CE-SECCION PRIMERA-15001-23-31-000-2002-03011-01A-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-15001-23-31-000-2002-03011-01A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CAUSAL DE NULIDAD PROCESAL – Requisitos para alegarla / CAUSAL DE NULIDAD PROCESAL – No lo es la falta de competencia. Código General del Proceso [L]a parte que alegue una nulidad debe tener legitimación para proponerla y expresar la causal invocada. En este caso, se tiene que quien invocó la nulidad es la parte actora, por lo que tiene legitimación para hacerlo. En cuanto a la causal invocada, al revisar el escrito se advierte que como fundamento de su solicitud invocó el artículo 133 del Código General del Proceso, sin precisar la causal alegada. Ahora bien, al revisar dicha norma se advierte que en ninguno de sus numerales, consagra la falta de competencia como causal de nulidad. […] Así las cosas, es claro que ninguna de las causales de la norma invocada consagra la falta de competencia y por tanto la solicitud debería ser rechazada. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para conocer de apelaciones de sentencias dictadas por los Tribunales / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Distribución por secciones / COMPETENCIA DE LA SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para asignar funciones a las secciones / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN QUINTA – Para conocer procesos de la Sección Primera por acuerdo de descongestión / SOLICITUD DE NULIDADNegada [E]l Consejo de Estado en su Sala Contenciosa Administrativa tiene competencia para conocer de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales. Ahora, en cuanto a la distribución de funciones al interior de la Corporación, se tiene que el artículo 97 del CCA señala que la Sala de lo
Contencioso Administrativo se dividirá en cinco secciones, cada una de la cual ejercerá separadamente las funciones que de conformidad con su especialidad y cantidad de trabajo le asigne la Sala Plena del Consejo de Estado, de acuerdo con la ley y el reglamento interno de la Corporación. En este caso se tiene que por medio del Acuerdo de Descongestión No. 357 de 5 de diciembre de 2017, se acordó el envío de 100 expedientes de cada Despacho de la Sección Primera a cada uno de los Despachos de la Sección Quinta, y se determinó que esta última sería competente para proferir fallo y para resolver las aclaraciones, adiciones o correcciones del mismo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 133 /
CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 135 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 97 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 15001-23-31-000-2002-03011-01 Expediente 1500123310002000203011-01
Actor: Luis Antonio Correa Lozano y otro
Nulidad - Auto
Actor: LUIS ANTONIO CORREA LOZANO
Demandado: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ Referencia: NULIDAD - AUTO Mediante escrito que obra a folios 50 a 53 del cuaderno de apelación, la parte
actora presentó un escrito en el cual solicita que se decrete la nulidad de la sentencia de segunda instancia por falta de competencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado para conocer y desatar el recurso de apelación. La anterior petición la fundó en que la Sección Quinta conoce de temas electorales y de procesos de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho contra actos de contenido electoral. Explicó que en este caso, los actos demandados no tienen relación con temas electorales sino con una reestructuración administrativa llevada a cabo en el departamento de Boyacá. Invocó como fundamento de la nulidad lo dispuesto en el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 208 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sin embargo no precisó la causal. Por su parte, el apoderado del departamento de Boyacá, al pronunciarse sobre la solicitud de nulidad, en primer lugar sostuvo que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 135 del Código General del Proceso, como quiera que no se expresó la causal de nulidad invocada. A su vez adujo que no le asiste razón a la parte actora al solicitar la nulidad de la sentencia por falta de competencia de la Sección Quinta, puesto que la decisión se profirió en el marco de una descongestión. Para resolver se tiene que el artículo 135 del Código General del Proceso dispone: “REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal 2 Expediente 1500123310002000203011-01
Actor: Luis Antonio Correa Lozano y otro Nulidad - Auto invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.
No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada. El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.” (Negrillas fuera del texto original) De conformidad con esta norma, la parte que alegue una nulidad debe tener legitimación para proponerla y expresar la causal invocada. En este caso, se tiene que quien invocó la nulidad es la parte actora, por lo que tiene legitimación para hacerlo. En cuanto a la causal invocada, al revisar el escrito se advierte que como fundamento de su solicitud invocó el artículo 133 del Código General del Proceso, sin precisar la causal alegada. Ahora bien, al revisar dicha norma se advierte que en ninguno de sus numerales, consagra la falta de competencia como causal de nulidad. Al efecto, dicha norma, prevé: “El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de
jurisdicción o de competencia. 3 Expediente 1500123310002000203011-01
Actor: Luis Antonio Correa Lozano y otro
Nulidad - Auto
2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.
4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.
5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.
7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o
del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. 4 Expediente 1500123310002000203011-01
Actor: Luis Antonio Correa Lozano y otro Nulidad - Auto PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.” Así las cosas, es claro que ninguna de las causales de la norma invocada consagra la falta de competencia y por tanto la solicitud debería ser rechazada.
No obstante lo anterior y toda vez que el actor fue claro en argumentar su petición de nulidad bajo la supuesta falta de competencia de esta Sección, debe decirse que tal solicitud no está llamada a prosperar toda vez que el artículo 129 del CCA dispone: “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión.” (Negrillas fuera del texto original) Como se ve de esta norma, el Consejo de Estado en su Sala Contenciosa Administrativa tiene competencia para conocer de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales. Ahora, en cuanto a la distribución de funciones al interior de la Corporación, se tiene que el artículo 97 del CCA señala que la Sala de lo Contencioso
Administrativo se dividirá en cinco secciones, cada una de la cual ejercerá separadamente las funciones que de conformidad con su especialidad y cantidad de trabajo le asigne la Sala Plena del Consejo de Estado, de acuerdo con la ley y el reglamento interno de la Corporación. En este caso se tiene que por medio del Acuerdo de Descongestión No. 357 de 5 de diciembre de 2017, se acordó el envío de 100 expedientes de cada Despacho de la Sección Primera a cada uno de los Despachos de la Sección Quinta, y se determinó que esta última sería competente para proferir fallo y para resolver las aclaraciones, adiciones o correcciones del mismo. 5 Expediente 1500123310002000203011-01
Actor: Luis Antonio Correa Lozano y otro Nulidad - Auto De acuerdo con lo anterior, es claro que la Sección Quinta sí tenía competencia para fallar la segunda instancia de este asunto, así como de resolver sobre la solicitud de adición.
En consecuencia, la Sala RESUELVE Primero: No decretar la nulidad procesal alegada por la parte actora.
Segundo: Ejecutoriada esta providencia, vuelva este expediente al Despacho para resolver sobre la solicitud de adición de la sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Consejera de Estado
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera de Estado
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero de Estado 6