CE-SECCION PRIMERA-13001-23-33-000-2018-00738-01(PI)A-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-13001-23-33-000-2018-00738-01(PI)A-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
CORRECCIÓN DE SENTENCIA – Eventos de procedencia / ACLARACIÓN DE SENTENCIA - Eventos de procedencia / ADICIÓN DE SENTENCIA - Eventos de procedencia / SENTENCIAS – Son intangibles e inmutables / SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y ADICIÓN DE LA SENTENCIA - Oportunidad para presentarla / CORRECCIÓN DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES – Procede en cualquier tiempo / SENTENCIA – Notificación / SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y ADICIÓN DE LA SENTENCIA - No tiene por objeto provocar un estudio de fondo de lo ya decidido / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA - Improcedente al no contener en su parte resolutiva una frase o un concepto que ofrezca motivo de duda / SOLICITUD DE ADICIÓN DE SENTENCIA - Improcedente al no haberse omitido resolver ninguno de los extremos de la litis Para conservar la seguridad de las decisiones judiciales, se ha establecido que las sentencias son intangibles o inmutables por el mismo juez que las dictó, por lo que no se pueden reformar y mucho menos revocar; y solamente en circunstancias determinadas en el ordenamiento jurídico, pueden aclararse, corregirse o adicionarse. […] Los acusados encuentran que la Sala incurrió en un yerro de valoración probatoria consistente en que se analizó, únicamente, el documento […] en el que el Registrador Municipal del Estado Civil de Zambrano certifica que la señora Zaira Steffany Jabba Vergara inscribió ante las autoridades electorales la lista del partido Centro Democrático al Concejo Municipal de Zambrano, omitiendo el análisis del documento […] que corresponde a la copia del acto de
delegación otorgado por el señor Fernando Araujo Rumie a la señora Zaira Steffany Jabba Vergara. […] De lo expuesto por los acusados, se puede evidenciar que no alegan que la sentencia judicial omitiera resolver sobre los extremos de la controversia o sobre un punto que debía ser objeto de pronunciamiento, conforme al artículo 287 del CGP, ni mucho menos la existencia en la parte resolutiva de conceptos que se presten a interpretaciones diversas o que generen incertidumbre, o que estén en la parte motiva pero que tengan directa relación con lo establecido en la resolutiva, de acuerdo con el artículo 285 del CGP. Por el contrario, sus razonamientos están dirigidos a cuestionar la decisión judicial de instancia; a provocar un estudio de fondo de lo ya decidido; y a lograr su revocatoria, lo cual resulta improcedente en esta instancia, por lo que la Sala se atendrá al análisis probatorio realizado en la sentencia de 19 de septiembre de 2019. SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA – Procede porque en la parte resolutiva de la decisión judicial se invirtieron los números de identificación de los demandados Finalmente, le asiste razón a los acusados al indicar que existió un error al trascribir los números de las cédulas de ciudadanía de los señores Rafael Enrique Palmera Sulbarán y Horacio Antonio Ávila Mejía. En efecto, la decisión judicial invirtió dichos números de identificación, asignándole al ciudadano Rafael Enrique Palmera Sulbarán el número de cédula del señor Horacio Antonio Ávila Mejía y viceversa. […] razón por la que se procederá a la corrección de la providencia, en los términos del artículo 286 del CGP.
IRREGULARIDAD EN LA FIRMA DE LAS PROVIDENCIAS – Inexistencia por haberse suscrito por todos los Consejeros de Estado integrantes de la Sección La Sala, en relación con [el primer] motivo de inconformidad de los acusados, debe indicar que la sentencia de 19 de septiembre de 2019 se encuentra suscrita por todos los Consejeros de Estado integrantes de la Sección Primera, como puede observarse en la providencia judicial que se encuentra en el expediente y, en particular, del folio 47 del cuaderno del Consejo de Estado. Por ende, no existe la irregularidad a la que aluden los peticionarios de la aclaración y adición de la sentencia. Los acusados, cabe resaltarlo, pueden solicitarle a la secretaría de la Sección que se les expida copia tomada del original de la sentencia mencionada.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 203 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 285 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO –
ARTÍCULO 286 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 287
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 13001-23-33-000-2018-00738-01(PI)
Actor: JIMMY JOSÉ CRUZATE RAMÍREZ
Demandado: RAFAEL ANTONIO TEHERÁN LORA, LIBARDO VEGA
PACHECO, RAFAEL PALMERA SULBARÁN Y HORACIO ÁVILA MEJÍA
Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA
Tema: CORRECCIÓN, ACLARACIÓN Y ADICIÓN DE LA SENTENCIA DE 19
DE SEPTIEMBRE DE 2019
Auto interlocutorio La Sala decide la solicitud de corrección, aclaración y adición de la sentencia de 19 de septiembre de 2019 – fol. 26 a 47, cuaderno Consejo de Estado –, mediante la cual se resolvió, en segunda instancia, la demanda que en ejercicio del medio de control de pérdida de investidura, fue presentada por el ciudadano Jimmy José Cruzate Ramírez en contra de los señores Rafael Antonio Teherán Lora, Libardo Vega Pacheco, Rafael Palmera Sulbarán y Horacio Ávila Mejía, concejales del municipio de Zambrano (Bolívar), para el período 2016-2019. Para el efecto se abordarán los siguientes aspectos: i) la solicitud de corrección, aclaración y adición presentada por los acusados; ii) el régimen aplicable a la corrección, aclaración y adición de providencias judiciales; iii) la oportunidad para solicitarlas; y, finalmente, iv) se resolverá el caso concreto. I.- La solicitud de aclaración y adición de la sentencia de 19 de septiembre de 2019 – fol. 53 a 66, cuaderno Consejo de Estado – 1.- Los ciudadanos Rafael Antonio Teherán Lora, Libardo Vega Pacheco, Rafael Palmera Sulbarán y Horacio Ávila Mejía, presentaron solicitud de aclaración y
adición de la sentencia de 19 de septiembre de 2019, mediante la cual se revocó la sentencia de 27 de marzo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar y, en su lugar, se decretó la pérdida de su investidura como concejales del municipio de Zambrano, elegidos para el período 2016-2019. 2.- En su concepto, la sentencia proferida por esta Sección generó “(…) serios motivos de dudas, que no permiten el entendimiento pleno de lo decidido en el fallo en cuestión (…)” y, agregan, “(…) Existe una razón objetiva de duda que impide el entendimiento de la providencia que decide el asunto referenciado, principalmente en lo dispuesto en la parte resolutiva del fallo y en la parte motiva, ya que de manera directa, esta última influye sobre aquella (…)”. 3.- Inicialmente solicita que se corrija un error aritmético que se presentó al trascribir los números de cédula de dos de los acusados. Así, tanto en la parte motiva como en la resolutiva: i) se identificó al señor Rafael Enrique Palmera Sulbarán con el número de cédula 1.049.347.591, aunque el número correcto es: 73.375.961; y, ii) se identificó al señor Horacio Antonio Ávila Mejía con el número de cédula 73.375.961, aunque el número correcto es: 1.049.347.591. 4.- De otro lado, solicita que se “(…) adicione y se explique (…)”, mediante sentencia complementaria, el siguiente aspecto de la sentencia proferida por esta Sala, así: “(…) Igualmente estamos pidiendo que se adicione y se explique
mediante sentencia complementaria la parte más importante de la Litis, siendo ella EL ACTO DE DELEGACIÓN (poder-mandato), el cual debe ser la PRUEBA REINA del proceso, dado que la sentencia en censura no se refiere a la misma, solo dice en uno de sus apartes literales “De otro lado, se encuentra acreditado i) que los acusados – Rafael Antonio Teherán Lora, Libardo Vega Pacheco, Rafael Palmera Sulbarán y Horario Ávila Mejía – hicieron parte de la lista del partido Centro Democrático al Concejo Municipal de Zambrano para las elecciones a realizarse el 25 de octubre de 2015, período 2016-2019, por haber sido aportado el respectivo formulario E-6 CO, «[…] SOLICITUD PARA LA INSCRIPCIÓN DE LISTAS DE CANDIDATOS Y CONSTANCIAS DE ACEPTACIÓN DE CANDIDATURA […]» - fol. 51 a 53 cuaderno principal – e igualmente ii) que la ciudadana Zaira Steffany Jaba Vergara inscribió dicha lista ante las autoridades electorales conforme lo acredita comunicación de 30 de octubre de 2018, expedida por el Registrador Municipal del Estado Civil de Zambrano, Rafael Esquiva Polo – fol. 12, cuaderno principal –. (SUBRAYAS FUERA DE TEXTO, SON PROPIAS) Fíjese, que la sentencia (sic) de segunda instancia se remite solo al folio 12 del cuaderno principal de la demanda, diciendo que la comunicación expedida por el Registrador Municipal del Estado Civil de Zambrano, acredita que la señora ZAIRA STEFFANY JABBA VERGARA inscribió ante las autoridades electorales la lista para el
Concejo Municipal de Zambrano del Partido Centro Democrático, pero la Sección Primera OMITIÓ cotejar todos los elementos probatorios del proceso, en especial el contenido en el FOLIO 13 del cuaderno principal, el cual es contentivo de “COPIA DEL ACTO DE DELEGACIÓN OTORGADO POR EL SEÑOR FERNANDO ARAUJO RUMIE A LA SEÑORA ZAIRA STEFFANI JABBA VERGARA PARA POSTULACIÓN”, el mandato contenido en dicho acto de delegación no se PERFECCIONÓ, ya que la señora JABBA VERGARA (mandataria) nunca ACEPTO tal designación, dado que no asistió al acto de inscripción de la lista al Concejo Municipal de Zambrano, y mucho menos estampó su firma en el dicho acto de delegación, como tampoco en ninguno de los documentos que hacen parte del proceso de inscripción, tal como se puede evidenciar en las pruebas del expediente de la causa en mención. Como corolario, es manifiestamente evidente, que la señora ZAIRA STEFFANI JABBA VERGARA, no estuvo presente en la inscripción de la nómina al Concejo Municipal de Zambrano (Bolívar) para el período constitucional 2016-2019; dado que se encontraba fuera de la ciudad en comento, como TAMPOCO aceptó la designación hecha por el señor ARAUJO RUMIE, ya que no perfeccionó tal designación, es decir, no lo rubricó. De igual manera, se reitera, que la señora JABBA VERGARA, no aceptó, ni expresa, ni tácitamente dicho poder delegatario, ya que no firmó ningún documento que conforme el paquete correspondiente a la
inscripción de la lista del Partido Centro Democrático para el Concejo Municipal de ZambranoBolívar, correspondiente al período constitucional 2016-2019 (…)” 5.- Finalmente, indica que se presentó una situación irregular en la providencia de 19 de septiembre de 2019, puesto que la misma les fue notificada a los acusados mediante correo electrónico pero no contaba con la firma de los Consejeros de Estado que conforman la Sección Primera “(…) por lo que estaríamos ante una grave irregularidad legal contenida en el artículo 288 del CÓDIGO GENERAL DEL
PROCESO (…)”.
II.- La corrección, adición y aclaración de las providencias judiciales proferidas por esta jurisdicción 6.- Para conservar la seguridad de las decisiones judiciales, se ha establecido que las sentencias son intangibles o inmutables por el mismo juez que las dictó, por lo que no se pueden reformar y mucho menos revocar; y solamente en circunstancias determinadas en el ordenamiento jurídico, pueden aclararse, corregirse o adicionarse. 7.- El artículo 285 del CGP1, aplicable por la remisión que a esta normatividad hace el artículo 306 del CPACA2, regula la posibilidad de aclarar las providencias judiciales en los siguientes términos: “(…) ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La
aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración (…)”. 8.- A su turno, el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable por la remisión que a esta normatividad hace el artículo 306 del CPACA, hace posible la adición de las sentencias judiciales en los siguientes términos: “(…) ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; 1 Mediante el Acuerdo No. PSAA15-10392 del 1 de octubre de 2015, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura determinó «ARTÍCULO 1º.- Entrada en vigencia del Código General del Proceso. El Código General del Proceso entrará en vigencia en todos los distritos judiciales del país el día 1º de enero del año 2016, íntegramente». 2 ART. 306.- Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal (…)”. 9.- Finalmente, el artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable por la remisión que a esta normatividad hace el artículo 306 del CPACA, dispone sobre la corrección de la sentencia, lo siguiente: “(…) Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella (…)”. III.- La oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico para solicitar la corrección, adición y aclaración de las providencias judiciales 11.- Nótese cómo los artículos 285 y 287 del CGP establecen claramente que la oportunidad para solicitar la adición y aclaración de las providencias judiciales es dentro del término de ejecutoria de la decisión judicial. 12.- Recuérdese que el artículo 203 del CPACA reguló la notificación de las
sentencias en la siguiente forma: “(…) Las sentencias se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales. En este caso, al expediente se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha […] A quienes no se les deba o pueda notificar por vía electrónica, se les notificará por medio de edicto en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil […] Una vez en firme la sentencia, se comunicará al obligado, haciéndole entrega de copia íntegra de la misma, para su ejecución y cumplimiento (…)”. 13.- En cumplimiento de esta disposición legal, el 27 de septiembre de 2019, fueron enviadas las notificaciones a los sujetos procesales, informándoles que en este proceso se había proferido un «(…) FALLO (…)», anexándose la sentencia de 19 de septiembre de 2019. 14.- Notificada la decisión judicial a los acusados – fol. 48 a 50, cuaderno Consejo de Estado –, el término de ejecutoria de la providencia judicial mencionada, conforme el artículo 302 del CGP3, corrió del 30 de septiembre al 2 de octubre de 2019, esto es, tres (3) días después de aquel día (27 de septiembre de 2019), término dentro del cual debía presentarse la solicitud de adición y aclaración de la providencia judicial. 15.- Dentro del término de ejecutoria, específicamente el 1 de octubre de 2019 – fol. 53 y 60, cuaderno Consejo de Estado –, los acusados presentaron solicitud de
adición y aclaración de la sentencia, por lo que esta Sala procederá a resolverla de fondo. 16.- En lo que guarda relación con la corrección de las providencias judiciales, el artículo 286 del CGP es claro al señalar que aquella puede realizarse en cualquier tiempo, por lo que, igualmente, resolverá de fondo dicha solicitud de corrección. IV.- El caso concreto 17.- Son tres los argumentos por los cuales los acusados solicitan la corrección, aclaración y adición de la sentencia proferida por esta Sección, los cuales se abordarán, en la siguiente forma: i) la irregularidad consistente en que la providencia de 19 de septiembre de 2019 no está suscrita por los Consejeros de Estado que la profirieron; ii) la existencia de yerros de valoración probatoria en la sentencia proferida por esta Sección; y, iii) la presencia de errores en la mención de las cédulas de ciudadanía de dos de los acusados, en la parte motiva y en la parte resolutiva de la decisión judicial. 3 «[…] Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, sólo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos […]». IV.1.- La irregularidad consistente en que la providencia de 19 de septiembre
de 2019 no contaba con la firma de los Consejeros de Estado que la profirieron. 18.- La Sala, en relación con este motivo de inconformidad de los acusados, debe indicar que la sentencia de 19 de septiembre de 2019 se encuentra suscrita por todos los Consejeros de Estado integrantes de la Sección Primera, como puede observarse en la providencia judicial que se encuentra en el expediente y, en particular, del folio 47 del cuaderno del Consejo de Estado. Por ende, no existe la irregularidad a la que aluden los peticionarios de la aclaración y adición de la sentencia. 19.- Los acusados, cabe resaltarlo, pueden solicitarle a la secretaría de la Sección que se les expida copia tomada del original de la sentencia mencionada. IV.2.- La solicitud de adición y aclaración de la sentencia por la existencia de yerros de valoración probatoria en la sentencia de 19 de septiembre de 2019 20.- Los acusados encuentran que la Sala incurrió en un yerro de valoración probatoria consistente en que se analizó, únicamente, el documento que obra a folio 12 del cuaderno principal en el que el Registrador Municipal del Estado Civil de Zambrano certifica que la señora Zaira Steffany Jabba Vergara inscribió ante las autoridades electorales la lista del partido Centro Democrático al Concejo Municipal de Zambrano, omitiendo el análisis del documento contenido en el folio 13 del cuaderno principal que corresponde a la copia del acto de delegación otorgado por el señor Fernando Araujo Rumie a la señora Zaira Steffany Jabba Vergara. 21.- Indican que dicho mandato no se perfeccionó por cuanto la señora Zaira
Steffany Jabba Vergara no lo aceptó, ni suscribió documento alguno de los que conformaban “(…) el paquete correspondiente a la inscripción de la lista del Partido Centro Democrático para el Concejo Municipal de Zambrano-Bolívar, correspondiente al período constitucional 2016-2019 (…)” y tampoco acudió al acto de inscripción de la citada lista puesto que se encontraba fuera del municipio de Zambrano. 22.- De lo expuesto por los acusados, se puede evidenciar que no alegan que la sentencia judicial omitiera resolver sobre los extremos de la controversia o sobre un punto que debía ser objeto de pronunciamiento, conforme al artículo 287 del CGP, ni mucho menos la existencia en la parte resolutiva de conceptos que se presten a interpretaciones diversas o que generen incertidumbre, o que estén en la parte motiva pero que tengan directa relación con lo establecido en la resolutiva, de acuerdo con el artículo 285 del CGP. 23.- Por el contrario, sus razonamientos están dirigidos a cuestionar la decisión judicial de instancia; a provocar un estudio de fondo de lo ya decidido; y a lograr su revocatoria, lo cual resulta improcedente en esta instancia, por lo que la Sala se atendrá al análisis probatorio realizado en la sentencia de 19 de septiembre de 2019. IV.3.- La corrección de errores que presente la sentencia de 19 de septiembre de 2019 24.- Finalmente, le asiste razón a los acusados al indicar que existió un error al trascribir los números de las cédulas de ciudadanía de los señores Rafael Enrique Palmera Sulbarán y Horacio Antonio Ávila Mejía. 25.- En efecto, la decisión judicial invirtió dichos números de identificación,
asignándole al ciudadano Rafael Enrique Palmera Sulbarán el número de cédula del señor Horacio Antonio Ávila Mejía y viceversa. 26.- Nótese que en la parte resolutiva de la sentencia se indica “(…) PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 27 de marzo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar y, en su lugar, DECRETAR la pérdida de investidura de los ciudadanos (…) Rafael Palmera Sulbarán – C.C. núm. 1.049.347.591 – y Horacio Ávila Mejía – C.C. núm. 73.375.961 (…)”, mientras que los números de cédula de ciudadanía correctos son, para el ciudadano Rafael Palmera Sulbarán, el número 73.375.961, y para el ciudadano Horacio Ávila Mejía, el número 1.049.347.591, tal y como se encuentran enunciados en la solicitud que aquí se decide – fol. 56 vuelto, cuaderno Consejo de Estado –, razón por la que se procederá a la corrección de la providencia, en los términos del artículo 286 del CGP. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración y adición de la sentencia de 19 de septiembre de 2019, presentada por los señores Rafael Antonio Teherán Lora, Libardo Vega Pacheco, Rafael Palmera Sulbarán y Horacio Ávila Mejía, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia judicial.
SEGUNDO: CORREGIR el ordinal primero de la sentencia proferida, en segunda
instancia, el 19 de septiembre de 2019, el cual quedará así: “(…) PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 27 de marzo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar y, en su lugar, DECRETAR la pérdida de investidura de los ciudadanos Rafael Antonio Teherán Lora – C.C. núm. 73.375.127 –, Libardo Vega Pacheco – C.C. núm. 73.377.074 –, Rafael Palmera Sulbarán – C.C. núm. 73.375.961 – y Horacio Ávila Mejía – C.C. núm. 1.049.347.591 –, como concejales del municipio de Zambrano para el período 2016-2019 (…)”.
TERCERO: En firme esta providencia, remítase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Consejero de Estado Consejera de Estado Presidente
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Consejero de Estado Consejero de Estado P(4)