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CE-SECCION PRIMERA-13001-33-31-002-2001-01329-01-2018

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Título
CE-SECCION PRIMERA-13001-33-31-002-2001-01329-01-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RÉGIMEN DE TRÁNSITO ADUANERO – Finalización

[E]l tránsito aduanero se da por terminado, en debida forma, cuando las mercancías llegan a la aduana de destino dentro del plazo señalado para tal efecto y arriba en igualdad de condiciones respecto de las que se encontraba al momento de salir y ser autorizado el tránsito por parte de la aduana de partida. En los casos en que las condiciones a las que se hizo referencia en el párrafo precedente no se cumplan, la DIAN al advertir el incumplimiento procederá a ordenar la finalización del régimen de tránsito aduanero, teniendo la potestad de investigar e imponer las sanciones respectivas; sin embargo, en los casos en los que se advierta la ocurrencia de fuerza mayor o caso fortuito, se le otorga a la DIAN la posibilidad de autorizar la finalización respectiva. Todo lo anterior, en cuanto a las generalidades de la finalización de régimen de tránsito aduanero. Dilucidado este aspecto y en atención a que uno de los ejes temáticos de la censura de alzada gira en torno a la póliza de cumplimiento, la Sala asumirá el siguiente estudio. FUERZA MAYOR – Elementos / FUERZA MAYOR – Alcance / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA El alcance conceptual y los elementos constitutivos de la fuerza mayor que deben acreditarse para poder exonerarse de una obligación, en razón a la máxima general de que nadie está obligado a lo imposible, estructura sus elementos en ser causa extraña, esto es, que sea irresistible (que el sujeto pasivo del hecho no

pueda evitar su acaecimiento ni superar sus consecuencias) e imprevisible (que dentro de las circunstancias normales de la vida, no sea posible contemplar por anticipado su ocurrencia. Por el contrario, si el hecho razonablemente hubiera podido preverse, por ser un acontecimiento normal o de ocurrencia frecuente, tal hecho no estructura el elemento imprevisible). En cuanto a la fuerza mayor, la Sección Primera del Consejo de Estado, a través de su jurisprudencia, ha señalado que quien invoca este tipo de fuerza está obligado a demostrar la ausencia de injerencia o participación en la causación del hecho, precisando que debe tenerse de presente los elementos de imprevisibilidad e irresistibilidad del hecho para evaluar la conducta del responsable; determinando que dicha obligación comprende la de demostrar que el hecho no se originó o agravó por su negligencia o descuido. […] En esa medida, la Sala concluye que al no encontrarse acreditados los elementos constitutivos de la fuerza mayor la DIAN debía proceder a declarar el respectivo incumplimiento al tránsito aduanero y cobrar los tributos aduaneros, respecto de los cuales se constituyeron las pólizas del caso. Ahora bien, desvirtuado el argumento basilar del recurso de alzada, tendiente a señalar la materialización de la fuerza mayor en el incumplimiento de la obligación de finalizar el tránsito aduanero por la empresa transportadora, corresponde a la Sala determinar las consecuencias de dicho incumplimiento. RÉGIMEN DE TRÁNSITO ADUANERO - Efectivización de la póliza que constituye la empresa de transporte para garantizar su debida finalización /

OBLIGACIÓN ADUANERA - Nace por la introducción de la mercancía de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional / TRANSPORTADOR – Debe responder por la finalización del régimen de tránsito aduanero / DECLARANTE – Debe responder por el pago de los tributos aduaneros [L]a obligación consistente en pagar los tributos aduaneros surgió por el incumplimiento del tránsito aduanero el cual impidió que la mercancía llegara a su destino final, de ahí que resultara evidente para la Administración que la aludida obligación fue incumplida por el tomador de la póliza, por lo que se configuró el siniestro amparado por la misma, de allí que la misma pasara a ser exigible. […] Entonces, concluye la Sala, que el transportador debe responder por la finalización del régimen de tránsito aduanero, en tanto que el declarante debe responder por el pago de los tributos aduaneros correspondientes a la mercancía que no llegue a la aduana de destino; obligaciones que como se dijo anteriormente, se garantizan con pólizas diferentes.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 6 de noviembre de 2014, Radicación 54001-23-31-000-2002-00434-01, C.P. Marco

Antonio Velilla Moreno.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2295 DE 1996 – ARTÍCULO 19

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 13001-33-31-002-2001-01329-01

Actor: PASAR LIMITADA

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FALLO La Sala decide los recursos de apelación que interpusieron la parte demandante y el tercero interesado, contra la sentencia de 27 de septiembre de 2013, por la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar denegó las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA La sociedad Pasar Limitada, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Bolívar1 para que accediera a las siguientes pretensiones: 1 El 16 de agosto de 2001 (fls. 67 a 81 del cuaderno N° 1 del expediente).

“DECLARACIONES

1. Se decrete la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 001273 del 04 de mayo de 2000, por medio de la cual se declara un incumplimiento, proferida por la Administración Especial de Aduanas de Cartagena, y Resolución N° 002744 del 16 de agosto de 2000, proferida por la División de Liquidación de la Administración de Aduanas de Cartagena, por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución N° 1273 del 4 de mayo de 2000.

2. Igualmente se decrete la nulidad del acto administrativo contenido en la

Resolución N° 00843 del 7 de mayo de 2001, por medio de la cual se confirma el incumplimiento del régimen de tránsito aduanero autorizado y se ordena hacer efectiva póliza de seguros de cumplimiento de disposiciones legales, proferido por la misma Administración, quedando agotada la vía gubernativa.

3. Que se declare que soy el apoderado del actor.

CONDENAS 1. se exonere de cualquier responsabilidad a la Sociedad de Intermediación Aduanera PASAR LIMITADA, y consecuencialmente la sanción de multa.

2. Que se reconozcan los gastos judiciales, administrativos y Contencioso Administrativos en que ha tenido que incurrir el actor para evitar la sanción, decisión que de manera irregular pretende hacer efectiva la autoridad aduanera. Incluyendo los costos y gastos por concepto de honorarios profesionales del abogado en instancia y agotamiento de la vía gubernativa, que se acreditan dentro del proceso.

3. A título de lucro cesante se liquiden, reconozcan y ordene el pago de los intereses corrientes vigentes conforme lo establece el art. 1.617 del Código Civil, sobre la anterior suma a devolver, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y/o el día en que se efectúe el pago.

4. Que se ordene a la parte demandada el cumplimiento de la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.2 1.2. Los hechos Mediante declaración de tránsito aduanero con número de aceptación en la División de Comercio Exterior 0000880 de 28 de mayo de 1999, en la que figura como declarante la S.I.A. PASAR LTDA; como

transportadora SURAMERICANA DE TRANSPORTES S.A., se autorizó el tránsito de la mercancía amparada en los documentos de transporte N° TPE003799 de 26 de abril de 1999, de la ciudad de Cartagena a la de Bogotá, con un valor F.O.B. de USD $ 149.843,78. 2 Folios 67 a 68 del cuaderno N° 1 del expediente. El tránsito en mención se encuentra garantizado en la póliza de cumplimiento global N° CUM-3-00179 expedida por la Compañía de Seguros LA GANADERA, amparando la finalización de régimen a favor de la Nación – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Decreto 2295 de 1996 y el literal a) del artículo 1° de la Resolución 2450 de 1997. Con el aviso de envío impreso el 3 de junio de 1999, se demuestra el inicio del tránsito del 28 de mayo de 1999 con un plazo máximo para culminar del 4 de junio de 1999 con un peso bruto de la mercancía de 2970 Kg., en el medio de transporte identificado con placas SUL 257 y precintos 0516441 y 0516484. La transportadora por medio de su Gerente, mediante escrito de 31 de mayo de 1999, informó que no podía terminar el régimen de transito por hurto, para lo cual allegó la denuncia por robo de la mercancía. El Jefe de la División de Servicio al Comercio Exterior, remitió a la división de Liquidación Aduanera los documentos pertinentes con el fin de proceder a declarar el incumplimiento respectivo.

1. 3. Las normas violadas y el concepto de la violación Constitución Política artículos 2, 6, 29, 34 y 83.

Código Contencioso Administrativo artículos 2 y 3. Código de Procedimiento Civil artículo 4. Código de Comercio artículo 831. Decreto 2685 de 19993 artículos 2 y 520. La parte actora en el concepto de violación aseguró que la indebida apreciación de los hechos constituye una falsa motivación de los actos administrativos, toda vez que no responden a la verdad objetiva de los hechos, comoquiera que no se comprobaron los argumentos del demandante. 3 Por el cual se modifica la Legislación Aduanera. Resaltó la importancia del haber puesto en conocimiento de la entidad demandada el hurto de la mercancía transportada, para aclarar y justificar la infracción investigada por la administración aduanera. Indicó que la responsabilidad del declarante y la del transportador son diferentes; sin embargo, los actos acusados le atribuyeron responsabilidad a los dos por la ocurrencia del mismo hecho. Agregando que los fundamentos fácticos ajenos a sus voluntades no pueden tener como consecuencia la declaración de infracción, máxime cuando se advierte una atipicidad en la conducta. Señaló que la DIAN ha reconocido que los actos de guerrilla, terrorismo, piratería terrestre o el hurto pueden ser considerados actos constitutivos de fuerza mayor y caso fortuito para efectos de exonerarse de responsabilidad en el régimen de tránsito aduanero. Concluyó que al surgir una causal exonerante de responsabilidad

conocida en nuestro ordenamiento legal, los actos enjuiciados incurrieron en error, al imponer sanción pese a encontrarse acreditada la causa extraña. Sostuvo que en el régimen sancionatorio del derecho aduanero se encuentra proscrita la responsabilidad objetiva, esto es, que no basta con la ocurrencia del hecho materia de reproche para imponer la sanción respectiva, pues debe analizarse la intervención de su voluntariedad, pues lo contrario debe entenderse como una violación al derecho fundamental al debido proceso. Afirmó que el principio de la buena fe, que cuenta con consagración constitucional, no puede ser inobservado por las autoridades administrativas para imponer la sanción de que trata la normativa respectiva.

II. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. La DIAN, a través de apoderado judicial, propuso la excepción de inepta demanda por no sustentar los cargos de violación, solicitando que en caso de no ser procedente se nieguen las pretensiones de la demanda4 de conformidad con los siguientes argumentos: 4 Folios 99 a 111 del cuaderno N° 1 del expediente.

Indicó que al momento de proferir la Resolución N° 01273 de 4 de mayo no se encontraba vigente el Decreto 2685 de 1999, razón por la que dentro de los fundamentos del acto acusado no se invoca esta norma, y por la cual no puede incurrirse en desconocimiento de su texto. Sostuvo que la declaratoria de incumplimiento no es una sanción, sino la consecuencia jurídica derivada de la inobservancia de una obligación de hacer, a cargo del transportador y del declarante, esto

es, finalizar el régimen de tránsito aduanero y cancelar los tributos aduaneros de la nacionalización de la mercancía. Aseguró que en razón del supuesto hurto de la mercancía, ésta no podrá ser nacionalizada y por tanto no se pagarán los tributos aduaneros respectivos, con lo cual se causará daño al fisco nacional. Agregó que no puede entenderse como desbordamiento la declaratoria de incumplimiento respecto de una obligación que no puede finalizar en debida forma. Advirtió la conducta poco previsiva del transportador al asumir el traslado de una mercancía sin tomar las medidas o cuidados necesarios en dicha actividad, máxime en atención a la situación de inseguridad que vive el país. Destacó que las pruebas aportadas solo demuestran la ocurrencia del hecho sin que se acredite la ocurrencia de los elementos constitutivos de la fuerza mayor o el caso fortuito. Dijo que en tratándose de la aplicación del principio de la buena fe y de la figura de la fuerza mayor, la jurisprudencia ha sido enfática en señalar que quien las invoca está en obligación de demostrar su ocurrencia. 2.2. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de apoderado judicial, propuso las excepciones de falta de agotamiento de vía gubernativa, autonomía administrativa, presupuestal y patrimonial de la DIAN y falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que no es la obligada a satisfacer, en forma alguna, las pretensiones de la demanda del presente asunto5. 5 Folios 243 a 246 del cuaderno N° 1 del expediente. 2.3. La compañía de Seguros Generales SURA S.A.6 señaló que los

actos administrativos acusados no tuvieron en cuenta las pruebas aportadas para demostrar la ocurrencia de un hecho constitutivo de eximente de responsabilidad como lo es la fuerza mayor por el hurto de la mercancía; de otro lado, aseguró que los actos acusados no se encontraban debidamente motivados. Sostuvo que en el asunto de la referencia se advierten 2 obligaciones, una atinente al tránsito aduanero y otra relativa al pago de los tributos aduaneros, lo que indica que en caso de incumplimiento deba afectarse la póliza respectiva; concluyendo que en el presente asunto se incumplió la obligación de tránsito aduanero por lo que no habría razón para afectar la póliza relativa al pago de tributos aduaneros. Aseguró que el pago de tributos aduaneros está a cargo del importador, mas no del declarante, lo que para el caso objeto de estudio se traduce en que el incumplimiento de finalizar el tránsito aduanero corresponde al importador, razón por la que se debe afectar la póliza más específica.

III. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Bolívar declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y denegó las pretensiones de la demanda7 de conformidad con las siguientes consideraciones: Advirtió que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no puede satisfacer las pretensiones del actor, no solo porque no expidió los actos administrativos demandados, sino porque constitucional y legalmente existen disposiciones que le impiden responder por imputaciones de actos expedidos por la DIAN, esto es, en atención a que la Dirección de

Impuestos y Aduanas Nacionales cuenta con capacidad y autonomía administrativa y financiera para desplegar las funciones que le han sido atribuidas. 6 Vinculada al presente asunto en su calidad de tercero con interés directo, en atención a las providencias que profiriera la Sección Primera del Consejo de Estado por autos visibles a folios 47 a 49 (por medio del cual pone en conocimiento de la sociedad la nulidad por la falta de vinculación al proceso de la referencia) y 76 a 77 (mediante el cual declara la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio y ordena devolver al Tribunal para proveer lo pertinente) del cuaderno N° 2 del expediente. 7 Folios 379 a 389 del cuaderno N° 1 del expediente. Aseguró que se encuentra acreditado el hurto de la mercancía amparada con DTA 0000880, pues se encuentra copia de la denuncia presentada por el conductor del vehículo que transportaba la mercancía; sin embargo, tal circunstancia no indica que se encuentren acreditados los elementos de la fuerza mayor como causal exonerativa de responsabilidad, porque para ello, se debe establecer si el demandante tomó las medidas necesarias para evitar la ocurrencia del hurto. Advirtió que se evidencia causa extraña, pero no existe certeza sobre la existencia de escolta o elecciones de rutas o medidas de seguridad frente a esa circunstancia, por lo que a su juicio la decisión de declarar el incumplimiento por parte de la DIAN se encuentra ajustada a derecho. Agregó que la no intervención de la aseguradora en el trámite administrativo no es causal de nulidad de los actos demandados, pues el llamado a defender la legalidad de los mismos es la DIAN.

IV. LOS RECURSOS DE APELACIÓN 4.1. La parte actora solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a la totalidad de pretensiones de la demanda8 para lo cual reiteró, en líneas generales, los cargos expuestos en la demanda, relativos a la indebida motivación por errada apreciación de los hechos y las pruebas; la atipicidad de la conducta; el desconocimiento de la causal exonerante de responsabilidad por el hecho de un tercero; y la violación al debido proceso. 4.2. La compañía de Seguros Generales Sura S.A. solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a la totalidad de pretensiones de la demanda9 de conformidad con los siguientes argumentos: Aseguró que la sentencia no se pronunció sobre el hecho de que la póliza de seguro no amparaba el suceso acaecido, para lo cual insistió en que la póliza afectada no corresponde al supuesto que dio lugar a la declaración de incumplimiento.

Sostuvo que la no vinculación de ésta al trámite administrativo debe conllevar a la declaratoria de nulidad de los actos acusados, pues se desconocieron sus derechos de audiencia y defensa, de rango 8 Folios 391 a 400 del cuaderno N° 2 del expediente. 9 Folios 404 a 421 del cuaderno N° 2 del expediente. constitucional. Afirmó que a lo largo del procedimiento administrativo y del de primera instancia en sede judicial se demostraron ampliamente los elementos constitutivos de la situación extraña que impidieron finalizar en debida forma el tránsito aduanero, lo que se ve representado en haber

seleccionado el medio de transporte idóneo para el desplazamiento, la custodia de la mercancía y la ruta adecuada. Señaló que la sentencia apelada no se pronunció sobre la expedición irregular de los actos enjuiciados, en cuanto a la ausencia de motivación, es más la convalida en cuanto arriba a la misma conclusión que apunta a asegurar que no se acreditaron los elementos de la fuerza mayor, desconociendo el material probatorio que reposa en el expediente.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 5.1.- La DIAN, a través de apoderado judicial, solicitó confirmar la sentencia apelada de conformidad con las consideraciones expuestas en ella y teniendo en cuenta los escritos presentados por ella a lo largo del proceso10. 5.2.- La demandante solicitó revocar la providencia recurrida de conformidad con los escritos presentados a lo largo del trámite de la referencia11. 5.3.- La compañía de Seguros Generales Sura S.A., reiteró los argumentos expuestos al interior del sub lite, haciendo especial énfasis en el recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia12.

VI. CONCEPTO DEL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad.

VII. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia. 10 Folios 14 a 19 de este cuaderno. 11 Folios 8 a 13 de este cuaderno. 12 Folios 36 a 47 del este cuaderno.

El Consejo de Estado es competente para conocer de los recursos de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia por los

Tribunales Administrativos de Distrito Judicial, de conformidad con el artículo 129 numeral 1º del CCA y, en cumplimiento al Acuerdo Nº 357 de 5 de diciembre de 2017 celebrado entre las Secciones Quinta y Primera ante la Sala Plena del Consejo de Estado, la Sección Quinta de la Corporación es competente para proferir la decisión de segunda instancia en el proceso de la referencia, en tanto ha sido remitido dentro del acuerdo de descongestión por la Sección Primera. 7.2. Problema jurídico Observa la Sala que el problema jurídico gira en torno a dilucidar si era procedente negar las pretensiones de la demanda, en caso afirmativo se confirmará la sentencia apelada, y en caso negativo se procederá a revocar la sentencia impugnada para realizar el pronunciamiento que corresponda en derecho. Para solucionar el anterior problema jurídico, la Sala procederá a analizar los argumentos de las apelaciones, de cara a la decisión del a quo que se decantó por no encontrar acreditada la ocurrencia de la fuerza mayor. Al efecto, se abordarán los siguientes derroteros: I) los actos acusados; II) de la posible nulidad de los actos por falta de vinculación del tercero y por falta de motivación; III) tipicidad de la conducta endilgada; IV) póliza a afectar por el posible incumplimiento de obligaciones; V) de la apreciación de las pruebas en sede administrativa, y en primera instancia de la judicial; y VI) el caso concreto. 7.2.1. Los actos acusados. 7.2.1.1. Resolución N° 1273 de 4 de mayo de 2000.

“POR MEDIO DE LA CUAL SE DECLARA UN INCUMPLIMIENTO El Jefe de la División de Liquidación de la Administración Local de Aduanas de Cartagena, en uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por el art. 48 del Decreto 1725 de julio 4 de 1997, art. 31 de la resolución de la DIAN N° 2450 del 29 de abril de 1997, art. 41 de la resolución DIAN N° 4324 de 10 de agosto de 1995, y orden administrativa 004 del 2 de abril de 1998, de la Subdirección de Fiscalización Aduanera, capítulo de procedimiento en la División de Liquidación para el incumplimiento de obligaciones y efectividad de garantías, y basándose en los siguientes:

CONSIDERACIONES

(…) RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: Declarar el incumplimiento del régimen de tránsito aduanero autorizado en la declaración N° 0000880 de mayo 28 de 1999, y como consecuencia hacer efectiva en la parte proporcional la póliza de cumplimiento número: CUM-3_00179 de la Aseguradora LA GANADERA, que garantiza el régimen, en la suma de siete millones noventa y tres mil ciento cuarenta pesos ($7’093.140).

ARTÍCULO SEGUNDO: Hacer efectiva la garantía 29182 de la aseguradora suramericana, que ampara el pago de tributos aduaneros suspendidos por el régimen, en la suma de ciento un millones catorce mil cuatrocientos ochenta y siete pesos con nueve centavos ($101’014.487,09) ARTÍCULO TERCERO: Notifíquese la presente resolución a la aseguradora

LA GANADERA a la dirección Carrera 7 N° 71-52 Torre B piso 11 de Santa fe de Bogotá, a la Transportadora Suramericana de Transportes S.A., a la dirección Calle 15 N° 40 – 25 de la ciudad de Bogotá, al declarante SIA. PASAR LTDA., a la dirección Carrera 103 N° 47-85 Oficina 206 de Bogotá, a la aseguradora SURAMERICANA., a la dirección Calle 72 N° 8 -24 Piso 3 de Bogotá, conforme a los artículos 98 y siguientes del Decreto 1909 de 1992”. 7.2.1.2. Resolución N° 843 de 7 de mayo de 2001. “POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE APELACIÓN El administrador especial de aduanas en uso de sus facultades legales, conferidas por el Decreto 1275 de 1997, Decreto 01/84 (C.C.A.), artículo 50, Decreto 1265, artículo 32 y Resolución 5632 de 1992, artículo 82

CONSIDERANDO

(…) RESULEVE: ARTÍCULO PRIMERO: Confirmar en todos sus apartes la resolución N° 001273 del 4 de mayo de 2000, proferida por la División de Liquidación. (…) ARTÍCULO TERCERO: En firme esta providencia, remitir copia de la misma a las Divisiones de Comercio Exterior, Recaudación y Cobranzas de esta administración”. 7.2.2. La posible nulidad de los actos por falta de vinculación del tercero y por falta de motivación de la nulidad.

Valga recordar que son censuradas de alzada de la parte actora. 7.2.2.1. En cuanto a la falta de vinculación del tercero se advierte que mediante la Resolución N° 1273 de 4 de mayo de 2000, por la cual se declaró el incumplimiento en el asunto objeto de estudio se dispuso notificar, entre otros, a la aseguradora SURAMERICANA, a la dirección Calle 72 N° 8 -24 Piso 3 de Bogotá. Adicionalmente en sede judicial, al advertir la falta de notificación al tercero, se dispuso declarar la nulidad de todo lo actuado para que se vinculará a la aseguradora. De lo anterior se tiene que en sede administrativa no se desconoció el derecho de audiencia y defensa de la aseguradora en su calidad de tercero interesado, pues el acto administrativo primigenio, en su parte resolutiva dispuso su notificación, como se vio en el párrafo precedente, lo que explica que la sanción se encuentra ajustada a la norma aduanera, que es clara al disponer que la sanción recae sobre el declarante y no sobre el transportista; en ese orden de ideas la aseguradora debe su concurrencia al contrato de seguro que es accesorio y garante al trámite sancionatorio. Ahora bien, en lo que respecta a la sede judicial se recuerda que el auto admisorio ordenó la notificación a la personas señaladas por la parte actora; sin embargo, la Sección Primera del Consejo de Estado al tramitar el expediente en segunda instancia advirtió la falta de vinculación del tercero y declaró la nulidad de todo lo actuado, luego de haberle puesto en conocimiento a éste la posible nulidad y de que fuera

solicitada por la aseguradora13. 7.2.2.2. Respecto de la falta de motivación de los actos enjuiciados se advierte que entre las consideraciones para declarar el incumplimiento la DIAN tuvo en cuenta lo dispuesto en los artículos 1 y 19 del Decreto 2295 de 1996 y en el artículo 20 2450 de 1997, aunado a que señaló que la denuncia por hurto no constituía en sí misma la acreditación de caso fortuito o fuerza mayor, pues en la realidad probatoria no se satisfizo el cumplimiento y acreditación de los presupuestos constitutivos de la causa extraña como exonerarte de responsabilidad aduanera. 13 Autos visibles a folios 47 a 49 y 76 a 77 del cuaderno N° 2 del expediente. 7.2.3. Tipicidad de la conducta endilgada. Teniendo en cuenta que mediante declaración de tránsito aduanero con número de aceptación de la División de Comercio Exterior 0000880 de 28 de mayo de 199914 se autorizó el tránsito desde Cartagena (aduana de partida) hacia Bogotá (Aduana de destino) de la mercancía amparada en documento de transporte TPE003799 de 26 de abril de 199915, se concluye que la norma a aplicar es el Decreto 2295 de 1996, pues el Decreto 2685 de 1999 empezó a regir el primero de julio de ese año. Precisado lo anterior, se advierte que de conformidad con el artículo 19 del Decreto 2295 de 1996, la finalización del régimen de tránsito aduanero, se regenta por los siguientes derroteros: Artículo 19. Finalización del Régimen. El Régimen de Tránsito Aduanero

finaliza por una de las siguientes causales: a) Con el registro y numeración de los documentos de viaje en las dependencias de la Aduana de Destino antes del vencimiento del término otorgado por la Aduana de Partida, para lo cual el transportador deberá anexar el acta de recibo y peso de la carga por parte del depósito habilitado o del usuario operador de la zona franca industrial de bienes y de servicios al cual viene consignada la mercancía. Los precintos colocados a las unidades de carga o de transporte no podrán ser levantados por los empleados de los depósitos o los usuarios de las zonas francas, hasta tanto se realice la verificación de los mismos por parte de los funcionarios competentes de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. En caso que arribe una unidad de carga o de transporte con los precintos violados o con signos de violación, no deberá ser recibida por el depósito habilitado o usuario operador de la zona franca industrial de bienes y servicios, hasta tanto se haga el inventario de la mercancía por parte de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales. Cuando se trate de mercancías a granel o no precintables por su volumen o empaque, el depósito habilitado o usuario operador de la zona franca industrial de bienes y servicios deberá al momento de recibir la mercancía pesarla e identificarla plenamente, levantar un acta sobre las condiciones en que es recibida y entregar copia de la misma al transportador para que la radique con los documentos de viaje en las dependencias de la Aduana de Destino. Parágrafo. Cuando una Declaración de Transito Aduanero, DTA, ampare mercancía que requiera de varios medios para su transporte, el depósito

habilitado o usuario operador de la zona franca industrial de bienes y servicios se abstendrá de entregar en acta de recibo de la carga hasta tanto no arribe la totalidad de la mercancía declarada. No obstante, permitirá el 14 Folio 180 del cuaderno N° 1 del expediente. 15 Folio 181 del cuaderno N° 1 del expediente. ingreso de la misma al depósito o a la zona franca en la medida que vaya llegando, previo su pesaje. Cuando vencido el plazo para la finalización del régimen otorgado por la Aduana de Partida no haya arribado la totalidad de la carga establecida en la Declaración de Tránsito Aduanero, DTA, el depósito o usuario operador de la zona franca industrial de bienes y servicios avisará dentro del día hábil siguiente a la Aduana de Destino para que efectúe el inventario, inicie las investigaciones correspondientes e imponga las sanciones a que haya lugar; b) Con la orden de finalización del régimen de tránsito aduanero expedida por una Aduana de Paso , cuando encuentre inconsistencias en los documentos de viaje violaciones a los precintos, violación a las restricciones del régimen tránsito aduanero, pérdida de mercancías y en general cualquier incumplimiento al régimen, sin perjuicio de la aprehensión y decomiso de las mercancías cuando a ello hubiere lugar ; c) Cuando por motivos de fuerza mayor o caso fortuito la Aduana autorice la finalizació

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