CE-SECCIÓN PRIMERA-13001-33-31-004-2004-00671-01
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN PRIMERA-13001-33-31-004-2004-00671-01
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
CLASIFICACIÓN ARANCELARIA – Del producto ALAPRO / LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN – Por no haber clasificado de manera correcta el
producto Alapro / CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE LA DIRECCIÓN DE
IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN / ACTO QUE MODIFICA CLASIFICACIÓN ARANCELARIA – Vigencia / IMPORTACIÓN DEL PRODUCTO ALAPRO – Se hizo por varios años utilizando la partida arancelaria 35.01.90.90.00, correspondiente a los productos a base de caseína / MODIFICACIÓN DE LA CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DEL PRODUCTO ALAPRO – Con la clasificación general obligatoria 6267, clasificándolo en la partida arancelaria 04.04.90.00.00 / DECLARACIONES DE IMPORTACIÓN – Fueran presentadas cuando no estaba vigente el acto que determina la clasificación arancelaria y sin que fueran cuestionadas por la DIAN / ACTO ADMINISTRATIVO QUE DETERMINA LA CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE UN PRODUCTO – Fue expedido en fecha posterior a las declaraciones de importación / PRINCIPIO DE LA IRRETROACTIVIDAD DE LA NORMATIVIDAD ADUANERA – Vulneración [E]l origen de las liquidaciones de corrección de importación fue la Resolución núm. 6267 de 3 de julio de 2002, acto administrativo que no estaba vigente al momento de presentarse las declaraciones de importación, dado que, según consta en el diario oficial, la Resolución en cuestión entró en vigencia a partir del 1 de agosto de 2002. A este respecto, la Sala precisa que no es de recibo la argumentación de la entidad demandada, de conformidad con la cual, la Resolución núm. 6267 de julio 3 de 2002 no constituye el fundamento de las
liquidaciones de corrección, pues es evidente que las declaraciones de importación que le sirvieron de sustento a las operaciones respectivas no fueron cuestionadas hasta tanto la resolución en mención fue expedida. Como se indicó con anterioridad, la citada resolución núm. 6267 constituye un acto administrativo de carácter general y de obligatorio cumplimiento, que crea una situación jurídica llamada a ser acatada hacia el futuro. En este caso, la DIAN argumenta que la resolución simplemente clasifica el producto teniendo en cuenta unas características que le eran preexistentes; pero olvida que no cuestionó en su momento las declaraciones de importación que ahora somete a reliquidación con base en el acto administrativo de carácter general que ha expedido. Ese es precisamente el alcance de la retroactividad, pues aplica el acto administrativo de carácter general y que crea una situación jurídica a hechos que se sucedieron antes de la expedición del mismo, como lo fueron las importaciones de los productos amparados en las declaraciones de importación que, en su momento, no fueron cuestionadas. En los anteriores términos, resulta contundente la vulneración del principio de la irretroactividad de la normatividad aduanera en el caso sub examine. […] De igual forma, las resoluciones objeto del medio de control, constituyen actos contrarios a lo establecido por la DIAN en la Circular de Seguridad Jurídica 0175 del 29 de octubre de 2001, en donde desarrolló el principio de la irretroactividad, al señalar que los actos administrativos que expida dicha entidad tendrán vigencia hacia el futuro, es decir no tendrán el carácter de
retroactivos. NORMAS SUSTANTIVAS Y PROCEDIMENTALES – Diferencias / LEGISLACIÓN ADUANERA – Integración / CONCEPTOS DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN – Los capaces de modificar o crear una situación jurídica en cabeza del contribuyente, son considerados actos administrativos susceptibles de control judicial / RESOLUCIONES EXPEDIDAS POR LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN – Irretroactividad / ACTO ADMINISTRATIVO - Sólo producen efectos jurídicos hacia el futuro / ACTO ADMINISTRATIVO QUE DETERMINA LA CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE UN PRODUCTO – Produce efectos hacia el futuro [L]a normatividad aduanera, en específico las normas sustanciales, tienen como característica la irretroactividad, es decir su vigencia hacia el futuro, lo que indica que la norma rige frente a los hechos que se originen con posterioridad a su entrada en vigencia. Así mismo, las situaciones jurídicas que se desarrollen durante la vigencia de la ley derogada deben continuar su trámite y culminación bajo el imperio de ésta y no de la legislación que la sustituye. Pretender lo contrario vulneraría ostensiblemente el principio de seguridad jurídica que prima en el ordenamiento jurídico colombiano, el cual se encuentra dirigido, precisamente, a proteger los derechos y a garantizar que las obligaciones que se crearon con una determinada disposición jurídica sean cumplidos, y a que los ciudadanos no se vean sorprendidos ni afectados por el cambio de legislación. En otros términos, supone una garantía de certeza sobre el momento en el que
ocurrirá la solución de la situación creada por la norma. En contraste con las normas sustantivas o materiales, se encuentran las adjetivas o procedimentales, que tienen una función instrumental y de ritualidad de los juicios para hacer efectivo el derecho sustancial. La característica de este tipo de disposiciones recae en la inmediatez de su aplicación, incluso para las situaciones o supuestos creados con antelación a su expedición. […] Es importante resaltar que la legislación aduanera está comprendida por las leyes, decretos expedidos por el Gobierno Nacional en los términos de la Ley marco aduanero o en uso de sus facultades de reglamentación ordinaria, los actos administrativos contenidos en resoluciones, conceptos y circulares que expide la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, en uso de sus facultades, que buscan, a través de ellos, interpretar las normas tributarias y aduaneras. […] De conformidad con la jurisprudencia citada en precedencia, los conceptos jurídicos que son capaces de modificar o crear una situación jurídica en cabeza del contribuyente, son considerados actos administrativos, susceptibles de control judicial. Por ende, al tener tal carácter, se les aplica la regla general de irretroactividad de los actos administrativos; es decir, sólo producen efectos jurídicos hacia el futuro, una vez se han hecho públicos; tal es el caso de la Resolución núm. 3366 de 19 de abril de 2002 y la Resolución núm. 6267 de 3 de julio de 2002, que establecieron la clasificación arancelaria del producto “Alapro”.
FUENTE FORMAL: CONVENIO INTERNACIONAL DEL SISTEMA
ARMONIZADO DE DESIGNACIÓN Y CODIFICACIÓN DE MERCANCÍAS /
PROTOCOLO DE ENMIENDA AL CONVENIO INTERNACIONAL DEL SISTEMA
ARMONIZADO DE DESIGNACIÓN Y CODIFICACIÓN DE MERCANCÍAS DEL 24
DE JUNIO DE 1986 / LEY 646 DE 2001 / DECISIÓN 766 DE LA COMISIÓN DEL
ACUERDO DE CARTAGENA / DECRETO 2800 DE 2001
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 13001-33-31-004-2004-00671-01
Actor: ADUANAS HUBEMAR S.A
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Tesis: SE VULNERÓ EL PRINCIPIO DE LA IRRETROACTIVIDAD DE LA NORMATIVIDAD ADUANERA, EN ESPECÍFICO, DE LAS RESOLUCIONES EXPEDIDAS POR LA DIAN, DADO QUE EL FUNDAMENTO QUE DIO ORIGEN A LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS FUE LA RESOLUCIÓN NÚM 6267 DE 3 DE JULIO DE 2002, LA CUAL ENTRÓ EN VIGOR CON
POSTERIORIDAD A LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE LAS
DECLARACIONES DE IMPORTACIÓN.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN., contra la sentencia del 31 de julio de 2014, proferida por la Sala de Decisión núm. 2 del Tribunal
Administrativo de Bolívar, que declaró la nulidad de los actos administrativos demandados.
I. LA DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (en adelante CCA), la Sociedad ADUANAS HUBEMAR S.A., actuando a través de apoderado, interpuso demanda en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –
DIAN.1 1.1. Pretensiones […] “1.- Se declare la nulidad de las siguientes resoluciones: a) Las resoluciones N° 00-2599 de diciembre 19 de 2.003 de la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduana de Cartagena y N° 000631 del 5 de abril de 2.004 de la División Jurídica de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena, por medio de la cual se confirmó la primera. b) Las resoluciones N° 00-2598 de diciembre 19 de 2.003 de la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena y No 000632 del 5 de abril de 2.004 de la División Jurídica de la 1 Visible a folios 3 a 40 del Cuaderno 1 del expediente. Administración Especial de Aduanas de Cartagena, por medio de la cual se confirmó la primera. c) Las resoluciones N° 00-2603 diciembre 19 de 2.003 de la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena y N° 000633 del 5 de abril de 2.004 de la División Jurídica de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena, por medio de la
cual se confirmó la primera. d) Las resoluciones N° 00-2602 de diciembre 19 de 2.003 de la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena y N° 000634 del 5 de abril de 2.004 de la División Jurídica de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena, por medio de la cual se confirmó la primera. e) Las resoluciones N° 00-2593 de diciembre 18 de 2.003 de la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena y N° 000635 del 5 de abril de 2.004 de la División Jurídica de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena, por medio de la cual se confirmó la primera. f) Las resoluciones N° 00-2600 de diciembre 19 de 2.003 de la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena y N° 000639 del 5 de abril de 2.004 de la División Jurídica de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena, por medio de la cual se confirmó la primera. g) Las resoluciones N° 00-2591 de diciembre 18 de 2.003 de la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena y N°000640 del 5 de abril de 2.004 de la División Jurídica de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena, por medio de la cual se confirmó la primera. 2.- Que como consecuencia de las anteriores declaratorias de nulidad y si para el tiempo en que se dé término a este proceso, mi poderdante ha cancelado definitivamente el valor de cuatrocientos sesenta y cuatro
millones setecientos seis mil ciento cincuenta y cinco pesos Mcte ($464.706.155,oo) más sus intereses, correspondientes al valor cobrado por la DIAN en las resoluciones demandadas, solicito se condene a la Nación, Ministerio de Hacienda, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a pagar a mi poderdante, a título de restablecimiento del derecho, por concepto de daño emergente, la suma de cuatrocientos sesenta y cuatro millones setecientos seis mil ciento cincuenta y cinco pesos Mcte ($464.706 .155,oo) o la suma que efectivamente se haya cancelado. 3.- Que si se accede a la anterior petición, se condene a la Nación, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a pagar a mi poderdante, a título de restablecimiento del derecho, como reparación del lucro cesante, las cantidades que correspondan a los intereses comerciales de las sumas a que se la condene por concepto de daño emergente, desde la fecha en que se haya realizado el pago a la DIAN hasta la fecha en que se haga efectiva su devolución por parte de la demandada. 4.- Que se condene a la Nación, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a pagar las costas del proceso, en especial el valor de la póliza de cumplimiento que se constituya, con sus intereses comerciales, así como el valor de los honorarios profesionales que fije el honorable tribunal”2. […] 1.2. Los actos cuestionados Se procede a transcribir los apartes más relevantes de los actos administrativos demandados, sin perjuicio de las citas que se hagan al analizar cada uno de los cargos. Se precisa que el argumento de todas las resoluciones demandas es
exactamente el mismo, únicamente se modifican los datos correspondientes a la determinada declaración de importación y a sus respectivos valores; lo propio ocurre en relación con los actos administrativos que resuelven los recursos de reconsideración, por ello se transcribe solamente una de las resoluciones en los apartes más relevantes. 1.2.1. Resoluciones número 00-2599 del 19 de diciembre de 2003 expedida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena y número 000631 del 5 de abril de 2004 expedida por la División Jurídica de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena, que resolvió el recurso de reconsideración confirmando la primera. 1.2.2. Resoluciones número 00-2598 del 19 de diciembre de 2003 expedida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena y número 000632 del 5 de abril de 2004 expedida por la División Jurídica de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena, que resolvió el recurso de reconsideración confirmando la primera. 1.2.3. Resoluciones número 00-2603 del 19 de diciembre de 2003 expedida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena y número 000633 del 5 de abril de 2004 expedida por la División Jurídica de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena, que resolvió el recurso de reconsideración confirmando la primera. 1.2.4. Resoluciones número 00-2602 del 19 de diciembre de 2003 expedida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de
Cartagena y número 000634 del 5 de abril de 2004 expedida por la División 2 Folios 3 a 5 ibídem. Jurídica de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena, que resolvió el recurso de reconsideración confirmando la primera. 1.2.5. Resoluciones número 00-2593 del 19 de diciembre de 2003 expedida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena y número 000635 del 5 de abril de 2004 expedida por la División Jurídica de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena, que resolvió el recurso de reconsideración confirmando la primera. 1.2.6. Resoluciones número 00-2591 del 19 de diciembre de 2003 expedida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena y número 000640 del 5 de abril de 2004 expedida por la División Jurídica de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena, que resolvió el recurso de reconsideración confirmando la primera. 1.2.7. Resoluciones número 00-2600 del 19 de diciembre de 2003 expedida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena y número 000639 del 5 de abril de 2004 expedida por la División Jurídica de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena, que resolvió el recurso de reconsideración confirmando la primera: La Resolución número 00-2600 del 19 de diciembre de 2003 dispuso:
[…] “RESOLUCIÓN No. 2600 DIC 19 - 03
EL JEFE DE LA DIVISIÓN DE LIQUIDACIÓN En uso de sus facultades legales y en especial las conferidas en los Artículos 37. 38 y 39 literal b) del Decreto 1071 de 1999, Artículo 6 de la Resolución 5634 de 1999, artículo 70 de la Resolución 5632 y teniendo en cuenta los Artículos 512 y 513 del Decreto 2685 de 1999, la Resolución 4240 de 2000, y demás normas concordantes y/o complementarias (…) CONSIDERANDO El objeto de este tipo de procesos administrativos aduaneros consiste en la revisión de la información suministrada por el importador en la Declaración de Importación, con el fin de establecer la existencia de errores que pueden afectar la liquidación de los tributos aduaneros. Uno de los aspectos que pueden ser objeto de revisión por parte de las autoridades aduaneras en ejercicio de las facultades de fiscalización y control posterior, según el artículo 513 del Decreto 2685 de 1999, es la clasificación arancelaria de la mercancía. En el presente caso, es objeto de revisión la Declaración de Importación No.02231010728642 de febrero 21 .de 2002, la cual es susceptible de corrección en la medida en que no ha adquirido firmeza, de acuerdo con el término señalado por el artículo 131 del Decreto 2685 de 1999. El declarante clasificó la mercancía por la subpartida arancelaria 35.01.90.90.00 que causaba un gravamen del 5% y un Impuesto al Valor Agregado del16%. Que la descripción de la mercancía consignada en la declaración
consiste en: "Caseína, /os demás. Nombre Técnico y/o Comercial: ALAPRO 4560, características, concentrado de proteína láctea, secado por aspersión, composición: proteína base total 57.3% y base seca, 59.6%, humedad 3.8%, grasa 1.2%, ceniza 7.6%, Lactosa 30.1%, color blanco a crema, sabor y aroma suave y limpio,...” La División de Fiscalización en desarrollo de un programa de control posterior revisa la declaración y constata que para el producto amparado en ella , existe clasificación arancelaria emitida por la División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera con Resolución No.6267 de julio 3 de 2002, determinando que se clasifica en la subpartida arancelaria 04.04.90.00 .00, como un producto constituido por los componentes naturales de la leche, no expresados ni comprendidos en otra parte" Cumpliendo su labor fiscalizadora llevando a cabo programas de control posterior, la División de Fiscalización Aduanera propone liquidación oficial de corrección en el Requerimiento Especial Aduanero No.00447 de octubre 8 de 2003, dando aplicación estricta a la obligación existente en la legislación aduanera de clasificar por la posición arancelaria emitida por la División de Arancel de la Subdirección Técnica a través de resoluciones. Ahora bien, entremos a analizar lo manifestado por el apoderado de los señores Aduanas Hubemar motivado por dicho requerimiento especial y veamos si lo dicho es valedero para determinar que lo propuesto en
este acto administrativo no debe tenerse en cuenta y por lo tanto archivar el expediente. Iniciemos diciendo que la Decisión 381 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, aprobó el Texto Único de la Nomenclatura Común de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena (Nandina) y dispuso que la Nandina se utilizará como Nomenclatura base de las Estadísticas de Comercio Exterior de los Países Miembros así como para la elaboración de sus Aranceles Nacionales, respetando en su integridad el conjunto de Reglas Generales para la interpretación, Notas Legales, Notas Complementarias, textos de partidas y subpartidas y códigos de ocho dígitos que la componen . Que el Decreto 2685 de 1999, para las Clasificaciones Arancelarias, establece en su artículo lo 236°: "A solicitud de los particulares, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá efectuar mediante resoluciones, clasificaciones arancelarias de conformidad con el Arancel de Aduanas Nacionales. (...) Adicionalmente, cuando la citada entidad considere necesario armonizar los criterios que deban aplicarse en la clasificación de mercancías, según el Arancel de Aduanas Nacional, efectuará de oficio, mediante resolución motivada, clasificaciones arancelarias de carácter general. (...) Contra las clasificaciones arancelarias no procederá recurso alguno." Por su parte, la Resolución 4240 de 2000, reglamentaria del decreto anterior, en su artículo 157°, modificado por el artículo 52° de la Resolución 7002 de 2001, sostiene que "Las clasificaciones arancelarias expedidas mediante resolución, serán de carácter general
y de obligatorio cumplimiento." Resultaría obvio que con respecto a la normativa no estaríamos en posición de entrar a discernir con respecto a las Reglas Generales de Interpretación, Notas legales y demás, que conllevaron a la Subdirección Técnica a determinar que dicho producto se clasifica por cierta subpartida arancelaria ya que ellos son los competentes para dicha función, y siendo que después de la existencia de una clasificación por resolución es ineludible la obligación de clasificar con base a dicho pronunciamiento, consideramos improcedente hablar al respecto pues resultaría inane hacer cualquier comentario . En consecuencia, la disensión se presenta en lo que el interesado ha llamado la irretroactividad de la resolución No.6267 de julio 3 de 2002, en donde se clasifica la mercancía amparada con la declaración en comento por la subpartida 04.04.90.00.00, como un producto constituido por los componentes naturales de la leche, no expresado ni comprendidos en otra parte, siendo que ésta tiene una fecha de presentación de mayo 16 de 2001. Que adicionalmente a ello, a petición de particulares, la División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera, con antelación había solicitado la clasificación de dicho producto y como resultado se profirió la resolución 3366 del 19 de abril de 2002, asignando como subpartida arancelaria la 35.01.90.90 .00. Esta fue revocada por aquella resolución. He aquí el intríngulis del asunto. Si bien el importador acató en su momento lo exigido con la resolución No.3366 de abril de 2002, ésta fue
revocada por la resolución 6267 de julio 3 de 2002. Con base a ésta última, la División de Fiscalización Aduanera, considera que la clasificación adecuada en este caso, es la que lógicamente se convierte en obligatoria, es decir, la 04.04.90.00.00 y por ello profiere Requerimiento Especial Aduanero proponiendo Liquidación Oficial de Corrección. Es menester recordar a todo momento que los fundamentos para la clasificación arancelaria están contemplados como ya se dijo anteriormente, en las Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura Común y por tanto, la obligación de todos aquellos que de una u otra forma se ven en la necesidad de declarar ante la autoridad competente para cumplir con las exigencias de la legislación aduanera, es la correcta clasificación arancelaria. Este es el espíritu de la ley, el cual se mantiene inexorable en el tiempo, invariable o inmodificable, por lo que se puede decir sin lugar a dudas que dicha obligación era como los es ahora, la misma, clasificar correctamente. Lo que nos conlleva necesariamente a aceptar que los elementos que determinaron que la Subdirección Técnica a través de la División de Arancel concluyera que el producto en cuestión se clasificara por la subpartida arancelaria 04.04.90 .00.00, fueron y serán los mismos en toda época o lugar y por ello las resoluciones que así lo promulgan no cuentan con recurso legal alguno. Por lo que este Despacho considera que en ningún momento se está aplicando la resolución No.6267 de julio 3 de 2002 en forma retroactiva, pues, simplemente se pretende demostrar con ésta que al momento de
la presentación y aceptación de la declaración en comento, la clasificación debió desembocar en dicha posición arancelaria y no en otra, ya que las reglas· existentes para establecerla eran las mismas que las actuales. En este sentido no está llamado a prosperar los argumentos esgrimidos por el importador, ya que si bien las resoluciones de clasificación proferidas por la División de Arancel de la Subdirección Técnica son obligatorias y no se aplican retroactivamente, no exime ni eximirá en ningún momento de tiempo el cumplimiento de las Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura Común - Nandina. En pocas palabras la obligación de las Sociedades de Intermediación Aduanera es la de clasificar bien; el hecho que en determinado momento no exista una resolución con la clasificación por parte de la DIAN, no se exime el declarante de aplicar las Normas sobre clasificación de mercancías contempladas en el Arancel de Aduanas. Estas NORMAS SOBRE CLASIFICACIÓN han existido desde el instante mismo en que el Gobierno Nacional a través de la Ley 6° de 1971 estableciera las normas generales a que debe someterse para modificar el Arancel de Aduanas cuando se trate, entre otros aspectos, de la actualización de la Nomenclatura. sus Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura, sus Reglas Generales para la Interpretación y Notas Legales, así como la reestructuración de los desdoblamientos. En otro aspecto de la respuesta al Requerimiento Especial Aduanero, se dice que la única instancia con la competencia para expedir, modificar o revocar conceptos en materia tributaria, aduanera, de
control de cambios y de comercio exterior es la Oficina Jurídica de la DIAN de la Subdirección Jurídica y en consecuencia la Subdirección Técnica Aduanera no está facultada para dicha tarea, conllevando a por consiguiente a la nulidad del acto que clasifica la mercancía en la posición arancelaria 04.04.90.00.00. En este sentido, para refutar lo anterior, basta con remitirse a la resolución que establece las funciones de cada una de las dependencias que componen la DIAN y las cuales, sobra decirlo, describe la competencia de cada una de ellas en los procesos administrativos, consultivos y dirimentes que se tramitan ante la entidad. Es así como, sobre las bases de la Resolución 5632 de 1999, la Subdirección. Técnica Aduanera cuenta con facultades amplias para pronunciarse con respecto a las controversias que se presenten con relación a las clasificaciones arancelarias y la única que puede por tanto, revocarlas en la medida en que, rodeada de su potestad, logra determinar sus improcedencias (artículo 46, literal f: "Interpretar normas y absolver consultas en materia de valoración aduanera y las relacionadas con la aplicación de las normas de origen.") Aunado a lo anterior, las resoluciones clasificatorias son de carácter general y de obligatorio cumplimiento. Y más allá de esto, no podemos decir o invocar que siendo Estados Unidos de América una potencia mundial y por tanto un país poderoso, sean los llamados a clasificar los productos que se comercializan en el orbe, ya que dicha teoría adolece de toda lógica, puesto que las reglas de juego o en cuanto a la clasificación arancelaria entre los países que adoptaron el sistema
armonizado son las mismas, independientemente que el que las acepte se llame USA, México, Venezuela , etc. , es decir, Estados Unidos, si poner en duda lo manifestado por el interesado, también puede errar. Esta decisión para que resulte motivada de acuerdo con las exigencias de una Administración Pública sometida al derecho y las previsiones del artículo 35 del Código Contencioso Administrativo, debe reflejar la realidad probatoria del expediente y debe soportarse en un análisis de las Reglas Generales para la interpretación de la Nomenclatura · Común Nandina de clasificación de las mercancías, procedimiento llevado a cabo por la instancia competente arrojando como resultado la Resolución No.6267 de 2002. · Por todo lo anterior, este Despacho considera que es procedente expedir una LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCION por las razones propuestas en el Requerimiento Especial Aduanero No.00447 de octubre 8 de 2003. En mérito de lo expuesto, la Jefe de la División de Liquidación RESUELVE (…) ARTÍCULO SEGUNDO: Corregir la declaración de importación No. 02231010728642 de febrero 21 de 2002, del importador ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A., con NIT No. 860.025.900-2 de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia en los siguientes términos: (…) ARTÍCULO TERCERO: Determinar como obligación a pagar la suma liquida en dinero de Cincuenta y cuatro millones seiscientos veinticuatro mil setecientos setenta pesos ($54.624. 770.oo) que deberán ser consignados en Recibo Oficial de Pago de Tributos Aduaneros. […]
La Resolución número 00639 del 5 de abril de 2004 que resolvió el recurso de reconsideración, en su parte resolutiva dispuso: […] “RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO: CONFIRMAR la resolución No 002600 del 19 de diciembre de 2003, proferida por la División de Liquidación, por medio de la cual se expide Liquidación Oficial de Corrección, en cuantía de cincuenta y cuatro millones seiscientos veinticuatro mil setecientos setenta pesos ($54.624.770.00) […] 1.3. Normas violadas y concepto de violación Los cargos planteados contra los actos administrativos atacados pueden sintetizarse de la siguiente manera: 1.3.1. Violación del Principio de vigencia de los actos de carácter general a partir de su notificación y hacia el futuro, establecido en los artículos 3 y 43 del CCA, artículo 72 del Código Civil y artículos 2, 5 y 8 de la Ley 57 de 1985, en concordancia con los artículos 29 y 58 de la Constitución Política y reconocido de forma general por la DIAN en circular 175 del 29 de octubre de 2001. Manifiesta que las resoluciones demandadas son el resultado de una aplicación retroactiva de la Resolución general obligatoria 6267 de 3 de julio de 2002 y por tanto se han violado las normas anteriormente señaladas en cuanto éstas prohíben la aplicación retroactiva de las normas jurídicas; que con base en la citada resolución de julio de 2002 se están modificando consecuencias jurídicas surgidas de hechos como la presentación y conexión de levante a declaraciones de importación, ocurridos antes de su vigencia.
Indica que, si bien las mercancías deben poderse clasificar con independencia de si existe o no una clasificación oficial de la División de Arancel, es claro que, cuando se produce una clasificación de dicha División, con la cual cambia la doctrina que se venía sosteniendo, esta clasificación solo debe aplicar hacia el futuro sin afectar las declaraciones de importación presentadas con antelación. Esto fue lo que no sucedió en el caso concreto con la expedición de la Resolución clasificatoria 6267 de julio de 2002, con la cual se cambió la doctrina en relación con el producto “Alapro”, doctrina que había sido de aceptación reiterada por parte de las aduanas del país y contenida en una clasificación oficial previa en la Resolución 3366 de 19 de abril de 2002, en la cual se había establecido con fuerza obligatoria, lo que se había considerado por la DIAN y las aduanas como clasificación correcta del producto “Alapro”. Argumenta que en la c
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