CE-SECCION PRIMERA-13001-33-31-003-2008-00173-01-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-13001-33-31-003-2008-00173-01-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Petición de pruebas / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – El auto que niegue total o parcialmente las pruebas debe ser motivado / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Negación tácita de pruebas / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Por consumo desmedido de combustible / DERECHO AL DEBIDO PROCESO – No vulneración en proceso de responsabilidad fiscal [P]ara la Sección Quinta del Consejo de Estado no se vulneró el derecho fundamental del señor Ortega Álvarez porque aunque dentro del expediente no existe copia del auto por medio del cual la contraloría departamental de Bolívar abrió a pruebas el proceso de responsabilidad fiscal, lo cierto es que la parte actora no desconoce su existencia sino, se reitera, cuestiona el hecho de que las pruebas que pidió no fueron negadas taxativamente. Para esta Sala, el que la entidad demandada no se haya pronunciado sobre la totalidad de las pruebas pedidas por el responsable fiscal, en sí constituye una negación tácita a su decreto, por ello, si el señor Jaime Alberto Ortega Álvarez estimaba que el ente de control se debía pronunciar sobre aquellas, bien pudo en la oportunidad procesal pertinente pedir la adición del auto de pruebas o interponer los recursos de ley con el fin de que se revisara por el mismo funcionario o por su superior jerárquico, tal aspecto. No obstante lo anterior, el recuento que se realizó en el capítulo precedente, lleva a la convicción de que la contraloría departamental de Bolívar sí estudió las pruebas que echa de menos el demandante, pues atendiendo aquellas
consideró que los embargos que para la época pesaban sobre las cuentas que el municipio de Córdoba tenía en la sucursal del banco de Bogotá de El Carmen de Bolívar, no tenían la virtualidad de desvirtuar la existencia del daño al patrimonio del Estado debido a que independientemente a la existencia de esas medidas cautelares lo que se investigaba era la razón por la cual en tan solo 17 meses el municipio consumió $400’000.000 en a.c.p.m. La circunstancia anotada tampoco se desvirtuó en el proceso judicial, pues si bien a folios 194 y 196 del cuaderno principal del expediente, así como en cuaderno anexo, aparecen certificaciones de la regional Bolívar del Bienestar Familiar y del Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, en las que se señala que el 26 de agosto de 2005 y el 28 de septiembre se decretó medida cautelar de embargo a las cuentas del municipio de Córdoba Bolívar, lo cierto es que tales embargos en nada influyen en la declaratoria de responsabilidad fiscal. PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Respecto de alcalde por adquisición de mercancía sin mediar contrato y con cargo al presupuesto del municipio / CONTRATO DE SUMINISTRO – Omisión en su celebración para compra de mercancía / DEBER DE ALCALDE MUNICIPAL – Observar el ordenamiento jurídico en materia de contratación / CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA – Fallo con responsabilidad fiscal de alcalde por omitir celebrar o suscribir contrato La razón fundante es que la responsabilidad fiscal declarada frente a la ferretería
El Cordobés, se debió a que la alcaldía del municipio de Córdoba, durante la administración del señor Jaime Alberto Ortega Álvarez, no atendió el ordenamiento jurídico en materia de contratación, que le permitiera adquirir mercancía del citado establecimiento de comercio. La contraloría departamental de Bolívar no desconoció que la mercancía se entregó al ente territorial, lo que cuestionó es que sin mediar contrato en los término de la Ley 80 de 1993 y sus decretos reglamentarios, se procediera a adquirir suministros con cargo al presupuesto del municipio en cuantía superior a los $24’000.000, lo que generó una irregularidad porque tales adquisiciones debían respetar el ordenamiento jurídico sobre la materia. Para la Sala la decisión de la entidad demandada no es contraria a derecho, más aun cuando el demandado no demostró dentro de los procesos administrativo y judicial que sí suscribió contrato de suministro o cualquier otro ajustado al estatuto de contratación estatal, que le permitiera adquirir insumos de la ferretería El Cordobés, actuación que merecía reproche en tanto la ejecución presupuestal se encuentra sometida al cumplimiento de las disposiciones legales, tanto es así, que la Ley 610 de 2000 en el artículo 6 consagra que constituye daño patrimonial al Estado, entre otras situaciones, el uso indebido de los recursos públicos, argumento que sirvió a la demandada para atribuir responsabilidad fiscal.
FUENTE FORMAL: LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 24
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 13001-33-31-003-2008-00173-01
Actor: YACAIRA LOMINET PANTOJA Y OTROS
Demandado: CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DE BOLÍVAR
Referencia: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA - NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO De conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo de descongestión 357 de 5 de diciembre de 20171, suscrito entre las secciones Primera y Quinta del Consejo de Estado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación que interpuso la parte actora2 contra la sentencia de 31 de octubre de 20133, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual se inhibió para conocer de la nulidad del Decreto 506 de 7 de septiembre de 2007 de la gobernación de Bolívar4 y negó las restantes súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones Los señores Jaime Alberto Ortega Álvarez y Yacaira Lominet Pantoja, 1 Por medio del cual la Sección Quinta del Consejo de Estado acordó colaborar en la descongestión de la Sección Primera de la Corporación. 2 Folios 330 a 337 del cuaderno principal. 3 Folios 666 a 686 del cuaderno principal del expediente. 4 Por medio del cual se acata un fallo de la contraloría departamental de Bolívar. en su nombre y en representación de sus hijos Carlos Alberto Ortega
Lominet y María Alejandra Ortega Lominet; así como los señores José Luis Ortega Álvarez, Teodolinda Isabel Álvarez Rodríguez y Jaime Enrique Ortega Ochoa, todos por conducto de la misma apoderada judicial, presentaron el 18 de diciembre de 2007 demanda5 en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, contra el departamento de Bolívar y la contraloría departamental de Bolívar, en la que solicitaron hacer las siguientes declaraciones: “PRIMERA: Que se declare la Nulidad de los siguientes actos administrativos:
1. La Resolución que contiene el fallo con responsabilidad fiscal, de fecha mayo 17 del año 2007, expedido por el señor CARLOS ALBERTO GARCÍA MARRUGO, Jefe de División de Acciones Fiscales, de la Contraloría Departamental de Bolívar, por medio del cual se declaró responsable fiscal al señor JAIME ALBERTO ORTEGA ÁLVAREZ, alcalde municipal de Córdoba, Bolívar, por la suma de $476’356.308,00, dentro del proceso de responsabilidad fiscal No. 553.
2. La Resolución de fecha junio 22 de 2007, expedida por el señor CARLOS ALBERTO GARCÍA MARRUGO, Jefe de División de Acciones Fiscales de la Contraloría Departamental de Bolívar, que contiene el Auto que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el fallo de responsabilidad fiscal, dentro del proceso fiscal No. 553, y por medio del cual se confirmó el fallo con responsabilidad fiscal de fecha mayo 17 de 2007.
3. La Resolución de fecha agosto 1 de 2007, expedida por el señor CRISTÓBAL MONTERROSA MOSQUERA, Contralor Departamental de Bolívar, que contiene el Auto que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de responsabilidad fiscal, dictado dentro del proceso fiscal No. 553, y por medio de la cual se confirmó el fallo con responsabilidad fiscal de fecha mayo 17 de 2007.
4. El Decreto No. 506 de fecha septiembre 7 de 2007, expedido por el señor Gobernador del Departamento de Bolívar, doctor LIBARDO SIMANCA TORRES, por medio del cual se acata el fallo de la Contraloría Departamental de
Bolívar.
SEGUNDA: Que a título de restablecimiento del derecho se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 5 Folios 3 a 48 del cuaderno principal del expediente.
1. Que se condene al departamento de Bolívar y a la Contraloría departamental de Bolívar, a cancelar a la parte demandante los perjuicios materiales y morales causados en
su patrimonio así: 1.1 DAÑO EMERGENTE En consideración a que a mis poderdantes y en particular al señor JAIME ALBERTO ORTEGA ÁLVAREZ, por una parte no entraron a su patrimonio económico, y por el contrario tuvo la necesidad de hacer erogaciones para atender las actuaciones donde se expidieron los actos administrativos demandados y el restablecimiento del derecho, pido por concepto de daño emergente, lo siguiente: 1.1.1 Que se condene a la Contraloría departamental de Bolívar y al departamento de Bolívar, cancelarle al señor
JAIME ALBERTO ORTEGA ÁLVAREZ, los salarios dejados de devengar como alcalde municipal de Córdoba. Bolívar, desde el día 5 del mes de junio del año 2007, hasta el día 31 del mes de diciembre del año 2007, fecha en la que terminaba el periodo constitucional para el cual fue elegido como alcalde del municipio de Córdoba, Bolívar. 1.1.2 Que se condene a la Contraloría departamental de Bolívar y al departamento de Bolívar, cancelarle al señor JAIME ALBERTO ORTEGA ÁLVAREZ, las prestaciones sociales dejadas de cancelar y que se causarían desde el día 5 del mes de junio del año 2007, hasta el día 31 del mes de diciembre del años 2007, como fueron la prima semestral, prima de navidad y cesantías, así y por los siguientes valores: PRIMA DE SERVICIOS: Equivalente a un millón trescientos veinticuatro mil quinientos treinta y cinco pesos ($1’324.535)”.
PRIMA DE NAVIDAD: Equivalente a un millón trescientos veinticuatro mil quinientos treinta y cinco pesos ($1’324.535)”.
CESANTÍAS: Equivalente a un millón trescientos veinticuatro mil quinientos treinta y cinco pesos ($1’324.535). 1.1.3 Que se condene a la Contraloría departamental de Bolívar y al departamento de Bolívar, a cancelarle al señor JAIME ALBERTO ORTEGA ÁLVAREZ, la bonificación que le corresponde semestralmente a los alcaldes municipales y equivalente a seis (6) salarios mensuales por cada año de
servicio, cancelados semestralmente, que tomando en consideración el salario devengado por el señor JAIME ALBERTO ORTEGA ÁLVAREZ, esto es la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($2.270.632,00), resultaría entonces dicha bonificación en la
suma de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS ONCE MIL
OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($6.811.896,00). 1.1.4 Que se condene a la Contraloría departamental de Bolívar y al departamento de Bolívar, a cancelarle al señor JAIME ALBERTO ORTEGA ÁLVAREZ, la suma de CINCO MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($5’000.000,00) que tuvo que cancelarle por concepto de honorarios al Dr. HERIBERTO JOSÉ SOLIS ARRIETA, para que asumiera su defensa dentro de las actuaciones administrativas en que se expidieron los actos demandados, ante la Contraloría departamental.
2. LUCRO CESANTE: Solicito por este concepto se cancelen los intereses moratorios sobre las sumas dejadas de recibir por el señor JAIME ALBERTO ORTEGA ÁLVAREZ, como alcalde municipal de Córdoba, Bolívar, en el periodo de junio 5 de 2007 a diciembre 31 de la misma anualidad, así como la indexación monetaria sobre la suma de TREINTA Y UNO
MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL
NOVECIENTOS VEINTICINCO PESOS MONEDA LEGAL
COLOMBIANA ($31’679.925,00), teniendo en consideración el índice de precios al consumidor contabilizado desde el momento en que debieron hacerse los pagos, se hicieron y hasta la fecha en que efectivamente se le paguen a mis poderdantes los valores pretendidos.
3. PERJUICIOS MORALES Como consecuencia de las declaratorias anteriores, se condene al departamento de Bolívar y a la Contraloría departamental de Bolívar, a pagar a cada uno de los demandantes a título de indemnización por los perjuicios morales subjetivos, el equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, así: 3.1 Para el señor JAIME ALBERTO ORTEGA ÁLVAREZ, en su condición de víctima, cien salarios mínimos mensuales legales vigentes (100 SMLMV). 3.2 Para la señora YACAIRA DEL CARMEN LOMINET PANTOJA, en su condición de esposa del señor JAIME ALBERTO ORTEGA ÁLVAREZ, cien salarios mínimos mensuales legales vigentes (100 SMLMV). 3.3 Para el menor CARLOS ALBERTO ORTEGA LOMINET, en su condición de hijo del señor JAIME ALBERTO ORTEGA ÁLVAREZ, cien salarios mínimos mensuales legales vigentes (100 SMLMV). 3.4 Para la menor MARÍA ALEJANDRA ORTEGA LOMINET, en su condición de hija del señor JAIME ALBERTO ORTEGA ÁLVAREZ, cien salarios mínimos mensuales legales vigentes (100 SMLMV). 3.5 Para el señor JOSÉ LUIS ORTEGA ÁLVAREZ, en su
condición de hermano del señor JAIME ALBERTO ORTEGA ÁLVAREZ, cien salarios mínimos mensuales legales vigentes (100 SMLMV). 3.6 Para el señor JAIME ENRIQUE ORTEGA OCHOA, en su condición de padre del señor JAIME ALBERTO ORTEGA ÁLVAREZ, cien salarios mínimos mensuales legales vigentes (100 SMLMV). 3.7 Para la señora TEODOLINDA ISABEL ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, en su condición de madre del señor JAIME ALBERTO ORTEGA ÁLVAREZ, cien salarios mínimos mensuales legales vigentes (100 SMLMV). (…) CUARTA: Que la liquidación y pago de las sumas reconocidas como resultado de esta acción, se hará en sumas de dinero de curso legal en Colombia, devengando intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia hasta el momento del pago efectivo conforme a la certificación que expida la Superintendencia Bancaria para el momento según lo consagrado en los artículos 177 y 178 del C.C.A. En consecuencia con lo consagrado en el artículo 191 del Código de Procedimiento Civil y 884 del Código de Comercio. Con fundamento en el artículo 1653 del C.C. todo pago se imputará primero a los intereses.
QUINTA: La sentencia que este despacho judicial profiera en este caso, se le dará cumplimiento en el término improrrogable señalado en el artículo 176 del Código
Contencioso Administrativo (…)”.
2. Hechos Informó la apoderada de los demandantes que el señor Jaime Alberto Ortega Álvarez fungió como alcalde del municipio de Córdoba,
Bolívar, en el periodo constitucional 2003-2007. Adujo que el 25 de mayo de 2007, el ciudadano Nicolás Becerra presentó una queja en contra del señor Ortega Álvarez, ante la contraloría departamental de Bolívar, por supuestos hechos constitutivos de responsabilidad fiscal. Aseguró que el 29 de mayo de 2007, el ente de control dictó auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal en contra de Jaime Alberto Ortega Álvarez, decisión que desembocó en la expedición de la Resolución 201 de 31 de mayo de 2007, a través de la cual la contraloría departamental de Bolívar suspendió del cargo de alcalde al demandante. Indicó que el 4 de septiembre de 2007, mediante la Resolución 354, la contraloría levantó la medida cautelar; no obstante, el demandante no se pudo reintegrar al cargo de alcalde porque para esa fecha, la misma entidad ya había dictado en otro proceso de responsabilidad fiscal, seguido con el número 553, fallo en el que declaró responsable fiscal al señor Jaime Alberto Ortega Álvarez por la cuantía de $476’166.308, lo que generó una inhabilidad sobreviniente. Manifestó que dentro del procedimiento fiscal distinguido con el número 553, el 15 de marzo de 2007 se le imputó responsabilidad fiscal al demandante por la suma de $616’686.280, por lo que al momento de rendir los descargos el señor Ortega Álvarez pidió decretar y practicar algunas pruebas testimoniales y documentales que le permitieran desvirtuar la inexistencia de los hechos investigados. Afirmó que la entidad demandada no practicó la totalidad de las
pruebas solicitadas y que nunca expuso las razones por las cuales no decretó la totalidad de las pedidas, situación que vulneró al demandante el debido proceso. Expresó que a pesar de lo anterior, el 17 de mayo de 2007 se dictó el fallo de responsabilidad fiscal de primera instancia, decisión que fue objeto de los recursos de reposición y el subsidiario de apelación por parte del demandante. Comunicó que mediante auto sin número, expedido el 22 de junio de 2017, se despachó desfavorablemente el recurso de reposición; mientras que por auto de 1 de agosto de 2007, se resolvió la apelación en el sentido de disminuir la cuantía de la responsabilidad fiscal de $476’356.308 a $476’166.308.
3. Normas violadas y concepto de la violación El apoderado de la parte demandante, señaló como vulneradas las
siguientes normas:
Constitución Política: Artículo 29.
Ley 610 de 2000: Artículos 22, 23, 24 y 26. Código Contencioso Administrativo: Artículos 45 y 267.
Código de Procedimiento Civil: Artículo 323.
4. Concepto de violación De la confusa redacción del capítulo, la Sala extrae las siguientes circunstancias por las cuales la parte demandante considera que los fallos de responsabilidad fiscal deben anularse.
Expresó que la contraloría departamental de Bolívar vulneró el debido proceso del demandante porque no se pronunció sobre el decreto y práctica de todas las pruebas que se solicitaron en el momento de rendir los descargos y con las cuales se pretendía demostrar la
inexistencia de responsabilidad. Aseguró que la actuación administrativa se adelantó porque el señor Jaime Alberto Ortega Álvarez pagó a los proveedores del municipio el suministro de gasolina de los años 2004, 2005 y 2006, de ahí la importancia que se decretaran las siguientes pruebas: (i) oficio al juzgado promiscuo del circuito de El Carmen de Bolívar, para que certificara que durante un tiempo los dineros del municipio de Córdoba se embargaron, lo que impidió pagar acreencias, entre ellas la del combustible, motivo que condujo a que se procediera a pagar una vez se levantó la medida cautelar y, (ii) certificación del banco de Bogotá, sucursal de El Carmen de Bolívar, donde se relacionaran los embargos que pesaban en contra del municipio. Destacó que el artículo 24 de la Ley 610 de 2000 establece que el investigado puede pedir la práctica de las pruebas que estime conducentes o aportarlas y que la decisión que recaiga sobre ellas debe ser motivada en la medida que proceden los recursos de reposición y apelación. Manifestó que también se vulneró su derecho al debido proceso porque en el edicto que se fijó el 10 de agosto de 2007 para notificar el fallo de responsabilidad fiscal, se indicó que su fin era “…notificar por este medio al (os) señor (es) JAIME ALBERTO ORTEGA ÁLVAREZ, ANDRÉS BARRIOS VILLA apoderado de EMILIO RAAD FARELO”, no obstante que solo debía notificarse al demandante, porque el abogado Raad Farelo no era su apoderado. Que, además, se indicó que la notificación se realizaba dentro del
proceso 430, en el cual el demandante nunca fue parte. Explicó que los artículos 22, 23 y 26 de la Ley 610 de 2000 determinan que el fallo de responsabilidad fiscal debe estar soportado en prueba legalmente recaudada que lleve a la certeza sobre la existencia del daño patrimonial y la responsabilidad del implicado y, en su caso, no existía certeza del daño al patrimonio y mucho menos que él lo causó. Enfatizó que los actos demandados se expidieron con falsa motivación y desviación de poder, porque es contrario a derecho que no se decretaran todas las pruebas solicitadas por el demandante y se le iniciara otro proceso de responsabilidad fiscal con sustento en algunos de los hechos que se investigaron dentro del juicio fiscal 553 que demanda. Llamó la atención en el hecho que el contralor del departamento de Bolívar, al día siguiente de habérsele entregado el expediente de responsabilidad fiscal para resolver la apelación, dictara el fallo de segunda instancia. Expresó que el ente de control demandado no tuvo en cuenta que el precio del combustible varía y que para la época de los hechos se estaba desmontando el subsidio a la gasolina, situación que duplicó el valor del galón de a.c.p.m., por ello la contraloría lo que debió determinar fue la cantidad de galones consumidos para concluir que sí existió detrimento al patrimonio del Estado. Manifestó que además de lo anterior, no se consideró que el municipio es propietario de 3 volquetas, una motoniveladora, un buldócer, un retrocargador y dos automóviles, frente a los que se debía establecer
el combustible que gastaban mes a mes en un municipio que tiene 8 veredas y 8 corregimientos a los que se transportan insumos, desayunos estudiantiles y a los que van los funcionarios de la alcaldía, en algunas ocasiones en vehículos alquilados a los que se les tiene que suministrar combustible. Informó que todo lo anterior se expuso en la versión libre pero la contraloría lo pasó por alto, así como las pruebas documentales que se aportaron para demostrar todo lo relacionado con el suministro de combustible, entre ellas unas certificaciones que expidieron los secretarios de planeación y de desarrollo comunitario del municipio de Córdoba. Aseguró que mediante documentos también se acreditó que el municipio de Córdoba le suministraba combustible a la Policía Nacional y a la Infantería de Marina. Que igualmente se demostró que durante 2004, 2005 y 2006 se adelantó un programa de arado y preparación de tierras para los cultivos de los campesinos que requirió facilitar combustible y lubricantes, pruebas que tampoco fueron valoradas. Señaló que la contraloría departamental de Bolívar sostuvo que en la visita realizada al juzgado promiscuo del circuito de El Carmen de Bolívar, se constató que las cuentas del municipio no se encontraban embargadas, dejando de lado que mediante el auto 717 de 14 de julio de 2006 ese juzgado ordenó el desembargo de las cuentas. Indicó que al expediente administrativo se aportó una certificación que expidió la sucursal del banco de Bogotá del municipio de El Carmen de Bolívar, donde se relacionaban los embargos a la cuenta del
municipio de Córdoba por $500’000.000. Adujo que otro motivo por el que se atribuyó responsabilidad fiscal tuvo que ver con el hecho de que el demandante ordenó pagar unos dineros a los ciudadanos Cásar Sanes Redondo y Julio Fonseca, quienes prestaron unos servicios al municipio. Aclaró que él solo se guió por las certificaciones que para tal efecto emitieron los secretarios de planeación y salud del municipio, en las que señalaron que los trabajos contratados se ejecutaron. Destacó que el señor Álvaro Rodríguez, quien se desempeñaba como tesorero del municipio, se contradijo al señalar que para realizar pagos cumplía órdenes del alcalde municipal, cuando el ciudadano Enrique Márquez, conductor del ferry del municipio durante el año 2005, aseguró que los pagos se los hacía el tesorero. Expresó que otra razón para que se le atribuyera responsabilidad fiscal tuvo origen en algunas compras que se realizaron a la Ferretería Córdoba por la cuantía de $24’015.280, cuyo verdadero nombre es Ferretería Cordobés, representada por el señor Hebert Palomino. Subrayó que no obstante la inconsistencia en el nombre, lo cierto es que los insumos sí fueron entregados al municipio, lo cual demostró con las certificaciones que para tal efecto expidieron el almacenista y los funcionarios a quienes la administración les hizo entrega de los materiales.
5. Actuación procesal en la primera instancia Por auto de 12 de agosto de 20086, el Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la demanda y ordenó notificar al gobernador del departamento, al contralor departamental de Bolívar y al señor agente
del ministerio público. En la misma providencia negó la solicitud de suspensión provisional de los efectos de los fallos de responsabilidad fiscal demandados. Dentro del término de ley, la contraloría departamental de Bolívar7 y el departamento de Bolívar radicaron escrito de intervención8, los cuales se resumirán en el acápite pertinente. En proveído de 29 de abril de 20119, el Tribunal Administrativo de Bolívar abrió a pruebas el proceso. Cerrada la etapa probatoria, mediante auto de 30 de mayo de 201210, el a quo ordenó correr traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión. Dentro del término de ley la parte actora11 y el departamento de Bolívar12, radicaron escrito de alegatos.
6. Contestaciones a la demanda 6.1 De la Contraloría del departamento de Bolívar Mediante apoderado judicial se opuso a la prosperidad de las 6 Folios 130 a 132 del cuaderno principal del expediente. 7 Folios 139 a 149 del cuaderno principal del expediente. 8 Folios 158 a 169 del cuaderno principal del expediente. 9 Folios 181 a 186 del cuaderno principal del expediente. 10 Folio 277 del cuaderno principal del expediente. 11 Folios 280 a 288 del cuaderno principal del expediente. 12 Folios 289 a 294 del cuaderno principal del expediente. pretensiones de la demanda con sustento en los siguientes argumentos: Empezó por aclarar que el juicio fiscal en contra del señor Jaime Alberto Ortega Álvarez se originó en las siguientes circunstancias: (i) vulneración de los principios de la contratación estatal por haberse
suscrito unos contratos sobre unos servicios ficticios o inexistentes; (ii) extralimitación por pagarse el suministro de combustible por $400’000.000 para unos vehículos y maquinaria que no le prestaban servicio al municipio, se encontraba dañada o en desuso; (iii) comprar repuestos por la suma de $100’000.000, para una motoniveladora que no se puso en funcionamiento y adquirir un motor usado sin determinar la persona o empresa contratista y, (iv) adquirir insumos sin cumplir las exigencias de la Ley 80 de 1993. Luego de señalar los elementos para la estructuración del daño a partir de la Ley 610 de 2000, así como algunos apartes de jurisprudencia que hablan sobra la materia, solo indicó frente a los hechos de la demanda que la responsabilidad fiscal tiene por único fin que se repare el daño que sufrió al patrimonio público y, en esa medida, “…la Contraloría Departamental de Bolívar, consideró que el señor JAIME ALBERTO ORTEGA ÁLVAREZ, además del manejo irregular que le dio al erario del municipio de Córdoba, Bolívar, presuntamente infringió la norma penal exactamente los tipos penales de celebración de contratos sin el lleno de los requisitos legales y falsedad en documento público”. 6.2 Del departamento de Bolívar El ente territorial, actuando a través de apoderado judicial, manifestó oponerse a las pretensiones de la demanda. Para lo anterior propuso tres excepciones que denominó: (i) legalidad de los fallos de responsabilidad demandados e inexistencia de vulneración del debido proceso; (ii) ineptitud de la demanda por
indebida acumulación de pretensiones y, (iii) falta de legitimación en la causa por pasiva. Respecto de la primera excepción, manifestó que el demandante faltó a la verdad al decir que la contraloría departamental no resolvió sobre las pruebas que pidió decretar y practicar. Adujo que la decisión que recayó sobre las pruebas se notificó por edicto y que aquellas fueron el sustento para proferir el fallo de responsabilidad fiscal, diferente es que el señor Ortega Álvarez no interpusiera recursos en lo que estimó desfavorable, situación que no puede considerarse transgresora del debido proceso. Expresó que otra afirmación alejada de la realidad es que en el edicto que se fijó para notificar el fallo de responsabilidad fiscal se insertaron datos equivocados, pues en la constancia que aportó el demandado es claro que se notificó al señor Jaime Alberto Ortega Álvarez y a su apoderado dentro del proceso de responsabilidad fiscal 553. Manifestó que las inconsistencias por las cuales se declaró responsable fiscal al demandante quedaron probadas en la medida que este contrató el suministro de combustible para unos vehículos y maquinaria que no le prestaba servicio al municipio por estar dañada o en desuso. Que igualmente contrató el suministro de unos repuestos para una motoniveladora que nunca se puso en funcionamiento, así como compró un motor usado sin contrato. Sobre la segunda excepción, señaló que los fallos de responsabilidad son de carácter particular y concreto, por ello los familiares del señor Jaime Alberto Ortega Álvarez no tienen relación con la actuación administrativa, pues los actos demandados únicamente pueden causar
agravio al demandante. Indicó, en cuanto a la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, que los argumentos expuestos en precedencia acreditan que el único legitimado para demandar es el señor Ortega Álvarez, pues aceptar la posibilidad de que sus familiares reclamen el pago de perjuicios por este medio confundiría la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con la de reparación directa.
7. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 31 de octubre de 201313, el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Descongestión, se inhibió para pronunciarse sobre la legalidad del Decreto 506 de 7 de septiembre de 2007 de la gobernación de Bolívar por ser un acto de ejecución y negó las súplicas de la demanda, para lo cual expuso los argumentos que a continuación se sintetizan: 13 Folios 275 a 323 del cuaderno principal del expediente.
Destacó que la mayoría de excepciones propuestas constituían razones de defensa que analizaría en la sentencia. Indicó que las excepciones de inepta demanda y falta de legitimación en la causa por activa solo las analizaría en el caso de prosperar las pretensiones. Expresó que la Corporación no podía estudiar lo relacionado con la violación del debido proceso porque los antecedentes administrativos estaban incompletos. Aseguró que no obstante lo anterior, una lectura de los fallos de responsabilidad fiscal llevaba a la convicción que la contraloría sí decretó pruebas, decisión que no se aportó al proceso a pesar que la entidad demandada puso a disposición de
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