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CE-SECCION PRIMERA-13001-33-31-002-2008-00430-01-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-13001-33-31-002-2008-00430-01-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

PERENCIÓN DEL PROCESO – Por inactividad superior a seis meses por parte del demandante La actora alega que después de proferirse el auto que puso en conocimiento la inexistencia de la dirección de notificación de la Sociedad Sierra Misco, radicó sendos memoriales en los que informaba que desconocía el domicilio de la misma, por lo que solicitaba su emplazamiento. Frente a lo anterior, la Sala verificó el expediente de la referencia y constató que a folio 209, obra el auto de 30 de abril de 2012; al folio 242, contentivo de la última hoja del proveído que declaró la perención, no se registra ningún memorial suscrito por la parte actora, lo que, en principio, desvirtuaría lo alegado en el recurso de apelación. No obstante, el apoderado de la actora, junto con el recurso de apelación, anexó copias de sendos memoriales que contienen como referencia el proceso objeto de estudio, vistas a folios 251 y 252, en los cuales se manifiesta: “De conformidad con lo resuelto por el auto notificado el 9 de mayo de 2012 en el que se resuelve poner en conocimiento de la compañía MUNDIAL DE SEGUROS S.A., que la dirección proporcionada en la demanda es inexistente para llevar a cabo la notificación personal de la sociedad SIERRA MISCO S.A., nos permitimos manifestar que desconocemos el domicilio de tal sociedad, motivo por el cual solicitamos se aplique por analogía lo contemplado en el artículo 318 del C.P.C. y se surta el emplazamiento.” Igualmente, de las copias allegadas se puede advertir que los memoriales fueron radicados en el Tribunal Administrativo de Bolívar, los días 28

de mayo y 29 de noviembre de 2012, según los sellos que pueden observarse en las mismas. Lo anterior demuestra que antes de que se cumplieran los 6 meses que establece el artículo 148 del Código Contencioso Administrativo, la actora ya había informado de su desconocimiento de la dirección del tercero e incluso, había solicitado el emplazamiento del mismo, por lo tanto no es de recibo para la Sala que el a quo considerara que la inactividad del proceso se debía a su falta de impulso.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO

148

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015) Radicación número: 13001-33-31-000-2008-00430-01

Actor: COMPAÑIA MUNDIAL DE SEGUROS S. A

Demandado: DEPARTAMENTO DE BOLIVAR - CONTRALORIA GENERAL DE

LA REPUBLICA – GERENCIA DEPARTAMENTAL DE BOLIVAR

Referencia: APELACION AUTO – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la actora contra el proveído de 19 de julio de 2013, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Bolívar, declaró la perención del proceso.

I-. ANTECEDENTES.

La COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., a través de apoderado, en

ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, instauró demanda ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, contra el Departamento de Bolívar y la Contraloría General de la República – Gerencia Departamental de Bolívar, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de los fallos de responsabilidad fiscal núms. 001 de 30 de enero de 2008 y 000030 de 13 de marzo de la misma anualidad, emitidos dentro del proceso administrativo núm. 80130-503-05-03-03316-19-03-03, adelantado contra la sociedad Sierra Misco S.A., por medio de los cuales se ordenó hacer efectivo el amparo de calidad del estudio de la póliza núm. D-AE00050, expedida por la aseguradora actora. A título de restablecimiento del derecho pretende que: a) se declare que no está obligada a cancelar las sumas aseguradas en los amparos de cumplimiento y calidad del bien o servicio de la póliza núm. D-AE00050; b) en caso de cancelar total o parcialmente el valor asegurado en la mencionada póliza, se condene solidariamente a los demandados a devolverle los respectivos montos pagados, debidamente actualizados hasta la fecha en que se profiera la sentencia definitiva o el auto que resuelva el incidente de liquidación de perjuicios y c) se le condene solidariamente a los demandados al pago de los perjuicios que le causaron con ocasión de la expedición de los actos administrativos demandados.

II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA.

Mediante auto de 19 de julio de 2013, el a quo declaró la perención del proceso, por considerar que el expediente se mantuvo inactivo en la Secretaría por más de seis meses, a pesar de que la carga de impulsarlo recaía en el demandante, pues en el auto de 30 de abril de 2012, se le había solicitado que informara la dirección correcta para notificar a la sociedad Sierra Misco S.A., tercero interesado, ya que este trámite no se había podido hacer debido al desconocimiento de dicha información. Indicó que sobre el demandante se deposita la carga procesal de realizar las diligencias necesarias para efectuar las notificaciones de rigor cuando éstas no se pueden hacer de forma personal y el Juez no debe relevarlo en su responsabilidad y mucho menos continuar el proceso sin que el tercero sea notificado.

III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO.

La actora apeló la decisión de primera instancia, pues el día 28 de mayo de 2012, había radicado un memorial en el que expresamente manifestaba que desconocía la dirección del tercero interesado y solicitaba su emplazamiento. Advirtió que dicha petición fue reiterada en otro escrito presentado el día 29 de noviembre de 2012, por lo tanto, a su juicio, no era correcto afirmar que el proceso había sido abandonado por más de un año. Adujo que el auto de 30 de abril de 2012, no estableció una orden para proporcionar la dirección correcta del tercero interesado, simplemente le puso en conocimiento la imposibilidad de realizar la notificación, dado que el domicilio suministrado era inexistente. Aseguró que no es veraz la afirmación hecha por el Tribunal Administrativo de

Bolívar en el auto apelado, al señalar que la falta de comparecencia del tercero interesado al proceso genera un impedimento material para adelantar el mismo, ya que la Jurisprudencia de la Sección Tercera ha sido clara en sostener que en casos como el aquí debatido, en el que se demanda el acto administrativo que declara el siniestro por riesgo de incumplimiento amparado por una póliza de seguros, la figura del Litis-consorcio entre el asegurador y el contratista, no es de aquellas consideradas como necesaria o facultativa, sino que la Doctrina y la Jurisprudencia la han desarrollado como una configuración jurídica intermedia denominada Litis-consorcio cuasi-necesario, en el cual no se requiere la comparecencia de ambos para dictar la sentencia, pues es suficiente que concurra uno de ellos.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: En el caso objeto de estudio, el Tribunal Administrativo de Bolívar declaró la perención del proceso al considerar que la actora no adelantó las gestiones necesarias para informar la dirección en la que se debía notificar al tercero interesado, a pesar de que en auto proferido el día 30 de abril de 2012, la había requerido para tal finalidad, situación que generó que el proceso permaneciera inactivo en la Secretaría por más de un año.

Frente a la anterior decisión, el apoderado de la actora interpuso recurso de apelación en el que básicamente expuso los siguientes argumentos: - No es posible declarar la perención del proceso por no informar la dirección del tercero interesado, omitiendo abiertamente que radicó dos memoriales en los que afirmaba no conocer el domicilio requerido y solicitaba el

emplazamiento. - El auto de 30 de abril de 2012, no lo estaba requiriendo para que allegara información alguna, simplemente le puso en conocimiento la no realización de la notificación, dado que la dirección suministrada no existía. - El proceso podía continuar sin la intervención del llamado a notificar, dado que se trataba de una figura denominada litisconsorcio cuasi-necesario, en la cual no se requería la comparecencia del tercero interesado, pues con el demandado bastaba. Para resolver lo planteado en el recurso de apelación, es necesario hacer un recuento sucinto del trámite dado a la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho. - El día 25 de agosto de 2008, la actora instauró ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento de Bolívar y la Contraloría General de la República – Gerencia Departamental de Bolívar. - A través de auto de 1º de diciembre de 2008, El Tribunal Administrativo de Bolívar, admitió la demanda y ordenó notificar a la Sociedad Sierra Misco S.A., por ser sujeto pasivo de la sanción contenida en el acto administrativo demandado, por lo tanto la decisión final del proceso podía afectarla. Para surtir la notificación señalada, el a quo ordenó comisionar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. - En auto de 28 de julio de 2009, el Tribunal Administrativo de Bolívar ordenó transferir los gastos de notificación al Despacho Judicial comisionado. Ésta orden fue reiterada en auto de 31 de agosto de 2010. - El día 31 de octubre de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

informó que la dirección suministrada para efectuar la notificación de la Sociedad Sierra Misco, no existía, por lo tanto no había sido posible realizar el trámite para el cual se le comisionó. - Mediante auto de 30 de abril de 2012, El Tribunal Administrativo de Bolívar ordenó poner en conocimiento de la actora, que la dirección suministrada para notificar al tercero era inexistente. - El 19 de julio de 2013, el a quo profiere el auto apelado, por medio del cual declara la perención del proceso, dado que éste se mantuvo inactivo por más de un año sin que la actora cumpliera con el requerimiento establecido en el proveído de 30 de abril de 2012, esto es, suministrar la dirección correcta del tercero interesado. Ahora bien, la actora alega que después de proferirse el auto que puso en conocimiento la inexistencia de la dirección de notificación de la Sociedad Sierra Misco, radicó sendos memoriales en los que informaba que desconocía el domicilio de la misma, por lo que solicitaba su emplazamiento. Frente a lo anterior, la Sala verificó el expediente de la referencia y constató que a folio 209, obra el auto de 30 de abril de 2012; al folio 242, contentivo de la última hoja del proveído que declaró la perención, no se registra ningún memorial suscrito por la parte actora, lo que, en principio, desvirtuaría lo alegado en el recurso de apelación. No obstante, el apoderado de la actora, junto con el recurso de apelación, anexó copias de sendos memoriales que contienen como referencia el proceso objeto de

estudio, vistas a folios 251 y 252, en los cuales se manifiesta: “De conformidad con lo resuelto por el auto notificado el 9 de mayo de 2012 en el que se resuelve poner en conocimiento de la compañía MUNDIAL DE SEGUROS S.A., que la dirección proporcionada en la demanda es inexistente para llevar a cabo la notificación personal de la sociedad SIERRA MISCO S.A., nos permitimos manifestar que desconocemos el domicilio de tal sociedad, motivo por el cual solicitamos se aplique por analogía lo contemplado en el artículo 318 del C.P.C. y se surta el emplazamiento.” Igualmente, de las copias allegadas se puede advertir que los memoriales fueron radicados en el Tribunal Administrativo de Bolívar, los días 28 de mayo y 29 de noviembre de 2012, según los sellos que pueden observarse en las mismas. Lo anterior demuestra que antes de que se cumplieran los 6 meses que establece el artículo 148 del Código Contencioso Administrativo, la actora ya había informado de su desconocimiento de la dirección del tercero e incluso, había solicitado el emplazamiento del mismo, por lo tanto no es de recibo para la Sala que el a quo considerara que la inactividad del proceso se debía a su falta de impulso. En efecto, el hecho de que la actora allegara un memorial y manifestara que desconocía el domicilio de la Sociedad Sierra Misco, lo relevaba de la carga impuesta por el Tribunal Administrativo de Bolívar, ya que no se le podía solicitar o exigir una información adicional, a la cual claramente no tenía acceso y lo procedente era que darle trámite al proceso y ordenar lo necesario para realizar el

emplazamiento, de conformidad con lo señalado en el artículo 318 y el numeral 3º del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, es evidente que el proceso no estuvo inactivo a causa de la actora, pues ésta allegó sendos memoriales en los que dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de 30 de abril de 2012, los cuales fueron inadvertidos por el a quo, por lo que será necesario revocar el auto apelado de 19 de julio de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia, para en su lugar, disponer que el a quo continúe el trámite del proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: REVÓCASE el auto recurrido y en su lugar, se dispone que el Tribunal Administrativo de Bolívar, continúe con el trámite del proceso, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 22 de enero de 2015.

GUILLERMO VARGAS AYALA MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Presidente

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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