CE-SECCION PRIMERA-15001-23-31-000-1999-00965-01-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-15001-23-31-000-1999-00965-01-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
REESTRUCTURACION DE LA ADMINISTRACION MUNICIPAL - Facultades al alcalde: cumplimiento de iniciativa y debates / FACULTADES EXTRAORDINARIAS AL ALCALDE - Deben ser precisas y no generales: reestructuración de la administración Según el artículo 71 de la Ley 136 de 1994, por versar el proyecto de acuerdo sobre una materia prevista en los numerales 3° y 6° del artículo 313 CP, debía ser presentado por el Alcalde. Así sucedió, como se demuestra con la exposición de motivos que éste presentó al Concejo: (…). Quedó demostrado que en conformidad el artículo 73 de la Ley 136 de 1994, el Concejo de Toca aprobó la iniciativa en dos debates, celebrados en días distintos (25 de febrero y 4 de marzo de 1999), en la Comisión y en la Plenaria, respectivamente. Por lo expuesto, se desestima el cargo de infracción de las normas que determinan el trámite y aprobación de los proyectos de acuerdo. Ahora debe la Sala analizar las atribuciones la Constitución Política de los concejos municipales, según los numerales 3° y 6° del artículo 313: (…). Si se analizan los dos numerales en cita, se concluye que, la facultad de reestructurar la Administración municipal inicialmente está en cabeza del Concejo, pero nada obsta para que ella sea otorgada de forma temporal al Alcalde, sin más requisitos que solicitud de éste en tal sentido (parágrafo 1° del artículo 71 de la Ley 136 de 1994). Sobre la legalidad del otorgamiento de facultades extraordinarias por el Concejo al Alcalde, esta Sala, en sentencia de 4 de octubre de 2001 expuso lo siguiente: “…En efecto, el
artículo 313, numeral 3, de la Carta Política consagra la facultad de los Concejos para autorizar pro témpore al Alcalde para ejercer precisas funciones de las que corresponden a los Concejos. Estas funciones que se trasladan temporalmente a los Alcaldes, son funciones de los Concejos que, por un tiempo determinado, pueden ser ejercidas por los Alcaldes, y deben ser precisas y no generales; el Alcalde, en este caso, las ejerce de forma igual al caso de los artículos 150, numeral 10 y 300, numeral 9, en los que el Congreso de la República y las Asambleas Departamentales pueden revestir, temporalmente, de facultades extraordinarias al Presidente de la República o a los Gobernadores, respectivamente, para el ejercicio de precisas funciones de las que a ellos corresponden…”. El Concejo de Toca podía, entonces, desprenderse temporalmente de una función que la Constitución Política le asigna, otorgándole al Alcalde, por cierto término, la facultad de reestructurar la Administración municipal. FACULTADES EXTRAORDINARIAS AL ALCALDE - Identidad entre texto del Acuerdo aprobado y el publicado / ACUERDO MUNICIPAL - Identidad entre texto aprobado y el publicado Ahora, debe la Sala establecer si lo aprobado por el Concejo de Toca mediante el Acuerdo No. 03 de 1999 fue lo mismo que la corporación discutió en la sesión de 4 de marzo de 1999. Y esto porque el actor planteó que en el texto publicado se adicionaron «artículos, numerales, literales e incisos que no fueron discutidos ni aprobados por la plenaria de la corporación». Obra en autos el Proyecto de
Acuerdo N.° 02, radicado por el Alcalde el 4 de febrero de 1999, cuyo artículo 1° sí contiene los ordinales a. y b. en que se le otorgan facultades, respectivamente, para suprimir, crear, fusionar o reestructurar las dependencias (ordinal a.) y determinar la estructura de la Administración y las funciones de aquellas (ordinal b). Entonces, como el proyecto Número 2 fue aprobado por la Plenaria, sin supresiones, la Sala considera existe identidad entre el texto aprobado y el publicado. No encuentra la Sala que entre lo discutido por el Concejo de Toca en sesión plenaria del 4 de marzo de 1999, que aparece consignado en el Acta No. 06, y el texto definitivo del Acuerdo No. 03, existan diferencias conceptuales de fondo. Las únicas discrepancias son de orden ortográfico y en nada afectan el fondo de la decisión, pues en uno y otro documento se hace patente la voluntad de la mayoría de los concejales de otorgar facultades extraordinarias al Alcalde para adelantar la reestructuración administrativa del Municipio. Para la Sala, aunque en el Acta No. 06 no aparezcan redactados los literales a) y b) del artículo 1° del Acuerdo No. 03, ellos si fueron discutidos y aprobados por el Concejo de Toca, pues se otorgan facultades extraordinarias al Alcalde para que «presente el proyecto de reestructuración administrativa y ejerza las siguientes funciones». Asimismo, no advierte la Sala que los literales a) y b) tengan finalidad diferente a desarrollar el alcance y contenido del mandato otorgado al Alcalde, pues de lo
contrario se llega al absurdo de considerar que se autorizó adelantar reestructurar la administración, y no se dotó de las funciones indispensables para tal cometido. FACULTADES EXTRAORDINARIAS AL ALCALDE - Legalidad de las comisiones de concejales para supervisar la facultad de reestructuración otorgada / AUTONOMIA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES - Violación al someter a aprobación previa del Departamento Administrativo de la Función Pública la reestructuración administrativa / COMISIONES DEL SERVICIO CIVIL A NIVEL TERRITORIAL - Inexequibilidad / REESTRUCTURACION DE LA ADMINISTRACION MUNICIPAL - Legalidad de las comisiones de concejales para su supervisión Acertó el Tribunal al concluir que la Ley 443 de 1998 no instituye la figura de las Comisiones de Concejales para que coordinen y vigilen los ajustes a la estructura administrativa de los municipios, ni mucho menos como instancias para que las aprueben, cuando el Concejo otorga esa facultad al Alcalde. Pero erró al considerarlas ilegales, pues aunque no estuviesen previstas en la Ley 443 de 1998, siendo los Concejos municipales las autoridades facultadas por el numeral 6° del artículo 313 CP para determinar la estructura de la administración municipal, no puede negárseles la posibilidad de supervisar la preparación de las medidas que haya de tomar el Alcalde para tal fin. Aunque el artículo 2° del Acuerdo No. 3 de 1999 emplea el verbo “coordinar”, esto no implica interferencia sino apenas un seguimiento del ejercicio de la facultad otorgada al Alcalde para reestructurar la
Administración municipal. Las sentencias C-370 y C-372 de 1999, invocadas por el Tribunal en respaldo de su tesis sobre la imposibilidad de que existan comisiones de concejales encargadas de supervisar las reformas administrativas autorizadas a los alcaldes, nada ilustran sobre la temática en discusión. En efecto, en la sentencia C-370 de 1999, la Corte Constitucional consideró que someter a aprobación previa del Departamento Administrativo de la Función Pública las reformas a las plantas de personal, interfiere indebidamente en un asunto de competencia exclusiva de las autoridades locales, con flagrante violación de su autonomía. De otro lado, en la sentencia C-372 de 1999 se declararon inconstitucionales las Comisiones del Servicio Civil a nivel territorial, dado que ellas “desvertebrarían” la Comisión Nacional del Servicio Civil como “órgano constitucional único, autónomo e independiente”. Estas decisiones, no se relacionan con la legalidad de las comisiones de concejales creadas temporalmente para supervisar la reestructuración administrativa confiada al Alcalde. Finalmente, considera la Sala que el Acuerdo No. 03 de 1999, no dispuso que el Alcalde tuviera que someter a consideración del Concejo los actos administrativos con que materializaría la facultad que recibió temporalmente. Se revocará el numeral tercero de la sentencia apelada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil ocho (2008)
Radicación número: 15001-23-31-000-1999-00965-01
Actor: FAUSTINO CARDENAS BORDA
Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE TOCA Referencia: APELACION SENTENCIA Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá de 29 de enero de 2003, que accedió parcialmente a la demanda de nulidad contra el Acuerdo No. 03 de 1999 (4 de marzo) del Concejo Municipal de Toca.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA El ciudadano FAUSTINO CÁRDENAS BORDA en ejercicio de la acción de nulidad, presentó el 28 de junio de 1999 demanda contra el Acuerdo No. 03 de 1999 (4 de marzo) del Concejo Municipal de Toca, cuyo texto es como sigue: «ACUERDO No. 03 (4 de marzo)
POR EL CUAL SE OTORGAN FACULTADES
EXTRAORDINARIAS AL ALCALDE EL CONCEJO MUNICIPAL DE TOCA BOYACÁ en ejercicio de sus facultades Constitucionales y legales, en especial las conferidas por los artículos 313-3 de la Constitución Política y 32-3 de la Ley 132 de 1994 ARTÍCULO PRIMERO. Facúltese (sic) al Alcalde Municipal de Toca para que dentro del término de tres (3) meses contados a partir de la fecha de la sanción de éste Acuerdo, presente el proyecto de reestructuración administrativa, y ejerza las siguientes funciones: a) Suprimir, fusionar, crear o reestructurar las dependencias de la Administración Municipal Central y Descentralizada
con el fin de ponerlas en consonancia con los mandatos de la Ley 443 de 1998, sus Decretos Reglamentarios y de adoptar una verdadera estructura Administrativa Municipal en el orden Central y Descentralizado que permita unificar los criterios plasmados hoy en varios Acuerdos y Decretos haciendo su entendimiento y manejo. b) Determinar la estructura de la Administración Municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, la nomenclatura y sus requisitos. ARTÍCULO SEGUNDO. El Concejo Municipal nombrará una Comisión de 4 Concejales para que coordine y vigile el ajuste de la estructura Administrativa, conforme a los mandatos de la Ley 443 de 1998 y los parámetros fijados para la optimización presupuestal así como los requerimientos de la Administración Municipal. ARTÍCULO TERCERO. El Alcalde conforme a la Constitución y la Ley, dentro del término establecido en el artículo primero, expedirá los actos administrativos necesarios para dar cumplimiento al presente Acuerdo. ARTÍCULO CUARTO. El Alcalde no podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado en el Presupuesto de 1999 para gastos de personal.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en el Recinto del Honorable Concejo Municipal a los cuatro (4) días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999). [...]» 1.1HECHOS, NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El actor sostiene que el acuerdo acusado viola los artículos 84, 288, 209, 313,
315-7 de la Constitución Política, el inciso 2° del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, los artículos 71 al 83 de La Ley 136 de 1994 1, las Leyes 443 2 y 489 3 de 1998, los artículos 218 y siguientes del Decreto Ley 100 de 1980 (antiguo Código Penal), y el Acuerdo municipal No. 037 de 1998 (10 de diciembre), por «haber sido expedido por organismo incompetente, con abuso de 1 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. 2 Por la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones. Derogada, salvo a los artículos 24, 58, 81 y 82, por la Ley 909 de 2004. 3 Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. poder, infringiendo las normas a las que debía sujetarse y por desviación de las atribuciones propias» del Concejo de Toca. El proyecto «por medio del cual se otorgaban facultades extraordinarias al Alcalde de Toca» se transformó en el Acuerdo No. 03 de 1999, una vez aprobado por la Plenaria del Concejo en sesión ordinaria de 4 de marzo, con el voto negativo de «4» de sus miembros. El proyecto no contó con la exposición de motivos que debía acompañarlo, como lo exige el inciso 2° del artículo 72 de la Ley 136 de 1994. Atendía a razones
subjetivas, inspiradas en móviles políticos, con la arbitraria intención de perseguir y retirar del servicio a algunos funcionarios con quienes no simpatizaba la Administración. Al tenor del artículo 122 CP «no habrá empleo público que no tenga función detallada en la Ley o reglamento», y de este mandato no se excluyen los cargos, empleos, órganos, entidades o personas jurídicas del orden municipal. Según el artículo 6° CP «los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes, y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones», o sea que el servidor público que no actúe de buena fe o no acate a la ley, puede incluso responder patrimonialmente por sus actos. Obran por fuera de la ley el concejal o concejales que adicionan al texto de un proyecto de acuerdo artículos, numerales, literales e incisos que no fueron discutidos ni aprobados por la plenaria de la corporación. También quien debiendo nombrar una comisión encargada de vigilar el fiel cumplimiento de una labor no lo hace o lo hace por fuera del término en que ésta debía ejercer sus funciones, así como aquel que se excede en el ejercicio de una función otorgada temporalmente y sobrepasa los límites patrimoniales fijados. El texto definitivo del Acuerdo No. 03 de 1999 no coincide con el contenido del Acta No. 06 de la Sesión del Concejo de Toca, en que fue discutida y aprobada la iniciativa. El Presidente del Concejo de Toca, por Resolución No. 03 de 1999 (8 de junio), ya vencido el término de tres meses concedido al Alcalde para reestructurar la
Administración Municipal, nombró de forma discrecional, irregular e ilegal la Comisión de Concejales encargada de coordinarlo y vigilarlo. Crear una comisión de concejales para que coordine y vigile el proceso de reestructuración de la Administración Municipal, sin nombrarlos oportunamente para adelantar su misión, es una actuación dolosa imputable al Presidente del Concejo. Las desmedidas facultades otorgadas al Alcalde para reestructurar la Administración Municipal y la falta de control sobre su ejercicio, condujeron a la expedición de actos administrativos que excedieron el monto global del presupuesto de Toca para 1999, aprobado en el Acuerdo No. 037 de 1998. Son estas actuaciones las que la administración debe investigar y sancionar hasta obtener del servidor público el resarcimiento del daño patrimonial ocasionado con su acción u omisión.
1. LA CONTESTACIÓN El Alcalde de Toca por medio de apoderado, contestó que al presentar, estudiar y aprobar la iniciativa que se convirtió en el Acuerdo No. 03 de 1999 se observaron los artículos 313-3, 315-4, 5 y 7 CP, 71 y siguientes de la Ley 136 de 1994, la Ley 443 de 1998 y los Decretos 1569 a 1572 de 1998.
Era necesario que el Concejo otorgara facultades extraordinarias al Alcalde para reestructurar la Administración Municipal, pues se hacia inaplazable ajustarla a las exigencias de la Ley 443 de 1998 para hacerla eficiente, moderna y operativa. Otra motivación para reestructurar la Administración municipal fueron las dificultades en el manejo de la nómina y de la planta de personal, dado el
sinnúmero de Acuerdos municipales que creaban y suprimían cargos, los clasificaban por niveles, los jerarquizaban, y les asignaban funciones, salarios y prestaciones. Resultaba imprescindible adoptar una normativa coherente y práctica, para que todos los vinculados al ente territorial conocieran y ejercieran sus derechos y cumplieran a cabalidad sus funciones. La creación de dependencias técnicas y especializadas necesarias para el seguimiento de procesos de gran importancia, así como la fusión o supresión de aquellas y de cargos que tenían un mismo objeto, eran medidas forzosas para hacer operativa la estructura de la Administración Municipal. Establecer una planta global de personal era un imperativo para posibilitar la movilidad que las cambiantes necesidades de la Administración demanda de los servidores públicos. Garantizar la autonomía administrativa y presupuestal de la Personería y del Concejo Municipal y desligarlas del ámbito de competencias del Alcalde, fue una obligación impuesta por el artículo 168 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 8° de la Ley 177 del mismo año. Los Municipios como entidades territoriales tienen el derecho a gobernarse por autoridades propias (artículo 287 CP) tales como el Alcalde y el Concejo. Entre las atribuciones del Alcalde está «presentar oportunamente al Concejo los proyectos de acuerdo sobre planes y programas de desarrollo económico y social, obras públicas, presupuesto anual de rentas y gastos y los demás que estime convenientes para la buena marcha del municipio» (artículo 315-5 CP), lo mismo que «sancionar y promulgar los acuerdos que hubiere aprobado el Concejo y
objetar los que considere inconvenientes o contrarios al ordenamiento jurídico» (artículo 315-6 CP). Al tenor de los numerales 3° y 6° del artículo 313 CP al Concejo le corresponde «autorizar al alcalde para ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo» y «determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta. El parágrafo 1° del artículo 71 de la Ley 136 de 1994 dispone que «los acuerdos a los que se refieren los numerales 2°, 3° y 6° del artículo 313 de la Constitución Política, sólo podrán ser dictados a iniciativa del alcalde». La iniciativa para otorgar temporalmente facultades extraordinarias al Alcalde de Toca con el propósito de reestructurar la Administración Municipal, junto con su exposición de motivos, fue presentada por el propio mandatario local ante la Secretaría del Concejo y el radicado con el No. 02 de 1999. En sesión de 25 de febrero de 1999 de la Comisión Tercera el proyecto fue aprobado en primer debate y se le agregó el artículo 2°. En sesión plenaria de 4 de marzo de 1999 el proyecto fue aprobado en segundo debate y se le adicionó texto a su artículo 1°. Lo anterior prueba que la iniciativa fue discutida y enriquecida al punto de que fue del consenso del Alcalde y del Concejo como se
obtuvo el texto definitivo del Acuerdo No. 03 de 1999. La iniciativa contó con su exposición de motivos y recibió el trámite previsto en los artículos 71 y siguientes de la Ley 136 de 1994, pues consta que fue debatida y aprobada por las mayorías requeridas, tanto en la comisión el 25 de febrero como en la plenaria el 4 de marzo. Los votos negativos no restan mérito a la mayoría que obtuvo para convertirse en el Acuerdo No. 03 de 1999. Previa revisión de legalidad y conveniencia el Acuerdo No. 03 fue sancionado por el Alcalde el 4 de marzo de 1999, y publicado los días 6, 8 y 9 del mismo mes. El término de 3 meses concedido al Alcalde para reestructurar la Administración Municipal expiraba el 10 y no el 6 de junio de 1999 como erradamente afirma el actor, pues si bien el Acuerdo No. 03 de 1999 fue sancionado por el Alcalde el 6 de marzo, el término comenzó a computarse desde el 9 de marzo, fecha en que terminó su publicación; por tanto, la comisión designada por el Concejo pudo ejercer las funciones de coordinación y vigilancia que se le confiaron. Con lo anterior se demuestra que el trámite dado a la iniciativa hasta convertirse en el Acuerdo No. 03 de 1999 se ajustó a las exigencias constitucionales y legales. Nada tiene nada de doloso que el Concejo Municipal ordenara la conformación de una comisión encargada de coordinar y vigilar el proceso de reestructuración de la Administración Municipal confiado al Alcalde. El monto global del presupuesto inicial de Toca para 1999 no fue sobrepasado por
cambios y modificaciones introducidas por el Alcalde a la estructura de la Administración Municipal.
3. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN 3.1. El actor insistió en que el Acuerdo No. 03 de 1999 está viciado de nulidad por defectos materiales y procésales, que se sustentan en desconocimiento de la Ley 443 de 1998 y en la falta de objeción por inconveniencia al proyecto, ante los exagerados costos que representaba para el Municipio el proceso de reestructuración implementado por el Alcalde.
En el trámite de la iniciativa que se convirtió en el Acuerdo No. 03 de 1999 se omitieron algunas etapas 4 que ordena la ley, incurriéndose en vicio de procedimiento. El Concejo de Toca empleó sus atribuciones Constitucionales con un propósito distinto al que debió motivar su actuación, y aprobó en definitiva un texto que no fue el discutido por la plenaria, como se prueba al contrastar el texto del Acta No. 06 de 1999 con el del Acuerdo No. 03. Las facultades extraordinarias otorgadas al Alcalde en el Acuerdo No. 03 de 1999 desbordan lo que se había concertado en la plenaria, y obedecen exclusivamente a la discrecionalidad de la Mesa Directiva y a la Secretaria del Concejo. Con el Acuerdo No. 03 de 1999 se pretendió revestir de legalidad las desmedidas facultades entregadas al Alcalde para adelantar la reestructuración de la Administración municipal, sin que ello fuera posible. El Alcalde no presentó a aprobación del Concejo, con la anterioridad que debía, los estudios que respaldaron el proceso de reestructuración que implementó. La
comisión encargada de coordinar y vigilar la reestructuración nunca ejerció sus funciones y todo estuvo sometido a la arbitrariedad del mandatario local. 3.2. El apoderado del Municipio de Toca reiteró que el Concejo era competente para otorgar facultades extraordinarias al Alcalde para reestructurar la Administración municipal, y que este las ejerció sin rebasarlas. La iniciativa que se convirtió en el Acuerdo No. 03 de 1999 recibió todo el trámite establecido en la Ley 136 de 1994. El Alcalde empleó las facultades para modernizar la estructura de la Administración, armonizarla con la normativa vigente y optimizar la utilización del presupuesto. Se trató de una redistribución de empleos y funciones con el propósito de hacerla eficiente. 4 No especifica cuales.
II. LA SENTENCIA APELADA En sentencia de 29 de enero de 2003, el Tribunal accedió parcialmente a la demanda, declarando la nulidad del artículo 2° del Acuerdo acusado.
El Tribunal descartó la falta de competencia pues si bien la facultad de determinar la estructura de la Administración municipal es del Concejo, éste bien podía, como lo hizo, autorizar al Alcalde a ejercerla pro tempore (numerales 3° y 6° del artículo 313 CP). El proyecto contó con su exposición de motivos y fue objeto de los dos debates que la ley exige, uno en la Comisión tercera y otro en plenaria, donde se analizaron sus alcances, pros y contras, al punto de que fue adicionado su artículo 2° y reformado el texto del artículo 1°. El Tribunal declaró la nulidad del artículo 2° por estimar que ni la Ley 443 de 1998
ni texto normativo alguno, «instituyen la creación de comisiones edilicias (sic) para coordinar y vigilar las reformas administrativas en los municipios». En su respaldo citó las sentencias C-370 5 y C-372 6 de 1999. No hizo lugar al cargo por desviación de poder, pues aparte de no haberse sustentado en debida forma, no se demostró que la reestructuración de la Administración municipal estuviese inspirada en «persecución política, afrentas personales o cualquier otra intención soterrada o dolosa de causar daño o perjuicio laboral a alguno de los funcionarios».
III. EL RECURSO DE APELACIÓN Para el actor, erró el Tribunal, pues la presunción de legalidad del Acuerdo No. 03 quedó desvirtuado por el hecho de que su redacción final no fue la discutida y aprobada por la Plenaria del Concejo de Toca. En efecto, en sesión de 4 de marzo de 1999 (Acta No. 06), nada consta sobre los literales a) y b) que fueron incorporados en su artículo 1°.
Estima que eran «claras y concretas» las facultades que el Concejo otorgó al Alcalde, pero ello se controvierte al punto de que con una simple lectura de los 5 M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz. 6 M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo. textos del Acta No. 06 y del Acuerdo No. 03 de 1999, se evidencia además la incoherencia de uno y otro, el desconocimiento de los concejales de la mayoría del articulado aprobado finalmente. La falta de análisis del proyecto se prueba con los argumentos de los «4»
concejales que votaron negativamente la iniciativa (Acuerdo No. 03 de 1999), quienes adujeron que lo pretendido por el Alcalde se apartaba de los fines de la Ley 443 y del Decreto 1569 de 1968. Este cuestionamiento es suficiente para declarar la nulidad. La reestructuración a que se sometería a la Administración municipal debió estar precedida de un estudio que presentaría el Alcalde a la Plenaria del Concejo. En apariencia amparado en búsqueda del buen servicio y con desconocimiento del principio de transparencia que debe imperar en todas las actuaciones de la autoridades públicas, el Alcalde de Toca, a su sola discrecionalidad y sin control alguno, diseñó e implementó una reestructuración administrativa que no contó con la aprobación del Concejo, contraviniendo así lo dispuesto en el mismo Acuerdo No. 03 de 1999. El Acuerdo No. 03 de 1999 fue una «fachada» para retirar del servicio a un funcionario 7 con quien no simpatizaba la Administración, y una vía de hecho que le vulneró el debido proceso. No existe prueba de los alegatos beneficios que representó la reestructuración adoptada. El Alcalde logró la anuencia del Concejo para usurparle funciones, y conseguir en uso de su poder discrecional, adoptar las medidas que consideró idóneas para hacer eficiente la estructura de la Administración municipal, sin documentar cómo ni por qué beneficiarían al Municipio. El Concejo no debió ceder al Alcalde su facultad de «determinar la estructura de la administración municipal», sino que debió esperar a que se sometiera a su consideración el proyecto, y luego de hacer las observaciones del caso, concertar
y aprobar el proyecto de reestructuración ideal para el Municipio de Toca, en cumplimiento de su deber constitucional (artículo 313-6). 7 No especifica quien. Se probó la relación de causalidad entre lo sucedido y la intención oculta del Alcalde legitimada por el Concejo, pues al ser autorizado a reestructurar la Administración, quedó investido de facultades ilimitadas, que empleó a su arbitrio sin contar con estudios de conveniencia. Las sentencias C-370 y C-372 de 1999 son irrelevantes para decidir el presente caso pues son posteriores a los hechos.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado solicitó desestimar la demanda.
El Concejo de Toca habilitó al Alcalde para que en el término de 3 meses determinara la estructura de la Administración municipal, y esto fue cuanto se concretó en el texto definitivo del Acuerdo No. 03 de 1999, especialmente en los literales a) y b) de su artículo 1°. El artículo 1° del Acuerdo No. 03 de 1999 fue transcrito de forma idéntica a como fue leído en la sesión plenaria de 4 de marzo de 1999 (Acta No. 06). Aunque los literales a) y b) no aparecen en la citada Acta lo que se justifica porque en ella no se consignó en su integridad el proyecto se concluye que si fueron aprobados por el Concejo sin objeción alguna, pues no se registraron intervenciones en contra de su contenido. De considerar acertado lo contrario, el artículo primero sería incompleto e inocuo,
porque se estaría delegando funciones sin especificarlas. y esto carece de sentido. Ni de la naturaleza de las facultades otorgadas, ni de los textos del Acta No. 06 y del Acuerdo No. 03 de 1999, puede inferirse que las medidas que tomara el Alcalde para reestructurar la Administración debían someterse a previa aprobación del Concejo. No se allegó prueba de las supuestas intenciones ocultas pretendidas con la aprobación del Acuerdo No. 03 de 1999 y con los actos administrativos que en virtud de él se expidieron. Además, la desvinculación de funcionarios puede hacerse sin necesidad de adelantar reestructuración administrativa.
V. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA En esta etapa procesal las partes guardaron silencio.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA El actor sostiene que con el Acuerdo No. 03 de 1999 el Concejo de Toca extralimitó su competencia para otorgar facultades extraordinarias al Alcalde e infringió las normas a que debía sujetarse en el ejercicio de sus funciones. A su vez, el Alcalde abusó del poder encomendado e incurrió en usurpación de funciones del Concejo.
El apoderado del Municipio asevera que la actuación del Concejo se ajustó a las funciones que le atribuyen los numerales 3° y 6° del artículo 313 CP. La autorización concedida al Alcalde, el uso que éste hizo de ella y las medidas que implementó, tenían por única y exclusiva finalidad modernizar la estructura de la Administración municipal. el Tribunal desestimó la falta de competencia del Concejo, puesto que la
Corporación, atendiendo requisitos de ley, autorizó al Alcalde para reestructurar la Administración municipal, sin que se demostrase que tal facultad hubiese sido empleada con finalidad distinta de la búsqueda de la eficiencia y el buen servicio. El apelante sostiene que el Tribunal pasó por alto que la iniciativa discutida y aprobada por el Concejo en sesión de 4 de marzo de 1999 (Acta No. 06) es distinta al contenido del Acuerdo No. 03, ya que se insertaron los literales a) y b) a su artículo 1° sin someterlos a consideración de la plenaria. La controversia se circunscribe entonces a determinar si lo aprobado en el Acuerdo No. 03 de 1999 fue sometido a consideración del Concejo; si éste podía, habilitar al Alcalde para que dentro del término de 3 meses determinara la estructura de la Administración municipal, si se cumplieron los requisitos y fines para la e
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