CE-SECCION PRIMERA-15001-23-31-000-2002-03011-01-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-15001-23-31-000-2002-03011-01-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECURSO DE APELACIÓN – Nuevos argumentos no pueden ser materia de aceptación en la alzada [E]n la demanda se alegó como proferidos sin competencia los Decretos 2276 de 2001, 013 y 1844 de 2002, mientras que en el recurso de apelación se planeta como nuevo cargo la falta de competencia en la expedición del Decreto 1679 de 2001 fundamentada en el artículo 83 del Código de Régimen Político y Municipal, por lo que al ser un cargo nuevo planteado en la apelación, no puede ser objeto de estudio. 2. Adujo que el Gobernador no realizó la reestructuración por su propia iniciativa sino que fue autorizado para ello, por medio de ordenanzas, y por tanto no podía hacerlo hasta que las ordenanzas cobraran vigencia 30 días después de su publicación. Este cargo también es un cargo nuevo planteado en el recurso de apelación, que no fue incorporado en la demanda y por tanto tampoco puede ser objeto de estudio en esta instancia, por cuanto de hacerse se vulneraría el debido proceso y el derecho de defensa de la parte demandada. FUERO CIRCUNSTANCIAL - No aplica a empleados públicos / REITERACIÓN
DE JURISPRUDENCIA
[C]oincide esta Sala con la posición de la Sección Segunda de esta Corporación, al explicar que los empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones, por prohibición expresa del artículo 416 del CST, sino pliegos de solicitudes respetuosas. Entonces, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de Decreto 2351 de 1965, como los empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones, tampoco están cobijados por el fuero circunstancial, y por tanto con
la expedición de los decretos demandados no se advierte vulneración alguna de las normas invocadas por la parte actora.
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Segunda, de 10 de febrero de 2011, Radicación 15001-23-31-000-2002-01304-02, C.P. Alfonso
Vargas Rincón.
SUPRESIÓN DE CARGOS A NIVEL DEPARTAMENTAL - Competencia
concurrente / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA
[L]a Sección Segunda al estudiar este mismo cargo, dentro de otro proceso, después de analizar lo establecido en los numerales 7 y 12 del artículo 305 de la Constitución y del numeral 7 del artículo 300 ibíd, llegó a la conclusión de que en este caso el Gobernador no actuó sin competencia al proferir los actos demandados, puesto que le corresponde a la Asamblea Departamental establecer la estructura de la administración, para lo cual puede autorizar al Gobernador para que lo haga.
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Segunda, de 28 de junio de 2012, Radicación 15001-23-31-000-2002-02444-01, C.P. Bertha Lucía Ramírez SUPRESIÓN DE CARGO - Departamento de Boyacá / ESTUDIO TÉCNICO – Requisitos / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Como se ve de estas sentencias transcritas esta Corporación en oportunidades anteriores analizó el estudio técnico aquí atacado en relación con los artículos 150 y 154 del Decreto 1572 de 1998 –idéntico cargo al aquí planteadoy lo encontró
ajustado a dicha normatividad. […] Con base en lo anterior, no le asiste razón a la parte actora en cuanto a la alegación consistente en que se vulneró el artículo 150 del Decreto 1572 de 1998 porque el estudio técnico fue realizado por una sola persona y no por un equipo interdisciplinario, puesto que dicha norma establece “los estudios técnicos de modificación de plantas de personal podrán ser desarrollados por equipos interdisciplinarios conformados por el Jefe de la entidad con personal de la misma, o por la Escuela Superior de Administración Pública, o por firmas especializadas o profesionales en Administración Pública u otras profesiones idóneas con los procesos técnicos misionales y administrativas” de donde claramente se tiene que puedes ser realizados o bien por equipos interdisciplinarios o por profesionales en administración pública u otras profesiones, tal como ocurrió en este caso, tal como se advierte de los contratos suscritos por la Gobernación de Boyacá.
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Consejo de Estado, Sección Segunda, de 28 de junio de 2012, Radicación 15001-23-31-000-2002-02444-01, C.P. Bertha Lucía Ramírez; y 28 de septiembre de 2017, Radicación 15001-23-31-000-200201798-02, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
NORMA DEMANDADA: DECRETO 1679 DE 2001 (30 de noviembre) GOBERNADOR DE BOYACÁ (No anulado) / DECRETO 1680 DE 2001 (30 de noviembre) GOBERNADOR DE BOYACÁ (No anulado) / DECRETO 1844 DE
2001 (21 de diciembre) GOBERNADOR DE BOYACÁ (No anulado) / DECRETO 2276 DE 2001 (31 de diciembre) GOBERNADOR DE BOYACÁ (No anulado) / DECRETO 183 DE 2002 (31 de enero) GOBERNADOR DE BOYACÁ (No anulado)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA – DESCONGESTIÓN
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 15001-23-31-000-2002-03011-01
Actor: LUIS ANTONIO CORREA LOZANO
Demandado: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ Y OTROS Referencia: Nulidad – Fallo Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado del señor Luis Antonio Correa Lozano, demandante, contra la sentencia del 8 de marzo de 2012 del Tribunal Administrativo de Casanare, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones En la demanda, el actor solicitó que se decrete la nulidad de los decretos 1679, 1680 del 30 de noviembre de 2001, 1844 del 21 de diciembre de 2001, aclarado y modificado por el 2276 del 31 de diciembre de 2001 y modificado por el 0183 del 31 de enero de 2002, expedidos por el Gobernador de Boyacá.
2. Hechos El demandante expuso varios hechos, pero los relacionados con la controversia aquí planteada son los siguientes: Señaló que la administración departamental para dar cumplimiento a lo establecido en la Ley 443 de 1998, sus decretos reglamentarios, y la Ley 617 de 2000, emprendió un proceso de reestructuración para racionalizar el gasto y garantizar la ejecución de los planes y programas así como el cumplimiento de las funciones.
Sostuvo que para lo anterior, le pidió tales facultades a la Asamblea Departamental, las cuales le fueron concedidas mediante ordenanza 0018 de agosto 2 de 2001 hasta el 28 de febrero de 2002. Adujo que se contrató la reorganización administrativa de la Administración Central –contrato 029 de 2001así como el estudio técnico requerido en el artículo 41 de la Ley 443 de 1998. Precisó que en este caso el estudio técnico en que se soportó el proceso de modernización y optimización del servicio para el ajuste fiscal, no tiene el alcance y fuerza necesarios. Explicó que el informe no tiene anexos ni sugiere en su redacción la realización de actividades básicas en ese tipo de estudios. Expuso que dentro del proceso de modernización no se incluyó un plan de contingencia para la adaptación de las personas desvinculadas a una nueva etapa productiva. Adujo que la estructura administrativa y la planta de personal no satisface las exigencias y características que en la prestación de los servicios tiene el departamento, por no contar con elementos de juicio objetivos. Explicó que las debilidades del estudio en que se soportó el proceso de reestructuración para el ajuste fiscal no permite determinar de manera técnica y
real una planta de personal, porque no cuenta con los elementos estadísticos de volúmenes de trabajo por áreas y cargas de trabajo pro cargo, área a cubrir, usuarios, distancia física, medios de transporte, estados de vías y otras variables que permitan ver las necesidades de talento humano para prestar un correcto y eficiente servicio.
3. Normas violadas y concepto de la violación El demandante afirmó que con la expedición del acto acusado se desconocieron el preámbulo y los artículos 2, 29, 209, 288 y 298 de la Constitución Política, 30, 31, 32, 33, 39 y 41 de la Ley 443 de 1998, 68 y 77 de la Ley 617 de 2000, y 25 del Decreto Ley 2351 de 1965.
Adujo que los actos demandados fueron expedidos en forma irregular, por funcionario incompetente, con desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa, mediante falsa motivación y con desviación de poder. Advirtió que el documento técnico estructura interna y planta de personal de la Gobernación de Boyacá, base del proceso de reestructuración para el ajuste fiscal, no tiene el alcance requerido por los principios de la administración pública y los procedimientos metodológicos establecidos para esos procesos. Mencionó que el estudio no tiene un diagnóstico que le permita soportar su modelo organizacional ni la estructura administrativa propuesta para el nivel central de la administración departamental. Precisó que el estudio no sugiere que para la determinación de la planta de personal se hubiese efectuado un análisis de cargas de trabajo, al menos de manera selectiva. Explicó que para este caso, la planta se determinó tomando cifras globales de
asuntos radicados y dividiendo el número de empleados con que contaba el área, técnica muy primaria y poco atinada para efectuar un proceso como el que ordena la Ley 617 y mucho menos para optimizar procesos. Acotó que lo que debió hacer la administración por intermedio de los consultores, era analizar las cargas de trabajo, efectuar mediciones de tiempo por actividad o tarea, considerar los desplazamientos de funcionarios a los municipios, asentamientos humanos o centros de prestación de servicio, estados de vía de comunicación, actividad económica de la región, concentración o dispersión poblacional, con miras a determinar plantas de personal que dieran respuesta a la exigencias de tiempo, modo y lugar en la prestación de cada uno de los servicios a cargo del departamento. Señaló que la administración departamental consideró que profesionalizar la administración era crear 238 cargos del mismo nivel y grado salarial. Indicó que profesionalizar una planta es crear los cargos en los diferentes niveles y grados salariales dependiendo del análisis de procesos, cargas de trabajo y niveles de exigencia para cada desempeño, mediante la determinación de perfiles profesionales y no creer que por suprimir técnicos y crear cargos de profesionales se cumple con la directriz normativa. Manifestó que como consecuencia de la falta de los estudios apropiados se impidió el derecho al trabajo, a la estabilidad en el empleo, y a no ser despedido por supresión de cargos sin el lleno de los requisitos exigidos por las normas. Dijo que los decretos acusados no están motivados en las necesidades del servicio o en razones que propendan por la modernización de la institución. De otra parte sostuvo que no medió un procedimiento objetivo y técnico para
seleccionar a los servidores con mayor mérito para permanecer en el servicio, no se efectuó la evaluación del desempeño. También mencionó que al estar amparados los trabajadores bajo el fuero circunstancial por haberse presentado por parte del sindicato un pliego de peticiones, se encontraban en negociación con el empleador, y no podían ser despedidos sin la presencia de una justa causa previamente comprobada. Reiteró que no se dotó al proceso de incorporación de personal a la nueva planta de un instrumento que hiciera efectivo el cumplimiento de los principios de igualdad, publicidad, transparencia y equidad para acceder al servicio público basado en el mérito y la evaluación del desempeño, sino que lo efectuó de manera arbitraria y sin parámetro de evaluación y análisis.
4. Contestación de la demanda A través de apoderado el Departamento de Boyacá contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones, en los siguientes términos: Indicó que la Ley 443 establece que el estudio técnico, que precede un proceso de reestructuración institucional, debe ser adelantado por expertos o por la ESAP, para evitar involucrar intereses.
Explicó que no es cierto que el proceso de reestructuración y la realización del estudio técnico desatendiera el carácter participativo de los empleados, sino que por el contrario, existen antecedentes recogidos en actas donde cada dependencia desarrolló talleres y se previó la atención de la voz de los empleados. Agregó que la Gobernación, junto con los consultores contratados desarrollaron las estrategias y políticas de reinserción, y a través de la Esap se capacitó en
varios programas a empleados y funcionarios que resultaron desvinculados y se fomentó, asesoró e implementó la creación de cooperativas con extrabajadores. Afirmó que la posibilidad de supresión de cargos resulta en un imperativo categórico cuando las circunstancias fácticas y la fuerza de la realidad lo exigen. Precisó que la facultad de modificar, suprimir o estructurar las plantas de personal, descansa en normas de orden constitucional, acorde con los fines y principios de la Constitución y en los convenios y pactos internacionales. Adujo que los actos demandados son la respuesta a una situación de emergencia fiscal, y se sustentó en las conclusiones obtenidas por los estudios económicos y técnicos adelantados por profesionales capacitados, que demostraron la necesidad de implementar una reforma. Recalcó que los actos demandados señalan que las modificaciones, supresiones y adopciones responden a un previo estudio económico y financiero y al acogimiento pleno de lo establecido en el soporte técnico de la reforma. De otra parte, explicó que dentro del marco dispuesto en el artículo 4 de la Constitución, las autoridades administrativas están inhabilitadas para aplicar acuerdos o convenciones colectivas que extendieran beneficios extralegales. Precisó que al primer pliego de peticiones presentado por el sindicato de trabajadores Sintragobernaciones, se le dio el trámite de un derecho de petición y no se siguió el procedimiento de negociación colectiva, ya que en los parámetros constitucionales, presentado el pliego de peticiones, la administración como autoridad territorial fija unilateralmente las condiciones de empleo, ciñéndose a la
ley, las ordenanzas, los decretos y los acuerdos. Finalmente propuso la excepción de inexistencia de las causales de nulidad.
5. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Casanare1, a través de sentencia del 8 de marzo de 2012, resolvió lo siguiente2: “Negar las pretensiones de la demanda por las razones señaladas en la parte motiva.” Las razones que tuvo en cuenta el a quo para proceder en el sentido indicado se resumen a continuación: Indicó que previamente a la reestructuración, el 11 de julio de 2001 el departamento de Boyacá celebró con el señor Pablo Ariel Olarte Casallas el contrato 029 para elaborar el proyecto de ajuste fiscal y reorganización administrativa a que se refiere la Ley 617 de 2000, dentro del cual se obligó a : 1 Enviado por descongestión 2 Folios 296 a 303 cuaderno principal. - Asesorar al departamento en el diseño de los algoritmos de análisis, adopción de criterios, y generación de cuadros de salida para el proceso de reforma de la planta de personal. - Prestar asesoría en la formulación de una nueva planta de personal para el sector central del departamento de Boyacá, la contraloría departamental y la asamblea departamental. - Examinar las funciones del departamento de Boyacá y la contraloría departamental, la estructura interna y precisar las orientaciones que se desprendan sobre la propuesta de planta de personal a adoptarse. - Establecer el manual de funciones y requisitos de los distintos empleos. - Elaborar los estudios técnicos que soporten los actos administrativos de
estructura y planta de personal. - Elaborar la exposición de motivos del proyecto de ordenanza. Señaló que al analizar el estudio técnico se observa un análisis comparativo de la situación existente antes de la reestructuración y la propuesta elaborada por el contratista. De otra parte añadió que en la nueva propuesta se fijó un número menor de dependencias y se analizaron y establecieron tanto las funciones que debía cumplir cada cargo, como su ubicación. Expuso que como estrategias se incluyó que se debían profesionalizar la planta de personal como eje fundamental, la tercerización de servicios y funciones, la distribución de los cargos entre áreas misionales y las de apoyo, el desarrollo de nuevas tecnologías de información y de gestión institucional, el establecimiento de una sede única y la racionalización del gasto. Con base en lo anterior, advirtió que en dicho estudio se dijo que la planta de personal propuesta estaba diseñada de tal forma que permitiera cumplir con la misión, con los recursos humanos necesarios, y a menores costos. Se disminuyó de 1079 a 439 cargos lo cual entraría a costar anualmente un poco más de 6000 millones de pesos. Dijo que en el estudio se señaló que se debía incluir en todos los cargos a los funcionarios de carrera que tuvieran enfermedades catastróficas y terminales, a quienes tuvieran incapacidad permanente y a quienes tuvieran requisitos de pensión, se debían excluir todos los cargos de libre nombramiento y remoción y los provisionales y una vez fueran aplicadas esas variables de manera global, se subdividía la bolsa de incorporables. De otra parte, explicó que previamente a la iniciación de la reestructuración se
hizo un diseño de programa de readaptación laboral, dentro del cual se incluyó un diagnóstico sobre los servicios solicitados por la población beneficiaria, un examen de las oportunidades de ubicación y creación de empresas en el departamento de Boyacá, un reconocimiento de los servicios que se debían prestar, una guía para la evaluación y seguimiento del programa y una propuesta de red de colaboradores de los programas de readaptación. Advirtió que para el mes de abril de 2002 la entidad demandada ya había iniciado la ejecución del programa de readaptación laboral. De otra parte en cuanto a la presunta falta de competencia del gobernador al expedir los actos acusados, sostuvo que a la asamblea departamental le está permitido autorizar al Gobernador para ejercer sus funciones de manera temporal, pudiendo desprenderse de manera transitoria de la función de determinar la estructura de la administración departamental. Explicó que el gobernador tuvo facultades para realizar la reestructuración desde el 2 de agosto de 2001 hasta el último día de febrero de 2002, ya que las ordenanzas 0018 de 2001 y su modificatoria demarcaron la competencia por la materia y el tiempo. De otra parte y en relación con el estudio técnico sostuvo que este se hizo en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 443 de 1998 y de los artículos 150 y 154 del Decreto reglamentario 1572 de 1998, ya que de su lectura se puede concluir que se encuentra fundamentado y respondió a la necesidad de readecuar la administración departamental de conformidad con los parámetros de la Ley 617 de 2000. En cuanto a la readaptación laboral, sostuvo que la interpretación del artículo 77
de la Ley 617 de 2000 no deja duda de que es posterior a las reestructuraciones y por tanto no pueden ser causal de nulidad de los actos demandados, aunque advirtió que en este caso sí se hizo un estudio sobre el tema. Frente al proceso de selección del personal que quedó al servicio, sostuvo que no son aplicables las normas de evaluación de los empleados en carrera –artículo 30 de la Ley 443 de 1998a los procesos de reestructuración. Con todo, no obran pruebas en el expediente que demuestren que no fue objetivo el criterio que se utilizó por la demandada para seleccionar al personal que seguiría laborando. Respecto de la desvinculación de personal que tenía fuero sindical explicó que los servidores públicos no pueden celebrar convenciones colectivas de trabajo, ya que su relación es legal y reglamentaria. En cuanto a la protección de las madres cabeza de familia, de los discapacitados y del personal que se encontraba en vacaciones indicó que en el expediente no obra prueba sobre la vulneración de la Ley 82 de 1998, ya que el demandante se limitó a dar unos nombres pero en ningún momento allegó o solicitó pruebas para demostrar la afectación de discapacitados o personas próximas a pensionarse. Finalmente en cuanto a la falta de motivación y desviación de poder precisó que no se encontró respaldo probatorio alguno en el expediente, pues no obran pruebas que demuestren que el proceso de reestructuración no se realizó para racionalizar el gasto, ni que existieron motivos subjetivos encaminados a atacar los miembros del sindicato.
6. Apelación Por intermedio de apoderada, la parte actora interpuso recurso de apelación
contra la sentencia de primera instancia, el cual sustentó bajo los siguientes argumentos3: En primer lugar indicó que cuando se expidió el Decreto 1844 de 2001 estaba en negociación una convención colectiva entre el departamento y 3 Folios 308 a 323 cdno ppal. Sintragobernaciones, se presentó el pliego de peticiones el 30 de agosto de 2001, se designó una comisión negociadora por parte del departamento mediante el decreto 1508 de 2001 y el 5 de marzo de 2002 se depositó la convención colectiva en el Ministerio de Trabajo. Señaló que al existir un conflicto laboral el empleador no podía despedir ni a los servidores afiliados al sindicato ni a los no afiliados, por el fuero circunstancial. Precisó que como la convención fue legal y válidamente depositada en el ministerio, no le era permitido al Tribunal inaplicar el artículo 66 del CCA, cercenándole todo efecto jurídico tanto a la convención colectiva como a su depósito. Se debió tener en cuenta los Convenios 151 y 154 de la OIT. Agregó que no es cierto que los empleados públicos no puedan celebrar y beneficiarse de una convención colectiva, puesto que en este caso tanto la convención como el depósito estaban vigentes y al estarlo debían surtir sus efectos legales y convencionales. De otra parte adujo que el gobernador actuó sin competencia porque en el momento en que expidió el decreto 1679 de 2001, invocó como norma habilitante la ordenanza 0018 de 2 de agosto de 2001 que fue sancionada el 2 de agosto de 2001 y promulgada el 7 de noviembre de 2001, de manera que no estaba vigente
para el 30 de noviembre de 2001, ya que el artículo 83 del Código de Régimen Político y Municipal dispone que solo entra en vigencia 30 días después de su publicación en el periódico oficial. Reiteró que los gobernadores no tienen un poder absoluto para establecer o modificar a su antojo las plantas de personal y la estructura departamental, sino que deben ejercer su competencia observando las directrices de las ordenanzas departamentales y deben respetar los derechos fundamentales de los trabajadores. Advirtió que en este caso la determinación de la estructura de la administración departamental correspondía exclusivamente a las autoridades departamentales, funciones que se integran, en tanto la iniciativa le corresponde al Gobernador – inciso 3 del numeral 12 del artículo 300 de la Constitucióny la decisión a la Asamblea –numeral 7 del artículo 300 ibid-, la cual puede delegarlas en el mandatario departamental. Explicó que el a quo inaplicó las anteriores normas, ya que no analizó si se cumplían todos los requisitos constitucionales y legales en la expedición de las ordenanzas 018 y 031 de 2001 y si el Decreto 1679 de 2001 fue expedido dentro del término de las facultades pro tempore. Adujo que el Gobernador no realizó la reestructuración por su propia iniciativa sino que fue autorizado para ello, por medio de ordenanzas, y por tanto no podía hacerlo hasta que las ordenanzas cobraran vigencia 30 días después de su publicación. De otra parte, mencionó que los estudios técnicos deben ser realizados por unos profesionales o un equipo interdisciplinario, y en este caso se hizo por una sola
persona. Así mismo agregó que les correspondía a los jueces y no al demandante la valoración jurídica de los estudios técnicos, y establecer si incumple los requisitos y si fue estructurado por los profesionales autorizados por ley. Sostuvo que el estudio técnico no cuenta con firma que lo respalde y no se sabe que profesión tiene la persona que lo elaboró, así mismo carece de fecha, por lo que no se tiene certeza si fue expedido antes o después de los decretos demandados. Recalcó que en este caso el estudio fue elaborado por un economista especializado en finanzas privadas, con lo que se vulneró el artículo 150 del Decreto 1572 de 1998 que exige que sea profesional en administración pública u otras profesiones idóneas con los procesos técnicos misionales y administrativas. Acotó que no es concebible que solo un profesional en finanzas privadas realice el proceso sin el acompañamiento de abogados, administradores públicos, contadores, ingenieros industriales e incluso de sicólogos y tampoco se integró al grupo ejecutor de empleados de la entidad designados por el representante legal y no se le dio participación a los trabajadores o a su sindicato. Explicó que los estudios técnicos deben contener, tal como establece el artículo 154, un análisis de los procesos técnicos misionales, una evaluación de la prestación de los servicios, y una evaluación de las funciones asignadas, perfiles y cargas de trabajo de los empleados, los cuales no fueron contemplados ni abordados metodológicamente en el estudio. Sostuvo que el a quo desconoció el precedente que ratifica que la participación es de doble vía, un derecho para los trabajadores y un deber para los empleadores, y
por tanto el departamento en la implementación del proceso de reestructuración no garantizó a sus trabajadores y a su sindicato ese derecho, y no cumplió con su deber, razón por la cual el proceso fue inconstitucional. Afirmó que el departamento no estructuró en forma legal la comisión de personal de que trata el artículo 60 de la Ley 443 de 1998, ni permitió que los servidores o su sindicato nombraran su representante en esa comisión, tampoco se convocó a la comisión de personal para elegir al representante de los empleados.
7. Actuación procesal en esta instancia Por medio de auto del 3 de octubre de 2012 el Tribunal Administrativo de Boyacá concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante4.
Mediante auto sin fecha (notificado el 5 de noviembre de 2013) la Sección Primera del Consejo de Estado admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora en contra de la sentencia del 8 de marzo de 20125. A través de providencia del 5 de agosto de 2015 se corrió traslado a las partes y al Procurador Delegado, por el término de 10 días, para que presentaran sus alegatos de conclusión6.
8. Alegatos de conclusión Departamento de Boyacá 4 Folios 328 del cuaderno principal 5 Folio 4 del cuaderno de apelación 6 Folio 7 del cuaderno de apelación Reiteró lo dicho en la contestación de la demanda.
Los demás vinculados al proceso no alegaron de conclusión, y el procurador delegado para la conciliación administrativa no rindió concepto.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Corresponde a la Sala de lo Contencioso Administrativo, a través de esta Sección, conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 8 de marzo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Casanare, en los términos del artículo 129 del CCA, en concordancia con lo decidido en el Acuerdo de Descongestión No. 357 de 5 de diciembre de 2017, suscrito entre las Secciones Primera y Quinta de esta Corporación.
2. Cuestión previa A folios 24 a 26 del cuaderno de apelación obra un memorial por medio del cual se le concede poder al Dr. Rafael Ricardo Hernández Barrera para actuar como apoderado del Departamento de Boyacá, razón por la cual se le reconocerá personería para actuar.
De otra parte, se advierte que la parte apelante propuso los siguientes cargos dentro del recurso de apelación:
1. Adujo que el Gobernador actuó sin competencia porque en el momento en que expidió el Decreto 1679 de 2001, invocó como norma habilitante la ordenanza 0018 de 2 de agosto de 2001 que fue sancionada el 2 de agosto de 2001 y promulgada el 7 de noviembre de 2001, de manera que no estaba vigente para el 30 de noviembre de 2001, ya que el artículo 83 del Código de Régimen Político y Municipal dispone que solo entra en vigencia 30 días después de su publicación en el periódico oficial.
En cuanto a este cargo, debe decirse que revisada la demanda, se encuentra que en dicho escrito se dijo que el Decreto 1844 de 2001, por medio del cual se
estableció la nueva planta de personal de la administración central, adolecía de falta de competencia en consideración a que el Gobernador de Boyacá agotó totalmente las facultades que le fueron conferidas por la Asamblea Departamental mediante ordenanzas 0018 de 2001 y 039 de 2001 perdiendo competencia para seguir regulando la materia. Por lo anterior consideró que los Decretos 2276 del 31 de diciembre de 2001 y 0183 del 31de enero 2002 modificados por el 1844 fueron expedidos sin competencia. Como se ve, en la demanda se alegó como proferidos sin competencia los Decretos 2276 de 2001, 013 y 1844 de 2002, mientras que en el recurso de apelación se planeta como nuevo cargo la falta de competencia en la expedición del Decreto 1679 de 2001 fundamentada en el artículo 83 del Código de Régimen Político y Municipal, por lo que al ser un cargo nuevo planteado en la apelación, no puede ser objeto de estudio.
2. Adujo que el Gobernador no realizó la reestructuración por su propia iniciativa sino que fue autorizado para ello, por medio de ordenanzas, y por tanto no podía hacerlo hasta que las ordenanzas cobraran vigencia 30 días después de su publicación.
Este cargo también es un cargo nuevo planteado en el recurso de apelación, que no fue incorporado en la demanda y por tanto tampoco puede ser objeto de estudio en esta instancia, por cuanto de hacerse se vulneraría el debido proceso y el derecho de defensa de la parte demandada.
3. Problema jurídico Le corresponde a esta Corporación resolver si hay lugar a revocar la sentencia de
primera instancia, con fundamento en los siguientes cargos: (i) haberse presentado un pliego de peticiones por parte
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