🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION PRIMERA-15001-23-31-000-2004-02713-01-2007

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION PRIMERA-15001-23-31-000-2004-02713-01-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIAInterpretación de las pretensiones / NOTIFICACION POR CONDUCTA CONCLUYENTE - Caducidad de la acción: rechazo de la demanda Siendo entonces la resolución 0238 del 25 de julio de 2001 un acto particular y concreto era procedente examinar su legalidad mediante la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A. Y auncuando la sociedad demandante la impugnó haciendo uso de la acción de nulidad, ello no era razón suficiente para rechazar la demanda, pues como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Sala, el juez debe interpretar las pretensiones de la misma y tramitarla bajo la cuerda procesal respectiva en aras de salvaguardar el derecho de acceso a la administración, obviamente estudiando el lleno de las exigencias legales para que pueda ser admitida, entre otras el agotamiento de vía gubernativa. Ahora bien, comoquiera que no existe en el expediente prueba alguna que demuestre la fecha exacta en la cual la sociedad demandante tuvo conocimiento de la resolución 0238 del 25 de julio de 2001, la Sala teniendo en cuenta el párrafo precedente, tomará como tal el 29 de mayo de 2003 cuando la Compañía de Transportes de Hunza Ltda. presentó ante la Dirección General del Ministerio de Transporte solicitud para que se revocara directamente dicho acto. Entonces del 29 de mayo de 2003 al 15 de octubre de 2004 (v. Fl. 80 del cuaderno N° 1) resulta indiscutible que operó la caducidad de la acción, pues transcurrieron más de cuatro (4) meses para demandar la resolución N° 0238 del 25 de julio de 2001, de conformidad con el

término establecido en el numeral 2° del artículo 136 del C.C.A. Lo anterior impone confirmar el auto que rechazó la demanda, pero por las razones dadas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON

Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil siete (2007) Radicación número: 15001-23-31-000-2004-02713-01

Actor: COMPAÑIA DE TRANSPORTES HUNZA LTDA.

Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Referencia: APELACION AUTO Desata la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la demandante contra la providencia del 9 de marzo de 2005, por medio de la cual la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá rechazó la demanda por indebida escogencia de la acción.

PROVIDENCIA APELADA La Sala de Decisión Quinta del Tribunal Administrativo de Boyacá rechazó la demanda, por las razones que se exponen a continuación: Que auncuando en la Resolución acusada N° 0238 del 25 de julio de 2001 expedida por el Director Territorial de Boyacá del Ministerio de Transporte, se dispuso que contra la misma procedían los recursos de reposición y subsidiariamente apelación, no se agotó la vía gubernativa. Que adicionalmente a lo anterior, contra el citado acto fueron presentadas varias solicitudes de revocatoria directa. - La primera solicitud se resolvió mediante la Resolución N° 0015 del 18 de enero de

2002, la cual confirmó la resolución N° 0238 del 25 de julio de 2001. - La segunda solicitud, presentada por el representante legal de la demandante y por la Cooperativa Integral de Transportadores Colonial “COOTRANSCOL”, fue rechazada por medio de la Resolución N° 2228 del 15 de abril de 2003. Que así mismo en cumplimiento de dicho acto, el Alcalde de Tunja expidió la Resolución N° 1446 del 2 de julio de 2003, junto con la Resolución N° 0694 del 30 de abril de 2004, que desató la reposición interpuesta contra la primera, confirmándola. Que del anterior recuento se puede colegir que los actos demandados fueron expedidos por diferentes autoridades y que se trata de actos de ejecución del acto inicial. Que la acción procedente era la consagrada en el artículo 85 del C.C.A., ya que en caso de que prosperara la pretensión principal, se obtendría de manera automática el restablecimiento del derecho, lo que beneficiaría también a la Empresa de Transportes Los Muiscas, como tercera interesada. OPOSICIÓN La demandada nada dijo respecto del recurso interpuesto. APELACIÓN La demandante por intermedio de mandataria judicial apela el proveído proferido por el a quo, solicita que se revoque, para que en su lugar se admita la demanda y se continúe el trámite pertinente, con fundamento en: Que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no era la adecuada pues caducó. Que de conformidad con la sentencia C-426 de 2002 proferida por la Corte Constitucional, la acción de nulidad surgió con el fin de preservar la legalidad de la

actividad administrativa de manera real y efectiva, como garantía jurídica de los ciudadanos para asegurar que todos los actos dictados por la Administración pública se fundamenten en las normas jurídicas preexistentes. Que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no era viable, ya que según se infiere de la demanda, no le fueron notificados a la demandante los actos atacados; que así mismo las actuaciones desplegadas por el representante legal de la actora no pretendían restablecimiento alguno del derecho, ni indemnización, sino simplemente perseguían el acceso a la administración de justicia con el fin de que los actos impugnados fueran cotejados con las normas a las cuales debían ceñirse. Que adicionalmente debe tenerse en cuenta la sentencia antes relacionada, pues allí se señaló que la diferencia entre las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho radica en que la primera tiene como finalidad fundamental preservar la legalidad de los actos acusados comparándolos con la norma que los rige, mediante un proceso en el cual no se discuten pretensiones procesales que versen sobre situaciones jurídicas de carácter particular y concreto; y en que la segunda busca además de lo anterior, obtener la garantía de los derechos subjetivos de los particulares reintegrando específicamente una reparación en especie o un resarcimiento en dinero. Para resolver se, CONSIDERA Se demandan los siguientes actos administrativos: - El artículo 2° de la Resolución N° 0238 del 25 de julio de 2001 expedida por el Director Territorial de Boyacá del Ministerio de Transporte que dispuso: “La capacidad transportadora asignada mediante resolución 010 bis del 21 de enero

de 1988 emanada por la Dirección del Instituto Nacional del Transporte Regional Boyacá a Transportes Los Muiscas S.A. en el departamento de servicios especiales de estudiantes y asalariados se debe unificar con la capacidad transportadora autorizada para el servicio de transporte colectivo urbano regulado bajo los parámetros del Decreto 170 de 2001”. Dicho acto administrativo contempló la procedencia de los recursos de reposición y subsidiariamente apelación. - La Resolución 1446 del 2 de julio de 2003 expedida por el Alcalde Mayor de Tunja por medio de la cual determinó: artículo 1°: “Unificar la capacidad transportadora asignada mediante resolución 010 bis del 21 de enero de 1998 emanada de la Dirección del Instituto Nacional del Transporte Regional Boyacá a la empresa TRANSPORTES LOS MUISCAS S.A. en el departamento de servicios especiales de estudiantes y asalariados con la capacidad transportadora autorizada para el servicio de transporte colectivo urbano, en cumplimiento a la Resolución número 0238 de julio 25 de 2001, proferida por la Dirección Territorial Boyacá del Ministerio de Transporte y confirmada con la Resolución 0015 del 18 de enero de 2002”; artículo 2° “Fijar la capacidad transportadora de la Empresa Transportes Los Muiscas, pendiente por copar dentro de los siguientes límites: Capacidad máxima de 15 buses, 8 busetas y 5 microbuses, y capacidad mínima de 12 buses, 6 busetas y 4 microbuses.”. (Negrillas de la Sala). Si bien es cierto que los actos acusados fueron expedidos por diferentes autoridades, vale decir el Director Territorial de Boyacá del Ministerio de Transporte y el Alcalde de Tunja, también lo es que la resolución atacada N° 1446

de 2003, confirmada mediante resolución 0694 del 30 de abril de 2004, son actos de cumplimiento o ejecución de la resolución N° 0238 del 25 de julio de 2001. En esa medida podía haberse admitido la demanda, siempre y cuando se cumplieran los requisitos de ley, sin importar que se hubiesen demandado las resoluciones expedidas por el Alcalde de Tunja, pues auncuando éstas, se repite, son actos de ejecución los cuales no son controvertibles ante esta jurisdicción, se demandó así mismo la resolución 00238 del 25 de julio de 2001 expedida por el Director Territorial de Boyacá, por ser un acto de contenido particular y concreto al haber ordenado a favor de la sociedad Transportes Los Muiscas S.A. que la capacidad transportadora en el departamento de servicios especiales de estudiantes y asalariados se debía unificar con la capacidad transportadora autorizada para el servicio de transporte colectivo urbano regulado por el Decreto 170 de 2001. Además porque con la declaración de nulidad del citado acto se obtendría de manera automática el restablecimiento del derecho, lo que podría perjudicar a la citada empresa. Siendo entonces la resolución 0238 del 25 de julio de 2001 un acto particular y concreto era procedente examinar su legalidad mediante la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A. Y auncuando la sociedad demandante la impugnó haciendo uso de la acción de nulidad, ello no era razón suficiente para rechazar la demanda, pues como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Sala, el juez debe interpretar las pretensiones de la misma y tramitarla bajo la cuerda

procesal respectiva en aras de salvaguardar el derecho de acceso a la administración, obviamente estudiando el lleno de las exigencias legales para que pueda ser admitida, entre otras el agotamiento de vía gubernativa. No obstante lo anterior son otras las razones que conducen a la Sala a confirmar el auto apelado que rechazó la demanda por lo siguiente: La resolución 1446 del 2 de julio de 2003 dice textualmente: “Que mediante radicado 2963 de fecha 29 de mayo de 2003, el representante legal de la COMPAÑÍA DE TRANSPORTES HUNZA LTDA., informa entre otras cosas que su representada, mediante oficio número CTH-GRA-0007-2003, radicado en la Dirección General del Ministerio de Transporte bajo el número 13536, presentó recurso de revocatoria directa contra la Resolución número 0238 de julio 25 de 2001…”. Ahora bien, comoquiera que no existe en el expediente prueba alguna que demuestre la fecha exacta en la cual la sociedad demandante tuvo conocimiento de la resolución 0238 del 25 de julio de 2001, la Sala teniendo en cuenta el párrafo precedente, tomará como tal el 29 de mayo de 2003 cuando la Compañía de Transportes de Hunza Ltda. presentó ante la Dirección General del Ministerio de Transporte solicitud para que se revocara directamente dicho acto. Entonces del 29 de mayo de 2003 al 15 de octubre de 2004 (v. Fl. 80 del cuaderno N° 1) resulta indiscutible que operó la caducidad de la acción, pues transcurrieron más de cuatro (4) meses para demandar la resolución N° 0238 del 25 de julio de

2001, de conformidad con el término establecido en el numeral 2° del artículo 136 del C.C.A. Lo anterior impone confirmar el auto que rechazó la demanda, pero por las razones dadas. Por lo expuesto se, R E S U E L V E : CONFÍRMASE la providencia del 9 de marzo de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión N° 5, por medio de la cual se rechazó la demanda presentada por la COMPAÑÍA DE TRANSPORTES HUNZA LTDA. Una vez en firme la presente decisión, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

MARTHA SOFIA SANZ TOBON CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidenta

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Consultar sobre este documento ...