CE-SECCION PRIMERA-15001-23-31-000-2004-02742-01(PI)-2005
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION PRIMERA-15001-23-31-000-2004-02742-01(PI)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
ACCION ELECTORAL POR ACCION DE PERDIDA DE INVESTIDURA - Tienen objetos distintos y no opera la excepción de cosa juzgada / ACCION ELECTORAL - Fines / ACCION DE PERDIDA DE INVESTIDURA - Fines La excepción de cosa juzgada. El apoderado del demandado sostuvo en su apelación que existe cosa juzgada porque el Tribunal de Boyacá examinó los supuestos fácticos del caso sub-iudice al decidir en sentencia de septiembre de 2004 la acción de nulidad electoral entre las mismas partes y por los mismos hechos, denegando las pretensiones de la demanda. En reiterada jurisprudencia esta Sala ha puesto de presente que el proceso de pérdida de investidura y la acción electoral tienen objetos distintos y que no opera entre ellos la excepción de cosa juzgada. Se tiene dicho que la pérdida de la investidura implica una sanción por conductas asumidas por el Concejal, que lo priva de esa condición que alguna vez fue poseída por él; al paso que el juicio electoral pretende definir si la elección y la condición de Concejal son legítimas o si, por el contrario, en caso de que existan motivos para su anulación, son ilegítimas. RESOLUCION DE INHABILIDADES DE CONCEJAL - La Ley 617 no eliminó la violación del régimen de inhabilidades como causal de pérdida de investidura La Ley 617 de 2000 no excluyó de las causales de pérdida de la investidura de los Concejales la violación al régimen de inhabilidades previsto en la Ley 136 de
1994. En Sentencia de 28 de julio de 2002 (C.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo) la Sala Plena de la Corporación cambió la jurisprudencia sobre esta temática, tras un minucioso y detallado estudio con fundamento en el cual concluyó que la Ley 617 de 2000 no eliminó el régimen de inhabilidades como causal de pérdida de investidura para los Concejales y, por tanto, su violación sí apareja esa sanción. Desde entonces esta ha sido la tesis expuesta por la Corporación. Ante el cambio de jurisprudencia aprobado por la Sala Plena, no hay lugar a citar la sentencia de 4 de octubre de 2001 de la Sección pues la tesis que en esta se consignó fue revaluada. CONDENA PENAL PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - La imprescriptibilidad de las penas no se extiende a la condena penal / IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LAS PENAS - No se extiende la condena penal por un efecto intemporal como causal de inhabilidad: excepción delitos políticos o culposos En ocasiones anteriores la Sección Quinta de esta Corporación ha tenido oportunidad de examinar la cuestión que vuelve a plantearse. En ellas ha refutado el argumento que sustenta la apelación del demandado. Ha puesto de presente que la imprescriptibilidad de las penas no se extiende a la causal intemporal de inelegibilidad a que da lugar la condena a pena privativa de la libertad por sentencia penal ejecutoriada, no siendo válido invocar los artículos 28 y 34 de la Constitución Política pues esta se instituye para garantizar la prevalencia del interés general. El tema fue examinado, entre otras, en la sentencia de 12 de octubre de 2001 (C.P. Darío Quiñones Pinilla) respecto de la previsión normativa
de la causal como fue instituida por el numeral 1º del artículo 43 de la Ley 136 de
1994. Puesto que el análisis efectuado es enteramente aplicable al artículo 40 de la Ley 617 de 2000, resulta pertinente transcribirlo. En la ocasión en cita se dijo : «...El numeral 1° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 reconoce un carácter intemporal a la prohibición que consagra. Así lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-209/00, mediante la cual declaró la exequibilidad de esa norma, en los siguientes términos: «...Tampoco podría calificarse de inconstitucional el carácter intemporal que la norma le reconoce a la prohibición allí prevista, pues, tal como lo ha venido afirmando esta Corporación y ahora se reitera, las causales de inelegibilidad “sin límite de tiempo”, estructuradas a partir de la existencia previa de antecedentes penales, esto es, de sentencias condenatorias por delitos no políticos ni culposos, no conllevan un desconocimiento del Estatuto Superiorparticularmente del principio de imprescriptibilidad de las penastoda vez que el fundamento de su consagración no reposa en la salvaguarda de derechos individuales, sino en la manifiesta necesidad de garantizar y hacer prevalecer el interés general. Es así como la propia Constitución Política le reconoce efectos intemporales a esta causal de inhabilidad -la referida a la existencia de sentencia judicial condenatoria-, cuando directamente la regula para los congresistas (art. 179-1), el Presidente de la República (art. 197) y el Contralor General
(art.267)....» Se impone pues, confirmar la sentencia apelada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 15001-23-31-000-2004-02742-01(PI)
Actor: FROILAN ANTOLINES CUADROS
Demandado: SIGIFREDO GONZALEZ AMEZQUITA Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de SIGIFREDO GONZÁLEZ AMÉZQUITA contra la sentencia de 17 de enero de 2005, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá decretó la pérdida de su investidura como Concejal de Tunja para el período 2004-2007.
I. ANTECEDENTES
1. LA SOLICITUD El 26 de octubre de 2004, FROILÁN ANTOLINES CUADROS presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Boyacá para que decretase la pérdida de investidura de Concejal de SIGIFREDO GONZÁLEZ AMÉZQUITA. 1.1. Las Causales Invocadas El actor invocó las causales de inhabilidad previstas en los numerales 1º y 3º del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 (modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000), en concordancia con el artículo 55-2 ibídem, cuyo tenor literal es el siguiente: «LEY 617 DE 20001
ARTICULO 40. El artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así: Artículo 43. Inhabilidades. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital:
1. Quien haya sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o haya sido excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.
...
3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito. ... «LEY 136 DE 19942
ARTÍCULO 55. PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL.
Los concejales perderán su investidura: [...] 2. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses. ...» 1.2. Hechos 1 Diario Oficial No 41.188 de 9 octubre de 2000.
2 Diario Oficial No 41.377 de 2 de junio de 1994. Mediante sentencia de 16 de junio de 1992 el Juez Primero Penal del Circuito de Sogamoso condenó a SIGIFREDO GONZÁLEZ AMÉZQUITA como autor responsable de la comisión del delito de hurto calificado –modalidad continuado– a pena de prisión por 33 meses, interdicción de derechos y funciones públicas por igual término y al pago de perjuicios materiales en cuantía de $1’396.563,oo. Mediante sentencia de 14 de agosto de 1992 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo al decidir el recurso de apelación confirmó la anterior decisión. SIGIFREDO GONZÁLEZ AMÉZQUITA es el representante legal de la Asociación de Padres de Familia del Hogar Infantil Los Muiscas de Tunja, y en tal condición administra los aportes transferidos del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF). En los comicios del 26 de octubre de 2003, SIGIFREDO GONZÁLEZ AMÉZQUITA resultó elegido Concejal de Tunja según consta en el Acta Parcial de Escrutinio de Votos del 31 de octubre siguiente (Formulario E-26). El demandado estaba inhabilitado para inscribir su candidatura como Concejal para el período 2004-2007 por haber sido condenado a pena privativa de la libertad por la comisión de delito doloso mediante sentencia judicial ejecutoriada; y, porque en el año anterior a su elección era representante legal de la Asociación
Padres de Familia del Hogar Infantil Los Muiscas de Tunjay en esa calidad manejaba los aportes girados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
2. LA CONTESTACIÓN El apoderado de SIGIFREDO GONZÁLEZ AMÉZQUITA propuso la excepción de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales pues el actor no individualizó las pretensiones como lo exige el inciso tercero del artículo 138 del CCA; tampoco invocó la causal de pérdida de investidura conforme al literal c) del artículo 4º de la Ley 144 de 1994 ni la sustentó.
Con apoyo en la sentencia de 4 de octubre de 2001 de esta Sección sostuvo que la violación del régimen de inhabilidades no es causal de pérdida de investidura pues el artículo 55-2 de la Ley 136 de 1994 fue derogado por el artículo 48-1 de la Ley 617 de 20003 que reguló íntegramente la materia. La violación del régimen de inhabilidades solamente es causal de nulidad del acta de escrutinio por la cual se declara electo al candidato que no reúne las calidades constitucionales o legales del cargo. También propuso la excepción de cosa juzgada porque el actor había solicitado la nulidad de la elección del demandado como Concejal para el período 2004-2007 con fundamento en los mismos hechos, la cual fue decidida por el Tribunal de Boyacá según sentencia del 30 de septiembre de 20044 que denegó las pretensiones de la demanda. Argumentó que la solicitud del actor desconoce el principio de «legalidad» pues para la fecha en que el demandado resultó electo Concejal (23 de octubre de
- la violación del régimen de inhabilidades no era causal de pérdida de investidura; y, el principio de «favorabilidad» pues debe aplicarse el artículo 48-1 de la Ley 617 de 2000.
3. LAS PRUEBAS 3.1. El actor allegó con la demanda las siguientes: Copia del Acta Parcial de Escrutinio de Votos para Concejo Municipal de 31 de octubre de 2003, donde consta que en los comicios del 26 de octubre de 2003.
SIGIFREDO GONZÁLEZ AMÉZQUITA resultó electo Concejal de Tunja para el período 2004-2007 Certificado expedido por la Directora del ICBF –Regional Boyacá– el 15 de diciembre de 2003, en el cual consta: «...El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, entidad pública del orden Nacional, por disposición legal es el rector del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, del cual forman parte los Hogares Infantiles. Hogares Infantiles que en Boyacá no cuentan con Personería Jurídica y no pertenecen al ICBF [...] El Decreto 2388 de 1979 en su artículo 27 establece, que mediante la celebración de un contrato de aporte el ICBF, provee a una 3 ARTICULO 48. PERDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS, CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura:
1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. [...]
4 Expediente 2003-3166. M.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Institución pública o social, de los bienes y recursos disponibles para la prestación del servicio total o parcial, actividad que cumple bajo exclusiva responsabilidad de la Institución de utilidad pública o social mencionada. En el caso del programa Hogar Infantil Los Muiscas en Tunja, la entidad que administra dicho Hogar, es la Asociación de Padres de Familia del mismo, entidad si ánimo de lucro, de utilidad social, con personería Jurídica reconocida y de naturaleza privada. Entidad cuyo representante legal es el Doctor Sigifredo Gonález Amézquita. Es de advertir que desde el año 2000 se ha venido celebrando contrato de aporte con dicha Asociación cuyo representante legal ha sido el citado señor. Por otro lado, años anteriores al 2000 se celebraron contratos de aporte con la acción comunal del Barrio Los Muiscas cuyos representantes legales han sido diferentes y entre ellos el señor González, Certificación de existencia y representación legal de dicha entidad no es competente el ICBF para expedirla. Por último, es dable aclarar que el señor González Amézquita no ocupa cargo alguno como servidor público de este Instituto, el ha actuado como representante legal de una entidad contratista ICBF. ...» Copia del certificado de 11 de diciembre de 2003 expedido por la Coordinadora del Grupo Jurídico del ICBF –Regional Boyacá, donde consta: «...Que mediante Resolución No 01834 del 28 de julio de 1998, emanada del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –Regional Boyacá–, se reconoció Personería Jurídica a la Entidad denominada
ASOCIACIÓN PADRES DE FAMILIA DEL HOGAR INFANTIL LOS
MUISCAS DE TUNJA, Departamento de Boyacá. Que en el libro que se lleva en esta Regional, al igual que en el expediente respectivo se encuentra inscrito el nombre de SIGIFREDO GONZÁLEZ AMÉZQUITA, identificado con cédula de ciudadanía No. 6.766.567 expedida en Tunja como Presidente y por ende Representante Legal [...] Los anteriores cargos tienen vigencia hasta el 28 de agosto de 2005. ...» Copia del oficio de 26 de noviembre de 2003 donde el Tesorero de la Secretaría de Hacienda de Tunja certificó: «...Me permito informarle que revisados los archivos de Tesorería, al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR se le han realizado pagos por concepto de Aportes Parafiscales que se hacen mensualmente y un pago realizado en noviembre de 2003, por valor de $45.810.238.50 por concepto de anticipo en el convenio Interadministrativo de cofinanciación, consistente en adelantar acciones tendientes a cualificar las raciones del programa de restaurantes escolares del I.C.B.F. ...» Copia del oficio 553 de 4 de diciembre de 2003, dirigido por la Coordinadora del Centro Zonal a la Coordinadora del Grupo Jurídico del ICBF –Regional Boyacá, así: «...El Doctor Sigifredo González Amézquita, como consta en la certificación de Representación Legal es el Representante Legal de la Asociación de Padres de Familia del Hogar Infantil Los Muiscas de Tunja, entidad sin ánimo de lucro y con quien el ICBF suscribe
Contrato de Aporte para el funcionamiento del Hogar Infantil. El Representante Legal no recibe dineros del ICBF, ya que todos los recursos son consignados en la cuenta que tiene la Asociación de Padres de Familia destinados para tal fin en una entidad bancaria. La distribución de los aportes del ICBF como también las tasas compensatorias de los Padres de Familia y otros ingresos se efectúa mediante un Acuerdo de la Junta Directiva de la Asociación, por medio del cual se establece el Presupuesto de Ingresos y Gastos del Hogar Infantil. ...» 3.2. El apoderado del demandado allegó con la contestación copia de la sentencia de 4 de octubre de 2001, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. 3.3. A solicitud del apoderado del actor, el Tribunal libró los oficios en cuya virtud se allegaron los siguientes documentos: Oficio DGOP-SIES-GIDE-AP-773983 de 23 de octubre de 2004 expedido por el Funcionario Área Prontuarial del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) donde consta: «...SIGIFREDO GONZÁLEZ AMÉZQUITA identificado con C.C. 6.766.567, aparece registrado con el mismo nombre y número de cédula, con Prontuario No 322173. Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja – Boyacá en oficio 4582 del 18/03/04 solicitó antecedentes fin obre (sic) dentro del proceso 0766 delito lesiones personales culposas. Juzgado 1 Penal del Circuito de Sogamoso – Boyacá en providencia del 16/06/92 condena a 33 meses de prisión,
proceso sin número, delito hurto, concede condena de ejecución condicional, en providencia del 12/08/94 decretó extinción de la pena impuesta. ...» Constancia 24805 del 29 de noviembre de 2004, expedida por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura donde se lee:
«...REVISADOS LOS ARCHIVOS DE ANTECEDENTES DE ESTA
CORPORACIÓN, ASÍ LOS DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO,
APARECEN REGISTRADAS LAS SIGUIENTES SANCIONES Y/O
ANOTACIONES DISCIPLINARIAS CONTRA EL (LA) DOCTOR(A)
GONZÁLEZ AMÉZQUITA SIGIFREDO [...] DURANTE LOS
ÚLTIMOS CINCO (5) AÑOS:
PROCEDENCIA: CONSEJO SECCIONAL DE BOYACÁ –S.
DISCIPLINARIO
RADICACIÓN: 19980119
PONENTE: RUBÉN DARÍO HENAO OROZCO
NORMA: ART. 55-1
DECRETO: 196/71
SANCIÓN Y/O ANOTACIÓN: CENSURA
FECHA SENTENCIA: 23 DE OCTUBRE DE 2002. ...» Oficio 2725971 del 30 de noviembre de 2004 suscrito por la Jefe de la División del Centro de Atención al Público de la Procuraduría General de la Nación, donde consta: «...La Procuraduría General de la Nación certifica que una vez consultado el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad (SIRI) el (la) señor(a) SIGIFREDO GONZÁLEZ AMÉZQUITA identificado(a) con cédula de ciudadanía
No 6.766.567: NO REGISTRA SANCIONES NI INHABILIDADES VIGENTES. ...» 3.4. Por solicitud del apoderado del demandado, el Tribunal trasladó del expediente 2003-3166 el oficio 2000/305 expedido el 10 de marzo de 2004 por la Directora del ICBF –Regional Boyacá–, donde se lee: «...No nos es posible remitirle certificado sobre la persona y calidad de representante legal del hogar de bienestar familiar de Los Muiscas de Tunja, por cuanto revisados los archivos que reposan en el Grupo Jurídico, el expediente de esa persona jurídica no se encuentra en esta regional. En relación con cuentas bancarias manejadas por el señor Sigifredo González Amézquita en calidad de Presidente del Hogar de Bienestar Familiar de Los Muiscas de Tunja, se desconocen por la misma razón antes aludida. Es de aclarar que en el barrio Los Muiscas existen hogares comunitarios de bienestar que pertenecen a una asociación de padres de familia del programa, e igualmente existe un hogar infantil, el cual es administrado por la Asociación de Padres de Familia de dicho hogar y del cual el Doctor González es su representante legal. ...» 3.5. Una vez se surtió la audiencia pública de que trata el artículo 11 de la Ley 144 de 1994, el Magistrado Ponente advirtió que se hacía necesario allegar pruebas que ofrecieran claridad sobre la ocurrencia o no de la inhabilidad prevista en el artículo 40-1 de la Ley 136 de 1994 (modificado por el artículo 43 de la Ley 617 de 2000). Por tal razón, mediante oficio de 29 de noviembre solicitó al Juez
Primero Penal del Circuito de Sogamoso que allegara los siguientes documentos, quien el 30 de noviembre siguiente los remitió: Copia de la sentencia de 16 de junio de 1992 mediante la cual el Juez Primero Penal del Circuito de Sogamoso condenó a SIGIFREDO GONZÁLEZ AMÉZQUITA como autor responsable de la comisión del delito de hurto calificado –modalidad continuado– a la pena de prisión por 33 meses, interdicción de derechos y funciones públicas por igual término y al pago de perjuicios materiales en cuantía de $1’396.563,oo. Y, constancia de ejecutoria. Copia de la sentencia de 14 de agosto de 1992, mediante la cual el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó la anterior decisión al resolver el recurso de apelación. Y, constancia de ejecutoria. Copia del auto de 12 de julio de 1994, mediante el cual el Juez Primero Penal del Circuito de Sogamoso decretó la extinción de la condena impuesta a
SIGIFREDO GONZÁLEZ AMÉZQUITA.
4. AUDIENCIA PÚBLICA La audiencia pública prevista en el artículo 11 de la Ley 144 de 1994 tuvo lugar el 24 de noviembre de 2004. Constan las siguientes intervenciones: 4.1. El actor insistió en los argumentos de la demanda. 4.2. El apoderado del demandado sostuvo que la demanda es inepta porque el actor no allegó copia auténtica de la sentencia condenatoria según lo prevé el artículo 5º de la Ley 144 de 1994.
4.3. El Procurador 45 Judicial Delegado en lo Contencioso Administrativo solicitó que se niegue la solicitud de pérdida de investidura pues según lo expuso en el proceso de nulidad electoral 2003-3166, las pruebas recaudadas son insuficientes para probar que el demandado haya incurrido en las inhabilidades que se le imputan. Adujo que el certificado expedido por el Funcionario Área Prontuarial del DAS no es idóneo para probar los supuestos fácticos de la inhabilidad contemplada en el artículo 40-1 de la Ley 136 de 1994, según fue modificado por el artículo 43 de la Ley 617 de 2000.
II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal negó la excepción de inepta demanda porque según el artículo 4º de la Ley 144 de 1994 la formulación de las pretensiones no es uno de sus requisitos formales; no es cierto que el apoderado del actor haya omitido citar las normas que estimó infringidas, pues en la demanda se refirió a los numerales 1º y 3º del artículo 40 de la Ley 136 de 1994 (modificado por el artículo 43 de la Ley 617 de
2000). El actor solicitó la nulidad de la elección del demandado como Concejal para el período 2004-2007 porque no reunía las calidades legales del cargo toda vez que «la justicia penal de Sogamoso lo sentenció por el delito de peculado cuando se desempeñaba como tesorero de la Caja Popular Cooperativa». El apoderado del demandado no podía aducir que en el proceso de nulidad electoral este cargo se desvirtuó, pues el Tribunal negó las pretensiones porque las pruebas eran
insuficientes en relación con los supuestos fácticos que le dieron lugar. En la sentencia de 30 de septiembre de 2004, se lee: «...En el expediente cuyo examen ocupa la atención de la Sala no demostró sentencia alguna que permita delimitar en cabeza del señor GONZÁLEZ AMÉZQUITA la causal de inhabilidad prevista en el Art. 40-1 de la Ley 617 de 2000 (sic), pues como lo han señalado los sujetos procesales resulta imposible sustituir la prueba de la sentencia condenatoria por una simple certificación del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, dado que a ciencia y contenido a que estas se refieren es indirecta [...] ...» Negó la excepción de cosa juzgada porque según el artículo 175 del CCA5, la sentencia de 30 de septiembre de 2004 mediante la cual se negó la nulidad de la elección del demandado como Concejal para el período 2004-2007 hizo tránsito a cosa juzgada respecto de la «causa petendi» que la sustentó, esto es, que el demandado haya sido condenado a pena privativa de la libertad por la comisión del delito de «peculado» y no por el de «hurto», como se adujo en el caso presente. No es cierta la vulneración del principio de legalidad que el apoderado del demandado hizo consistir en que «para la fecha en que resultó electo Concejal la inhabilidad prevista en el artículo 43-1 de la Ley 136 de 1994 había dejado de ser causal de pérdida de investidura» pues en sentencia C-209 de 2000, la Corte Constitucional sostuvo que tal inhabilidad es intemporal.
Con apoyo en la sentencia de 23 de julio de 20026, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, consideró que la violación del régimen de inhabilidades aún es causal de pérdida de investidura pues el artículo 48-1 de la Ley 617 de 2000 en concordancia con el 96 ibídem, no derogó el artículo 55-2 de la Ley 136 de 1994. Decretó la pérdida de investidura de SIGIFREDO GONZÁLEZ AMÉZQUITA como Concejal para el período 2004-2007 pues quedó demostrado que incurrió en la inhabilidad de que trata el artículo 43-1 de la Ley 136 de 1994 (modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000) comoquiera que la sala Penal del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo lo condenó a pena privativa de la libertad mediante sentencia el 14 de agosto de 1992, al confirmar la proferida por el Juez Primero Penal de Sogamoso el 16 de junio anterior. 5 Artículo 175. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero sólo en relación con la causa petendi juzgada. 6 Radicado IJ-024 . M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Se abstuvo de analizar la realización de la inhabilidad prevista en el numeral 3º del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, pues era suficiente probar la del numeral 1º ibídem para decretar la pérdida de la investidura del demandado.
III. LA APELACIÓN El apoderado del demandado reiteró que la violación del régimen de inhabilidades ya no es causal de pérdida de investidura pues el artículo 48-1 de la Ley 617 de 2000 derogó el artículo 55 de la Ley 136 de 1994 al ser una disposición contraria.
Así lo sostuvo el Dr. Manuel Santiago Urueta al salvar su voto de la sentencia de Sala Plena del Consejo de Estado proferida el 23 de julio de 2002. Es errado considerar que la expresión «y las demás causales expresamente previstas en la ley» contenida en el artículo 48-6 de la Ley 617 de 2000 remite al artículo 55-2 de la Ley 136 de 1994 pues tal precepto está derogado. Insistió en que la violación del régimen de inhabilidades solamente es causal de nulidad del acto que declara electo a quien no reúne las calidades legales del cargo, y que el Tribunal de Boyacá la negó en sentencia del 30 de septiembre de 2004.
IV. ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado solicitó que se confirme el fallo apelado pues quedó demostrado que el demandado incurrió en la causal de pérdida de investidura prevista en el artículo 43-1 de la Ley 617 de 2000 (modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000), como quiera que mediante sentencia de 16 de junio de 1992 el Juez Primero Penal del Circuito de Sogamoso lo condenó a la pena de prisión por 33 meses, y mediante sentencia del 14 de agosto siguiente, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
confirmó esta decisión al decidir el recurso de apelación. Señaló que en sentencia del 23 de julio de 20027, la Sala Plena del Consejo de Estado sostuvo que la violación al régimen de inhabilidades aún es causal de pérdida de investidura pese a no haber sido prevista como tal, en el artículo 48-1 de la Ley 617 de 2000. 7 Radicado 68001-23-15-000-2001-0183-01 (IJ-024); M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo Agregó que sería impróspera la excepción de cosa juzgada pues según lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C-507 de 1994, las acciones de nulidad electoral y de pérdida de investidura difieren en sus fines, objeto, causa, sanciones y juez competente.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA La competencia Esta Sección es competente para conocer de la apelación de las sentencias proferidas en procesos de pérdida de investidura de Concejales, de una parte, en virtud del artículo 48 parágrafo 2º de la Ley 617 de 2000, que establece la segunda instancia para tales procesos y, de otra, atendiendo a la decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 25 de enero de 1995, según la cual las impugnaciones contra las sentencia de pérdida de investidura proferidas por los Tribunales Administrativos, son de conocimiento de la Sección Primera del Consejo de Estado. La excepción de cosa juzgada El apoderado del demandado sostuvo en su apelación que existe cosa juzgada
porque el Tribunal de Boyacá examinó los supuestos fácticos del caso sub-iudice al decidir en sentencia de septiembre de 2004 la acción de nulidad electoral entre las mismas partes y por los mismos hechos, denegando las pretensiones de la demanda. En reiterada jurisprudencia esta Sala 8 ha puesto de presente que el proceso de pérdida de investidura y la acción electoral tienen objetos distintos y que no opera entre ellos la excepción de cosa juzgada. Se tiene dicho que la pérdida de la investidura implica una sanción por conductas asumidas por el Concejal, que lo priva de esa condición que alguna vez fue poseída por él; al paso que el juicio electoral pretende definir si la elección y la condición de Concejal son legítimas o si, por el contrario, en caso de que existan motivos para su anulación, son ilegítimas. 8 Sentencia de 5 de marzo de 2002 (M.P. Dr. Camilo Arciniegas Andrade) Exp: 11001-23-31-0002001-0199-01, sentencia de 24 de abril de 2003 (M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) Exp: 41001-23-31-000-2002-01067-01. La Ley 617 de 2000 no excluyó de las causales de pérdida de la investidura de los Concejales la violación al régimen de inhabilidades previsto en la Ley 136 de 1994. En Sentencia de 28 de julio de 2002 (C.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo)9 la Sala Plena de la Corporación cambió la jurisprudencia sobre esta temática, tras
un minucioso y detallado estudio con fundamento en el cual concluyó que la Ley 617 de 2000 no eliminó el régimen de inhabilidades como causal de pérdida de investidura para los Concejales y, por tanto, su violación sí apareja esa sanción. Desde entonces esta ha sido la tesis expuesta por la Corporación. Ante el cambio de jurisprudencia aprobado por la Sala Plena, no hay lugar a citar la sentencia de 4 de octubre de 2001 de la Sección pues la tesis que en esta se consignó fue revaluada. El caso concreto Al proceso se allegó copia de la providencia de 14 de agosto de 1992 mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó la de 16 de junio de 1992, mediante la cual el Juez Primero Penal del Circuito de Sogamoso impuso a SIGIFREDO GONZÁLEZ AMÉZQUITA pena de prisión por 33 meses, como autor responsable del delito de hurto calificado continuado. Y Copia del auto de 12 de julio de 1994, mediante el cual el Juez Primero Penal del Circuito de Sogamoso decretó la extinción de la condena impuesta a SIGIFREDO GONZÁLEZ AMÉZQUITA. 9 En dicho pronunciamiento se lee: «No puede desconocerse que ésta es norma posterior y contiene una relación
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