CE-SECCIÓN PRIMERA-13001-23-33-000-2020-00066-01(PI)
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- Título
- CE-SECCIÓN PRIMERA-13001-23-33-000-2020-00066-01(PI)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INHABILIDADES - Vínculo matrimonial con quien dentro de los doce meses anteriores a la elección ejerció autoridad / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INHABILIDADES - Presupuestos de la inhabilidad por parentesco o vínculo con autoridad / VÍNCULO DE MATRIMONIO – Concepto / VÍNCULO DE MATRIMONIO – Prueba / ESTADO CIVIL - Puede fundarse en relaciones de parentesco; régimen probatorio / PARENTESCO - Estado civil: régimen probatorio / PARENTESCO - Prueba como generador de inhabilidades e incompatibilidades: admite todo medio probatorio / PRUEBA DEL PARENTESCO - Procede por cualquier medio probatorio / EMPLEADO
PÚBLICO Y TRABAJADOR OFICIAL – Diferencias / CONTRATO DE
PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Concepto / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INHABILIDADES - No se configura al no demostrarse la condición de funcionario público del cónyuge de la demandada [R]esulta claro que el señor Arístides Beleño Argel, en su calidad de contratista, no fue empleado público ni trabajador oficial por cuanto su vinculación con la administración se realizó mediante la modalidad del contrato estatal de prestación de servicios. Así las cosas, la inhabilidad objeto de análisis requiere que el pariente cercano o con quien se tenga un vínculo de matrimonio o unión permanente sea un funcionario que haya ejercido autoridad civil, política,
administrativa o militar y en tanto los contratistas no son empleados públicos ni trabajadores oficiales, resulta evidente que no se cumple una de las condiciones necesarias para la configuración de la causal de inhabilidad analizada. […] Cabe resaltar que la inhabilidad por tener vínculo de matrimonio o de parentesco en los grados previstos en la norma se refiere expresamente a funcionarios públicos y no a los contratistas. Por todo ello, y dado el carácter restrictivo de las causales de pérdida de investidura y la proscripción de la interpretación analógica o extensiva que opera respecto de las mismas, no resulta posible considerar que esta causal aplica también para los <<contratistas>> pues esta no fue la intención del legislador. En ese sentido, se insiste, la causal de inhabilidad objeto de análisis tiene lugar cuando se comprueba el vínculo de matrimonio (o unión permanente) o de parentesco en los grados señalados en la ley con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio, sin que sea dable entender que cobija, también, a los contratistas. […] En el presente caso quedó demostrado que el señor Arístides Beleño Argel, cónyuge de la concejal accionada, celebró dos contratos de prestación de servicios con la administración de Cantagallo (Bolívar) y, por ende, no se demostró su condición de funcionario. Fuerza concluir entonces que no se cumplió el segundo de los presupuestos necesarios para la estructuración de la inhabilidad prevista en el numeral 4° del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, motivo por el cual ha de confirmarse la sentencia de primera
instancia, mediante la cual se denegó la solicitud de pérdida de investidura, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta providencia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 179 NUMERAL 5 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 43 NUMERAL 4 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 40 NUMERAL 4 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 113 / LEY 80 DE 1993 –
ARTÍCULO 32
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 13001-23-33-000-2020-00066-01(PI)
Actor: SAUL ANTONIO ARGUMEDO GARRIDO
Demandado: YANETH ESTHER CORTEZ DÍAZ Referencia: Pérdida de investidura Tema: CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA PREVISTA EN EL NUMERAL 4° DEL ARTÍCULO 43 DE LA LEY 136 DE 1994, MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 40 DE LA LEY 617 DE 2000. NO SE ACREDITÓ EL SEGUNDO DE
LOS REQUISITOS PARA SU CONFIGURACIÓN, PUES NO SE PROBÓ LA
CONDICIÓN DE FUNCIONARIO DEL CÓNYUGE DE LA ACUSADA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante, en contra de la sentencia de 18 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal
Administrativo de Bolívar, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES I.1. La solicitud de pérdida de investidura
1. El ciudadano Saul Antonio Argumedo Garrido, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 143 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), solicitó a esta jurisdicción que se despoje de su investidura a la señora Yaneth Esther Cortez Díaz, concejal del municipio de Cantagallo (Bolívar) para el período constitucional 2020-2023 y quien fue llamada a ocupar la curul del cabildo municipal del mismo ente territorial por haber sido la candidata con segunda mayor votación para las elecciones a la Alcaldía, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 112 constitucional, desarrollado por el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018 -Estatuto de la Oposición-1. 1 Folios 1 a 15 del expediente digital.
I.1.1. Las causales de pérdida de investidura invocadas por el demandante
2. El solicitante sustenta su demanda en las inhabilidades previstas en los artículos 95 (numeral 4°) -modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000y 43
(numeral 4°) de la Ley 136 de 1994 -modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000que aplican a los alcaldes y concejales, respectivamente. A la luz de las citadas normas, no podrán ser inscritos como candidatos ni elegidos (como alcaldes o concejales), quienes tengan vínculo por matrimonio o unión
permanente, o de parentesco -hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil-, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito. I.1.2. Los hechos sustento de la solicitud
3. Los hechos que sirven de sustento a la solicitud son los siguientes:
4. La ciudadana Yaneth Esther Cortez Díaz participó en las elecciones para la Alcaldía municipal de Cantagallo (Bolívar) en los comicios celebrados el 27 de octubre de 2019, por el Partido Liberal Colombiano.
5. De conformidad con los resultados oficiales entregados por la Registraduría del Estado Civil se declaró ganador de los comicios para la Alcaldía Municipal de Cantagallo (Bolívar), al ciudadano Henio Ricardo Sarmiento Iglesias, candidato del Partido Conservador, obteniendo la señora Yaneth Esther Cortez Díaz la segunda mayor votación.
6. La accionada, ante la Comisión Escrutadora Departamental de Bolívar, manifestó la aceptación de la curul de concejal para el período 2020-2023, en ejercicio del derecho otorgado por el artículo 112 de la Constitución Política y desarrollado por la Ley 1909 de 2018 y, como resultado de lo anterior, se declaró su elección como concejal, según consta en el acta de escrutinio E26-CON de 6 de noviembre de 2019.
7. La demandada tenía vínculo matrimonial con el ciudadano Arístedes Beleño Argel, quien se desempeñó como Contador Público del municipio de Cantagallo
(Bolívar), dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de su inscripción y elección, cargo que comportó el ejercicio de autoridad administrativa. I.1.3. La explicación de las causales de pérdidas de investidura alegadas
8. Transcribió la literalidad de los artículos 95 (numeral 4°), modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000 y 43 (numeral 4°) de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000 y destacó que «[…] [s]e hace referencia a los dos artículos porque la demandada aspiró al cargo de alcalde del municipio de Cantagallo Bolívar, en los comicios electorales del 27 de octubre de 2019, sin embargo, al ser derrotada con la segunda mayor votación, la comisión escrutadora Departamental de Bolívar, declaró su elección como concejal del municipio, mediante acta E-26 CON, del 06 de noviembre de 2019».
9. Consideró que para la configuración de la inhabilidad invocada en la demanda deben concurrir los siguientes presupuestos: (i) la existencia de un vínculo por matrimonio o unión permanente o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil (elemento de vínculo o de parentesco); (ii) la existencia de un vínculo con un funcionario que haya ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar (elemento objetivo o de autoridad);
(iii) que la autoridad se haya ejercido en el respectivo municipio o distrito (elemento espacial o territorial), y (iv) que la autoridad se haya ejercido dentro de
los doce (12) meses anteriores a la elección (elemento temporal); requisitos que en su criterio encontró satisfechos, tal y como pasa a explicarse a continuación:
10. En primer lugar, encontró demostrada la existencia del vínculo por matrimonio entre la concejal Yaneth Esther Cortez Díaz y el ciudadano Arístides Beleño Argel.
11. En segundo lugar y, en relación con el elemento objetivo o de autoridad, puso de presente que el señor Arístides Beleño Argel suscribió con la Secretaría de Hacienda del municipio de Cantagallo (Bolívar) los contratos de prestación de servicios números 005, 099 y 179, todos del 2019, cuyo objeto consistió en la prestación del servicio como contador público, cargo que ejerció de manera ininterrumpida desde el 3 de enero de 2019 hasta el 28 de diciembre de esa misma anualidad.
12. Indicó que, aunque la Administración de Cantagallo decidió vincular como contador público y mediante la modalidad de prestación de servicios al ciudadano Arístides Beleño Argel, desconociendo la prohibición prevista en el artículo 2° del Decreto Ley 2400 de 1968 de acudir a dicha figura cuando se trata de funciones permanentes, ello en modo alguno cambia «[…] la realidad jurídica de la naturaleza del cargo del contador para las entidades territoriales […]».
13. Trajo a colación el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Concejo de Estado 1831 de 5 de julio de 2007, destacando que el cargo de contador implica poderes decisorios de mando o de imposición sobre sus subordinados.
14. Para corroborar dicho aserto enlistó las funciones que desempeñó el
ciudadano Arístides Beleño Argel como contador, a saber: a) apoyar la revisión de la evaluación en lo correspondiente a la parte financiera en las convocatorias públicas que surta el municipio de Cantagallo; b) revisar y verificar los registros contables; c) realizar los ajustes pertinentes a la contabilidad del municipio; d) elaborar los estados financieros y sus correspondientes notas; e) brindar apoyo a la presentación de informes trimestrales a la Contaduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República; f) apoyar la preparación y presentación mensual de la retención en la fuente; g) presentar la información contable en los términos oportunos que determina la Contaduría General de la Nación; h) revisar todos los procesos contables de la Secretaría de Hacienda; i) efectuar la revisión de la nómina y la retención en la fuente, y j) manejar el aplicativo del presupuesto y giro de regalías del perfil de gestión contable (SPGR)2.
15. Precisó que los contadores públicos están llamados a cumplir la función de dar fe sobre la veracidad de ciertos hechos lo cual resulta crucial para el interés general y para el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, y anotó que esa labor comporta el ejercicio de autoridad administrativa.
16. Finalmente, precisó que el ejercicio de la autoridad administrativa tuvo lugar en el municipio de Cantagallo (Bolívar) y dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección, quedando acreditados, en su sentir, los elementos de carácter 2 Añadió que, según lo previsto en la Ley 43 de 1990 «Por la cual se adiciona la Ley 145 de 1960,
reglamentaria de la profesión de Contador Público y se dictan otras disposiciones», la atestación o firma de un Contador Público en los actos propios de su profesión hace presumir, salvo prueba en contrario, que el acto respectivo se ajusta a los requisitos legales, lo mismo que a los estatutarios, en caso de personas jurídicas. Adicionalmente, es función privativa del Contador Público expresar dictamen profesional e independiente o emitir certificaciones sobre balances generales y otros estados financieros (artículos 10 y 11). territorial y temporal exigidos para la configuración de la inhabilidad invocada en la demanda. I.2. Trámite de la solicitud de pérdida de investidura en la primera instancia
17. El magistrado sustanciador de la primera instancia, mediante auto de 13 de febrero de 2020, admitió la demanda; dispuso la notificación personal de la accionada (para lo cual ordenó comisionar al Juzgado Promiscuo Municipal de Cantagallo) y al agente del Ministerio Público en la forma prevista en los artículos 8° y 9° de la Ley 1881 de 2018; corrió traslado a los interesados por el término de cinco (5) días según lo dispone el artículo 10 de la Ley 1881 y; surtió el traslado a la acusada por el término de cinco (5) días, con el fin de que se pronunciara respecto de la solicitud de la medida cautelar, de conformidad con el artículo 233 del CPACA3. Surtido el trámite anterior4, la accionada contestó la demanda.
I.3. La contestación de la demanda por la ciudadana Yaneth Esther Cortez Díaz, concejal del municipio de Cantagallo (Bolívar)
18. El apoderado judicial de la acusada, dentro de la oportunidad legal correspondiente, contestó oportunamente la demanda y, en el escrito contentivo de la misma, solicitó que se denegaran las pretensiones de la solicitud de pérdida de investidura5.
19. En primer lugar y, en relación con los hechos de la demanda, comenzó por admitir que la accionada fue declarada electa como concejal del municipio de Cantagallo (Bolívar), luego de haber aceptado su curul tras haber sido la candidata con segunda mayor votación en las elecciones para la Alcaldía del mismo ente territorial; ello en ejercicio del derecho previsto en el artículo 112 de la Carta Política, en consonancia con el artículo 25 del Estatuto de la Oposición. También reconoció el vínculo matrimonial que le unía con el señor Arístedes Beleño Argel, a pesar de que tal nexo no fue demostrado en debida forma por el demandante.
20. Sin embargo, disintió del hecho consistente en que el señor Arístides Beleño Argel ejerció autoridad administrativa dentro de los doce (12) meses anteriores a 3 Folios 27 y reverso del expediente digital. 4 La notificación personal de la anterior providencia se efectuó el 17 de febrero de 2020, según constancia visible a folio 23 del expediente digital. 5 Folios 35 a 37 del expediente digital y 70 a 74 del expediente digital. su elección, pues las pruebas allegadas al proceso son demostrativas de que el vínculo con la administración municipal de Cantagallo fue contractual, a diferencia de los funcionarios que se vinculan a través de un acto de nombramiento y toma de posesión.
21. Bajo tales presupuestos fácticos, advirtió que la Ley 136 de 1994 exige que el
vínculo de parentesco debe darse con un funcionario que, dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección ejerza funciones administrativas en el respectivo municipio y, en esa medida no resulta posible interpretar, de manera extensiva, esa causal para entender que cobija a los «contratistas».
22. En su sentir, se equivoca el demandante al señalar que, en el presente caso, se configuran los presupuestos de la inhabilidad invocada en la demanda pues pretende: (i) darle a la expresión «funcionario» una interpretación extensiva, incluyendo a los «contratistas», dentro de la categoría de funcionarios públicos, y
(ii) asimilar las «actividades contractuales», con las funciones contenidas en el «manual de funciones».
23. Por todo lo anterior, y en virtud del principio de taxatividad que rige la interpretación de la causal de inhabilidad invocada en la demanda, afirmó que se requiere, además de probar el vínculo matrimonial entre la concejal demandada y el ciudadano Arístides Beleño Argel, que se trate de un funcionario que ejerza autoridad administrativa, aspecto que no se encuentra acreditado en el proceso.
I.4. Trámite del proceso judicial en primera instancia
24. El magistrado sustanciador del proceso, mediante providencia de 26 de febrero de 2020, negó la solicitud de la medida cautelar deprecada por el demandante al considerar que no existían elementos de juicio que demuestren que el esposo de la concejal Yaneth Esther Cortez Díaz haya ejercido autoridad civil en el municipio de Cantagallo (Bolívar), dentro de los doce (12) meses anteriores a su elección y, en consecuencia, en esa etapa del proceso no podía
predicarse la configuración de la inhabilidad invocada en la demanda6. Igualmente señaló que no era procedente la suspensión del acto de elección de la ciudadana Yaneth Esther Cortez Díaz, por la supuesta violación del artículo 95.4 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, puesto que si 6 Folios 62 a 67 del expediente digital. bien es cierto que ella se inscribió como candidata a la Alcaldía la realidad es que no resultó elegida para ocupar dicho cargo, motivo por el cual le fue asignada una curul en virtud del derecho previsto en el artículo 112 de la Carta Política, en consonancia con la Ley 1909 de 2018 o Estatuto de la Oposición.
25. En contra de esa decisión, la parte actora presentó recurso de reposición7, el cual fue decidido negativamente mediante proveído de 9 de julio de 20208.
26. Mediante providencia de 23 de octubre de 2020, el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 28 del Acuerdo PCSJA20-11521 de 5 de junio y del artículo 2° del Decreto Legislativo 806 de 2020, consideró innecesario realizar la audiencia de que trata el artículo 12 de la Ley 1881 de 2018. En esa medida, corrió traslado por el término común de diez (10) días a las partes y al agente del Ministerio Público para que presentaran por escrito sus intervenciones, conforme lo dispone el artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020, en concordancia con el artículo 181 del
CPACA.
27. Surtido el trámite anterior, la parte demandante9 y el Procurador 130 Judicial II para Asuntos Administrativos, agente del Ministerio Público en la primera instancia10, presentaron sus escritos de intervención. La parte demandada guardó silencio.
28. El solicitante pidió a esta jurisdicción efectuar un análisis minucioso sobre la realidad fáctica y jurídica del ciudadano Arístides Beleño Argel quien, a pesar de haber estado vinculado con la administración de Cantagallo (Bolívar) dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección a la Alcaldía del mismo municipio, mediante la modalidad del contrato de prestación de servicios cumplió, como particular, funciones públicas propias de una autoridad administrativa11. 7 Folios 78 a 85 del expediente digital. 8 Folios 88 a 92 del expediente digital. 9 Folios 100 a 102 del expediente digital. 10 Folios 105 a 111 del expediente digital.
11Anotó que las entidades territoriales, a través de los contadores públicos, extienden su autoridad administrativa «[…] al imponer a sus asociados decisiones que deben acatarse y que solo podría tacharse de falsedad. A través del contador, las ET, exponen ante la sociedad sus realidades financieras, y en buena fe la Contaduría General de la Nación, las acoge para efectuar la contaduría de la nación, de ahí que si el contador, disfraza los estados, puede ocasionar no solo un problema social en su comunidad, sino que coloca en riesgo toda la Nación […]».Así concluye señalando que «[…] el señor ARISTIDES BELEÑO, fungió como contador público del municipio de
Cantagallo Bolívar, dentro de los 12 meses antes de la elección de alcaldes de 2019, y en cumplimiento de sus funciones ejerció autoridad administrativa, por tanto, la inhabilidad predicada en los artículos 95-4 y 43-4 de la Ley 136 de 1994, recae sobre la señora YANETH ESTHER
29. Por su parte, el Procurador 130 Judicial II para Asuntos Administrativos presentó concepto, en el cual solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda, luego de considerar que quedó demostrada la condición de concejal de la demandada en virtud del derecho que le otorgó el Estatuto de la Oposición, y que también se acreditó el vínculo matrimonial entre la ciudadana Yaneth Esther Cortez Díaz con el señor Arístides Beleño Argel (el cual fue aceptado por la demandada), sin embargo, consideró que no ocurrió lo mismo con la exigencia relativa a que dicho vínculo se tenga con funcionarios que, dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio, dado que ninguna de las funciones que dicha persona desempeñó encajan dentro del concepto de autoridad administrativa definido en el artículo 190 de la Ley 136 de 1994.
I.5. La sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar
30. El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia de 18 de noviembre de 2020, denegó las pretensiones de la demanda12.
31. Inicialmente hizo referencia al marco normativo y jurisprudencial de las inhabilidades invocadas en la demanda y en el Estatuto de la Oposición, así como
a las pruebas que reposan en el expediente.
32. Resaltó que no resultaba procedente el estudio de la inhabilidad prevista en el numeral 4) del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000 –que se refiere a los alcaldespor la situación particular en la que se encontraba la accionada, dado que si bien la ciudadana Yaneth Esther Cortez Díaz se inscribió como candidata a la Alcaldía del municipio de Cantagallo
(Bolívar) para las elecciones celebradas el 27 de octubre de 2019, no resultó elegida en dicho cargo pues le fue asignada una curul en virtud del derecho previsto en el artículo 112 de la Carta Política, en consonancia con la Ley 1909 de 2018 o Estatuto de la Oposición. De esta manera, aseguró que no era procedente CORTEZ DIAZ, por ser la cónyuge del ex funcionario. Al estar incursa en la citada inhabilidad, la señora CORTEZ, al aceptar ser concejal, también violó la norma contenida en el artículo 48 numeral 1 de la Ley 617 y el artículo 55-2 de la Ley 136 de 1994 y, en consecuencia, este tribunal debe decretar la pérdida de su investidura». 12 Folios 113 a 123 del expediente digital. aplicar normas concernientes a los alcaldes para los juicios de pérdida de investidura de los concejales.
33. A continuación, y con ocasión del análisis de los presupuestos exigidos para la configuración de la causal de inhabilidad prevista en el numeral 4° del artículo 43
de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, puso de presente que junto con la demanda no se allegó prueba alguna que demostrara el vínculo de matrimonio entre la concejal demandada y el señor Arístides Beleño Argel; sin embargo, y habida cuenta que la ciudadana Yaneth Esther Cortez Díaz aceptó tener dicho vínculo en el escrito de contestación de la demanda, el a quo consideró probada dicha relación.
34. Precisado lo anterior, adujo que en el proceso quedó demostrado que, en efecto, el señor Arístides Beleño Argel suscribió los contratos de prestación de servicios números 005 de 3 de enero de 2019 y 99 de 3 de abril de esa misma anualidad, es decir, dentro del mismo año en que se celebraron las elecciones para la alcaldía.
35. Empero, precisó que según el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los contratos de prestación de servicios constituyen una modalidad mediante la cual las entidades estatales pueden desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad; no obstante, para efectos de la configuración de la inhabilidad invocada en la demanda, debe tratarse de funcionarios que ejerzan autoridad civil, administrativa, política o militar y no de contratistas.
36. Por ello indicó que, como quiera que el ciudadano Arístides Beleño Argel se encontraba vinculado con la administración como contratista, no era posible predicar la existencia de una relación laboral de tipo legal o reglamentario con el ente municipal.
37. Hecha la anterior acotación, el a quo pasó a analizar si, de acuerdo con las
funciones que le fueron encomendadas al señor Arístides Beleño Argel en los contratos de prestación de servicios allegados con la demanda, ejerció o no autoridad administrativa, y tras analizar las cláusulas de los referidos contratos consignó las conclusiones que se transcriben a continuación: […] De lo anterior se encuentra probado, que, el señor Arístides Beleño no cumplía funciones de autoridad administrativa como alega el demandante, teniendo en cuenta que, tenía un supervisor, tal y, como lo establecen las cláusulas octavas de ambos contratos que a letra rezan […] Adicionalmente, en la cláusula decima quinta de ambos contratos, se establece la ausencia de relación laboral entre las partes, estableciéndose que dichos contratos no generan prestaciones sociales, ni ningún tipo de emolumentos diferentes a los pactados en el valor del contrato. Por otro lado, es preciso aclarar, “que el ejercicio de autoridad se determina objetivamente en razón de las funciones asignadas a cada funcionario en la ley, el reglamento o los manuales, la jerarquía del cargo que ocupa dentro de la estructura de la administración, su grado de autonomía y poder de mando sobre la sociedad. No es necesario, entonces, que el funcionario haya ejercido materialmente su autoridad, basta con tenerla en razón de las funciones asignadas”. Desde esta perspectiva se tiene que, de acuerdo a las funciones asignadas en los contratos de prestación de servicios allegados, entre las del contador de la Secretaría de Hacienda del municipio, no se encuentran las facultades que conforme a la jurisprudencia llevan a inferir la autoridad en este caso administrativa que ostentaba el señor Beleño, tales como
de acuerdo a la jurisprudencia que integra el marco normativo y jurisprudencial de esta providencia: “es aquella que ejercen quienes desempeñan cargos de la administración nacional, departamental y municipal o de los órganos electorales y de control que impliquen poderes decisorios de mando o imposición sobre los subordinados o la sociedad. La autoridad administrativa comprende, entonces, las funciones administrativas de una connotación como la descrita y excluye las demás que no alcanzan a tener esa importancia”. “En el mismo sentido, la jurisprudencia de esta Corporación ha aclarado que la autoridad administrativa se ejerce para hacer que la administración funcione también ejerciendo mando y dirección sobre los órganos del aparato administrativo, nombrando y removiendo sus agentes, celebrando contratos, supervigilando la prestación de servicios, castigando infracciones al reglamento, etc. Todo eso y más, es la autoridad administrativa”. (destacado y subrayado es original del texto).
38. Fue así como el a quo evidenció que el ciudadano Arístides Beleño Argel no llegó a desempeñar funciones relacionadas con toma de decisiones o con el nombramiento o remoción de funcionarios de la alcaldía, tampoco celebró contratos, ni ejerció la vigilancia de contratos de prestación de servicios, resaltando que al señor Beleño Argel le fue asignado un supervisor de sus actividades como contratista.
I.6. El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante
39. Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante presentó recurso de apelación con el fin de obtener la revocatoria de la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar.
40. Consideró que el tribunal de primera instancia debió analizar si, efectivamente, el contrato suscrito entre el ciudadano Arístides Beleño Argel con la administración de Cantagallo (Bolívar) era un contrato de prestación de servicios o era un contrato aparente pues en realidad encubría la existencia de una verdadera vinculación laboral.
41. Aseguró que el fallador de la primera instancia, de haber realizado una debida valoración de las pruebas aportadas en el expediente y de haber ejercido la facultad oficiosa para decretar las pruebas necesarias para llegar a la verdad, tal y como se le pidió en la demanda, hubiese llegado a la conclusión de que entre el señor Arístides Beleño Argel y la administración de Cantagallo (Bolívar) existió una verdadera relación laboral. Para tales efectos, trajo a colación lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia C-614 de 2000, en la que se declaró la exequibilidad del artículo 2° del Decreto Ley 2400 de 1968 frente a la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente como ocurre con la contaduría.
42. Agregó que «[…] las actividades contempladas en las prestaciones de servicio, además de ser las mismas, equivalen a funciones que usualmente debe adelantar la entidad pública, y están regladas en la constitución y la ley, en especial la función fedante. Así mismo, queda probada la suscripción de órdenes de trabajo sucesivas, que muestra el indiscutible ánimo de la administración por emplear de modo permanente y continuo los servicios del señor BELEÑO (una misma
persona) por lo que no se trata de una relación o vínculo de tipo ocasional o esporádico, lo que deja sin dudas probada la real relación laboral del señor BELEÑO, frente a la administración de Cantagallo Bolívar, dentro de los 12 meses anteriores a la elección del alcalde y concejales del año 2019».
43. Subrayó que el tribunal de primera instancia debió hacer uso de sus facultades oficiosas a fin de solicitar a la administración municipal copia de todos los actos administrativos que contaran con la atestación y
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