🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION PRIMERA-13001-23-33-000-2017-00883-01(PI)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION PRIMERA-13001-23-33-000-2017-00883-01(PI)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA – Contra decisión que corre traslado a las partes para presentar alegatos por escrito y al Ministerio Público para que rinda concepto / RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA - Procede contra autos de carácter apelable / RECURSO DE REPOSICIÓN – Es el que procede contra autos que no sean susceptibles de apelación o súplica / RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA – Improcedente / AUTO QUE CORRE TRASLADO A LAS PARTES PARA ALEGAR DE CONCLUSIÓN POR ESCRITO Y AL MINISTERIO PÚBLICO PARA QUE RINDA CONCEPTO – Es susceptible del recurso de reposición / RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA – Adecuación al de reposición / RECURSO DE REPOSICIÓN - Es el que procede frente al auto que corre traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y rendir concepto respectivamente Vistos los artículo 242, 243 y 246 de la Ley 1437 y atendiendo a que el auto proferido el 16 de julio de 2018, por medio del cual se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos por escrito y, vencido este, al Ministerio Público para que rinda concepto, no es de naturaleza apelable en los términos del artículo 243 ejusdem, esta Sala Unitaria considera que la providencia recurrida no es susceptible de ser controvertida a través del recurso de súplica y, en consecuencia, el recurso se declarará improcedente. Finalmente, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental que

postula el artículo 228 de la Constitución Política y atendiendo a que el recurso que procede contra la providencia proferida el 16 de julio de 2018 es el de reposición; la Sala Unitaria adecuará el trámite del recurso interpuesto por la parte demandante al de reposición y ordenará remitir el expediente al Despacho del Consejero de Estado […] para lo de su competencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA ARTÍCULO 228

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 13001-23-33-000-2017-00883-01(PI)

Actor: ERIBERTO OSPINO QUEVEDO

Demandado: JOSÉ FÉLIX CABALLERO MATUTE, APOLONIDES CHARRIS

URBINA, SEGUNDO BENIGNO DE LA PEÑA BASTIDAS, FRETH MARÍA DE

LA PEÑA NÚÑEZ, HELIO MARTÍNEZ MANCERA, ARMANDO JOSÉ PEDROZO

ARCE, JAISON PEDROZO CASTRILLO, JAIRO RAMOS PERRUELO, ALEXANDER JOSÉ RIBÓN RODRÍGUEZ Y JESÚS DAVID ZAMORA ARRIETA Referencia: Medio de control de pérdida de investidura de Concejal

Referencia: Resuelve sobre el recurso de súplica que interpuso la parte demandante contra el auto que corre traslado a las partes para presentar alegatos por escrito y al Ministerio Público para que rinda concepto.

La Sala Unitaria procede a resolver el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 16 de julio de 2018, por medio del cual el Despacho Sustanciador corrió traslado a las partes para que presenten sus alegatos por escrito y, vencido este, al Ministerio Público, por el mismo término, para que si a bien lo tiene, rinda concepto. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) antecedentes, ii) consideraciones y iii) resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES

1. El señor Eriberto Ospino Quevedo, actuando en nombre propio, solicitó, mediante escrito radicado en la Secretaría el 27 de septiembre de 2017, que se decrete la pérdida de investidura de los señores José Félix Caballero Matute, Apolonides Charris Urbina, Segundo Benigno De La Peña Bastidas, Freth María De La Peña Núñez, Helio Martínez Mancera, Armando José Pedrozo Arce, Jaison Pedrozo Castrillo, Jairo Ramos Perruelo, Alexander José Ribón Rodríguez y Jesús David Zamora Arrieta, concejales del Municipio de Talaigua Nuevo –Bolívar-, para el periodo 2016-2019, invocando la causal de pérdida de investidura establecida en el numeral 4.º del artículo 48 de la Ley 617 de 6 de octubre de 20001, esto es,

por indebida destinación de dineros públicos.

2. El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia proferida el 7 de marzo de 2018, negó las pretensiones de la demanda por considerar que los supuestos fácticos del presente proceso no se subsumen en los elementos de la causal de pérdida de investidura invocada.

3. Inconforme con lo anterior, el señor Eriberto Ospino Quevedo interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, el cual fue concedido mediante auto proferido el 2 de abril de 2018. 1 Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional.

4. El conocimiento del proceso correspondió, en segunda instancia, por reparto, al Despacho del Consejero de Estado de la Sección Primera, doctor Oswaldo Giraldo López; quien, mediante providencia proferida el 28 de mayo de 2018, admitió el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida, en primera instancia, por el Tribunal supra.

La providencia recurrida

5. El Despacho Sustanciador, mediante auto proferido el 16 de julio de 20182, dispuso: “[…] Acorde con lo establecido en el numeral 4º del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, y por no considerarse necesaria la celebración de audiencia de alegaciones y juzgamiento, se corre traslado a las partes por el término común de

diez (10) días para que presenten sus alegatos de conclusión. […] Vencido éste, córrase traslado al señor Procurador Delegado quien ejerce el Ministerio Público ante la Sección primera del Consejo de Estado por el término de diez (10) días para que si a bien lo tiene rinda concepto […]”. La providencia se notificó por estado el 19 de julio de 20183. El recurso de súplica que interpuso la parte demandante

6. La parte demandante, mediante escrito radicado el 18 de julio de 2018 en la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, presentó recurso de súplica4 contra el auto proferido el 16 de julio de 2018, mediante el cual el Despacho Sustanciador corrió traslado a las partes por el término común de diez (10) días para que presenten sus alegatos de conclusión y, vencido este, al Ministerio Público, por el mismo término, para que si a bien lo tiene, rinda concepto.

7. Manifestó que, una vez notificado el auto que admitió el recurso de apelación, comenzó a correr los términos para presentar los alegatos de conclusión; de ahí que el demandante hubiera presentado el escrito de alegatos respectivo el 5 de junio de 2018.

8. En criterio de la parte demandante, el auto proferido el 16 de julio de 2018, que ordena dar traslado a las partes para que presenten sus alegaciones, vulnera el 2 Cfr. folio 29, cuaderno 3. 3 Cfr. Folio 29 anverso. 4 Cfr. folios 43-45, cuaderno 3.

debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la seguridad jurídica y el numeral 4.º del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; lo anterior con fundamento en lo siguiente: “[…]  Como quiera que el auto que admitió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar dentro del proceso de pérdida de investidura del radicado, no se pronunció y/o considero (sic) necesario decretar una etapa probatoria al tenor de lo dicho en el numeral 4 del artículo 247 del CPCA, igualmente, como quiera que resulta innecesaria la celebración de la audiencia de alegatos y juzgamiento prevista en la norma aquí citada, entonces de una lectura pausada del artículo 247 del CPACA se concluye de bulto que una vez notificado el auto que admitió el recurso de apelación empezaron a correr los términos para presentar alegatos de conclusión, en atención a dicha interpretación literal del numeral 4 del artículo 247 del CPACA el suscrito radico (sic) ante la Secretaria (sic) de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el día 5 de junio los alegatos de conclusión, siendo el suscrito el único que presento (sic) alegatos de conclusión.  Por lo anterior narrado, presuntamente con la expedición del auto calendado y registrado en la página del C.E. el día 16 de julio de 2018 por el H. Magistrado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ donde ordena correr traslado a las partes, se estaría violando los derechos fundamentales al

debido proceso y el acceso a la administración de justicia en debida forma, como también los principio del derecho a la seguridad jurídica, al igual que el numeral 4 del artículo 247 del CPACA […]”.

9. Finalmente, la parte demandante, con fundamento en el artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita “[…] a los señores magistrados sea revocado el auto que ordeno (sic) correr traslados a las partes para presentar los alegatos de conclusión puesto en conocimiento de las partes mediante la anotación del día 16 de julio de 2018 en la página institucional del Consejo de Estado –Rama Judicial […]”.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

10. Vistos los artículos: i) 225 de la Ley 1881 de 15 de enero de 20186, sobre la aplicación del procedimiento de la pérdida de investidura de congresistas a los 5 “[…] ARTÍCULO 22. Las disposiciones contenidas en esta ley serán aplicables, en lo que sea compatible a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados […]”. 6 “Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones”. concejales; ii) 217 de la Ley 1881, sobre la remisión al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para la impugnación de autos y en los demás aspectos no contemplados en esa ley; y iii) 2468 de la Ley 1437, sobre el recurso de súplica.

11. Atendiendo a que la parte demandante interpuso el recurso de súplica contra el auto proferido el 16 de julio de 2018, por medio del cual el Despacho Sustanciador corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y, vencido este, al Ministerio Público para rendir concepto, dentro de la oportunidad legal correspondiente.

12. Considerando que, de conformidad con el artículo 125 de la Ley 1437, el recurso de súplica se resolverá por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del magistrado que hubiere proferido el auto recurrido, cuando el recurso sea procedente, y, por el contrario, corresponderá al magistrado ponente en sede de súplica, en virtud de los principios de economía procesal y celeridad, declarar improcedente el recurso cuando se interponga contra una providencia diversa a la señalada en el artículo 246 ejusdem.

Problemas Jurídicos

13. En el caso sub examine, los problemas jurídicos se concretan en determinar, por un lado, si es procedente o no el recurso de súplica contra el auto proferido el 16 de julio de 2018, por medio del cual el Despacho Sustanciador corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos por escrito y, vencido este, al Ministerio Público para que rinda concepto; y, por el otro, en caso de ser procedente, si se debe confirmar, modificar o revocar la providencia suplicada.

El caso concreto 7 “[…] Artículo 21. Para la impugnación de autos y en los demás aspectos no contemplados en esta ley se seguirá el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de forma subsidiaria

el Código General del Proceso en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo […]”. 8 “[…] Artículo 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno […]”.

14. Para efectos de determinar si el recurso de súplica procede contra el auto que ordena la presentación de alegatos por escrito y que se surta el traslado al Ministerio Público para que rinda concepto, esta Sala recuerda que, de conformidad con el artículo 246 de la Ley 1437, “[…] El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza son apelables dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el

trámite de la apelación de un auto […]” (Destacado fuera de texto).

15. En ese orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el artículo 243 de la Ley 1437, son apelables los siguientes autos: “[…] 1. El que rechace la demanda.

2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.

3. El que ponga fin al proceso.

4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.

5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios.

6. El que decreta las nulidades procesales.

7. El que niega la intervención de terceros.

8. El que prescinda de la audiencia de pruebas.

9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente […]”.

16. A su vez, el artículo 242 de la misma normativa indica que: “[…] salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra autos que no sean susceptibles de apelación o súplica […]”.

17. Vistos los artículo 242, 243 y 246 de la Ley 1437 y atendiendo a que el auto proferido el 16 de julio de 2018, por medio del cual se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos por escrito y, vencido este, al Ministerio Público para que rinda concepto, no es de naturaleza apelable en los términos del artículo 243 ejusdem, esta Sala Unitaria considera que la providencia recurrida no es susceptible de ser controvertida a través del recurso de súplica y, en

consecuencia, el recurso se declarará improcedente.

18. Finalmente, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental que postula el artículo 228 de la Constitución Política y atendiendo a que el recurso que procede contra la providencia proferida el 16 de julio de 2018 es el de reposición; la Sala Unitaria adecuará el trámite del recurso interpuesto por la parte demandante al de reposición y ordenará remitir el expediente al Despacho del Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López, para lo de su competencia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,

III. RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR improcedente el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 16 de julio de 2018, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ADECUAR el trámite del recurso interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 16 de julio de 2018 al de reposición, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: En firme este proveído, se ordena REMITIR el proceso al Despacho del Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López, para lo de su competencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HERNANDO SÁNCHEZ SÀNCHEZ

Consejero de Estado

Consultar sobre este documento ...