CE-SECCIÓN PRIMERA-13001-23-33-000-2021-00198-01(PI)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCIÓN PRIMERA-13001-23-33-000-2021-00198-01(PI)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

PÉRDIDA DE INVESTIDURA - Concejal / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR INDEBIDA DESTINACIÓN DE DINEROS PÚBLICOSPresupuestos / PERÍODO DE SESIONES CONCEJOS MUNICIPALES – Según su categoría / CONCEJO MUNICIPAL – Sesiones ordinarias y extraordinarias / SESIONES EXTRAORDINARIAS – Convocatoria por alcalde / HONORARIOS DE CONCEJAL – Reconocimiento por su asistencia comprobada a las sesiones / PAGO DE HONORARIOS DE LOS CONCEJALES - Cumplimiento de un deber constitucional y legal / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR INDEBIDA DESTINACIÓN DE DINEROS PÚBLICOS – No se configura porque el pago de honorarios se efectúo por la asistencia comprobada a las sesiones extraordinarias / REITERACIÓN DE

JURISPRUDENCIA

[E]merge con claridad que el pago de los honorarios causados a favor de los concejales del municipio de Cantagallo se encontraba justificado, en tanto que: (i) los cabildantes asistieron a la totalidad de las sesiones extraordinarias de los días 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 de abril de 2016, celebradas en virtud del Decreto No. 027 de 4 de abril de 2016, tal y como consta con las actas de las sesiones, los audios y los registros de asistencia (circunstancia que no ha sido controvertida en el presente caso) y; (ii) se trató de reuniones en las cuales el concejo municipal se ocupó del estudio y aprobación de los proyectos de acuerdo Nos. 05 y 06, antes

mencionados. En efecto, de lo acaecido en dichas reuniones se encuentra demostrado que el trámite normativo de los proyectos de acuerdo Nos. 05 y 06, efectuado en las sesiones extraordinarias celebradas en virtud de la convocatoria de la alcaldesa de Cantagallo estuvo demarcado por las siguientes etapas: (i) designación de ponentes, momento que dentro del trámite normativo tiene como propósito alcanzar una mayor eficacia en la labor del concejo; (ii) formulación de reparos y observaciones presentadas por algunos concejales en relación con las iniciativas sometidas a estudio, además de comprender el ejercicio del control político para dar a conocer las principales problemáticas y preocupaciones de la sociedad; (iii) anuncio previo para iniciar la discusión y aprobación de los proyectos de acuerdo antes citados, en segundo debate; etapa que tiene como finalidad que los concejales conozcan con la debida antelación el momento en que las iniciativas se someterán a estudio para evitar que sean sorprendidos por votaciones intempestivas, y (iv) debate y aprobación de las ponencias para segundo debate propiamente dicha. […] En definitiva y de lo acaecido en tales reuniones, para la Sala se encuentra satisfecho el presupuesto constitucional y legal para el reconocimiento de los honorarios, al quedar demostrado que los concejales del municipio de Cantagallo (i) asistieron a las sesiones extraordinarias efectuadas en virtud de la convocatoria de la alcaldesa, y (ii) en ellas se trataron las materias previstas en el decreto de convocatoria. […] [E]l pago de los

honorarios causados a favor de los concejales del municipio de Cantagallo se encontraba justificado, en tanto que: (i) los cabildantes asistieron a la totalidad de las sesiones extraordinarias de los días 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28 del mes de junio de 2016, celebradas en virtud del Decreto No. 043 de 13 de junio de 2016, expedido por la alcaldesa del mismo ente territorial, tal y como consta con las actas de las sesiones, los audios y los registros de asistencia (circunstancia que tampoco fue controvertida en el presente proceso), y (ii) se trató de reuniones en las cuales el concejo municipal se ocupó del estudio y aprobación de las materias previstas en el acto de convocatoria. En efecto, se encuentra demostrado que el trámite normativo de los proyectos de acuerdo efectuado en las sesiones extraordinarias celebradas en virtud de la convocatoria de la alcaldesa del municipio de Cantagallo estuvo demarcado por las siguientes etapas: (i) designación de ponentes, momento que dentro del trámite normativo tiene como propósito alcanzar una mayor eficacia en la labor del concejo; (ii) formulación de reparos y observaciones preliminares presentadas por algunos concejales en relación con las iniciativas sometidas a estudio, lo cual comprende la solicitud de informes a las entidades locales involucradas con la aprobación de las iniciativas y propuestas para que sean tenidas en cuenta por los ponentes, además de ejercer el control político para dar a conocer las principales problemáticas y preocupaciones de la sociedad; (iii) anuncio previo para iniciar la discusión y

aprobación de los proyectos de acuerdo antes citados, en segundo debate; etapa que tiene como finalidad que los concejales conozcan con la debida antelación el momento en que las iniciativas se someterán a estudio para evitar que sean sorprendidos por votaciones intempestivas, y (iv) debate y aprobación de las ponencias para segundo debate propiamente dicha. […] En conclusión, y revisado lo acaecido en las reuniones del mes de junio, para la Sala se encuentra satisfecho el presupuesto constitucional para el reconocimiento de los honorarios, al quedar demostrado que los concejales del municipio de Cantagallo: (i) asistieron a las sesiones extraordinarias efectuadas en virtud de la convocatoria de la alcaldesa, y (ii) en ellos se trataron las materias previstas en el decreto de convocatoria. […] Conclusiones En el presente caso, la Sala constató que el reconocimiento y pago de los honorarios a favor de los concejales del municipio de Cantagallo se encuentra justificado, en tanto que: (i) los concejales asistieron a la totalidad de las sesiones extraordinarias convocadas por la alcaldesa del mismo ente territorial, mediante los Decretos Nos. 027 de 4 de abril de 2016 y 043 de 13 de junio de 2016, según consta con las actas de las sesiones, los audios y los registros de asistencia, y (ii) se trató de reuniones en las cuales el concejo de dicho ente territorial se ocupó del estudio y aprobación de las materias previstas en los actos de convocatoria.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 312 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 313 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO

48 NUMERAL 4 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 23 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 32 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 38 / / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 65 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 66

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 13001-23-33-000-2021-00198-01(PI)

Actor: SAUL ANTONIO ARGUMEDO GARRIDO

Demandado: NORELVIS HERNÁNDEZ ARRÁEZCONCEJAL DEL MUNICIPIO

DE CANTAGALLO -BOLÍVAR

Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA

Tema: CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA POR INDEBIDA

DESTINACIÓN DE DINEROS PÚBLICOS SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada, en contra de la sentencia de fecha 14 de julio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual se decretó la pérdida de investidura de la señora Norelvis Hernández Arráez, concejal electa del municipio de Cantagallo (Bolívar) para el período constitucional 2016-2019.

I. ANTECEDENTES I.1. La solicitud de pérdida de investidura1

1. El día 7 de abril de 20212, el ciudadano Saul Antonio Argumedo Garrido, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 143 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -en adelante CPACA-, solicitó a esta jurisdicción que se decrete la pérdida de la investidura de la señora Norelvis Hernández Arráez, concejal del municipio de Cantagallo (Bolívar), para el período constitucional 2016-2019.

I.1.1. Los hechos sustento de la solicitud

2. Los hechos que sirven de sustento a la solicitud de pérdida de investidura

presentada por el accionante son los siguientes:

3. Manifestó que la señora Norelvis Hernández Arráez fue electa concejal del municipio de Cantagallo, Bolívar, para el período constitucional 2016 -2019, y en el año 2016 fue elegida presidente de dicha corporación pública.

4. Resaltó que la alcaldesa municipal expidió el Decreto 027 de 4 de abril de 2016, mediante el cual convocó a sesiones extraordinarias al concejo del municipio de Cantagallo, con el fin de que se ocupara exclusivamente de realizar el estudio y aprobación de los proyectos de acuerdo Nos. 005 y 006 de 2016, sesiones que se efectuaron entre el 9 y el 16 de abril de 2016.

5. Anotó que la alcaldesa del mismo municipio, a través del Decreto 043 de 13 de junio de 2016, efectuó la convocatoria a sesiones extraordinarias, con el fin de que el concejo municipal de Cantagallo se ocupara exclusivamente de realizar el estudio y aprobación de los proyectos de acuerdo Nos. 011, 012, 013, 014 y 015,

sesiones que se efectuaron entre el 17 y el 28 de junio de 2016.

6. Precisó que la señora Norelvis Hernández Arráez en su condición de presidenta del concejo del municipio de Cantagallo ordenó el reconocimiento y pago de los 1 Documento 01 Demanda. pdf. Expediente digital. 2 Según consta en el Acta Individual de Reparto. Archivo 03. Acta Reparto. Expediente Digital. honorarios a favor de los concejales del mismo ente territorial por la asistencia a las sesiones plenarias, sin mediar resolución de reconocimiento de honorarios.

I.1.2. La causal de pérdida de investidura invocada en la demanda

7. De acuerdo con los hechos descritos, consideró que la acusada incurrió en la conducta asociada a la indebida destinación de dineros públicos, prevista tanto en el numeral 3) del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, como en el numeral 4) del artículo 48 de la Ley 617 de 2000; causal de pérdida de investidura que se configuró en razón a que, en su condición de presidenta del concejo municipal de Cantagallo y como ordenadora del gasto, dispuso el reconocimiento de unos honorarios a favor de los concejales de dicho ente territorial por su asistencia comprobada a varias sesiones extraordinarias, reuniones en las cuales o no se debatió algún asunto en concreto o se discutieron asuntos diferentes a los previstos en los decretos de convocatoria expedidos por la alcaldesa.

8. La parte actora, para fundamentar su acusación, inicialmente transcribió los artículos 123 y 312 de la Constitución Política. En igual sentido, hizo alusión a las

normas de la Ley 136 de 1994 que regulan lo concerniente al período de las sesiones de los concejos municipales (artículo 23 ibidem) y al reconocimiento de los honorarios (artículo 65 ejusdem). De lo anterior dedujo que el municipio de Cantagallo, Bolívar, dada su condición de entidad territorial perteneciente a la categoría sexta, tiene derecho a sesionar de forma ordinaria cuatro (4) meses del año (febrero, mayo, agosto y noviembre) con el propósito de discutir y aprobar proyectos de acuerdo que se consideren relevantes para la comunidad, incluyendo la función de control político. A ello agregó que, por fuera del período ordinario y siempre que el ejecutivo lo requiera puede citar a sesiones extraordinarias, precisando que, en este caso la corporación pública territorial sólo queda facultada para tratar los asuntos puntuales de la convocatoria; de tal suerte que «[…] en las sesiones extras, el concejo no puede tocar temas de su libre albedrío, como tampoco puede ejercer funciones de control político, sino que, tiene que limitarse a los temas para los que fue citado expresamente».

9. Luego de recordar la jurisprudencia de esta Corporación en relación con los contornos de la causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos, aplicable a los concejales, precisó que la conducta descrita se enmarca en dos hipótesis: la primera, en haberse destinado los dineros públicos a objetos, actividades o propósitos no autorizados y, la segunda, en que su aplicación se da para materias innecesarias o injustificadas.

10. En relación con la convocatoria contenida en el Decreto 027 de 4 de abril de

2016, expedido por la alcaldesa del municipio de Cantagallo para someter a estudio y aprobación los proyectos de acuerdo Nos. 005 y 006 de 2016 sostuvo: (i) en la sesión del 9 de abril de 2016, «se entregaron los proyectos de acuerdo y se designaron ponentes»; (ii) en la sesión del 16 de abril de 2016 «se sometió a aprobación las ponencias que sobre los proyectos realizaron las respectivas comisiones permanentes»; (iii) en el resto de las sesiones «[…] no estuvo en el orden del día el ESTUDIO Y APROBACIÓN de los proyectos de acuerdo 005 y 006, y en la mayoría de esas sesiones los concejales se dedicaron a hablar de otros asuntos, puesto que no hubo informes de la comisión permanente sobre el que se pudiera debatir, e incluso en algunas sesiones no hablaron absolutamente nada (como en la sesión del 14 de abril)». (mayúsculas y destacado son del texto original)

11. Respecto de la convocatoria contenida en el Decreto 043 de 13 de junio de 2016, expedido por la alcaldesa del municipio de Cantagallo, señaló lo siguiente:

(i) en la sesión del 17 de junio de 2016 «[…] se entregaron los proyectos y se designaron los ponentes», (ii) en la sesión del 28 de junio de 2016 «[…] se realizaron los segundos debate sobre cada proyecto de acuerdo» y, (iii) en el resto de sesiones «[…] en el orden del día, estaba incluido el llamado a lista y verificación del quórum, lectura, discusión y aprobación del orden del día y proposiciones y asuntos varios. No hay en ninguna del resto de sesiones, algún

informe preliminar de las comisiones permanentes en la que se pudiera establecer un debate, pero, además, los asuntos de los acuerdos del primer debate no son para llevarlos a plenaria, estos son propios de las comisiones, solo después del primer debate, es que se puede citar a plenaria para continuar con los respectivos debates. Entonces, en la lógica jurídica solo después de las ponencias presentadas por la comisión permanente era que el concejo podía convocarse a sesiones plenarias, para estudiar, deliberar y aprobar o desaprobar los proyectos de acuerdo», puntualizando que, (a) en la sesión del 27 de junio de 2016 «[…] el concejo se dedica a hablar de una ida a San Lorenzo»; (b) en la sesión del 25 de junio de 2016 «[…] pasan a hablar de asuntos varios y una concejala pide citar a un funcionario para que, de explicación de un acuerdo, asunto éste que es propio de la comisión permanente y no era necesario hacer una sesión para llegar a proponerlo»; (c) en la sesión de 26 de junio de 2016 «[…] la señora presidenta interviene en asuntos varios para recordarle a los miembros de las comisiones que tuvieran listas las ponencias para el segundo debate, hecho que no requería de citar a sesión plenaria, y en la misma sesión interviene un concejal para proponer una visita a un corregimiento, hecho que no corresponde con el estudio y aprobación de los proyectos de acuerdo»; (d) en la sesión de 24 de junio de 2016, «[…] interviene en proposiciones y varios el concejal, Gelber Carpio, para decir

sobre continuidad de proyecto, algo que no corresponde a un estudio y aprobación de proyectos» y, (e) en la sesión del 18 de junio de 2016 «[…] no se habló absolutamente nada, y no se estudió ni aprobaron los proyectos. En síntesis, la misma falta se cometió en todas las sesiones, menos en las del 17 y 28 de junio de 2016 […]» (mayúsculas y destacado es original). I.2. Trámite de la solicitud de pérdida de investidura en la primera instancia

12. El magistrado a cargo de la sustanciación del proceso en la primera instancia, mediante auto de 14 de abril de 2021, inadmitió la demanda3, toda vez que no se dio cumplimiento a la exigencia prevista en el artículo 162 del CPACA, disposición normativa modificada por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021 y tampoco se acreditó la condición de la acusada como concejal del municipio de Cantagallo. 3 05 Auto Inadmite. Pdf. Expediente digital.

13. El demandante, a través de mensaje de datos de 19 de abril de 2021, presentó escrito de subsanación de la demanda4, aportando copia de la captura de pantalla del formulario E-26CON5, así como del acta de posesión de la acusada de fecha 2 de enero de 20166. Mediante proveído de 20 de abril de 20217 se requirió nuevamente a la parte actora con el fin de que aportara copia legible de la captura de pantalla que diera cuenta del correo electrónico de la acusada al que se envió la demanda, la cual fue arrimada al proceso mediante mensaje de datos del 22 de abril de 20218.

14. El magistrado a cargo de la sustanciación del proceso, a través de proveído de 26 de abril de 20219, admitió la demanda y ordenó la notificación personal a la parte demandada y al agente del ministerio público, corriéndole traslado a la acusada por el término de cinco (5) días para que rindiera un informe sobre los hechos que sustentan la causal de pérdida de investidura y solicitara o aportara las pruebas que estimara pertinentes y conducentes, en los términos de los artículos 10 y 11 de la Ley 1881 de 201810.

I.3. La contestación de la demanda por la concejal acusada

15. El apoderado de la concejal Norelvis Hernández Arráez dio contestación de la demanda, para lo cual aceptó como ciertos algunos hechos, negó otros, destacando la circunstancia consistente en que tal servidora pública se encontraba facultada para convocar a sesiones extraordinarias por el término previsto en el decreto de la convocatoria.

16. Precisó que la alcaldesa municipal de la época, expidió los Decretos Nos. 027 de 4 de abril de 2016 y 043 de 13 de junio de 2016, mediante los cuales se efectuó la convocatoria a sesiones extraordinarias, por lo que la concejal Norelvis Hernández Arráez, en su calidad de presidenta del cuerpo colegiado no solo tenía el deber de instalar las sesiones extraordinaria sino que, además, debía proceder al reconocimiento y pago de los honorarios a los concejales, en virtud de lo dispuesto por los decretos municipales de convocatoria.

17. De otro lado, aseguró que la parte actora no allegó prueba alguna que permita

demostrar cuánto dinero se destinó de forma indebida y tampoco «[…] prueba que soporte su afirmación referente a que mi representada realizó pagos sin que 4 Documento 08. EscritoSubsanaciónDemanda.pdf. Expediente digital. 5 Documento11E26.pdf. Expediente digital. 6 Documento 09ActaPosesión.pdf. Expediente digital. 7 Documento 13AutoRequiereDemandante.pdf. Expediente digital. 8 Documento 16.PantallazoEnvíoCorreo.pdf. Expediente digital. 9 Documento 18.AutoAdmiteDemanda.pdf. Expediente digital. 10 Documento 19EnvioAcuse.pdf. 20.NotificaciónElectronicaAdmisión.pdf. 21AvisoComunidad.pdf. Expediente digital. mediara resolución de reconocimiento, siendo evidente la inexistencia de causal de pérdida de investidura».

18. Destacó que la parte actora no abordó el análisis del elemento subjetivo o de culpabilidad, a lo que agregó que, según el artículo 26 de la Ley 136 de 1994, las actas de las sesiones contienen tan solo una relación sucinta de lo acaecido, lo que significa que no incorporan una transcripción textual de lo ocurrido en ellas.

I.4. Trámite del proceso judicial en primera instancia

19. El magistrado del Tribunal Administrativo de Bolívar a cargo de la sustanciación del proceso, mediante proveído de 18 de mayo de 2021, abrió el proceso a pruebas y fijó para el día 25 de mayo, hora 2:30 pm, para la realización de la audiencia prevista en el artículo 11 de la Ley 1881 de 201811, diligencia que fue reprogramada para el día 1°de junio de este mismo año, mediante auto de 24 de mayo12. En el día y hora señalada se escucharon las intervenciones de todos los

sujetos procesales, en la cual, valga aclarar, se ejerció el control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA, declarándose saneada cualquier irregularidad en el trámite constitutiva de nulidad procesal. El agente del ministerio público presentó su concepto por escrito.

20. La parte demandante insistió en los argumentos planteados en la demanda, en el entendido de encontrar configurada la causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos.

21. La acusada reiteró los planteamientos esbozados en el escrito de defensa, por lo que deprecó que se despachara desfavorablemente la solicitud de pérdida de investidura.

22. El agente del Ministerio Público13 presentó escrito de intervención en el cual solicitó que se accediera a la solicitud de pérdida de investidura de la concejal

Norelvis Hernández Arráez.

23. En concepto del agente del Ministerio Público, el problema jurídico se enfocaba en establecer si debía declararse la pérdida de investidura de la concejal Norelvis Hernández Arráez, por haber citado a sesiones extraordinarias en su condición de presidente del concejo municipal, conforme a los decretos de la alcaldesa municipal y haber pagado honorarios por la asistencia a tales sesiones. Como problema jurídico subsidiario, advirtió que debía definirse si en tales sesiones los concejales se dedicaron a discutir exclusivamente los proyectos de acuerdo para los cuales fueron convocados y, en caso negativo, si el hecho de que se hubieran 11 27DecretaPruebasFijaFechaAudiencia. Pdf. Expediente digital. En dicha providencia, se tuvo

como pruebas, las documentales aportadas por la parte demandante y la parte demandada. En igual sentido, y como quiera que se dispuso que la copia del audio en formato MP3 sólo podía ser autorizado por la parte demandante se le impuso la carga de permitir su consulta a la contraparte, para que pueda surtirse su contradicción y de remitir copia al correo del Estado del mensaje de datos en el que conste dicha autorización. 12 30.AutoFijaNuevaFecha. pdf. Expediente digital. 13 35Concepto Perdida de Investidura CONCEJAL CANTAGALLO. Pdf. Expediente digital. tratado otros temas daba o no lugar a una indebida destinación de dineros públicos.

24. Prosiguió con el análisis de los siguientes tópicos: (i) antecedentes normativos y jurisprudenciales de la pérdida de investidura y la causal específica por indebida destinación de dineros públicos; (ii) marco normativo previsto en la Ley 136 de 1994 referente a los períodos de sesiones (artículo 23 idem) y al reconocimiento de los honorarios (artículo 65 ibidem) y, finalmente, (iii) valoración de las pruebas aportadas al plenario.

25. Hizo énfasis en el hecho consistente en que la alcaldía municipal de Cantagallo, mediante los Decretos 027 de 4 de abril de 2016 y 043 de 13 de junio de 2016, convocó a sesiones extraordinarias al concejo del mismo ente territorial, con el fin de que se ocupara, en su orden, de realizar el estudio y aprobación de los proyectos de acuerdo Nos. 005 y 006 de 2016 y, en segundo lugar, de los

proyectos de acuerdo Nos. 011, 012, 013, 014 y 015. Sin embargo, el cabildo municipal de Cantagallo no solo se ocupó del estudio y aprobación de tales iniciativas, sino que también abordó otros asuntos «[…] completamente alejados de aquellos por los cuales fueron convocadas las sesiones extraordinarias, en contravía de la expresa disposición del parágrafo segundo del art. 23 de la ley 617 de 2000, conforme el cual las sesiones extraordinarias son para tratar exclusivamente los temas para los cuales han sido convocadas».

26. Por ello y, en concepto del agente del Ministerio Público, la concejal Norelvis Hernández Arráez, en su calidad de presidenta del concejo municipal de Cantagallo y en su condición de representante legal y ordenadora del gasto, incurrió en la causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos al reconocer y pagar honorarios a los concejales por la asistencia a sesiones extraordinarias que no tuvieron como propósito el estudio y aprobación de los proyectos de acuerdo mencionados en los decretos de convocatoria.

27. Por último, anotó que, si bien las sesiones extraordinarias se encontraban autorizadas, las mismas tenían como finalidad exclusiva el estudio y aprobación de unos proyectos de acuerdo determinados, por lo que era dable entender que el grupo de sesiones en las cuales el concejo municipal de Cantagallo se dedicó al estudio y aprobación de otras materias no podía ser objeto de remuneración, por lo que el reconocimiento y pago de esas sesiones causó un detrimento al erario público.

I.5. La sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar

28. El Tribunal Administrativo de Bolívar profirió sentencia de 14 de julio de 2021, mediante la cual accedió a la solicitud de pérdida de investidura de la concejal acusada, para lo cual esgrimió los siguientes argumentos:

29. Consideró que el problema jurídico que debía resolverse en dicha instancia del proceso tenía como finalidad establecer si la señora Norelvis Hernández Arráez, en su condición de presidenta del concejo municipal de Cantagallo, Bolívar, procedió en el año 2016 a pagar honorarios a los concejales de esa localidad por la asistencia a sesiones extraordinarias de los meses de abril y junio, en las cuales se trataron asuntos distintos de aquellos previstos en los Decretos Nos. 027 de 4 de abril de 2016 y 043 de 13 de junio de 2016, ambos expedidos por la alcaldesa de dicho ente territorial. En caso afirmativo, sostuvo, debía esclarecerse si con dicha conducta se configuraba la causal de pérdida de investidura prevista en el artículo 48.4 de la Ley 617 de 2000, asociada a la indebida destinación de dineros públicos. Una vez definido lo anterior, se debía analizar si dicha conducta resulta imputable a la acusada a título de dolo o de culpa grave.

30. El Tribunal que resolvió la primera instancia defendió como tesis la consistente en que la demandada, en su condición de presidenta del concejo municipal de Cantagallo, citó a sesiones extraordinarias a dicha corporación para discutir los asuntos previstos en los Decretos Nos. 027 y 043, ambos de 2016, expedidos por

la alcaldía de dicho ente territorial. No obstante, agregó, que en varias de las sesiones extraordinarias (i) o no se debatió algún asunto en concreto o (ii) se estudiaron asuntos diferentes a los previstos en los decretos de convocatoria. Con todo, consideró que la concejal acusada, en su condición de ordenadora del gasto, al haber cancelado los honorarios a favor de los concejales por la asistencia a dichas reuniones incurrió en la causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos, conducta que le resulta imputable a título de culpa grave. La anterior conclusión se sustenta en las siguientes premisas normativas, jurisprudenciales y fácticas:

31. El Tribunal Administrativo de Bolívar, al momento de efectuar el análisis del aspecto objetivo de la conducta de la acusada, estudió los siguientes aspectos: (i) naturaleza y finalidad de la acción de pérdida de investidura; (ii) causal específica prevista en el artículo 48.4 de la Ley 617 de 2000 y los requisitos para su configuración a partir de los derroteros jurisprudenciales, en especial, el plasmado en la sentencia de 12 de julio de 2018 (radicado 2017-04041-01) y de 11 de febrero de 2021 (radicado 2019-00893-01); (iii) sesiones y causación de honorarios por cada sesión, y (iv) pruebas allegadas al proceso.

32. Al confrontar los medios de prueba con el marco normativo y jurisprudencial exigido para la configuración de la causal invocada, el Tribunal a quo encontró demostrado: (i) que la acusada, en su condición de concejal -conforme lo certifica

el formulario E-26 del 27 de octubre de 2015-, y dada su calidad de presidente del cabildo municipal de Cantagallo para la época de los hechos, tenía a su cargo las funciones de ordenadora del gasto y de pagadora, destacando que dichas facultades las asumió directamente al suscribir los cheques con los cuales se pagaron los honorarios de los concejales; (ii) que la conducta que se le imputa recae sobre dineros públicos, entendidos como recursos públicos que administra el Estado, y (iii) que tales recursos fueron destinados de forma indebida.

33. En lo tocante a este último aspecto -indebida destinación de los dineros públicos-, el Tribunal de primera instancia encontró demostrado: (i) que la Alcaldía municipal de Cantagallo, mediante el Decreto No. 027 de 4 de abril de 2016, convocó al concejo municipal a sesiones extraordinarias, para ocuparse del estudio y aprobación de los proyectos de acuerdo Nos. 05 y 06 de 2016; (ii) que la misma alcaldía expidió el Decreto No. 043 de 13 de junio de 2016, con el fin de convocar a sesiones extraordinarias por el término de doce (12) días, a partir del 17 de junio de 2016, para el estudio y aprobación de los siguientes proyectos de acuerdo: 011, 012, 013, 014 y 015.

34. En armonía con lo anterior, el Tribunal de primera instancia hizo un análisis detallado de lo acaecido en las sesiones extraordinarias celebradas del 9 al 16 de abril de 2016 y del 17 al 28 de junio de ese mismo año, y de su estudio infirió que

se presentaron tres situaciones diferenciables, a saber: (i) un primer grupo de sesiones en las cuales se debatieron exclusivamente los proyectos de acuerdo relacionados en los decretos de convocatoria; (ii) un segundo grupo de sesiones en las cuales se debatieron tales proyectos de acuerdo relacionados en los decretos de convocatoria y, además, se trataron otros asuntos y, (iii) finalmente, un tercer grupo de sesiones en las cuales «[…] no se debatió ningún asunto concreto, o se debatieron exclusivamente asuntos que no fueron materia de las convocatorias efectuadas por la alcaldesa municipal».

35. En relación con las dos primeras situaciones, a juicio del Tribunal, no se configuró la causal de pérdida de investidura, en tanto que las deliberaciones y la toma de decisiones por parte del concejo municipal están relacionadas con los proyectos de acuerdo sometidos a su consideración por la alcaldesa en los decretos de convocatoria. Por ello, en este primer escenario, la presidenta del concejo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 136 de 1994, tenía el deber de ordenar el pago de los honorarios, aclarando que el h

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