidad endilgada al demandado y, al analizar el elemento de culpabilidad que debe tenerse en cuenta en este tipo de procesos, concluyó que el demandado debía adoptar el cuidado y la diligencia que los hombres emplean ordinariamente en sus propios negocios, es decir, el concejal demandado al momento de inscribir su candidatura debía analizar si se encontraba incurso en alguna de las causales de inhabilidad revistas en la ley.

1.4.-El recurso de apelación Inconforme con la sentencia proferida en primera instancia, la parte demandada, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, presentó recurso de apelación con el fin de que se revoque dicha providencia judicial y, en su lugar, se deniegue la solicitud de pérdida de investidura, esgrimiendo las siguientes inconformidades: 1.4.1.- La parte demandada advierte la existencia de un fraude procesal por parte del Magistrado sustanciador, en primera instancia, toda vez que la solicitud de pérdida de investidura no fue corregida por la parte demandante y, por tal razón, debió ser rechazada. Pese a que el demandante aceptó no haber corregido la solicitud, el Magistrado admitió la demanda de oficio y decidió continuar con el trámite de la misma, desconociendo el derecho al debido proceso y de defensa del concejal demandado. 1.4.2.- Manifiesta que el a quo debió acumular el presente proceso al referenciado con número único de radicación 13001 23 33 000 2017 00471 00, en donde el demandado y la causal alegada son los mismos que en el sub lite. El Tribunal omitió pronunciarse sobre la solicitud relacionada con la acumulación de estos procesos, situación que no fue resuelta al momento en que se solicitó, esto es, en la audiencia de pruebas, sino en la sentencia. 1.4.3.- Estima que el demandante omitió acreditar la calidad de Concejal del señor Selmen David Arana Cano, dado que el documento que debió aportar fue el formulario E-26 de la Registraduría Nacional del Estado Civil y no el acta general

de escrutinio de esta entidad, ya que este documento no indica las personas que resultaron elegidas para el Concejo Municipal de Magangué. 1.4.4.- Afirma que, el Tribunal vulneró el derecho al debido proceso, al notificarle el auto admisorio de la solicitud de pérdida de investidura por correo electrónico y no de manera personal como lo establece el artículo 8 de la Ley 144. Es fundamental que la notificación que se efectúe del auto admisorio de la demanda se haga en legal forma, pues de lo contrario esto es causal de nulidad del proceso. 1.4.5.- En cuanto al análisis de culpabilidad, manifiesta que la parte demandante no hace referencia a una circunstancia particular que pudiera permitirle al juez verificar si se configura el dolo o la culpa del concejal demandado, si conocía o debía conocer la actuación que desarrolló y si su voluntad se encaminó a esa acción u omisión. El Tribunal no tiene elementos de juicio para determinar la culpabilidad del concejal demandado. 1.4.6.- Finalmente, afirma que el concejal demandado no ha incurrido en la inhabilidad alegada, dado que para que ella se configure es necesario demostrar que el representante legal, con quien se tiene el vínculo de parentesco, haya sido representante legal de entidades que presten servicios de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio y, en el caso presente, la empresa Prosalud IPS SAS no se encuentra catalogada como una institución prestadora de servicios de salud que, en efecto, preste servicios de seguridad social en el régimen subsidiado en el Municipio de Magangué. 1.5.- Alegatos de conclusión en segunda instancia y concepto del agente del

Ministerio Público De conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Magistrado Sustanciador del proceso, mediante auto de 4 de septiembre de 2017, admitió el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia y ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos y al agente del Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto. 1.5.1.- La demandante allegó los alegatos de conclusión de manera extemporánea. 1.5.2.- La parte demandada reiteró los argumentos expuestos a lo largo del proceso judicial y, en particular, en el recurso de apelación. 1.5.3.- El Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa intervino en esta instancia, mediante escrito de 13 de octubre de 2017, solicitó, luego de un estudio integral del proceso judicial, confirmar la sentencia proferida en primera instancia, de acuerdo con los siguientes argumentos: Estimó que los elementos que se requieren para la configuración de la inhabilidad prevista en el numeral 4º del artículo 40 de la Ley 617 son los siguientes: i) calidad: la elección como concejal del municipio, ii) consanguinidad: la existencia de parentesco hasta segundo grado de consanguinidad, iii) temporalidad: el vínculo debe darse con funcionario que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección y, iv) funcional: que hayan sido representantes legales de entidades que presten servicios de seguridad social en el régimen subsidiado en el

respectivo municipio o distrito. En cuanto al primer elemento, el Procurador puso de presente que dentro del expediente se pudo evidenciar el acta general de escrutinio de las elecciones locales del 25 de octubre de 2016, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la cual, el señor Selmen David Arana Cano fue elegido como Concejal del Municipio de Magangué –Bolívar-, para el periodo constitucional 2016 – 2019. En cuanto al parentesco, como elemento generador de inhabilidades o incompatibilidades, se evidencia el vínculo de consanguinidad probado en el expediente de acuerdo con el registro civil de nacimiento, en segundo grado de consanguinidad, que existe entr

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