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CE-SECCION PRIMERA-15001-23-31-000-2004-02420-01(PI)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-15001-23-31-000-2004-02420-01(PI)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

PERDIDA DE LA INVESTIDURA POR GESTION DE NEGOCIOS - Agente de seguros como contrato de intermediación mercantil / GESTION DE NEGOCIOS ANTE ENTIDADES PUBLICAS - Gestión de contratos de seguros con el municipio: pérdida de la investidura / CONCEJAL - Gestión de negocios ante entidades: pérdida de la investidura Del recaudo probatorio relacionado en el punto anterior, la Sala advierte lo siguiente: Se encuentra probado que la demandada fue elegida como Concejal del municipio de Tibaná para el período comprendido entre los años 2004-2007; que la demandada promovió la celebración de contratos de seguros con la Alcaldía Municipal de Tibaná, durante el año 2003 en su calidad de Agente de Seguros, conforme al contrato de “Intermediación Mercantil”y la prueba testimonial y documental examinadas. Es preciso señalar que los Agentes y Agencias Colocadoras de Seguros se rigen por los términos de la Ley 150(sic) de 1999, “Estatuto Orgánico del Sistema Financiero”(sic). El artículo 101 de dicho estatuto que trata —De los intermediarios de seguros – prescribe: (...). De acuerdo con la norma anterior, los Agentes Colocadores de Seguros se definen así: “Los agentes colocadores de pólizas de seguros son las personas naturales que promueven la celebración de contratos de seguro y la renovación de los mismos en relación con una o varias compañías o cooperativas de seguros…” La causal invocada por el accionante se refiere a intervenir en la gestión de negocios y celebración de contratación con entidades públicas. La actividad de gestionar, se encuentra

definida por el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, así “( de gestión) tr. Hacer diligencias conducentes al logro de un negocio o de un deseo cualquiera”. No cabe duda que de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente la señora FLOR TERESA GIL PINZÓN, sí se ocupaba de gestionar negocios de seguros, ante el Municipio de Tibaná, actividad que requiere administrar las relaciones con los clientes, tener criterio competitivo etc. y que solo puede ser desempeñada por quien tenga un conocimiento pleno acerca de los Seguros y una previa autorización de las Compañías autorizadas para desarrollar dicha actividad. De conformidad con lo anterior, la conducta de la señora FLOR GIL, encaja en los presupuestos establecidos en el numeral 3º del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, ya que como se dijo gestionó contratos de seguros con el municipio de Tibaná en diferentes meses del año 2003. NOTA DE RELATORIA: La providencia cita el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero que esta contenido en el decreto 663 de 1993. El artículo 41 numeral 5, literal b) se refiere a los agentes independientes. GESTION DE NEGOCIOS ANTE ENTIDADES PUBLICAS - Agente independiente de seguros / CONTRATO DE SEGUROS - Naturaleza onerosa / AGENTE INDEPENDIENTE DE SEGUROS - Gestión de negocios como causal de pérdida de la investidura / CONCEJAL - Pérdida de la investidura por gestión de negocios Más que la celebración de contrato que realmente no le correspondía, incurrió en la causal de intervención en la gestión de negocios. Tampoco es cierto como lo

afirma el apoderado de la demandada que, “el contrato de seguros no es un negocio comercial común, sino es ante todo un amparo sobre personas y bienes”. El artículo 1497 del C.C. señala “que el contrato es oneroso, cuando tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes gravándose cada uno a beneficio del otro”, al respecto el Dr. Hernán Fabio López Blanco en su obra “Comentarios al Contrato de Seguro dice: “ se explica el porqué de esa característica del contrato de seguro, pues en él hay un gravamen recíproco manifestado esencialmente en el pago de la prima por parte del tomador y en el pago de las indemnizaciones por parte de la aseguradora…, ya que lo cierto es que siempre existe para la aseguradora la posibilidad de soportar el pago de aquellas y de que, tarde o temprano, el siniestro se presente; si así no fuera, la actividad aseguradora no tendría razón de ser. “De ahí que no debemos mirar esta característica de la onerosidad solo con relación a determinado contrato de seguro, sino respecto del conjunto de contratos que efectúa una entidad dedicada a tales menesteres...”. Además, agrega la Sala, si bien en el contrato de seguro el interés asegurable es para proteger personas o bienes, en sus distintas modalidades es típicamente mercantil, es decir conlleva una prestación económica. La relación comercial previa con una o varias compañías de seguros, por parte de la demandada quedó plenamente demostrada con oficios suscritos por los respectivos gerentes de varias de las Compañías de Seguros como son Seguros Del Estado S.A., La Previsora S.A., Aseguradora de Vida Colseguros en los que no solamente

confirman que la señora FLOR TERESA GIL PINZON es su intermediaria, sino que lo corroboran indicando el código que tiene asignado para sus funciones como Asesora de Seguros. Sobre el particular, el tratadista Andrés E. Ordóñez Ordóñez en su obra “El Contrato de Seguro”, al referirse a -los agentes independientesseñala “al igual que las agencias colocadoras, también se caracterizan por tener una relación comercial previa con una o varias compañías de seguros…”Es así que el intermediario de seguros, que en principio podría entenderse como un simple auxiliar del mercado que, fundamentalmente por cuenta del empresario asegurador, contribuye a vender y colocar en el mercado productos suyos, ha venido con la práctica de muchos años a prolongar sus labores hasta el punto de que ellas no terminan sino con la finalización misma de la vigencia del contrato y se orientan de hecho, más que al aumento de la productividad de la compañía de seguros…a la asesoría, servicio y defensa de los intereses del asegurado frente al asegurador…”El Contrato de Seguro”. Hecho el análisis anterior, no existe duda acerca de la actividad que como gestionadora de negocios, (Agente Colocadora) adelantó la señora FLOR GIL, frente a la Alcaldía Municipal de Tibaná, durante el año 2003, lo cual la coloca en causal de pérdida de investidura de Concejal como efectivamente se decretó.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá D.C. veintitrés (23) de junio de 2005

Radicación número: 15001-23-31-000-2004-02420-01(PI)

Actor: PROCURADOR 45 EN LO JUDICIAL

Demandada: FLOR TERESA GIL PINZON Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la providencia de fecha 16 de diciembre del año 2004, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, Sala Plena, mediante la cual se decretó la pérdida de investidura de la señora FLOR TERESA GIL PINZÓN como Concejal del Municipio de Tibaná (Boyacá).

I. ANTECEDENTES

A. El Actor, el tipo de acción y las pretensiones de la demanda.

El Procurador Judicial 45 Delegado para Asuntos Administrativos, en ejercicio de la acción contemplada en la Ley 617 de 2000, solicitó al Tribunal Administrativo de Boyacá el decreto de la pérdida de investidura de Concejal del Municipio de Tibaná (Boyacá) ostentado por la señora FLOR TERESA GIL PINZÓN, por violación al régimen de inhabilidades.

B. Los hechos de la demanda

1. El 23 de octubre de 2003, resultó elegida Concejal del Municipio de Tibaná (Boyacá), para el período constitucional 2004-2007 la señora FLOR TERESA GIL PINZÓN, por el partido Polo Democrático Independiente y el señor GUSTAVO GIL PINZÓN, hermano de la demandada por el partido liberal.

2. Durante el año 2003, la demandada celebró contratos con el Municipio de Tibaná, en su condición de Agente Intermediaria de Seguros para las

Compañías de Seguros La PrevisoraSucursal Tunja y Seguros Del

Estado S.A.-Sucursal Tunja.

3. En ejercicio de su actividad como Corredora de Seguros colocó en el año 2003, pólizas en el Municipio de Tibaná, atendiendo la convocatoria pública No. 001 de marzo de 2003.

4. Como Corredora de Seguros la señora FLOR TERESA GIL PINZÓN, colocó en el año 2003, seguros de responsabilidad civil extra contractual y seguros obligatorios de accidentes de tránsito, respecto de los vehículos No.13231165 Placa OQF-177 y >No. 13336311 Placa OEO023 – No. 13336312 Placa OXE-432.

C. Causal endilgada Conforme a los hechos que quedaron reseñados, a la demandada se le endilga la causal de pérdida de investidura. El demandante invoca como infringidos los artículos 293, 299 y 312 de la Carta Constitucional y el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, que sustituyó el artículo 43 de la ley 136 de 1994, esto es la violación al régimen de inhabilidades.

D. Contestación de la demanda El apoderado de la demandada contestó la demanda, en los siguientes términos:

1. Se opuso a las declaraciones formuladas por el Ministerio Público, por cuanto su representada “no incurrió en ninguna conducta que merezca reproche desde el punto de vista del régimen de inhabilidades o incompatibilidades de los concejales y por tanto no procede la pérdida de su investidura”.

2. Es cierto que la señora FLOR TERESA GIL PINZON fue elegida concejal del Municipio de Tibaná, para el período constitucional 2003-2007, y que el señor

GUSTAVO GIL PINZÓN, se desempeñó como Concejal del Municipio de Tibaná en el anterior período constitucional y que volvió a salir elegido para el presente, pero no por el partido liberal como se aduce en este hecho, sino por el movimiento Partido Colombia Democrática.

3. Es cierto que su representada y el señor GUSTAVO GIL PINZÓN son hermanos consanguíneos, pero advierte que siempre han tenido ideas políticas disímiles.

4. No es cierto que la señora FLOR TERESA GIL PINZÓN haya celebrado en el año 2003 alguna clase de contrato con el Municipio de Tibaná, en su condición de Agente Intermediario de la compañía de Seguros La Previsora, Sucursal Tunja, ya que ella “sólo actuó como facilitadota del convenio entre el tomador y el asegurador, y como es obvio ella no suscribió ninguna clase de documento que la vinculara en esa relación comercial entre la compañía de seguros mencionada y el municipio de Tibaná”.

5. Tampoco es cierto que su representada hubiese celebrado contratos de seguros en el año 2003 con el municipio de Tibaná como Agente de Seguros de la compañía Seguros del Estado; reitera que el intermediario no es parte en este tipo de contratos y su labor fue totalmente accidental sin ningún tipo de vínculo entre las únicas partes de un contrato de esta naturaleza.

6. Frente al hecho de que la señora FLOR TERESA GIL PINZÓN como corredora de seguros hubiese colocado pólizas con el Municipio de Tibaná atendiendo una convocatoria pública del año anterior, precisa que su representada nunca ha actuado como corredora de seguros, figura jurídica totalmente disímil a la del

intermediario de seguros ni nunca colocó pólizas con el municipio de Tibaná por cuanto no actuó en representación de alguna compañía de seguros y en consecuencia no suscribió ninguna de las pólizas de amparo de riesgos que se mencionan en la demanda.

8. Reitera que la señora FLOR TERESA GIL PINZÓN, nunca ha tenido la condición jurídica de corredora de seguros y que ni como facilitadora o asesora en el campo del amparo de riesgos ha colocado pólizas de responsabilidad civil extracontractual y seguros obligatorios de accidentes de tránsito de los vehículos de propiedad del Municipio de Tibaná, por cuanto dicha facultad está reservada exclusivamente a la compañía aseguradora, por lo tanto, dicha señora no suscribió el año anterior contratos ni pólizas de seguros con el citado municipio.

E. Audiencia pública El 25 de octubre del año 2004, la Sala Plena del Tribunal se constituyó en Audiencia Pública a la que asistieron el demandante Procurador Delegado para asuntos Administrativos, la demandada y su apoderado.

1. La intervención del actor se resume así: Explica que atendiendo instrucciones del señor Procurador General de la Nación, atendió las diversas denuncias y quejas que llegaron a su Despacho y que ameritaban la presentación de una demanda de pérdida de investidura. Expresa que formuló la demanda como Procurador Judicial es decir, actuando con criterio institucional y no personal. Solicita que conforme a las pruebas aportadas, se tengan en cuenta las pretensiones de la demanda y se profiera un fallo en derecho.

Señaló el Procurador: “En el propósito de llenarme de razones para sustentar los hechos de la demanda utilicé los documentos que se me hicieron llegar y así mismo solicité algunos tanto a la Registraduría Municipal del Estado Civil, como a algunas compañías de seguros para disipar lo pertinente y con ese acopio se presentó la demanda pidiendo que se tuvieran en cuenta dichas pruebas…”

2. El apoderado de la demandada Dr. Julio Roberto Muñoz Melo, intervino para solicitar que se profiera sentencia denegatoria, por cuanto en su sentir, la demandada no incurrió en la inhabilidad en que se sustenta la demanda, en la medida en que no suscribió ni en nombre propio ni en el de terceras personas, ningún tipo de contratos durante el año 2003 con el municipio de Tibaná, en el cual resultó elegida Concejal.

En su intervención agregó: “Quiero precisar con todo respeto que las argumentaciones del señor Procurador respecto a una presunta ventaja de mi representada por tener un hermano concejal del mismo municipio y el hecho de que hubiese sido elegida por un movimiento diametralmente opuesto políticamente el de su hermano no tienen ninguna trascendencia en este proceso. Así mismo me permito manifestar que la causal cuarto del artículo 40 de la Ley 617 de 2000 no consagra la violación del régimen de inhabilidades de los concejales como causal de pérdida de investidura de estos por lo cual la demanda se sustenta en una elaboración jurisprudencial susceptible de interpretación….máxime si se tiene en cuenta el principio de taxatividad que regula el tema de las inhabilidades y las incompatibilidades…”

Manifiesta que respalda su afirmación, con jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como de la Sección Quinta del Consejo de Estado, que allegó en 9 folios.

II. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Boyacá accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: Las pruebas documentales aportadas al proceso, y ratificadas por la Gerente de La Previsora, demuestran con eficacia que la demandada FLOR TERESA GIL PINZÓN, desarrolló directamente gestiones que rindieron frutos materiales proclives a su interés personal, consistentes en la celebración y suscripción de contratos de seguros que dieron lugar a pólizas de seguros requeridos por el municipio donde resultó electa en el año 2003.

La actividad desarrollada por la señora FLOR TERESA GIL PINZON configura la causal de inhabilidad prevista en el inciso 3º artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, que trae como consecuencia la pérdida de su investidura como Concejal del Municipio de Tibaná para el período 2004-2007.

III. RECURSO DE APELACION Inconforme con la decisión de primera instancia, la demandada por medio de su apoderado, la impugnó con los siguientes argumentos: Afirma que no se realizó un análisis integral de la situación fáctica planteada en el proceso, ni de todas las pruebas allegadas, por lo cual considera que no existen elementos de juicio suficientes para tomar una medida tan drástica y que, como

se dice en la sentencia, significa la muerte política de un ciudadano. Señala que la sentencia solo se ocupó de justificar la aplicación de la causal de inhabilidad prevista en el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, pese a que dicha norma no establece la celebración de contratos como causal específica, acudiendo el sentenciador a elaboración jurisprudencial del Consejo de Estado, que en su criterio se justifica, por el carácter restrictivo del régimen de inhabilidades e incompatibidades, por lo que considera no puede tener alcance absoluto máxime en este caso en el que no está demostrado que la demandada hubiese contratado directamente o por intermedia persona con el municipio en el que resultó elegida concejal. Agrega que la sentencia no se detuvo a analizar cuál fue la labor concreta que desarrolló la demandada en la suscripción de una serie de pólizas de seguros, ni la forma como se llegó a estructurar la voluntad contractual, ya que en su mayoría dichos contratos obedecieron a procesos de selección pública, en los que la concejal no intervino de manera directa, pues no firmó las propuestas y menos los respectivos contratos, pues carecía de competencia par ello. El testimonio del representante legal de la entidad territorial no fue valorado. Señala que resulta incomprensible que la sentencia justifique la aplicación de la causal inhabilitante, con el deleznable argumento según el cual, “La suscripción del contrato puede favorecer la imagen de aquellas personas que intervinieron en la gestión y/o celebración del contrato, quienes además obtendrían una influencia superior con respecto a los demás candidatos, pudiendo finalmente, sin mayor

esfuerzo, por este medio inclinar la decisión del electorado de la respectiva circunscripción al momento de emitir su voto, obteniendo ventajas derivadas de contratos en los que se han invertido dineros provenientes del erario público, haciendo de la administración pública un instrumento para derivar beneficios particulares”. Agrega que la demandada no podría sacar ventaja alguna por haber facilitado que el municipio de Tibaná le diera cumplimiento a imperativos legales, ya que con la suscripción de pólizas que amparan riesgos de bienes de propiedad del municipio, lo único que se protege es el erario público, pero no se beneficia ninguna persona en particular, mucho menos a quien no ostenta la calidad de contratista. Aduce que la sentencia omitió analizar las características del contrato de seguro, en el que solo son partes, el asegurador, el tomador y el beneficiario; sólo el representante de una compañía aseguradora, ya sea a través de su oficina principal o de sus agencias tiene la capacidad jurídica de suscribir las correspondientes pólizas de amparo de riesgos y que sólo los corredores de seguros, con una vinculación directa de carácter comercial con la compañía de seguros, aspecto en lo cual se diferencian de los meros intermediarios, tienen la posibilidad de gestionar la colocación de pólizas a nombre de la compañía a la que se encuentren vinculados. Esta distinción es relevante en este caso, pues determina con claridad que la demandada no podía suplir la voluntad de las partes del contrato de seguros, ni sustituir a ninguna de ellas, por carecer de la calidad de corredora. Argumenta que el contrato de seguros “no es un negocio comercial común, sino es

ante todo un amparo”, que en el caso de las entidades estatales resulta obligatorio frente a los bienes de su propiedad. Indica que los intermediarios o facilitadores se limitan a informar acerca de las modalidades que generalmente están acompañadas de facilidades de pago, no suscriben ningún documento, no puede interpretarse como gestión de un negocio, hacerlo como lo hizo la sentencia “implica extender la interpretación de la norma inhabilitante a una situación no prevista por el legislador…”. En este caso no existe culpabilidad disciplinaria, para aplicar la tesis que ha hecho carrera en el Consejo de Estado, según la cual en tratándose de pérdida de investidura como sanción disciplinaria, se debe determinar que el infractor haya actuado con dolo o culpa, lo que no se determinó por parte de la demandada; trae a cita el salvamento de voto del Dr. Mario Alario Méndez a la sentencia del 9 de abril de 2002 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, Consejero Ponente Dr. Reinaldo Chavarro Buriticá. Por último afirma que la sentencia valoró parcialmente el recaudo probatorio allegado al proceso e hizo una indebida interpretación de las normas consagratorias del régimen de inhabilidades de los concejales.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

A. Competencia De conformidad con el parágrafo 2º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 y el artículo 1, Sección Primera , numeral 5º del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003, por medio del cual se modifica el Reglamento del Concejo de Estado, expedido

por la Sala Plena del Consejo de Estado, corresponde a esta Sala decidir la apelación interpuesta contra el fallo que “decretó la pérdida de investidura de FLOR TERESA GIL PINZÓN, como Concejal del Municipio de Tibaná (Boyacá) para el período constitucional 2004-2007”

B. Causal Endilgada Conforme a los hechos que quedaron reseñados ab initio de esta providencia, a la demandada se le endilga la causal de pérdida de investidura consagrada en el numeral 3º artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, ya que según el demandante la señora FLOR TERESA GIL PINZON, celebró contratos con el Municipio de Tibaná en el año 2003 como Agente Intermediario de Seguros, es decir durante el período inhabilitante para ser elegida Concejal.

C. Normas Aplicables

El artículo 40 de la Ley 617 de 2001 establece:

“ARTICULO 40. DE LAS INHABILIDADES DE LOS CONCEJALES.

El artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así: “Artículo 43: Inhabilidades: No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal distrital:

5. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que

administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito”. El artículo 48 de la Ley 617 de 2000, numeral primero, establece: “Artículo 48. Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura:

1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general.” El artículo 55, numeral 2 de la Ley 136 de 1994, dispuso: “Artículo 55. Pérdida de la investidura de concejal: Los Concejales perderán su

investidura por: (…)

2. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses.” En primer lugar advierte la Sala que se sigue la línea jurisprudencial acogida por la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia del 23 de julio de 2002, Referencia Expediente Número 7177, Actor: Julio Vicente Niño Mateus. Consejero Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiterada en varias providencias de la Sección Primera de la misma Corporación, en el sentido de que la ley 617 de 2000, no derogó en modo alguno el régimen de inhabilidades como causal de pérdida de investidura de Concejales, y por lo tanto el artículo 55 de la Ley 136 de

1994 se encuentra vigente y deberá ser aplicado al caso bajo estudio.

D. Material Probatorio

1. Prueba documental: La Sala analizará el acervo probatorio para establecer si los hechos en que se fundamenta la solicitud del actor se encuentran debidamente probados , y así entrar a considerar las causales invocadas.

1. Se encuentra acreditado que FLOR TERESA GIL PINZON, fue elegida Concejal de Tibaná, el día 26 de octubre de 2003, por el Partido Polo Democrático Independiente de conformidad con el formato E-26 de la Organización Electoral Registraduría Nacional del Estado Civil -Acta parcial del escrutinio de los votos para Consejoque obra a folio 019 del expediente. a) Al folio 024 se aprecia la comunicación del 17 de diciembre de 2003, suscrita por el señor Armando Higuera Robles, Gerente de Seguros del Estado S.A.

Sucursal Tunja, dirigido a la Procuraduría Cuarenta y Cinco JudicialAsuntos Administrativos, en la que dice: “Durante el año 2003, para el Municipio de Tibaná se expidieron las siguientes pólizas: - Responsabilidad Civil Contractual, vehículos transportadores de pasajeros No. 124-03390002 con 2 certificados anexos. - Corriente Débil No. 173116 con 1 certificado anexo. - Seguros obligatorios de accidente de Tránsito (SOAT) No. 13231165 Placa OQF-177 No. 13336311 Placa OEO -023 No. 13336312 Placa OXE -432 La totalidad de pólizas descritas anteriormente fueron gestionadas por

nuestro intermediario FLOR TERESA GIL PINZON Clave No. 019921 C.C. No. 24.162.958 de Tibaná…” b) Al folio 025 obra fotocopia de la póliza No. 173116 expedida por la COMPAÑÍA SEGUROS DEL ESTADO S.A. ”Seguro para equipos eléctricos y electrónicos, cuyo tomador es el Municipio de Tibaná y asegurado y beneficiario el mismo municipio, con fecha de iniciación del amparo el 15-11-2002 y terminación del mismo el 15-11-2003, por valor asegurado de $95’794.299. c) Al folio 026, se observa la comunicación del 5 de enero de 2004 enviada por el Sr. Oscar Giraldo Arias Gerente de Salud de la “Póliza Blanca COLSEGUROS”, a la Procuraduría Cuarenta y Cinco Judicial en la que dice textualmente: “Damos respuesta a su comunicación de la referencia informándole que efectivamente esta aseguradora suscribió seguros de hospitalización y cirugía al Municipio de Tibaná en el año 2003 a través del agente Asociados Pinzón Uniseguro”. d) Reposan así mismo en el expediente 10 folios Nos 027, 028, 029, 030, 031, 032, 033, 034, 035, 036, (fotocopias informales) que corresponden a las renovaciones de las pólizas Blanca, en las que aparece como tomador el Municipio de Tibaná, cuya vigencia comprende entre el 05-06-2003 y el 05-062004. e) Al folio 037, se lee la comunicación GST de fecha 16 de diciembre de 2003

enviada al Procurador 45 Judicial para Asuntos Administrativos por la señora Maria Leonor Montoya Avella Gerente de la Sucursal Tunja de la COMPAÑÍA SE SEGUROS LA PREVISORA S.A. que a la letra dice: “Atendiendo requerimiento de la referencia, la(sic) manifiesto que la Compañía de Seguros La Previsora, celebró contratos suscribiendo pólizas de seguros de ramos generales con el municipio de Tibaná previa convocatoria pública número 001 de marzo de 2003 en la cual resultó favorecida con la adjudicación de dichos seguros, con la intermediación de la agente de seguros Flor Teresa Gil. Han sido también intermediarios de pólizas de seguros con el municipio de Tibaná: Maria Claudia Becerra y Ricardo Quintero Suárez”. f) A folios 038, 039, 040, 041, 042, 043, 044, 045, 046, 047, 048, 049, 050, 051, 052, 053, 054, y 055, obran las fotocopias de las pólizas expedidas por la Compañía de Seguros LA PREVISORA S.A., en las cuales el tomador y asegurado es el municipio de Tibaná. g) A folio 038 póliza de “Seguros de automóviles Póliza Individual”, cuya expedición se hizo el 29-01-2003, con vigencia hasta el 29-01-2004. h) El folio 039 corresponde a “Seguro cumplimiento póliza única a favor de Entidades Estatales”, fecha de expedición 29-01-2003 y vigencia hasta el 29-012004. i) El folio 140 “Seguro Manejo Póliza Sector Oficial”, expedida el 19-03-2003 y vigencia hasta el 31-12-2003. j) El folio 141 “Seguro de Vida Grupo Póliza Normal”, expedida el 20-5-2003 con vigencia hasta el 31-12-2003 por valor de $418’000.000.oo, categoría 1 Concejales. Lleva una nota que dice: “Con el presente endoso se factura la expedición de la póliza que asegura once concejales del municipio de Tibaná” k) En el folio 042 consta la póliza “seguro vida grupo póliza normal” expedida el 19-5-2003, con vigencia hasta el 31-12-2003, en la que consta que, “se expide póliza para asegurar once concejales del municipio de Tibaná de acuerdo con el concurso público 003 de 2003”. l) El folio 043 “seguro de vida póliza normal”, tomador el municipio de Tibaná, por valor asegurado de $38’000.000.oo, fue expedida el 22-5-2003 y vigencia hasta el 31-12-2003. m) El folio 045 “seguro previalcaldias póliza multiriesgo”, tomador municipio de Tibaná, expedida el 12-5-2003, vigencia hasta el 8-2-2004, valor asegurado $1.781’447.000.000.oo. n) Los folios 046 a 050 son anexos de la póliza “previalcaldias” de la cual forman parte integrante, en la que LA PREVISORA S.A. certifica la expedición de las

anteriores pólizas e indica la cobertura que amparan. ñ) En los folios 051 a 055 constituyen las pólizas “seguro automóviles póliza colectiva”, expedidas el 13-5-2003 la vigencia se extiende hasta el 9-2-2004 cuyo tomador y asegurado es el municipio de Tibaná. o) El folio 056 tiene impresos cuatro registros de los seguros SOAT gestionados por la señora FLOR TERESA GILL PINZÓN, con código No. 3599, enviados por la COMPAÑÍA DE SEGUROS LA PREVISORA S.A. p) Se observa al folio 176 el oficio No 2205 del 2 de noviembre de 2004, enviado por la Directora de Procesos Judiciales de la Compañía ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A., Paula Marcela Moreno, a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Boyacá en el que textualmente dice: “En respuesta a la solicitud del oficio de la referencia, me permito remitirle copia de las pólizas Blanca Experta que relaciono a continuación, expedidas por Aseguradora de Vida Colseguros S.A. en las cuales figuraba como tomador el municipio de Tibaná y como asegurados los concejales del mismo. El intermediario de dichas pólizas es FLOR TERESA GIL PINZON con código 56140 propietaria de Asociados Pinzón Uniseguros….” Dichas copias van de los folios 177 al 252 del expediente.

Prueba testimonial: r) A folios 152 a 169 obran los testimonios de las siguientes personas, en relación con el conocimiento que tienen acerca de Flor Teresa Gil Pinzón:

Jesús Eliécer Gil Pinzón, quien se desempeñó como Alcalde de Tibaná entr

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