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CE-SECCION PRIMERA-13001-33-31-003-2007-00815-01-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-13001-33-31-003-2007-00815-01-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

FALLO DE INCONSTITUCIONALIDAD – Efectos

[L]a Sala considera necesario precisar que mediante sentencia C-340 de 2007 la Corte Constitucional declaró inexequibles las expresiones “uso indebido” e “inequitativa”; sin embargo, la declaratoria de inconstitucionalidad debe entenderse acaecida con posterioridad a su expedición, que para el caso concreto ocurrió el 9 de mayo de 2007, toda vez que no señaló que el efecto de esa nulidad debiera tener otra aplicación en el tiempo. Ahora bien, teniendo en cuenta que las decisiones proferidas al interior del expediente de responsabilidad fiscal N° 20 de 2004 fueron proferidas con ocasión de hechos ocurridos con anterioridad a la fecha de la sentencia proferida por la Corte, inclusive el fallo de responsabilidad fiscal es de fecha 16 de junio de 2006, se advierte que la decisión de la Corte no tiene la virtualidad de afectar la decisión objeto de análisis. RESPONSABILIDAD FISCAL – De alcalde por daño patrimonial producido al erario público [L]a Sala revisó las consideraciones plasmadas en la decisión censurada, que analizó el material probatorio allegado al expediente de responsabilidad fiscal concluyendo como lo hizo el tribunal a quo que no se encontraba acreditada la vulneración al debido proceso, ni la falsa motivación por cuanto no se evidencia ninguna de las circunstancias que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado como edificantes de este vicio, es decir, que los hechos que tuvo en cuenta la administración no estuvieran debidamente probados dentro de la actuación administrativa o que la administración hubiera omitido tener en

cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente. (…) El juzgador de primera instancia resolvió los cargos de la demanda así: I) precisó que a folios 30 y siguientes del fallo con responsabilidad fiscal se evidenciaba el análisis de culpabilidad de señor Carlos Alberto Díaz Redondo, precisando que la falta endilgada a este respondía al criterio de culpa grave, por disponer de recursos públicos con desconocimiento de la eficacia, eficiencia, económica y transparencia que imponen la gestión fiscal; II) señaló que en el presente asunto el daño al erario se derivaba de la planeación imprevisiba adelantada por la Administración Distrital que finalizó en el cambio de destinación de la obra que no guarda correspondencia entre los conceptos costo y beneficio en la inversión de los dineros públicos; y III) Indicó que la responsabilidad de los gestores de las administraciones sucedáneas se ordenó abrir indagación preliminar en el fallo de responsabilidad fiscal de fecha 16 de junio de 2006. La anterior conclusión encuentra soporte en la triada de elementos que da lugar a la responsabilidad fiscal, advirtiendo que la autoridad accionada calificó de culpa grave la conducta investigada, respecto de lo cual la Sala considera que el actuar del señor Carlos Alberto Díaz Redondo quedó demostrado con el material probatorio arrimado al expediente de la referencia, allegado al de responsabilidad fiscal y cuyas decisiones se cuestionan, el cual da cuenta de la realización de una obra que, una vez entregada no pudo responder a los objetivos de su construcción y tampoco pudo atender las metas

señaladas con el cambio de destinación, situación que fuera advertida de manera previa a su construcción por organismos del orden distrital y nacional, con lo cual se empieza a desvirtuar la censura de la apelación que señaló que el fallo censurado, y las decisiones subsiguientes, obedecieron a la imposición de derivada de la proscrita responsabilidad objetiva.

FUENTE FORMAL: LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 3 / LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 4 / LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 5 / LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 6 / LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 53

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 13001-33-31-003-2007-00815-01

Actor: CARLOS ALBERTO DÍAZ REDONDO

Demandado: DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS - CONTRALORÍA

DISTRITAL DE CARTAGENA

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FALLO La Sala decide el recurso de apelación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia de 6 de diciembre de 2013, por la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar denegó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA El señor Carlos Alberto Díaz Redondo, a través de apoderado judicial

y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Bolívar1 para que accediera a las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se declare la Nulidad absoluta en todos sus apartes del fallo con Responsabilidad Fiscal emanado de la Dirección Técnica de Responsabilidad Fiscal y Acciones Judiciales de la Contraloría Distrital de Cartagena de Indias, dentro del Proceso de Responsabilidad Fiscal No. 020 de 2004, fechado el 16 de junio de 2006, en virtud del cual se resolvió: "Fallar con responsabilidad fiscal, conforme al artículo 53 de la Ley 610 de 2000, contra Carlos Alberto Díaz Redondo, C. C. 3’976.471, por su condición y 1 El 4 de marzo de 2010 (fls. 13 a 39 del cuaderno N° 1 del expediente). participación como Alcalde Mayor del Distrito de Cartagena en el trámite administrativo que concluyó con la erección del edificio "Parque de la Comida Caribe", por el daño patrimonial producido al erario con ocasión del mismo por suma de Mil Ciento Treinta y Cinco Millones, Setecientos Cinco Mil Ciento Cuarenta y Dos Pesos con Ochenta Centavos ($1.135.705.142,80) notificado 4 de Julio de 2006.

SEGUNDA: Que se declare Ia Nulidad absoluta en todos sus apartes del auto que resolvió recurso de reposición y en subsidio concedió el de apelación dentro del proceso de Responsabilidad Fiscal 020 de 2004, fechado el 07 de febrero de 2007, donde se resolvió: "Negar, por lo expuesto

en la parte considerativa, el recurso de reposición interpuesto el 11 de julio de 2006 por la defensa del sujeto procesal Carlos Alberto Díaz Redondo contra el Fallo con Responsabilidad Fiscal expedido por esta Dirección Técnica el 16 de Junio de 2006".

TERCERA: Que se declare Ia Nulidad absoluta en todos sus apartes del auto No. 028 del 4 de Junio de 2007 que resolvió el recurso de apelación, notificado por edicto el 10 de Agosto de 2007, y que confirmo el fallo con responsabilidad fiscal dentro del Proceso No. 020 de 2004.

CUARTA: Se revoque, invalide, o deje sin efectos jurídicos la sanción interpuesta a mi apadrinado por supuesto daño patrimonial al erario “público”

(sic), consistente en la suma de Mil Ciento Treinta y Cinco Millones, Setecientos Cinco Mil, Ciento Cuarenta y Dos Pesos, Ochenta Centavos ($1.135.705.142,80), por su participación como Alcalde Mayor del Distrito de Cartagena en el trámite administrativo que concluyó con la erección del edificio "Parque de Ia Comida Caribe".

QUINTA: Se declare a mi poderdante, Doctor Carlos Alberto Díaz Redondo exonerado de cualquier tipo de responsabilidad fiscal por el asunto objeto de investigación por parte de la Contraloría Distrital, dentro del proceso No. 020 del 2004, por falta de configuración de los elementos constitutivos de responsabilidad fiscal, tal y como quedará demostrado dentro de este proceso.

SEXTA: Ordenar a la Contraloría Distrital, la cesación del proceso coactivo

radicado N° 002-2007 adelantado por la susodicha dirección de aquel ente investigador, y de contera, la revocatoria de todo lo actuado por carencia de título ejecutivo en virtud de la nulidad declarada por la justicia contenciosa administrativa.

SÉPTIMA: Se ordene Ia exclusión de mi apadrinado, Doctor Díaz Redondo, del boletín de responsables fiscales que para el efecto lleva la Contraloría General de la República.

OCTAVA: Que se condene a la Contraloría Distrital de Cartagena de Indias al pago de indemnización por perjuicios morales causados a mi poderdante, doctor Carlos Alberto Díaz Redondo, según las reglas de los artículos 178 y

179 del Código Contencioso Administrativo.

NOVENA: Que se condene en costas y gastos del proceso al Distrito de Cartagena de Indias, bajo las reglas del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, por disposición expresa del artículo 171 del Código Contencioso Administrativo”2. 1.2. Los hechos Indicó que la Contraloría Distrital inició investigación fiscal a fin de determinar la presunta existencia del detrimento patrimonial al erario de Cartagena de Indias con ocasión de la obra denominada “Parque de la Comida Caribe”, el cual tenía como fin ubicar a los vendedores ambulantes que se dedicaban a esta actividad.

Señaló que mediante providencia de 30 de abril de 2004 se inició la correspondiente indagación preliminar, en la que se determinó la vinculación a la investigación del señor Carlos Díaz Redondo, en su calidad del Alcalde Mayor del Distrito, y de Silvana Giaimo Chávez

Secretaria de Planeación de la época en la que se adelantó la construcción como proyecto de inversión social. Aseguró que con providencia de 27 de julio de 2004 se dio apertura al proceso de responsabilidad fiscal por detrimento patrimonial en el Distrito de Cartagena, y como presuntos responsables a los señores Silvana Giaimo Chávez y Carlos Alberto Díaz Redondo. Afirmó que el 19 de diciembre de 2004 se profirió auto de imputación fiscal contra Silvana Giaimo Chávez y Carlos Alberto Díaz Redondo, al considerar que la conducta de estos exfuncionarios de la administración distrital estaba comprometida en el presunto detrimento patrimonial que se pudiera configurar con ocasión de la ejecución del contrato que tenía por objeto la construcción del “Parque de la Comida Caribe”. Manifestó que el 16 de junio de 2006 se profirió fallo con responsabilidad fiscal contra el señor Díaz Redondo, a quien se consideró como el titular de la gestión fiscal que originó el daño patrimonial al erario, por el detrimento patrimonial derivado de la planeación ineficiente en la concepción y ejecución de la obra Parque de la Comida Caribe. Agregando que respecto de la señora Silvana Giaimo Chávez se profirió fallo sin responsabilidad fiscal al concluir que ésta participó en la decisión de realizar el proyecto, en la fase de planeación, pero no en la decisión de construir el Parque, razón por la que al carecer de poder decisorio no se le puede endilgar responsabilidad fiscal. 2 Folios 1 y 2 del cuaderno N° 1 del expediente. Dijo que contra la anterior decisión interpuso los recursos de reposición

y apelación, los cuales se resolvieron confirmando en su integridad el acto primigenio. 1. 3. Las normas violadas y el concepto de la violación Constitución Política artículos 29 y 90. Código Contencioso Administrativo artículo 66 Ley 610 de 20003 artículos 5 y 6. Plan de Ordenamiento Territorial de Cartagena de Indias (Decreto N° 0977 de 2001). Plan de Desarrollo (periodo 2001-2003). Resolución N° 020 de 19 de febrero de 20034. Resolución N° 0148 de 27 de marzo de 20025. La parte actora en el concepto de violación aseguró que los actos acusados desconocieron las normas que viabilizaron el proyecto cuestionado, atribuyéndole responsabilidad a quien realizó la gestión sobre la etapa inicial de ejecución de la obra y no respecto de quien la culminó y puso en marcha, máxime cuando con ocasión del pacto de cumplimiento celebrado al interior de la acción popular 2003 00244 00 se cambió la destinación de la obra al “parque de la Comida Caribeña” por el “Parque de la Cultura Caribe”. Destacó que los costos de la obra corresponden con los precios del mercado para este tipo de proyectos, luego no resulta de recibo el argumento que redunda en señalar que la obra no se usa, asunto que escapa a su voluntad, pues fueron las administraciones sucedáneas las que no decidieron darle el uso concebido a la obra. Señaló que las decisiones objeto de reproche no realizaron un examen

del elemento dolo o culpa con la que presuntamente se causó el 3 Por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías. 4 Mediante la cual se otorga licencia de construcción por parte de la Curaduría Urbana N° 2. 5 Mediante la cual CARDIQUE da viabilidad ambiental al proyecto. detrimento al erario por parte del señor Carlos Alberto Díaz Redondo, destacando que el deterioro que se evidenció en la obra obedece a la negligencia de quienes han tenido su custodia y administración. Concluyó que del material probatorio no puede llegarse a conclusión diferente a que la obra objeto de estudio se ejecutó con el lleno de requisitos legales, técnicos, ambientales y económicos; sin desviación de recursos ni favorecimiento económico a favor de terceros. Razón por la cual la conclusión a la que se llegó en el fallo cuestionado no guarda relación con la realidad jurídica contenida en el expediente de responsabilidad fiscal.

II. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. La Contraloría Distrital de Cartagena de Indias, a través de su representante legal, solicitó negar las pretensiones de la demanda6 de conformidad con los siguientes argumentos: Aseguró que el proceso de responsabilidad fiscal tuvo como marco, entre otros principios, el debido proceso, destacando que en el desarrollo de la indagación preliminar se pudo constatar:  La falta de conocimiento y aprobación del Ministerio de Cultura y del Consejo Nacional de Monumentos, respecto del proyecto “Parque de la Comida Caribe”, a pesar de ser estos los entes interesados en la conservación de la integridad de los

monumentos nacionales y su área de influencia como lo es la ciudad amurallada, fuertes y baluartes de Cartagena de Indias; destacando que respecto de dicha obra se tramitaron varias quejas atinentes a la inconformidad de la construcción de la obra en ese sector. Agregó que el Ministerio de Cultura realizó 5 requerimientos solicitando la suspensión inmediata de las obras, con ocasión de lo cual radicó demanda de nulidad identificada con número de radicación 2003 01772 007.  Que si bien es cierto la Curaduría Urbana N° 2 consideró viable el proyecto objeto de estudio, no es menos cierto que ésta señaló que debía adecuarse la zona de parqueaderos, sugerencia inobservada, por cuanto las dimensiones del 6 Folios 1 a 19 del Anexo N° 1 del expediente. 7 En el cual se profirió fallo el 15 de julio de 2011, tal como lo acredita el software de sistema judicial Siglo XXI. proyecto no corresponden con el proyecto concebido inicialmente, el cual redujo su capacidad de clientes potenciales de 600 a 300.  Que la fecha de expedición de la licencia de construcción (Resolución N° 0020 del 19 de febrero de 2003) es anterior al requerimiento que solicita el envío de documentación (adiada el 24 de febrero de 2003), razón por la que no se tenía certeza sobre la legalidad diáfana y real de los instrumentos de autorización de construcción de la obra.  Que la resolución N° 0144 de 2002, por medio de la cual se establece el plan de manejo ambiental sobre la obra señaló que

el tiempo de ejecución del proyecto y su costo serían de seis meses y $2’412.571,13, respectivamente; lo que permite evidenciar serias inconsistencias en la obra objeto de estudio. Sostuvo que en razón a la actividad probatoria referida en párrafos precedentes se dio apertura al proceso de responsabilidad fiscal contra Carlos Alberto Díaz Redondo y Silvana Giaimo Chávez, de cuyo material probatorio se pudieron advertir las inconsistencias en el proceso de planeación dinámica y ejecución de la construcción de la obra que en su momento se denominó “Parque de la Comida Caribe”, a saber: I) reducción sustancial del número de beneficiarios, y reducción del número de cubículos construidos para el funcionamiento de la obra; II) ubicación de expendio de comidas en inmediación de aguas contaminadas con desperdicios de talleres y caballerizas vecinas; III) capacitación de personal (vendedores beneficiados) superior al número que efectivamente podría acceder al parque, lo que demostraba la ineficiencia de la obra. Agregó que con ocasión del análisis de las pruebas antes referidas, concluyó que se encontraban demostrados los elementos constitutivos de responsabilidad fiscal del señor Carlos Alberto Díaz Redondo, conclusión que no pudo ser desvirtuada en sede de apelación del proceso de responsabilidad fiscal. Señaló que el artículo 90 de la Constitución Política no tiene aplicación en el asunto de la referencia, pues versa sobre la responsabilidad patrimonial de los servidores y ex servidores públicos, en relación con la acción de repetición de que trata la Ley 678 de 2001, lo que dista del asunto objeto de estudio. 2.2. El Distrito de Cartagena de Indias, a través de apoderada judicial,

solicitó negar las pretensiones de la demanda8, de conformidad con los siguientes argumentos: Señaló que las decisiones censuradas no adolecen de los vicios propios de los actos administrativos, pues contrario a lo afirmado por el demandante el fallo de responsabilidad fiscal se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico, en tanto responde a los elementos constitutivos de este tipo de responsabilidad, así como a lo demostrado en el curso de tal proceso. Indicó que la actividad probatoria de la Contraloría permitió concluir el desconocimiento al principio de eficiencia en el manejo de recursos públicos, situación que se atribuyó al señor Carlos Alberto Díaz Redondo, en razón a: I) la ausencia de solución para el eventual flujo vehicular y demanda de aparcamiento que pudiera generar el edificio; II) Inconveniencia de factores ambientales del entorno del parque; III) carencia de estudios técnicos y financieros en el proceso de generación y construcción del parque. Recordó que el ejercicio de la gestión fiscal implica que quien administre bienes o fondos públicos deba obrar no solamente salvaguardando la integridad del patrimonio público, sino ante todo, persiguiendo la obtención de los resultados de su gestión, basado en los principios de eficacia, equidad, economía y valoración de los costos ambientales. Concluyó que la obra objeto de estudio no respondió a los principios de planeación, satisfacción de los fines estatales, optimización de los recursos, beneficios de la obra en pro de los intereses de la comunidad, continuidad, viabilidad económica y ambiental de la obra.

III. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Bolívar denegó las súplicas de la

demanda9 de conformidad con las siguientes consideraciones: 8 Folios 109 a 124 del cuaderno N° 1 del expediente. 9 Folios 420 a 755 del cuaderno N° 1 del expediente. Encontró acreditada la observancia y respeto del derecho fundamental al debido proceso en el trámite del proceso de responsabilidad fiscal, de conformidad con los parámetros fijados por la Ley 610 de 2000, esto es, respetando los derechos de contradicción, defensa y audiencia. Advirtió que la falsa motivación invocada por el demandante, consiste en: I) la falta de análisis del dolo o culpa grave con la que se cometió la falta fiscal; y II) la ausencia de daño al erario, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política. Agregando que el demandante insiste en que participó de la planeación y ejecución de la obra, y que la falta de éxito de la obra responde a las malas prácticas políticas de obstaculizar o frenar lo proveniente de administraciones anteriores. Señaló que a la luz de la jurisprudencia del Consejo de Estado para que se configure la causal de falsa motivación y prospere como pretensión de nulidad en sede judicial es necesario que se demuestre: I) que los hechos que tuvo en cuenta la administración, como determinantes de la decisión, no estuvieron debidamente probados; y II) que la administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que de haber sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente. Precisando que los argumentos sobre los cuales el demandante construye el cargo de falsa motivación son:  Falta de análisis del dolo o culpa grave con el que se cometió la

falta fiscal  Ausencia de daño al erario  Falta de voluntad política de sus sucesores para dar al Parque de la Comida Caribe la finalidad para la cual fue construido. Respecto del primer punto de censura encontró que en el texto del fallo de responsabilidad fiscal se analizó y concluyó que el demandante es responsable en la modalidad de culpa grave, al disponer de recursos públicos con desconocimiento de la eficacia, eficiencia, economía y transparencia; en cuanto al daño al erario precisó que en el fallo de responsabilidad fiscal se determinó la suma por la que debía responder el demandante, tomando en cuenta el valor total de la ejecución de la obra civil que resultó inútil para los fines de la administración pública, suma que se encuentra soportada en el material probatorio que reposa en el expediente, y que responde a una obra en la que no se efectuaron estudios necesarios de viabilidad jurídica, económica, ambiental, ni de prelación del gasto público social que el demandante afirma; finalmente, en cuanto a la falta de voluntad política de las administraciones sucedáneas, sostuvo que la decisión objeto de reproche dispuso la indagación preliminar para evaluar la gestión fiscal y los negocios jurídicos realizados como Alcaldes del Distrito de Cartagena de los señores Alberto Barbosa Senior y Nicolás Curí Vergara.

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a la totalidad de pretensiones de la demanda10 de conformidad con los siguientes argumentos: Indicó que la decisión proferida por el Tribunal a quo incurrió en indebida valoración probatoria, en tanto se limitó a transcribir el fallo con

responsabilidad fiscal censurado, con lo cual se desconoce la presunción de inocencia de que trata el artículo 83 de la Constitución Política, al tener por ciertos los considerandos de la contraloría que se decantó por encontrar acreditado un detrimento patrimonial inexistente, lo que denota que le asiste razón al señalar que dicha decisión adolece del vicio de falsa motivación, lo que se traduce en la vulneración a su derecho al debido proceso. Afirmó que en el expediente de responsabilidad fiscal se encuentra debidamente acreditada la diligencia y cuidado en la planeación de la obra denominada “Parque de Comida Caribeña”, para lo cual destacó su inscripción en el Banco de Programas y Proyectos de la Secretaría de Planeación del Distrito de Cartagena; su concepción en el Plan de Ordenamiento Territorial de Cartagena 2001 – 2003; y la obtención de los permisos requeridos para la construcción. Sostuvo que el Tribunal no analizó si la suma con la que se sancionó al demandante se encuentra ajustada a la realidad fáctica y jurídica del expediente de responsabilidad fiscal, pues de haber sido realizado dicho análisis habría concluido que la obra objeto de estudio no tuvo sobrecostos y fue ejecutada de conformidad con lo planeado, y que los precios contratados estaban ajustados a los precios del mercado. Aseguró que en el sub judice no hubo elementos para imputar 10 Folios 457 a 484 del cuaderno N° 1 del expediente. responsabilidad al demandante, pues en el proceso de responsabilidad fiscal y en primera instancia judicial no se demostró que el demandante

hubiere realizado alguna conducta que permitiera inferir dolo o culpa en su actuar, pues en su sentir se le atribuyó una especie de responsabilidad objetiva proscrita en nuestro ordenamiento. Señaló que el perjuicio fiscal endilgado por la Contraloría se limitó al uso del inmueble construido, y no a las posibles lesiones que se hubieren producido al erario. Advirtiendo que el hecho de que ningún vendedor ambulante se hubiese instalado en el parque objeto de estudio no puede ser atribuible a éste, sino a las administraciones sucedáneas que no dieron continuidad a este programa. Agregó que mientras la imputación se refiere a la ejecución de la obra y su costo, la responsabilidad endilgada fue por el uso indebido de la obra, con lo cual se evidencia la violación al debido proceso y le imprime el carácter de falso a la motivación de los actos acusados. Situación que se agudiza con la declaratoria de inexequibilidad de las expresiones “uso indebido” e “inequitativa” contenidas en el artículo 6° de la Ley 610 de 2000 realizada por la Corte Constitucional.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 5.1.- La Contraloría Distrital de Cartagena de Indias, solicitó confirmar la sentencia apelada de conformidad con las consideraciones expuestas en ella y teniendo en cuenta los escritos presentados por ella a lo largo del proceso11. 5.2.- La parte actora, reiteró los argumentos expuestos en el proceso, haciendo especial énfasis en el recurso de apelación contra la sentencia12.

VI. CONCEPTO DEL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad.

VII. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia. 11 Folios 17 a 18 de este cuaderno. 12 Folios 20 a 51 de este cuaderno.

El Consejo de Estado es competente para conocer de los recursos de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia por los Tribunales Administrativos de Distrito Judicial, de conformidad con el artículo 129 numeral 1º del CCA y, en cumplimiento al Acuerdo Nº 357 de 5 de diciembre de 2017 celebrado entre las Secciones Quinta y Primera ante la Sala Plena del Consejo de Estado, la Sección Quinta de la Corporación es competente para proferir la decisión de segunda instancia en el proceso de la referencia, en tanto ha sido remitido dentro del acuerdo de descongestión por la Sección Primera. 7.2. Problema jurídico Observa la Sala que el problema jurídico gira en torno a dilucidar si era procedente negar las pretensiones de la demanda; en caso afirmativo se confirmará la sentencia apelada, y en caso negativo se procederá a revocar la sentencia impugnada para realizar el pronunciamiento que corresponda en derecho. Para solucionar el problema jurídico, la Sala procederá a analizar los argumentos de la apelación, de cara a la decisión del a quo que se decantó por encontrar ajustados a derecho los actos administrativos acusados, mediante los cuales se declaró responsable fiscal al señor Carlos Alberto Díaz Redondo. Al efecto, se abordarán los siguientes derroteros: I) los actos acusados; II) las generalidades del proceso de responsabilidad fiscal; III) la causal

de responsabilidad fiscal invocada; y IV) el caso concreto, de cara al material probatorio que reposa en el expediente administrativo. 7.2.1. Los actos acusados 7.2.1.1. Fallo con responsabilidad fiscal de 16 de junio de 2006, proferido en el expediente N° 020 de 2004: “El suscrito Director Técnico de Responsabilidad Fiscal y Acciones Judiciales, en uso de sus funciones y con las siguientes consideraciones: (…) RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: Fallar con responsabilidad fiscal, conforme al artículo 53 de la Ley 610 del 2000 contra CARLOS ALBERTO DÍAZ REDONDO, C.C.: 3’976.471, por su condición y participación como Alcalde Mayor del Distrito de Cartagena en el trámite administrativo que concluyó con la erección del edificio del "Parque de la Comida Caribe", por el daño patrimonial producido al erario con ocasión del mismo, por la suma de $1.135’705.142,80 (mil ciento treinta y cinco millones, setecientos cinco mil, ciento cuarenta y dos pesos, ochenta centavos), según se expuso en la parte motiva de esta providencia.

ARTÍCULO SEGUNDO: Fallar sin responsabilidad fiscal, conforme al artículo 54 de la Ley 610 del 2000 a favor de SILVANA GIAIMO CHÁVEZ, c.c. 33.155.490 por su condición y participación como Secretaria de Planeación del Distrito de Cartagena , en el trámite administrativo que concluya con Ia erección del edificio del "Parque de la Comida Caribe".

ARTÍCULO TERCERO: Notificar el contenido del presente fallo en la

forma y términos establecidos en los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo a CARLOS ALBERTO DÍAZ REDONDO y SILVANA GIAIMO CHÁVEZ. (…) ARTÍCULO QUINTO: Ordenar la apertura de Indagación Preliminar para evaluar la gestión fiscal y los negocios jurídicos realizados como Alcalde del Distrito de Cartagena por Alberto Rafael Barbosa Senior durante el periodo de Enero de 2004 a Diciembre de 2005 y Nicolás Curi Vergara, coma Alcalde del Distrito de Cartagena durante el periodo Enero 2006 al presente en la administración del inmueble denominado "Parque de la Comida Caribe” o "Parque de la Cultura Caribe.

ARTICULO SEXTO: Contra la presente providencia proceden los recursos de reposición ante el Director Técnico de Responsabilidad Fiscal y Acciones Judiciales de la Contraloría Distrital de Cartagena y de Apelación ante el Contralor Distrital de Cartagena dentro de los cinco 5 días hábiles siguientes a su notificación en debida forma”13. 7.2.1.2. Auto de 7 de febrero de 2007 mediante el cual resolvió el recurso de reposición contra el anterior fallo y concedió el de apelación contra el fallo de responsabilidad fiscal de 16 de junio de 2006: “La suscrita Directora Técnica de Responsabilidad Fiscal y Acciones Judiciales, en uso de sus funciones, procede a resolver el recurso de Reposición y, en subsidio, de Apelación interpuesto por la defensa del sujeto procesal Carlos Díaz Redondo contra el Fallo con Responsabilidad Fiscal de 16 de junio de 2006 proferido por esta oficina con los siguientes

considerandos: (…) RESUELVE: Artículo primero: Negar, por lo expuesto en la parte resolutiva, el recurso de reposición interpuesto el 11 de julio de 2006 por la defensa del sujeto 13 Folios 16 a 51 del cuaderno N° 1 del expediente. procesal Carlos Díaz Redondo contra el Fallo con Responsabilidad Fiscal expedido por esta Dirección Técnica el 16 de junio de 2006.

Artículo Segundo: Conceder, por lo expuesto en la parte resolutiva, el recurso de apelación interpuesto, en subsidio, el 11 de julio de 2006 por la defensa del sujeto pro

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