CE-SECCION PRIMERA-15001-23-31-000-2002-00392-01-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-15001-23-31-000-2002-00392-01-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
E.S.E. CENTRO DE REHABILITACION INTEGRAL DE BOYACA – Es una entidad de derecho público / EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO - No requiere aportar con la demanda la prueba de su existencia En lo que respecta a la prueba de la existencia de la E.S.E. Centro de Rehabilitación Integral de Boyacá, es de asumir que esta institución ostenta la naturaleza de entidad de derecho público, al ser aquella una Empresa Social del Estado, según lo enuncia su razón social. De este modo, la prueba de la existencia no es requerida, de acuerdo con los artículos 139 y 149 del C.C.A. (…) De lo expuesto en las normas transcritas, es claro que el C.C.A., únicamente exige la prueba de existencia de la respectiva entidad en tratándose de las personas jurídicas de derecho privado, por lo que, en este punto, se advierte que el a quo valoró equívocamente la ausencia de tal acreditación al considerarla como una falencia en el cumplimiento de los presupuestos procesales para incoar la acción. REPRESENTACION DE LAS PERSONAS DE DERECHO PUBLICOObligación de acreditar el carácter con que se actúa / INADMISION DE LA DEMANDA – Debe otorgarse oportunidad para acreditar la condición de representante legal de la entidad demandante / NULIDAD DEL PROCESO – Indebida representación de la parte demandante Se observa que la demanda y sus anexos no dan cuenta de la capacidad legal para representar a la E.S.E. Centro de Rehabilitación Integral de Boyacá, toda vez que no obra en el expediente un documento idóneo por el que se acredite la condición de representante legal de quien, a su vez, otorgó poder para presentar
la acción objeto del proceso, como hubiere sido, por ejemplo, el decreto de nombramiento a que hace referencia el recurrente, el acta de posesión del gerente u otro que permitiere verificar la observancia de dicho requisito (…) Es de resaltar, por su parte, que la falta del presupuesto procesal señalado se configura en una causal de inadmisión de la demanda, que debió ser advertida por el a quo con el fin de otorgar a la actora la oportunidad procesal prevista en el artículo 143 del C.C.A., para subsanar el defecto formal, y continuar con el trámite procesal pertinente. De este modo, y al no haberse concedido la oportunidad de enmendar el requisito en comento, es claro que el proceso se halla viciado de nulidad al no resultar posible establecer la debida representación de la parte demandante, y no ser esta irregularidad saneable, en los términos del artículo 140 numeral 7º, aplicable por remisión del artículo 267 del C.C.A (…) No sobra aclarar que la debida representación, requiere que esta sea de susceptible verificación por parte del juez, justamente para establecer que la misma exista y se halle conforme a derecho; y ello, se reitera, no pudo ser determinado en el en el sub lite. Así las cosas, la Sala ha de declarar nulo el proceso a partir de la admisión de la demanda mediante el auto de 20 de abril de 2005, para que el a quo otorgue la oportunidad de ley tendiente a observar el respectivo requisito, y proceda a efectuar el trámite del proceso que corresponda, teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 146 del C. de P. C., en el sentido que “la nulidad sólo comprenderá
la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por éste…”, a fin de garantizar los principios procesales de economía y celeridad. CONTRALORIAS DEPARTAMENTALES – Capacidad para comparecer al proceso sin que se requiera demandar también al respectivo departamento o municipio / CONTRALORES DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES – Representación Judicial Conviene recordar que en el nivel territorial los contralores departamentales ostentan las mismas funciones del Contralor General de la República, según señala el artículo 267 de la C.P. (…) Por su parte, el artículo 268, prevé dentro de las funciones atribuidas al Contralor General de la República, en su numeral 13º, “las demás que señale la ley”; y, a su turno, el artículo 149 del C.C.A. indica en su inciso 2º que en los procesos contencioso administrativos “la Nación estará representada por el ministro, director de departamento administrativo, superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Fiscal General, Procurador o Contralor o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho”. En este orden, obsérvese que al haber atribuido el C.C.A., la facultad al contralor para representar a la Nación en los procesos adelantados ante esta Jurisdicción, resulta evidente que tal representación se predique de los contralores departamentales en el orden territorial, habida cuenta del mandato constitucional previsto en el artículo 267 antes transcrito. Así, y, al remitir el artículo 268 de la C.P. a la ley para efectos de la determinación de las competencias asignadas al Contralor General de la República, es claro, se
recalca, que la función dispuesta en el C.C.A., en materia de representación judicial para dicho funcionario, sea aplicable, a su vez, frente a los contralores de las entidades territoriales. En otras palabras, las funciones conferidas al Contralor General de la República en la Constitución y en la Ley son las mismas que corresponden a los contralores de los entes territoriales, por lo que no cabe duda en que estos pueden válidamente comparecer al proceso, sin que se requiera demandar también al respectivo departamento o municipio.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 267 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 268 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 139 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 149 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 140 NUMERAL 7
NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 0416 DE 2000 (5 de septiembre) CONTRALORIA GENERAL DE BOYACA (No anulada) / RESOLUCION 0503 DE 2000 (10 de octubre) CONTRALORIA GENERAL DE BOYACA (No anulada) NOTA DE RELATORIA: Sobre la representación de las personas de derecho público ver sentencia Consejo de Estado Sección Primera de 30 de agosto de 2007, Rad. 2006-00029, CP Camilo Arciniegas Andrade; y con relación a la representación judicial de las contralorías departamentales sentencia de la misma sección de 11 de septiembre de 1995, Rad. 3405, CP Nubia González Cerón.
NOTA DE RELATORIA: Síntesis del caso: La E.S.E. Centro de Rehabilitación Integral de Boyacá demandó en acción de nulidad las Resoluciones 0416 de 5 de
septiembre de 2000 y 0503 de 10 de octubre de 2000, expedidas por la Contraloría General de Boyacá y por medio de las cuales se le imponen la obligación de cancelar unas cuotas de fiscalización. El Tribunal Administrativo de Boyacá profirió fallo inhibitorio al no estar probada la existencia de la entidad accionante ni el carácter de representante legal del demandante Carlos Arturo Sánchez Estupiñan, porque se debía demandar era al Departamento de Boyacá, del que hace parte la Contraloría General de Boyacá; y porque los actos demandados son de carácter particular y concreto, que debían ser demandados en acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no en acción de nulidad. La Sala revocó la sentencia de primera instancia y declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil quince (2015) Radicación número: 15001-23-31-000-2002-00392-01
Actor: E.S.E. CENTRO DE REHABILITACION INTEGRAL DE BOYACA
Demandado: CONTRALORIA GENERAL DE BOYACA Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la Sentencia de 30 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por la cual se inhibe de pronunciarse sobre el fondo de
la demanda instaurada en ejercicio de la acción de nulidad contra las Resoluciones 0416 de 5 de septiembre de 2000 y 0503 de 10 de octubre de 2000, expedidas por la Contraloría General de Boyacá.
I. ANTECEDENTES 1.1.- La E.S.E. Centro de Rehabilitación Integral de Boyacá, mediante apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A., instauró demanda de nulidad contra las Resoluciones 0416 del 5 de septiembre de 2000 y 0503 del 10 de octubre de 2000, expedidas por la Contraloría Departamental de Boyacá, mediante las cuales se impone a la actora la obligación de cancelar unas cuotas de fiscalización. 1.2. En apoyo de sus pretensiones señala, en síntesis, los siguientes hechos: 1.2.1. Afirma que mediante Resolución No. 416 de septiembre 5 del 2000, la Contraloría General de Boyacá certificó que el Centro de Rehabilitación Integral de Boyacá adeuda cuotas de vigilancia fiscal por los años 1997, 1998 y 1999. 1.2.2. Indica que contra la anterior Resolución se interpuso el recurso de reposición, el que se resuelve desfavorablemente mediante la Resolución No. 0503 del 10 de octubre del 2000. 1.3. Como causales de anulación indica, en síntesis, lo siguiente: 1.3.1. Violación a la ley.
Luego de aludir al principio de legalidad, alega que en el presente caso la vulneración se presenta frente al artículo 6 de la C.P., al imponer a cada
funcionario que sus actuaciones se encuentran limitadas por la ley, y por tanto, ninguna autoridad podrá ejercer funciones no concedidas en el ordenamiento jurídico. Explica que la trasgresión del ordenamiento puede presentarse tanto por falsa e indebida interpretación, como por su equívoca aplicación. Advierte que en el presente caso, existe una indebida interpretación de los alcances y marco de aplicación de las leyes 12 de 1994 y 330 de 1996, que genera una indebida aplicación de las mismas. Al respecto, invoca la consulta con radicado No. 1.171 de esta Corporación sobre el alcance y sentido que se debe dar a la normatividad que regula las cuotas de auditaje a empresas de servicios públicos, el cual resume así: “El Art. 11 de la Ley 330 establece claramente cuáles son para tales efectos los sujetos de control fiscal, para efectos de lo cual no puede entenderse que este se hará extensivo a la totalidad de la lista enunciada por el Art. 2 de la Ley 42 de 1993 si no a la específicamente aludida por el Art. 11 de la Ley 330, es decir, departamentos, entidades descentralizadas de nivel departamental, de régimen ordinario y las áreas metropolitanas.” Manifiesta que en este mismo sentido el Consejo de Estado se pronunció al señalar enfáticamente que de no existir un claro fundamento jurídico para el cobro de las cuotas por concepto de vigilancia fiscal, estas no pueden exigirse ni recaudarse por las respectivas contralorías departamentales. Concluye que las empresas de servicios públicos no están obligadas a cancelar la cuota de auditaje de que trata la Ley 330 de 1996. Por lo anterior, los actos acusados violaron directamente no sólo los artículos 6 y
121 de la C.P., sino las leyes 42 y 330 en lo pertinente. 1.3.2. Falta de competencia. Sostiene que la Contraloría Departamental tomó una decisión para la que no estaba expresamente facultada, pues al cobrar la cuota de auditaje a una Empresa Social del Estado, encargada de la prestación de servicios de salud, desborda el límite de sus competencias. 1.4. La Contraloría General de Boyacá, mediante apoderada, solicitó desestimar las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: 1.4.1. Sobre la presunta violación de normas de rango constitucional, indica que el cargo debe desecharse por falta de desarrollo del mismo. 1.4.2. En relación con las leyes 42 y 330 indica que el libelista no expresa a qué año corresponden esas leyes, pero que al parecer son las que rigen las contralorías departamentales. Sostiene que el demandante, en forma superflua, y sin concretar la supuesta violación desconoce lo dispuesto por el parágrafo del artículo 9º en el que se señala que las entidades descentralizadas del orden departamental deberán pagar una cuota de fiscalización. 1.4.3. En cuanto a la falta de competencia, manifiesta que lo señalado en el cargo no es cierto, pues les compete a las contralorías, mediante acto administrativo, señalar los respectivos porcentajes, conforme lo determina la ley. 1.4.5. Propone las siguientes excepciones: 1.4.5.1. Falta de agotamiento de la vía gubernativa, sobre lo cual manifiesta que
los actos conservan su validez. 1.4.5.2. Caducidad. Expresa que por tratarse de actos de carácter particular y concreto, el término de 4 meses para presentar la demanda de nulidad se superó. Sin embargo, no alude a las fechas de ejecutoria de los actos y de presentación de la demanda para justificar su posición. 1.4.5.3. Falta de legitimidad en la causa. Manifiesta que el señor Carlos Augusto Sánchez Estupiñan demanda en calidad de gerente del E.S.E. Centro de Rehabilitación Integral de Boyacá, pero tal calidad no es acreditada con el acto administrativo de nombramiento, el acta de posesión y la constancia de estar ejerciendo dicho cargo. 1.4.5.4. Nulidad. Sostiene que la demanda se dirige contra la Contraloría General de Boyacá, órgano de control fiscal del orden departamental, con autonomía presupuestal y administrativa pero sin personería jurídica. Alude a jurisprudencia de esta Corporación, para señalar que lo anterior no es obstáculo para que las contralorías puedan ejercer la defensa de sus intereses en la vía jurisdiccional, pero para el efecto se debe vincular a la persona jurídica de la cual hacen parte, como por ejemplo, el Departamento de Boyacá, que es el ente territorial al que corresponde. Se refiere a la representación de las entidades fiscales en los procesos contencioso administrativos e indica que estas tienen en el ámbito de su jurisdicción las mismas funciones atribuidas al Contralor General de la República señaladas en el artículo 268 de la C.P., y la ley le asigna a este la representación
legal en las controversias ante el Contencioso Administrativo. Acota que debido a lo anterior, se debe entender que aunque se demande a la entidad territorial – contraloría local, en la controversia, la respectiva representación la tiene atribuida el contralor territorial, con lo cual, se le da una mayor participación en el proceso para que defienda sus actuaciones. Afirma que esta situación se encuentra prevista como nulidad procesal al tenor del artículo 140-8 del C. de P.C. Concluye que la representación legal de las contralorías territoriales corresponde al contralor, pero la personería jurídica para actuar procesalmente está en cabeza del ente territorial, es decir, del Departamento de Boyacá. En este caso, fue vinculada la Contraloría General de Boyacá pero no se llamó a quien tiene la calidad de demandado, es decir, al Departamento de Boyacá, entidad territorial a la cual se encuentra adscrita y que cuenta con personería jurídica para actuar en este proceso. 1.4.5.5. Inepta demanda. Señala que el demandante pretende incoar una acción de simple nulidad, pero como si se tratara de la de nulidad y restablecimiento del derecho, confundiendo los dos tipos de acciones. Agrega que, no obstante, la calidad de gerente de un establecimiento público descentralizado del orden departamental no se acreditó, lo cual era indispensable para presentar la demanda. II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA Mediante Sentencia de 30 de junio de 2011, el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento de Casanare – en descongestión1 - se declaró inhibido para emitir un pronunciamiento de fondo, en síntesis, por lo siguiente:
1 El expediente le fue remitido a ese Tribunal para fallo, en virtud de las medidas de descongestión aplicables para la época. Alude a las definiciones aportadas por la doctrina sobre los presupuestos procesales, como los requisitos indispensables para el desarrollo y formación del proceso y para que este pueda ser decido en el fondo mediante una sentencia estimatoria. Señala que tales presupuestos procesales son la competencia del juez, la capacidad para ser parte, la capacidad para comparecer al proceso complementada con la debida representación de la parte, y la demanda en forma. Indica que al examinar dichos presupuestos, se observa que no está probada la existencia de la entidad accionante ni el carácter de representante legal del demandante Carlos Arturo Sánchez Estupiñan. De otro lado, manifiesta que las contralorías departamentales de conformidad con el artículo 272 de la C.P., no son personas jurídicas sino entidades técnicas dotadas de autonomía administrativa, presupuestal y contractual. Así lo reitera le Ley 330 de 1996, en su artículo 2 cuyo texto transcribe; y por ende, a quien se debía demandar era al Departamento de Boyacá, del que hace parte la Contraloría General de Boyacá. Afirma que tampoco existe demanda en forma, acorde con las previsiones de los artículos 137 y siguientes del C.C.A., si se tiene en cuenta que las dos resoluciones demandadas son actos administrativos de carácter particular y concreto, que debían ser demandados en acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no en acción de nulidad. Como consecuencia de lo señalado, considera que no es posible pronunciarse de mérito sobre los hechos y pretensiones de la demanda.
III. LA APELACIÓN La parte demandante, mediante apoderado, presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando, esencialmente, lo siguiente: 3.1. Comienza por señalar que la demanda se presentó con el fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones acusadas, y como consecuencia, restablecer el derecho y ordenar a la entidad demandada el reintegro de la cifra cobrada, con su correspondiente indexación. 3.2. Manifiesta que no es cierto que no esté probada la existencia de la entidad accionante, pues de no ser así no se le había otorgado personería jurídica al apoderado de la E.S.E. Centro de Rehabilitación Integral de Boyacá, y tampoco se hubiere admitido la demanda. Resalta que al momento de admitir la demanda no se advirtió la falencia de los documentos, pues de haberse reparado en ello, aquella se hubiere rechazado o inadmitido.
Señala que sí está probada la existencia del Centro de Rehabilitación Integral de Boyacá, el cual es una empresa social del Estado del orden departamental, creada mediante ordenanza No. 013 del 14 de mayo de 1997, y cuyo representante legal para la época era el doctor Carlos Augusto Sánchez Estupiñan, nombrado mediante el decreto departamental No. 1704 del 2 de noviembre de 2000. Alega que también se acreditó la calidad de gerente de quien otorgó el poder, es decir, el doctor Sánchez Estupiñan, por lo que el examen realizado por el Tribunal, no se ajusta a los documentos obrantes en el expediente. 3.3. Discrepa de lo señalado por el Tribunal al indicar que las contralorías
departamentales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 272 de la C.P., no son personas jurídicas sino entidades técnicas dotadas de personería administrativa, presupuestal y contractual en concordancia con lo preceptuado por en el artículo 2 de la Ley 330 de 1996, y que por tanto, se debía demandar al Departamento de Boyacá, pues aun cuando comparte lo señalado sobre la falta de personería jurídica de aquellas, manifiesta que la demanda estuvo correctamente interpuesta al haberse dirigido a la Gobernación del Departamento de Boyacá. 3.4. Alega que tampoco es cierto lo señalado por el a quo en el sentido de no existir demanda en forma, porque respecto de las resoluciones demandadas debió interponerse la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por tratarse de un acto administrativo particular. En este punto, alude a lo previsto en el artículo 84 del C.C.A., para indicar que la norma permite demandar la nulidad de un acto administrativo cualquiera que sea su origen, más aún cuando este contraría las normas legales vigentes al pretender cobrar unos emolumentos que no deben ser sufragados por la E.S.E. Sostiene que se interpretó equívocamente lo señalado en la Ley 12 de 1994 y la Ley 330 de 1996, más aún cuando el Consejo de Estado ha señalado que no existe un claro fundamento jurídico para el cobro de las cuotas por concepto de vigilancia fiscal “las cuales solo puede exigirse o recaudarse por las respectivas contralorías departamentales, conculcando con ello los artículos 6 y 121 de la Carta Política y
la ley 12 de 1994, así como también la Ley 330 de 1996” (SIC). En este orden, reitera que la Contraloría no estaba facultada para efectuar el cobro cuestionado por lo que los actos están viciados de falta de competencia del funcionario que los profirió en los términos del artículo 84 del C.C.A IV.- MINISTERIO PÚBLICO El señor Agente del Ministerio Público, en la oportunidad procesal pertinente, guardó silencio.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1.- El recurrente cuestiona el fallo de primera instancia por considerar, en esencia, que este no debió ser inhibitorio por cuanto los presupuestos señalados por el a quo para el efecto no se presentaron.
Al respecto, indica que la existencia de la entidad accionante sí se halla acreditada en el expediente, al igual que la calidad de representante legal de su gerente, quien a su vez, otorgó el correspondiente poder para adelantar la presente acción. En este punto, sugiere que de haber sido cierta la afirmación del a quo no se hubiere admitido la demanda. Asimismo, manifiesta que aun cuando las contralorías departamentales no ostentan personería jurídica para actuar, la demanda estuvo correctamente dirigida al señalarse en ella, como parte demandada, a la Gobernación del Departamento de Boyacá. Por otro lado, alega que tampoco se presentó inepta demanda, toda vez que los actos administrativos de carácter particular pueden ser demandados en acción de simple nulidad. 2.- La Sala abordará el estudio de la alzada comenzado, por establecer si, en efecto, la sentencia proferida por el a quo debió ser inhibitoria en razón de la
ausencia de los presupuestos requeridos para emitir una decisión de mérito, en los términos allí expuestos.
3. Pues bien, en lo que respecta a la prueba de la existencia de la E.S.E. Centro de Rehabilitación Integral de Boyacá, es de asumir que esta institución ostenta la naturaleza de entidad de derecho público, al ser aquella una Empresa Social del Estado, según lo enuncia su razón social. De este modo, la prueba de la existencia no es requerida, de acuerdo con los artículos 139 y 149 del C.C.A., los cuales, en lo pertinente, disponen: “Artículo 139. La demanda y sus anexos. (…) Deberá acompañarse también el documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra persona, o cuando el derecho que reclama proviene de haberlo otro transmitido a cualquier título, y la prueba de la existencia y representación de las personas jurídicas distintas de las de derecho público que intervengan en el proceso.
Artículo 149. Representación de las personas de derecho público. Las entidades públicas y las privadas que cumplan funciones públicas podrán obrar como demandantes, demandadas o intervinientes en los procesos Contencioso Administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados. Ellas podrán incoar todas las acciones previstas en este código si las circunstancias lo ameritan…” (Subrayado fuera de texto). De lo expuesto en las normas transcritas, es claro que el C.C.A.2, únicamente exige la prueba de existencia de la respectiva entidad en tratándose de las personas jurídicas de derecho privado, por lo que, en este punto, se advierte que
el a quo valoró equívocamente la ausencia de tal acreditación al considerarla como una falencia en el cumplimiento de los presupuestos procesales para incoar la acción3. Ahora, lo anterior no es óbice para que se requiera la comprobación perentoria de la representación de la entidad a nombre de la cual se actúa en el proceso, de acuerdo con la modificación surtida por el artículo 49 de la Ley 446 de 1998 al artículo 149 del C.C.A.; pues según se lee en la norma, las entidades públicas podrán intervenir en los procesos contencioso administrativos por medio de sus representantes debidamente acreditados. (Subrayas de la Sala). Al respecto, se observa que la demanda y sus anexos no dan cuenta de la capacidad legal para representar a la E.S.E. Centro de Rehabilitación Integral de Boyacá, toda vez que no obra en el expediente un documento idóneo por el que se acredite la condición de representante legal de quien, a su vez, otorgó poder para presentar la acción objeto del proceso, como hubiere sido, por ejemplo, el decreto de nombramiento a que hace referencia el recurrente, el acta de posesión del gerente u otro que permitiere verificar la observancia de dicho requisito4. 2 El artículo 166 del CPCA, por su parte, señala en su numeral 4º, lo siguiente: “Art. 166. Anexos de la demanda. A la demanda deberá acompañarse: (…)
4. La prueba de la existencia y representación en el caso de las personas jurídicas de derecho privado. Cuando se trate de personas de derecho público que intervengan en el proceso, la prueba de su existencia y representación, salvo en relación con la Nación, los departamentos y los municipios y las demás entidades
creadas por la Constitución y la ley…” 3 Esta Sección se había pronunciado en Sentencia de 4 de septiembre de 1992, Expediente No. 1746, M.P. Dr. Ernesto Rafael Ariza, sobre el tema así: “El artículo 139 del C.C.A. es inequívoco al establecer que sólo es indispensable acreditar la existencia y representación legal de las personas jurídicas distintas a las de derecho público. A contrario sensu, únicamente se debe acreditar la existencia y representación legal de las personas jurídicas de derecho privado”. 4 A folio 1 del cuaderno principal del expediente, reposa el poder otorgado al doctor Raúl Alberto Cely Alba, por parte del señor Carlos Augusto Sánchez Estupiñan, quien de acuerdo con su texto, lo confiere en calidad de gerente de la Sobre este tema se ha pronunciado la Sección así5: El artículo 149 CCA es el siguiente: (…) El mandato de este artículo es regla de procedimiento y, por tanto, imperativa o de obligatorio cumplimiento, porque cada vez que una persona jurídica otorga poder para que se la represente en un proceso, bien como demandante o como demandada, el funcionario debe acreditar el carácter con que otorga este mandato…” (Subrayado fuera de texto). Es de resaltar, por su parte, que la falta del presupuesto procesal señalado se configura en una causal de inadmisión de la demanda, que debió ser advertida por el a quo con el fin de otorgar a la actora la oportunidad procesal prevista en el artículo 143 del C.C.A6., para subsanar el defecto formal, y continuar con el trámite procesal pertinente.
De este modo, y al no haberse concedido la oportunidad de enmendar el requisito en comento, es claro que el proceso se halla viciado de nulidad al no resultar posible establecer la debida representación de la parte demandante, y no ser esta irregularidad saneable, en los términos del artículo 140 numeral 7º, aplicable por remisión del artículo 267 del C.C.A, cuyo texto dispone: “Artículo 140Causales de nulidad. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) empresa demandante. 5 Providencia de 30 de agosto de 2007, Expediente No. 2006-00029, M.P. Dr. Camilo Arciniegas Andrade. 6 “Artículo 143. Inadmisión y rechazo de la demanda. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos y formalidades previstos en los artículos anteriores y su presentación no interrumpe los términos para la caducidad de la acción. No obstante, si la demanda se presenta dentro del término de caducidad, el ponente, por auto susceptible de reposición, expondrá los defectos simplemente formales para que el demandante los corrija en un plazo de cinco (5) días. Si así no lo hiciera, se rechazará la demanda…”
7. Cuando es indebida la representación de las partes. Tratándose de apoderados judiciales esta causal sólo se configurará por carencia total de poder para el respectivo proceso. (…) Parágrafo.-Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este Código establece. (Subrayado fuera de texto).
No sobra aclarar que la debida representación, requiere que esta sea de susceptible verificación por parte del juez, justamente para establecer que la misma exista y se halle conforme a derecho; y ello, se reitera, no pudo ser determinado en el en el sub lite7. Así las cosas, la Sala ha de declarar nulo el proceso a partir de la admisión de la demanda mediante el auto de 20 de abril de 20058, para que el a quo otorgue la oportunidad de ley tendiente a observar el respectivo requisito, y proceda a efectuar el trámite del proceso que corresponda, teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 146 del C. de P. C., en el sentido que “la nulidad sólo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por éste…”, a fin de garantizar los principios procesales de economía y celeridad.
4. De otro lado, el planteamiento relativo a que la demanda fue dirigida con desatino al no vincular a la entidad con personería jurídica en el proceso, como parte demandada, en razón de la falta de tal atributo en cabeza de las contralorías 7 Es pertinente referirse a la alusión doctrinal efectuada por esta Sección en Sentencia de 1º de febrero de 2007, Expediente No. 01475, M.P. Dr. Rafael Ostau De Lafont Pianeta así: “Una cosa es la capacidad para ser parte, que la tiene toda persona por el solo atributo de la personalidad jurídica, es decir, por el solo hecho de ser persona y otra, la capacidad para comparecer en juicio por sí misma.
La capacidad para ser parte lo habilita para ser sujeto de una relación procesal
como demandante, demandado, interviniente; por consiguiente, toda persona natural o jurídica, de derecho privado o público, tiene capacidad para ser parte en el proceso. Para que la concurrencia de la parte en el proceso sea válida y sus actos produzcan efectos procesales, además de tener esa capacidad de
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