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CE-SECCION PRIMERA-15001-23-31-000-1997-06781-01(8319)-2006

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Título
CE-SECCION PRIMERA-15001-23-31-000-1997-06781-01(8319)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

BOTADERO DE BASURA - Revocación de cierre temporal: procede al decidir recurso de reposición / CORPOBOYACA - Revocación de cierre de basurero con obligación de presentar plan ambiental Corresponde a la Sala determinar si la Resolución 572 de 1996 (19 de septiembre), por la cual se repone la Resolución 0512 de 1996 y se levanta el cierre temporal del botadero de basura, contraviene lo dispuesto en los artículos 62, 64 y 66 CCA que regulan la firmeza de los actos administrativos, su carácter ejecutivo y ejecutorio y la pérdida de su fuerza ejecutoria. Alega el actor que estas normas fueron quebrantadas porque la vía gubernativa frente a la Resolución 0193 de 1996 se encontraba agotada por no haberse interpuesto recurso alguno. Sin embargo, observa la Sala que por solicitud expresa del actor se realizó una nueva visita al basurero que se llevó a cabo el 18 de julio de 1996 concluyéndose que en las obras más antiguas la disposición de residuos sólidos es aceptable, y con fundamento en esta visita se expidió la Resolución 0512 de 1996, por la cual se levantó el cierre temporal y se concedió al propietario un término de cuarenta y cinco (45) días para presentar el Plan de Manejo Ambiental de las obras construidas en la parte alta del lote e iniciar los trámites para la adecuación del basurero de modo que pudiera expedirse la licencia ambiental. Se advirtió que contra este acto procedía el recurso de reposición. Sostiene el actor que la Resolución acusada vulneró su derecho a utilizar los cuarenta y cinco (45) días

concedidos para reunir los requisitos y obtener la licencia ambiental definitiva, puesto que el reconocimiento de un derecho particular vigente no podía revocarse sin el consentimiento del interesado. Sobre este cargo anota la Sala que la revocación de la Resolución 0512 se produjo al decidir el recurso de reposición interpuesto por el Alcalde de Chitaraque, quien expresó su oposición y de la comunidad a que continuara funcionando el basurero en condiciones antitécnicas, apoyado en un concepto de la Secretaría de Planeación y Obras Públicas donde se expresa que el predio no es apto para el reciclaje y tratamiento de basuras; en un informe de la UMATA en el sentido de que el botadero es punto de partida de propagación de la hormiga loca y con invocación de los numerales 2, 3, y 6 del artículo 65 de la Ley 99 de 1993. Significa lo anterior que la Resolución 0512 de 1996 no fue revocada directamente, sino a virtud de recurso de reposición interpuesto por el Alcalde de Chitaraque, uno de los municipios interesados en el mejoramiento de las condiciones de funcionamiento del basurero de propiedad del demandante. El cargo no prospera.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil seis (2006) Radicación número: 15001-23-31-000-1997-06781-01(8319)

Actor: ROSENDO NOGUERA BONILLA

Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE BOYACACORPOBOYACA Referencia: APELACION SENTENCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 31 de octubre de 2001, por la cual la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá denegó las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA 1.1. Pretensiones ROSENDO NOGUERA BONILLA, a través de apoderado y en ejercicio de la acción instituida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, entabló demanda para obtener la nulidad de la Resolución 572 de 1996 (19 de septiembre), «por la cual se resuelve un recurso de reposición», proferida por la

Corporación Autónoma Regional de Boyacá (CORPOBOYACÁ). Que como consecuencia, se declare vigente la Resolución 0512 de 1996 (28 de agosto), por la cual CORPOBOYACÁ levanta un cierre temporal y hace unos requerimientos. 1.2. Hechos ROSENDO NOGUERA BONILLA es propietario del lote de terreno ubicado en la vereda de Guayacán y Peña, jurisdicción del municipio de Chitaraque, adquirido mediante escritura pública 1491 otorgada el 19 de octubre de 1995 en la Notaría Primera de Moniquirá, con matrícula inmobiliaria 083-0008021. A partir de 1993 el actor destinó el predio al funcionamiento de un sistema de tratamiento de residuos sólidos (basurero), realizando las obras y adecuaciones necesarias, dada su idoneidad y experiencia en este tipo de actividades, adquirida a través de estudios, seminarios y diversos talleres.

En reconocimiento de su gestión los municipios aledaños al relleno sanitario contrataron sus servicios para el depósito y tratamiento de desechos, como lo demuestran los contratos de prestación de servicios con los municipios de Oiba, Santana, Güepsa, Chipatá, Suaita, San José de Pare y Chitaraque, entre otros. El Inspector Municipal de Policía de Chitaraque remitió a CORPOBOYACÁ las quejas formuladas por algunos habitantes del municipio por la contaminación ambiental proveniente del relleno sanitario, hecho que llevó a esta entidad a dictar la Resolución 0193 de 1996 (10 de abril) por la cual impuso multa al actor y ordenó el cierre temporal del basurero mientras cumplía con las especificaciones técnicas requeridas. Por Resolución 0512 de 1996 (28 de agosto) se levantó el cierre temporal del basurero y se otorgó al actor un plazo de 45 días para cumplir los requisitos exigidos para obtener la licencia ambiental definitiva. Por el acto acusado CORPOBOYACA revocó irregularmente el levantamiento del cierre temporal del relleno sanitario. 1.2. Normas violadas y concepto de violación Plantea que los actos acusados contrarían los artículos 62, 64, 66, 69 y 73 del Código Contencioso Administrativo. 1.2.1. Se violaron los artículos 62 y 66 en la medida en que la vía gubernativa se encontraba agotada frente a la Resolución 0193 de 1996 porque las partes no hicieron uso del recurso de reposición que era el procedente. Sin embargo, la Administración emitió la Resolución 0512 de 1996 con base en

solicitud expresa del actor y levantó el cierre temporal impuesto en la Resolución 0193 de 1996 (10 de abril), concediendo al actor cuarenta y cinco (45) días hábiles para presentar el Plan de Manejo Ambiental e iniciar los trámites para el otorgamiento de la licencia ambiental definitiva. No obstante, de manera equívoca e irregular la Administración emitió nuevo pronunciamiento a través de la Resolución 0572 de 1996, vulnerando el derecho del demandante a utilizar los cuarenta y cinco días (45) concedidos para cumplir con los requisitos necesarios para obtener la licencia ambiental definitiva, quebrantándose de esta forma el artículo 73 ibídem porque una vez reconocido un derecho particular el respectivo acto no puede revocarse sin el consentimiento expreso del interesado. En este caso no era aplicable el artículo 62 de la Ley 99 de 1993 según el cual procede la revocación de las licencias ambientales sin el consentimiento expreso del beneficiario, pues no se estaba debatiendo el otorgamiento de una licencia ambiental sino la autorización sanitaria provisional, encaminada a la obtención de la Licencia Ambiental definitiva. 1.2.2. Se quebrantó el artículo 69 CCA que enumera las causales de revocación directa de los actos administrativos, porque la Resolución 572 de 1996 de CORPOBOYACÁ se motivó en que el manejo y planificación del desarrollo ambiental y el uso del suelo son competencias de los municipios al tenor de la Ley 136 de 1994, pero esta razón no es causal de revocación directa. 1.2.3. El artículo 64 ibídem establece el carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos

administrativos. Esta norma no fue acatada por la Administración, pues al revocarse la Resolución 0512 de 1996 se desconoció el término de cuarenta y cinco (45) días de que gozaba el demandante para legalizar su situación. 1.2.4 Se violó el artículo 73 CCA porque el acto administrativo cuestionado revocó un término antes de su preclusión y sin consentimiento expreso del interesado. 1.2.5. Existió falsa motivación porque la resolución atacada se fundamenta en hechos que no corresponden a la realidad, porque según la Ley 99 de 1994 el otorgamiento de la licencia ambiental depende del estudio y evaluación del impacto ambiental que la obra o actividad pueda causar, mas no está sujeta a la reglamentación del uso del suelo. Por tanto, la Administración no podía aceptar las condiciones técnicas y ambientales para el desarrollo de la actividad y luego negar la licencia alegando que el uso del suelo corresponde al municipio.

2. CONTESTACIÓN El apoderado de CORPOBOYACÁ se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso la excepción de Falta de Legitimación Pasiva en la causa.

Sostiene que la Resolución 572 de 1996 tuvo origen en una queja del Inspector Municipal de Policía de Chitaraque, del representante legal de la Corporación Panelera Doña Panela y de la comunidad por la contaminación ambiental proveniente del botadero de basuras ubicado en la Finca La Ceiba, situada en las veredas Guayacán y Peñas. Asimismo, en el concepto técnico rendido por los funcionarios de CORPOBOYACÁ en la visita realizada al predio, con la siguiente conclusión:

«Los residuos sólidos se descargan de una ladera, existen dos bodegas de almacenamiento de material reciclable, cuya construcción se encuentra colmada y su construcción es antihigiénica y antitécnica, presencia de aljibes en la parte baja de la ladera, proliferación de insectos, aves de rapiña y ratas por mala disposición de las basuras, ineptitud del sitio para la utilización en la disposición sanitaria de las basuras considerando su pendiente, cercanía a cuerpos de agua, etc., recomendando clausurar el basurero». El 5 de julio de 1996 los alcaldes de Santana, San José de Pare, Suaita, Oiba y Güepsa pidieron a CORPOBOYACÁ solucionar al problema de la disposición final de residuos sólidos y asesoría técnica para reacondicionar el relleno de propiedad del actor, quien cumplía eficientemente las labores de recolección. En consecuencia, se profirió la Resolución 512 de 28 de agosto de 1996, por el cual se levantó el cierre temporal impuesto por Resolución 0193 de 1996 y concedió al demandante un término de 45 días para que presentara el Plan de Manejo Ambiental de las obras construidas en la parte alta del predio. En escrito de 11 de septiembre siguiente el Alcalde de Chitaraque interpuso recurso de reposición contra la Resolución 512 de 1996 haciéndole notar a CORPOBOYACÁ la violación de normas ambientales y la cercanía de áreas de explotación agrícola y turística de alta densidad poblacional. Además, puso de

presente la próxima construcción de su propio sistema de disposición de residuos sólidos. Así, la revocación del levantamiento del cierre temporal del botadero de basuras ubicado entre las veredas El Guayacán y Las Peñas se motivó en los escritos de oposición presentados por el Concejo Municipal, la Secretaría de Planeación y Obras Públicas, la UMATA y el Alcalde de Chitaraque, en nombre propio, y en el concepto técnico rendido con fundamento en la visita practicada el 11 de septiembre de 1996 que dio viabilidad al relleno sanitario siempre y cuando se implantara un Plan de Manejo Ambiental completo previamente a la iniciación de las actividades de disposición final de basuras y se sugirió que cada municipio afectado evaluara sus alternativas para manejo y disposición final de basuras y tramitar los permisos ambientales pertinentes. CORPOBOYACÁ, como máxima autoridad ambiental en su jurisdicción, tiene el deber de garantizar a los ciudadanos el goce de un ambiente sano, adoptando las medidas preventivas y sancionatorias que impongan un debido aprovechamiento y manejo de los recursos naturales renovables, tales como límites permisibles de emisión, descarga, transporte o depósito de sustancias, con el propósito de minimizar los riesgos e impactos negativos que puedan causarse al medio ambiente. Así, lo dispuesto en el acto acusado, en cuanto pretendió acabar con la contaminación generada en el relleno sanitario, se conforma al interés público y la ley.

3. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN Tuvo lugar el 22 de marzo de 2000, que se declaró fallida por la falta de ánimo

conciliatorio de las partes.

II. LA SENTENCIA APELADA El a quo denegó las pretensiones de la demanda por no encontrar violación de los artículos 62, 64, 66 y 73 CCA.

Sostiene que no está demostrado que el recurso de reposición presentado por el Alcalde de Chitaraque el 11 de septiembre de 1996 contra la Resolución 512 de 28 de agosto del mismo año, fuera extemporáneo o no cumpliera con los requisitos fijados en el artículo 51 CCA. El artículo 73 ibídem no es aplicable en este caso porque la revocación de la Resolución 512 de 1998 (28 de agosto) no se dispuso de manera directa sino atendiendo el recurso de reposición presentado por el Alcalde de Chitaraque, porque la vía gubernativa es una garantía que permite a la Administración revisar sus actos y revocarlos si considera nuevos criterios. El acto administrativo no estaba en firme, pues según los artículos 62 y 64 CCA los actos administrativos adquieren firmeza cuando los recursos interpuestos se hayan decidido. En consecuencia, los cuarenta y cinco (45) días otorgados al actor no son exigibles, pues la revocación del acto que los concedió impidió que cobrasen entidad jurídica. El cargo de falsa motivación no tiene respaldo probatorio y debe desestimarse, máxime cuando la actuación de la autoridad se circunscribió al cumplimiento de sus obligaciones legales. Aunque el dictamen pericial no precisa el impacto ambiental que causaba el botadero de basuras en la época del cierre, sí demuestra que en 1998 las viviendas cercanas se encontraban a una distancia lo suficientemente significativa

del predio donde funcionaba el botadero de basuras denominado «Punto Naranja», como para estar a salvo de impactos negativos, porque según dicho informe, los límites de un relleno deben estar trazados a una distancia no menor de 200 metros del área residencial más cercana y en el «anexo a la pregunta No.1» se expresa que la primera vivienda está ubicada a 124 metros del relleno, circunstancia que no logra desvirtuar la legalidad del acto demandado. Concluyó que la excepción de falta de legitimación pasiva propuesta por el apoderado de la demandada no podía prosperar, porque CORPOBOYACÁ fue la autoridad que expidió los actos acusados y, por tanto, está legitimada para ser parte demandada en el proceso.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN Alega el actor que la Resolución 572 de 1996 (19 de septiembre) revivió irregularmente una actuación administrativa concluida, pues contra la Resolución 512 de 1996 (28 de agosto) no se interpuso el recurso procedente, y por tanto, los cuarenta y cinco (45) días concedidos al actor eran un derecho adquirido.

La Administración al decidir el recurso de apelación formulado por el Alcalde de Chitaraque, quien carecía de legitimación para impugnar la actuación administrativa, se pronunció nuevamente sobre una situación particular y concreta, pese a que ya estaba concluida. En este caso no era aplicable la ley ambiental a cuyo tenor las licencias ambientales pueden ser revocados sin el consentimiento del beneficiario, porque la actuación administrativa consistía en una autorización provisional para el

ejercicio de una función tendiente a la obtención de una licencia ambiental definitiva.

IV. CONSIDERACIONES Previamente a entrar en el estudio del presente asunto, advierte la Sala que mediante auto de 22 de junio de 2005 requirió a CORPOBOYACÁ para que remitiera la totalidad de los antecedentes administrativos de los actos acusados, para lo cual se libró el oficio 1076 de 22 de junio de 2005, reiterado en oficios de 28 de octubre de 2005 y 0211 de 15 de febrero de 2006.

Esta solicitud solo vino a ser atendida por el Secretario General de CORPOBOYACÁ el 14 de marzo de 2006, según oficio 001940. 4.1. El acto acusado Es del siguiente tenor: «RESOLUCIÓN No. 572

DE SEPTIEMBRE 19 DE 1996

POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE

REPOSICION

EL DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACIÓN

AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ “CORPOBOYACÁ”

EN USO DE SUS ATRIBUCIONES LEGALES Y

ESTATUTARIAS, EN ESPECIAL LAS CONFERIDAS EN LA LEY 99 DE 1993 Y C O N S I D E R A N D O Que esta Corporación mediante Resolución No. 0193 de abril 10 de 1996 decidió imponer una multa y ordenar el cierre temporal del basurero de propiedad del señor Rosendo Noguera identificado con C.C. No. 4.241.434 de Santana; providencia que se notificó por edicto. Que esta entidad mediante Resolución 0512 de agosto 28 de 1996, decidió levantar el cierre temporal antes mencionado y

hacer unos requerimientos, la cual se originó en múltiples peticiones del propietario del botadero y en la previa existencia de un Plan de Manejo Ambiental producto del cual la Secretaría de Salud de Boyacá profirió la Resolución 773 del 24 de abril de 1995, mediante la cual se otorga autorización sanitaria provisional para residuos sólidos, así como el compromiso de tecnificar la disposición mediante la construcción de una serie de obras con el fin de adecuar a la normatividad (sic) ambiental, la actividad. La resolución antes mencionada fue notificada personalmente al señor Rosendo Noguera y al Alcalde del municipio de Chitaraque, quien mediante escrito de fecha 11 de septiembre de 1996, dando cumplimiento a los requisitos del artículo 51 del Decreto 01/84 formuló recurso de reposición en contra de la Resolución No. 0512 de agosto 28 de 1996, motivándolo en la violación de las normas ambientales, así como en la existencia en áreas aledañas de explotaciones agrícolas, turísticas, alimenticias y alta densidad poblacional. Por otra parte, el recurrente aduce que la administración municipal planea construir su propio sistema de disposición de residuos sólidos. Por último el impugnante allega un oficio suscrito por el Presidente del Concejo Municipal de Chitaraque en el cual se manifiesta la oposición al funcionamiento del botadero; un concepto emanado de la Secretaría de Planeación y Obras Públicas de Chitaraque en el cual se expresa que el predio de propiedad del señor Rosendo Noguera no es apto para instalar empresas de reciclaje y tratamiento de basura; un informe de la UMATA de Chitaraque

en el cual se señala el botadero en mención como punto de propagación de la Hormiga Loca; dos memoriales suscritos por los habitantes de las veredas Guayacán y Peñas donde se oponen a la actividad y un escrito del Alcalde Municipal en que a nombre propio se opone al funcionamiento del botadero. El señor Rosendo Noguera allegó un Plan de Manejo elaborado en conjunto con la UMATA, para el control de la Hormiga Loca. La Corporación el 11 de septiembre realizó una visita por intermedio de los ingenieros Juan Cetina y Cynthia Klevens en la cual se estableció que el botadero de basuras de propiedad del señor Rosendo Noguera pudiera adecuarse técnicamente, a tal punto que se conceptúa que es técnicamente viable el desarrollo de un relleno sanitario. Que si bien es cierto es técnicamente viable el funcionamiento del botadero de basuras, es del caso entrar a considerar que la Ley 99 de 1993 en su artículo 65 numerales 2°, 3° y 6°, establece en cabeza de los municipios facultades para dictar normas; adoptar planes, programas y proyectos en materia ambiental, así como expedir las normas de ordenamiento territorial y uso del suelo; estas normas encuentran eco en el Decreto 2626 de 1994 y la Ley 136 de 1994 en las cuales se establece en cabeza del Municipio, el uso del suelo planificación del desarrollo ambiental y defensa del patrimonio ecológico. Con las consideraciones normativas previas esta Corporación, dada la expresa oposición de la comunidad de Chitaraque, así como de sus autoridades no tiene otra opción que reponer el

levantamiento del cierre decretado. En mérito de lo expuesto el Director General de esta Corporación. R E S U E L V E ARTÍCULO PRIMERO: Reponer la Resolución 0512 del 28 de agosto de 1996, en el sentido de revocar el levantamiento del cierre temporal del botadero de basura de propiedad del señor Rosendo Noguera, ya identificado y ubicado en las veredas Guayacán y Peñas del municipio de Chitaraque, predio denominado La Ceiba, dada la oposición de las autoridades municipales a su funcionamiento.

ARTÍCULO SEGUNDO: Confirmar en su totalidad el artículo segundo de la Resolución 0512 del 28 de agosto de 1996, para lo cual ofíciese a los alcaldes de Oiba, Guepsa, San José de Pare y Santana, expresándoles el requerimiento.

ARTÍCULO TERCERO: Confirmar en su totalidad el artículo tercero de la Resolución 0512 del 28 de agosto de 1996 en el sentido de requerir al Alcalde Municipal de Chitaraque para que se abstenga de disponer residuos sólidos a cielo abierto dentro de su jurisdicción.

ARTÍCULO CUARTO: Requerir al Alcalde Municipal de Chitaraque, para que según lo expresado en el memorial de reposición, dentro del término perentorio de treinta (30) días presente a esta Corporación la solicitud tendiente a obtener la autorización ambiental, para el sistema de disposición de residuos sólidos de ese municipio.

ARTÍCULO QUINTO.- Notifíquese a los interesados haciéndoles saber que contra la presente providencia no

procede ningún recurso.» 4.2. Pruebas aportadas con la demanda  Resolución 0193 de 10 de abril de 1996 «por la cual se resuelve una queja» proferida por el Director General de CORPOBOYACÁ.  Resolución 0512 de 28 de agosto de 1996 «por la cual se levanta un cierre temporal y se hacen unos requerimientos» dictada por el Director General de CORPOBOYACÁ.  Recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 512 de 1996 (28 de agosto) por el Alcalde de Chitaraque el 11 de septiembre de 1996.  Resolución 0572 de 19 de septiembre de 1996, por la cual CORPOBOYACÁ resuelve un recurso de reposición.  Informe del dictamen pericial rendido por María Ligia Cutta Cristancho y Luís Carlos Rodríguez Viasus.  Contratos de prestación de servicios para el tratamiento y disposición final de residuos sólidos suscritos entre Rosendo Noguera Bonilla y los municipios de Santana, Güepsa, Chipata, Oiba y Boyacá.  Certificación expedida por la Alcaldía Municipal de Suaita sobre la prestación, por parte de Rosendo Noguera Bonilla, del servicio de tratamiento y disposición final de basuras en el Municipio.  Certificación d el Secretario de Gobierno de la Alcaldía Municipal de Chipatá en el sentido de que revisados los archivos de la Administración se encontró que en 1996, hasta el cierre del relleno sanitario, Rosendo Noguera Bonilla se encontraba manejando las basuras del municipio.  Certificación expedida el 19 de julio de 1999 por la Tesorería Municipal de

Chitaraque sobre el hecho de que Rosendo Noguera Bonilla prestó los servicios de tratamiento y disposición final de residuos sólidos en el municipio en los meses de marzo a diciembre de 1993 y enero a junio y diciembre de 1995, con expresión de las cantidades pagadas.  Copia simple del certificado otorgado por el Centro de Cooperación Hemisférica del Recinto de Mayagüez de la Universidad de Puerto Rico – Universidad de los Andes a Rosendo Noguera Bonilla por su participación en el Curso Internacional Caterpillar sobre diseño, construcción y operación de vertederos de relleno sanitario los días 12 y 13 de agosto de 1996 en Bogotá D.C. 4.3. Los antecedentes administrativos  Oficio No. 052-B de 18 de agosto de 1995 por el cual el Inspector Municipal de Policía de Chitaraque remite al Director de CORPOBOYACÁ las quejas formuladas por varios ciudadanos y el acta de visita realizada a las instalaciones del basurero de propiedad de ROSENDO NOGUERA BONILLA, para que tome los correctivos necesarios.  Disposición de 29 de agosto de 1995 por la cual el Secretario General de CORPOBOYACÁ avoca el conocimiento de las quejas formuladas y ordena la práctica de una inspección ocular al basurero ubicado en la Finca La Ceiba, veredas Guayacán y Peñas del municipio de Chitaraque.  Acta de visita practicada por el Alcalde, el Personero y el Inspector de Policía de Chitaraque el 15 de febrero de 1995, donde se recomienda sellar y clausurar el basurero por no reunir los requisitos legales y no ser lugar

apto para establecer este tipo de explotaciones o instalaciones.  Concepto 005 de 5 de noviembre de 1995 emitido por el Ingeniero Sanitario de CORPOBOYACÁ, según el cual: «1. El señor ROSENDO NOGUERA ha contaminado el suelo, agua y atmósfera, se recomienda adelantar gestión jurídica para solucionar este problema.

2. Es aconsejable adelantar gestiones a fin de sellar y clausurar el sitio de disposición final de varios municipios, ubicado en la vereda Guayacán y Peñas, km. 33 vía Barbosa Bucaramanga, finca «La Ceiba», jurisdicción del municipio de Chitaraque.

3. La oficina jurídica debe dar traslado a quienes considere pertinente.» Oficio SG-005 de 5 de febrero de 1996 por el cual el Secretario General de CORPOBOYACÁ comisionó al Alcalde de Chitaraque para la notificación a ROSENDO NOGUERA del Concepto 005 y los cargos que se le imputan dentro de la Queja CQ-0002, diligencia que se surtió por edicto fijado el 21 de febrero de 1996 y desfijado el 27 de los mismos, por la imposibilidad de hacerlo personalmente. 4.4. El caso concreto  El 10 de abril de 1996 CORPOBOYACA profirió la Resolución 0193 por la cual resuelve una queja y se impone al actor una multa de tres (3) salarios mínimos mensuales y el cierre temporal del basurero de su propiedad, advirtiéndole que procedía el recurso de reposición. Este acto se notificó

por edicto fijado el 9 de mayo de 1996, desfijado el 23 de mayo siguiente.  El 18 de julio de 1996 funcionarios de la Subdirección de Gestión Ambiental–Recursos Hídricos de CORPOBOYACÁ emitieron el Concepto 277 en el que viabilizan el sistema de relleno sanitario siempre que se reúnan los requisitos para su funcionamiento (licencia ambiental, estudios y obras) garantizando una buena disposición final de los residuos sólidos.  CORPOBOYACÁ, con fundamento en dicho Concepto Técnico, expidió la Resolución 0512 de 1996, por la cual levantó el cierre temporal del basurero de propiedad del actor y le concedió cuarenta y cinco (45) días para presentar el Plan de Manejo Ambiental de las obras construidas en la parte alta del predio y para iniciar los trámites tendientes a la adecuación del basurero y a la obtención de la licencia ambiental. La Resolución 0512 se notificó por oficio a los Alcaldes de Oiba, Santana, Chitaraque y Güepsa el 29 de agosto de 1996 y personalmente al actor el 30 de los mismos, advirtiéndoles que procedía el recurso de reposición ante el Director General.  El 11 de septiembre de 1996 el Alcalde de Chitaraque interpuso recurso de reposición, decidido por Resolución 572 de 1996 revocando el levantamiento del cierre temporal del botadero de basura. Este acto se notificó personalmente al demandante el 27 de septiembre de 1996. La Resolución 572 de 1996 (19 de septiembre) fue notificada personalmente al actor el 27 de septiembre de 1996 y la demanda de nulidad y restablecimiento del

derecho se presentó el 27 de enero de 1997, esto es, dentro de los cuatro (4) meses fijados en el numeral 2 del artículo 136 CCA. 4.4.1. Corresponde a la Sala determinar si la Resolución 572 de 1996 (19 de septiembre), por la cual se repone la Resolución 0512 de 1996 y se levanta el cierre temporal del botadero de basura, contraviene lo dispuesto en los artículos 62, 64 y 66 CCA que regulan la firmeza de los actos administrativos, su carácter ejecutivo y ejecutorio y la pérdida de su fuerza ejecutoria. Alega el actor que estas normas fueron quebrantadas porque la vía gubernativa frente a la Resolución 0193 de 1996 se encontraba agotada por no haberse interpuesto recurso alguno. Sin embargo, observa la Sala que por solicitud expresa del actor se realizó una nueva visita al basurero que se llevó a cabo el 18 de julio de 1996 concluyéndose que en las obras más antiguas la disposición de residuos sólidos es aceptable, y con fundamento en esta visita se expidió la Resolución 0512 de 1996, por la cual se levantó el cierre temporal y se concedió al propietario un término de cuarenta y cinco (45) días para presentar el Plan de Manejo Ambiental de las obras construidas en la parte alta del lote e iniciar los trámites para la adecuación del basurero de modo que pudiera expedirse la licencia ambiental. Se advirtió que contra este acto procedía el recurso de reposición. Sostiene el actor que la Resolución acusada vulneró su derecho a utilizar los

cuarenta y cinco (45) días concedidos para reunir los requisitos y obtener la licencia ambiental definitiva, puesto que el reconocimiento de un derecho particular vigente no podía revocarse sin el consentimiento del interesado. Sobre este cargo anota la Sala que la revocación de la Resolución 0512 se produjo al decidir el recurso de reposición interpuesto por el Alcalde de Chitaraque, quien expresó su oposición y de la comunidad a que continuara funcionando el basurero en condiciones antitécnicas, apoyado en un concepto de la Secretaría de Planeación y Obras Públicas donde se expresa que el predio no es apto para el reciclaje y tratamiento de basuras; en un informe de la UMATA en el sentido de que el botadero es punto de partida de propagación de la hormiga loca y con invocación de los numerales 2, 3, y 6 del artículo 65 de la Ley 99 de 19931: Lo anterior es corroborado en el oficio de 22 de noviembre de 1996 enviado por el Director General de CORPOBOYACÁ al actor, como respuesta a una solicitud formulada, cuando expresó: «La situación jurídica del botadero de basura de su propiedad es clara, la resolución 0193 de abril 10 de 1996 ordenó el cierre inmediato y temporal del botadero; la resolución quedó en firme. Posteriormente y previa concertación de unos parámetros de manejo y la iniciación de unos trámites, mediante resolución No. 512 de agosto 28 de 1996 se decidió levantar el cierre por el término de 45 días hábiles; esta resolución fue recurrida por el Doctor Luís Alfredo Ramos Alcalde Municipal de Chitaraque, aduciendo una serie de

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