CE-SECCION PRIMERA-15001-23-31-000-2005-00202-01(PI)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-15001-23-31-000-2005-00202-01(PI)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
CONFLICTO DE INTERESES - Elementos tipificadores; aspectos deontológicos; obligación de declarar impedimento / CONCEJAL - Pérdida de la investidura por violación del conflicto de intereses; acuerdos sobre vivienda de interés social / VIVIENDA DE INTERES SOCIAL - Conflicto de intereses Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala citar en el sentido de que al tenor de esas disposiciones se desprende que el interés que puede generar conflicto con el asunto de que se trate debe ser directo, es decir que el efecto que la decisión pueda tener en las personas que como servidores públicos intervienen en ella sea inmediato, sin consideración a circunstancias o elementos externos a la decisión; que se produzca de forma especial respecto de ellas, de su cónyuge o de un pariente suyo en los grados señalados en la última norma transcrita; y que además no se manifieste el impedimento por esa situación personal o familiar en el trámite del asunto, y así lo ha consignado reiterada y ampliamente la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación cuando se ha ocupado del asunto con ocasión de procesos de pérdida de la investidura de los congresistas. incompatibilidadesincompatibilidadesCc-–l este núm. 1
IV. “ Así mismo, se ha señalado que el aspecto deontológico de esa figura radica en que es deber de los referidos servidores públicos poner de manifiesto ante la corporación respectiva, las circunstancias que por razones económicas o morales y a sabiendas de las mismas pueden afectar su objetividad, imparcialidad o independencia frente al asunto oficial o institucional que le compete decidir. De
suerte que la causal no se configura por el sólo hecho de encontrarse en una situación personal o familiar que puede ser directa y específicamente afectada por la respectiva decisión, sino por no manifestarla, a sabiendas de encontrarse en la situación de que se trate, como impedimento para tomar parte en aquélla. En ese orden se observa que los Acuerdos 19 de 2003 y 005 de 2004 afectaban al demandado de manera especial y distinta a los demás beneficiarios o adjudicatarios del proyecto de vivienda de interés social Villa del Rosario, puesto que tenía la posibilidad de beneficiarse de esos acuerdos en virtud de haber accedido a la adjudicación de uno de sus lotes sin haberse sometido al mismo procedimiento de adjudicación a que aquellos se sometieron, esto es, por sorteo y previo cumplimiento de los requisitos para participar en ese sorteo. Así las cosas, la Sala encuentra sin dificultad alguna que la situación bajo examen y que se esgrime como constitutiva de conflicto de interés del concejal demandado, corresponde enteramente a la descripción y desarrollo jurisprudencial de esa causal, ya que por la situación especial en su interés sobre el proyecto de vivienda de interés social Villa del Rosario, debió declararse impedido para intervenir en toda decisión del Concejo concerniente a ese proyecto, a partir de la fecha en que firmó la escritura que lo convirtió en propietario del lote 50 de ese proyecto; por lo cual no encuadra en la excepción prevista en el artículo 48, numeral 1, in fine, de la Ley 617 de 2000, esto es, cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal (a su cónyuge o pariente en el grado allí
señalado) o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general,” para que “no existirá conflicto de intereses”.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil seis uno( 20061 ) Radicación núm.: 4100123310002000398501
Actor: Aristóbulo Díaz Cleves Radicación número: 15001-23-31-000-2005-00202-01(PI) Ref.: Expediente núm. 69676113
Actor: NELSON ANDRES MONTERO RAMIREZ
Demandado: ALEXANDER FONSECA BARON
Referencia: APELACION SENTENCIA B. diecisiete 17abril..
Consejero Ponente: Dr. MANUEL S. URUETA AYOLA
6963Aristóbulo Días Cleves Decide la Sala el recurso de apelación que el solicitante interpuso contra la sentencia de 14 de abril de 2005 del Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual decreta la pérdida de investidura de un concejal del municipio de Chivatá, Boyacá.
I.- ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA 1.1. El 28 de enero de 2005 el señor el ciudadano NELSON ANDRÉS MONTERO RAMÍREZ, en ejercicio de la acción instituida en los artículos 45, 55 y 70 de la Ley 136 de 1994, presentó solicitud para que se decrete la pérdida de investidura de concejal, ostentada por el ciudadano ALEXANDER FONSECA BARON, del
municipio de Chivatá, Boyacá, por violación del artículo 70 de la Ley 136 de 1994, esto es por conflicto de intereses. 1.2. Los hechos que sirvieron de fundamento a la anterior solicitud se refieren a que el inculpado, elegido concejal para el periodo comprendido entre el 2004 y 2007, participó en el debate y aprobación de los siguientes acuerdos municipales: - El No. 003 de 4 de febrero de 2003, por el cual el Concejo facultó al Alcalde para que nombre y representación del municipio otorgara subsidios para vivienda en terreno y en especie a los beneficiarios definitivos del proyecto de vivienda de interés social denominado Villa del Rosario; - El No. 006 de 28 de febrero de 2003, por el cual se aprobó el proyecto de vivienda de interés social antes mencionado, y se autoriza al Alcalde para iniciar el proceso de escrituración respectivo para la adjudicación de los lotes a las familias que cumplieron los requisitos exigidos; - No. 018 de 2003, por el cual se aprueba el presupuesto para la vigencia fiscal de 2004, con cuyos recursos se están ejecutando obras de urbanismo que benefician la mencionada urbanización de interés social; y - 019 de 16 de diciembre de 2003, por el cual se autoriza al Alcalde para que en nombre del municipio adquiera un crédito para llevar a cabo el proyecto de vivienda de interés social en mención, en un monto de $ 100’000.000.oo. El concejal no se declaró impedido para intervenir en el trámite y aprobación de
esos acuerdos, pese a que una de las familias beneficiarias de las 58 soluciones de vivienda que conforman el referido proyecto es su familia, según consta en el Acta No. 04 de la reunión celebrada el 2 de febrero de 2003, correspondiente a la asamblea general de los aspirantes a obtener subsidios de vivienda de interés social, celebrada en presencia del Alcalde y del arquitecto que coordina el proyecto, pues al realizarse el sorteo para la adjudicación de lotes salieron favorecidas 58 familias, entre las cuales se encontraba la señora ADRIANA MARIA PIRACOCA, a quien le correspondió el lote 50, la cual se retiró del proyecto e irregularmente se lo otorgó a la señora SORAIDA CARDENAS CIPAMOCHA, identificada con la C. de C. No. 23.280.418, que a su vez tiene un hijo con dicho concejal y es la compañera permanente de éste, con quien convive en unión libre. Afirma el memorialista que por esa circunstancia el demandado incurrió en claro conflicto de interés. 1.3. Por esta situación señala como norma infringida el artículo 70 de la Ley 136 de 1994, por cuanto no se declaró impedido oportunamente para actuar en el trámite, discusión, debate y votación de los referidos acuerdos municipales.
2. Contestación de la demanda El acusado manifiesta que si bien los hechos son ciertos, no lo es que por ellos se encuentre incurso en conflicto de intereses, toda vez que la señora SORAIDA CARDENAS CIPAMOCHA no es ni ha sido su compañera permanente, ni ha
convivido en unión libre con él, como tampoco ella ni él han sido beneficiarios del aludido proyecto de vivienda. Que por lo tanto no ha infringido la norma que ha invocado el accionante y solicita que se nieguen sus pretensiones.
II.- LA SENTENCIA APELADA.
El a quo, tras reseñar la actuación procesal, la normativa aplicable a este caso, las características o elementos de la causal invocada en la demanda, el acervo probatorio y las circunstancias que rodean los hechos del sub lite, concluye que además de la calidad de concejal del demandado, se halla probado que éste recibió del Alcalde la escritura pública núm. 1673, otorgada el 3 de septiembre de 2003 en la Notaría tercera de Tunja, por adjudicación a su favor y de la señora Zoraida Cárdenas Cipamocha cuyo estado civil es el de unión libre, el derecho de dominio y posesión sobre un inmueble que hace parte de la nombrada urbanización de interés social. El precio pactado es de un millón doscientos mil pesos. Esa escritura fue suscrita y aceptada por los compradores. Que de acuerdo a la jurisprudencia y atendiendo lo expuesto en una sentencia del mismo tribunal donde se falló un caso por hechos similares al aquí enjuiciado y referido a la mencionada urbanización, deduce que se configura la causal invocada en la demanda, toda vez que el demandado participó en el debate y aprobación de los referidos acuerdos sin que se hubiera declarado impedido, pese a que tenía interés directo en los mismos. Por lo tanto decretó la pérdida de la investidura del encausado. III.- EL RECURSO DE APELACIONLseñala como causal la desto es, la Iasí
como la violación del de la Lª, actual Eafirma transgredióVasí 9 Ordenada la corrección de la demanda, el solicitante adjuntó las actas de la Mesa Directiva, desde la número 001 hasta la 022, las cuales no necesitan, en su concepto, de un análisis profundo para darse cuenta de los gastos innecesarios en el presupuesto de esa Institución. .LCámara de RepresentantesCámara de Representantes, que,éT Eltraslada áCámara de RepresentantesCámara de Representantes que adolecía , lo cual hizo dentro del término otorgado;Cámara de RepresentantesConsejo Nacional Electoral;3. -caboap5. óap las siguientes)d-)Cámara de RepresentantesCámara de Representantes-lp, la Resolución núm. M.D. 0351 de 2000, mediante la cual se concedióse le concedióal demandado yó)la ;Plibraron los siguientes os)A lCámara de Representantesexpidi2) A lCámara de Representanteslibr3) Cámara de Representantesexpidió4) la Cámara de Representanteslibrordenadasla mismaesa judicial 6. Saapa ésta El solicitante interpuso en tiempo recurso de apelación contra dicha providencia, alegando que el a quo no consideró el artículo 48, numeral 1, de la Ley 617 de 2000 en cuanto dispone que no existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten el concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general, y que según esa norma debió tener en cuenta que el subsidio de vivienda fue creado por la Ley 3 de 1991 y se adjudica a quienes cumplan con los requisitos de ley o del reglamento; que esos recursos los
distribuye el Gobierno Nacional de acuerdo con las necesidades de cada municipio; que la Sala decidió un caso similar en sentencia de 30 de enero de 2004, expediente 2003-01190-01, con ponencia del consejero doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, en la cual se resalta el carácter reglado y no discrecional del otorgamiento de dicho subsidio, por lo cual no genera conflicto de interés pues coloca al concejal en igualdad de condiciones con la ciudadanía en general; y que no hay prueba en el proceso de provecho, conveniencia o utilidad suya en los debates de los mencionados acuerdos, ni para su presunta compañera permanente. En consecuencia, reitera que no hubo conflicto de interés y solicita que se revoque la sentencia y se nieguen las súplicas de la demanda. Indica Que que sobre lo cual ndo al efecto° dictada dentro del , EenNon pencia del Conponente y aduce, y aduceen el artículo , , ,actorademandada,dondeel queparaen la cual seiirsee,;, cualtantohacer 0pues , Elsella óo que , . dD,,manifiesta que de ,onde diceeAaMmel cual fue Mmaans,oaoaoa,oaée IV.- ALEGATOS DE LAS PARTES El apelante reitera en esta oportunidad lo expuesto en la sustentación del recurso. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Primero Delegado ante la Corporación solicita que se confirme la sentencia apelada, por considerar que por la situación examinada el Concejal incurrió en conflicto de interés, sin que sea de recibo su argumento de que los
acuerdos se limitaron a autorizar de forma general al Alcalde para adjudicar los subsidios, pues si bien éstos se hallan reglados, esto no coloca al Concejal en igualdad de condiciones con la ciudadanía en general, pues su interés era eminentemente personal y directo, cual era el de beneficiarse del subsidio en especie, por ser adjudicatario de una de las 58 viviendas de interés social. , y, queúu;;,, deIntervencióna Dse hizo, , no cumple con los requisitos que señala la Ley 144 de 1994. Constituye d constituye , presentada en forma tan elemental, señor ae el libeloel solicitante se correcciónl consejero sustanciadoráase dd ..LaEn eso consiste la corrección. Es decir, que la entonces, al haberse proseguido el proceso, se constituye configura en , demuestra que es una copia más de las varias solicitudes de pérdida de investidura plasmadas en el mismo modelo, incongruentes y carentes de la más elemental técnica jurídica, que, aunque firmadas por distintos ciudadanos para cada caso, nde las congresistaparlamentario Esta Agencia Fiscal ha puesto de relieve en anteriores intervenciones ante esta Honorable Sala, la trascendencia que tiene para la democracia colombiana la participación de los ciudadanos en la conformación del poder político, con el ejercicio de acciones concretas como las consagradas en los artículos 40 y 184 de la Constitución. Pero ha insistido también, y lo reitera en esta oportunidad, en la necesidad de ponerle un detentor al abuso de esta prerrogativa ciudadana, tratando de corregirla y perfeccionarla. Además de
Ll esta modalidad6,Nnla asse domientod Para evitar que esta especie de testaferrato se imponga como sistema para eludir la sanción que la pérdida de investidura significa, es necesario, se reitera, que haya mayor severidad en la admisión de la solicitud o, en su defecto, que se exima la Sala de pronunciar sentencia de fondo estando tan patente, como en el presente caso, la ineptitud sustantiva de la demanda. De los distintos memoriales del señor apoderado del congresista demandado que reposan en el expediente, se deduce la posibilidad de que la persona que subsanó la demanda no sea la misma que presentó el libelo inicial y que alguien, con fines no muy claros, está manipulando la solicitud. iíparco ”", en primer lugar,la , además en segundo lugart ., es decir, mucho antes del ejercicio parlamentario del señor Cabrera. el Representante demandado el Representante Cabrera Cárdenasnúmeros mdiatestodas dasndolael acta“"”,"Cámara de RepresentantesCámara de RepresentantesCcs , como dice su texto,deen,,deenEenúm. H. doctor mismasolicitud de desinvestiduraimpetra Agente del impetra Honorable se ddy hacerdecidirIntervenciónaPara la parte demandada, lLaquel óolsu del congresistala la En el procedimiento especial de pérdida de investidura no hay investigación previa ni preliminar. Hay, en cambio, admisión de la solicitud y la concreción del cargo, con base en unos supuestos fácticos que le deben permitir al representante a la Cámara SERGIO CABRERA ejercer su derecho de defensa, lo cual no sucede aquí. No se da la debida
explicación de conformidad con el art. 4, literal C de la Ley 144 de 1994. Ante esta situación se viola el derecho de defensa y el debido proceso. juicioproceso,eoel acusado Cámara de RepresentantesCámara de Representantesle pidesolicitaesala instancia correspondiente de esademandadoRepresentante SERGIO CABRERA CARDENAS,durante en el lapso de tiempo de “"eoíiaáoOgGeo”."durante el ejercicio de su cargo RrdemandadoSergio Cabrera durante el ejercicio de su cargo,mientras durante el periodo en que en forma oportuna y transparente que le fueron a él oportuna y transparentementela Dependencia respectiva de la Cámara de RepresentantesCámara de Representantesaraeéeáala Cámara de RepresentantesCámara de RepresentantesaaLlla jJdDSsL2. En l se neE y, esta divisióneoCámara de RepresentantesCámara de RepresentantesAsí mismo, sEs de resaltar que a pesar de que el Despacho ordenó precisar cuáles o qué conducta y qué pruebas se tienen por parte del demandante para solicitar y exigir la perdida de la investidura, esto no se cumplió. También s CARDENASíiªnorma en la cual fundamenta su acusación el demandante, tíilisSjJ,Cámara de RepresentantesCámara de Representantesnúms.No.jJáa“"”",,esta llostoel actor áanúms.No. se mos“"”". , contrariando lo dicho por el Consejo de Estado en sentencia de Octubre 10 de 2.000, expediente AC10526, Actor: Jaime Jurado Alvarán. Consejero Ponente. Dr. TARSICIO CACERES TORO.,, por lo cual, . Es decir, la ,la ,citado SERGIO
CABRERAlLa la Corporación a la Corporación , pues no se ha demostrado. Hasta esta etapa procesal no se demostró CARD ENAS Por el contrario se allegó la prueba solicitada por el Despacho a través de Oficio No. S.G.2.0084.01, de fecha 25 de Enero de 2001, emitido por el Secretario General de la Cámara de Representantes, en donde dice: En atención a su solicitud de la referencia, me permito manifestar que una vez revisados los archivos que reposan en esta Secretaria, no se halló acto administrativo alguno que delegó la ordenación del gasto por arte de la Mesa Directiva al señor SERGIO FAUSTO CABRERA CARDENAS, durante el periodo comprendido entro el 20 de Julio de 1.998 al 20 de Julio de 1999. Es decir, no se han señalado de manera concreta y sin equívocos un hecho o hechos o pruebas concretas, de donde se pueda deducir que hay irregularidades, que configuran la causal invocada. Simplemente anexa las actas de Mesa Directiva y espera que el señor Consejero Ponente asuma la carga de prueba. Sucede lo anterior, como un reflejo de la falta de seriedad con que esta acción constitucional y pública se ha venido manejando por el ciudadano. Es claro, en esta demanda tipo pro forma, sabe Dios por quienes y con qué oscuro interés promovida, no se tiene de presente la naturaleza ético-política de la acción, por ende su competencia en cabeza del Consejo de Estado y menos aún el carácter disciplinario que le asiste y de donde se desprende la responsabilidad subjetiva que pretende endilgársele al Representante SERGIO CABRERA.
Olvida el actor que esta acción constitucional de pérdida de investidura esta plena de democracia y por ende le asiste derecho al ciudadano de utilizarla. Con ella lo que se quiero es proteger y salvaguardar la integridad del Congreso. Es evidente que estos postulados están ausentes de la motivación que impulsa al demandante a ocurrir ante el máximo tribunal de lo contencioso administrativo. El demandante no probó que se haya infringido la ley por parte del Representante SERGIO CABRERA, cuando invocó la causal de indebida destinación de dineros públicos. demandado Representante SERGIO CABRERA CARDENAS, alguna alguna algunolLcuando se tipifica de pérdida de investidura,,suel de esta causal de pérdida de investidura, ( que lo es, aAonstitución .N.Política)inrevv,a folios 26 y 27 delen elna folio 26 y 27 corresubsanacque la cual había ado. ó corregir. t de correccióníi Además, No aparece constancia de su recibo, siendo este un requisito de fondo pues se convierte en sustantivo al configurar la excepción de fondo por falta de requisitos formales y/o procedimentales, lo que hace nula la acción, viola el debido proceso, y por lo tanto debe tenerse por no cumplido este requisito ordenado por el Despacho. Pero la pregunta es: ¿ Porqué ocurrió esto?, y la respuesta es que la institución de la Perdida de Investidura de los Congresistas se convirtió en una institución a través de la cual, en este caso, se quiere atacar políticamente a miembros del Congreso y no la de aplicar su filosofía, cual es la probidad, transparencia y guarda de la integridad del Congreso y sus miembros en todas
sus actuaciones. Ello se demuestra por la línea de conducta asumida por el demandante o solicitante dentro de este proceso especial, el cual no tenía un interés real y verdadero en el proceso y no presentó el mismo el escrito de subsanación. Y ello es así, ya que es fácil concluir, se concluye Es decir, que si bien se realizó presentación personal de la solicitud inicial, no hubo presentación personal de la subsanación de la demanda ante la Secretaria General o autoridad competente, y que la firma que aparece a folio 27 (Subsanación de la demanda) no es la misma que aparece a folio 3 (Solicitud inicial), lo que nos lleva a concluir que el solicitante señor MARCO ANTONIO URREA, presentó su escrito inicial, más no así el de la subsanación,Eeme al apoderado del demandado ,. Quién es realmente el señor MARCO ANTONIO URREA? Es un cuidado Colombiano, que se desempeña actualmente como Asistente 1, en la Cámara de Representantes, en la Unidad legislativa del Honorable Representante ANTENOR DURAN CARRILLO, al igual que la señora CONSTANZA RUBIO, quien labora como asesor 111 de la misma Unidad Legislativa (Folio 77), y el señor ADULFO LAGO MANDOZA, abogado asesor de la Comisión Legal de Cuentas. Es decir, los abogados que aparecen coadyuvando la exigencia del solicitante son empleados de la Cámara de Representantes. Esto no sería relevante tratándose de una acción pública de rango constitucional, en donde todo ciudadano puede intervenir. Lo que no se puede hacer es que en empeño de lograr la pérdida de la
investidura del Representante a la Cámara SERGIO CABRERA a toda costa, se cometan irregularidades dentro del proceso, por decir lo menos, y se asalte la buena fe del Consejo de Estado en Pleno. En verdad el señor URREA vive en la Carrera 7 Este No. 44-20 Sur y no en la Carrera 9 No. 50-20, Oficina 301, dirección relacionada en su escrito inicial como su lugar de residencia. Allí conocen es ha la Doctora Constanza Rubio, compañera de trabajo en la Unidad de Trabajo referida. Por lo anterior solicito con todo respeto al Despacho, se decrete prueba técnica grafológica a mí costa, a fin de establecer sí la firma que obra a folio 27, es hecha por la misma persona que firmo la solicitud que obra a folio 3, es decir si fueron hechas o no por el solicitante. Solicito se realice esta prueba técnica,sula del solicitantel escrito de corrección subsanacióncon con nnHa quedado establecido entonces el interés que asiste a la parte actora en este expediente, es oscuro, fraudulento y torticero. Por lo anterior solicito respetuosamente al Despacho se DECRETE probada la excepción de INEPTITUD FORMAL DE LA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS PROCEDIMENTALES y se proceda a tomar la medida pertinente. ,EPor el contrario ede la patriael país por motivos de seguridada donde se . El señor Sergio Cabrera se ó por motivos de seguridad o allí Cámara de RepresentantesCámara de Representantes., para ayudarlo en su situación personal de seguridad.,ddeefectuado ainvocadosrealizados en el escrito de corrección de la misma , cotejadosellosa su vez cotejados Representante a la
CámaraciudadanoCARDENAS, congresistaparlamentarioóopar ,uóúoa ll IVI.- DECISIÓN No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto planteado, previas las siguientes CONSIDERACIONES I1. Competencia de la Sala La Sala es la competente para conocer de la apelación de las sentencias proferidas en procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados, de una parte, en virtud del artículo 48 parágrafo 2º de la Ley 617 de 2000, que instituye la segunda instancia para tales procesos; y, de otra parte, atendiendo y del artículo 1º, Sección Primera, numeral 5, del Acuerdo núm. 55 de 2003 expedido por el Consejo de Estado, en donde sequeel cual estableceseñala que el recurso de apelación de las sentencias de pérdida de investidura, proferidas por los Tribunales Administrativos, son de conocimiento de la Sección Primera del Consejo de Estado la misma. ;4; en CyOEN ciónla d; Parág.. En el análisis de los requisitos de la solicitud de pérdida de investidura de congresista, no debe olvidarse que se está frente a una acción pública, cuyo ejercicio no necesita de apoderado, razón por la cual el juez debe ser amplio al ejercer su facultad de interpretar la demanda, sin incurrir en tolerancia con el uso temerario de la acción. ellos , Cárdenaséedio aáóea sí rrrealloaelsu oportuno el material probatoriola intención del demandante Las razones anteriores muestran que no prospera la excepción de ineptitud de la
demanda que proponen el Ministerio Público y el demandado. De otra parte, el Agente del Ministerio Público y el apoderado del Representante a la Cámara consideran que la demanda no ha debido tramitarse porque la firma que aparece en el escrito de corrección de la solicitud no es la misma de la persona que suscribió el escrito inicial, de donde concluyen que el actor no obedeció el auto que ordenó la corrección de la demanda. Decretada, de oficio, una prueba grafológica, pudo establecerse que la firmas procedían de la misma persona, lo cual deja sin fundamento la excepción de ineptitud formal de la demanda por falta de requisitos procedimentales. Las razones anteriores demuestran que no prosperan las excepciones propuestas por el Ministerio Público y el demandado. Iésolicitar ,,l2. Procedibilidad de la acción ,por cuanto Se encuentra acreditado que el demandado adquirió el señor la condición de concejal del municipio de ChivataMm, para el período 2004-2007, según copia auténtica de la actas parciales de escrutinio y de adjudicación de curules expedidas por la Registraduría Nacional de Estado Civil y de al respectiva credencial (folio 128 a 142 del cuaderno principal). Ello significa que el acusado es sujeto pasivo de la presente acción de pérdida de la investidura que ha sido incoada, atendido el artículo 48 de la Ley 617 de 2000. I3. Examen de la situación procesal Al efecto conviene hacer las siguientes precisiones: 3.1. Como se relata en el fallo acusado, el demandado, junto con la señora SORAIDA MANUELA CARDENAS CIPAMOCHA, aceptó y suscribió la escritura
pública núm. 1673 de 3 de septiembre de 2003, Notaría 3ª de Tunja, otorgada por el Alcalde de Chivatá, mediante la cual el Municipio les “transfiere a título de ADJUDICACIÓN” y en su condición de “estado civil unión marital de hecho entre sí”, el derecho de dominio y posesión sobre el inmueble correspondiente al lote No. 50 “que hace parte de la URBANIZACIÓN DE INTERES SOCIAL ‘VILLA DEL ROSARIO’”. En la misma escritura se obligan a cumplir las condiciones establecidas en el Acuerdo 006 de 28 de febrero de 2003 por el cual se aprobó el programa de vivienda de interés social del que se considera parte integrante esa escritura. A efectos de firmar esa escritura el Alcalde invoca el Acuerdo 03 de 4 de febrero de 2003 que lo faculta para ello y el acta de adjudicación a beneficiarios No. 004 de 2 de febrero de 2003, cuya copia se protocolizó con dicha escritura. Copia simple de esa acta obra a folios 3 a 5 del expediente, en la cual el lote 50 aparece adjudicado a la señora PIRACOCA ADRIANA MARIA, y los aceptantes de la escritura no aparecen beneficiarios de la adjudicación de lotes consignada en aquella, de modo que no hay coherencia en ese punto de la escritura con el acta de adjudicación. En la demanda se dice como parte de los hechos que el Alcalde y el arquitecto coordinador del proyecto de vivienda informaron que la señora PIRACOCA se retiró voluntariamente del proyecto, y que irregularmente le fue adjudicado el lote
a la señora SORAIDA MANUELA CARDENAS CIPAMOCHA.
El demandado acepta como cierto que se dio el retiro voluntario de la primera, pero niega que se le hubiera hecho la adjudicación del lote de manera irregular. De lo anterior cabe inferir que sí hubo adjudicación del lote a SORAIDA MANUELA CARDENAS CIPAMOCHA y al demandado, pero que esa adjudicación no se hizo en el sorteo celebrado el 2 de febrero de 2003 y consignada en el acta 04 de esa fecha, protocolizada con la escritura pública, sin que aparezca la forma como se hizo esa adjudicación, de allí que al no aparecer en la que se hizo por sorteo se puede inferir que se les hizo de manera específica o diferente al sorteo y directa, e incluso mediante la misma escritura pública, ya que no aparece acto alguno previo a ella escritura que la contenga. Tampoco hay prueba de que dicha señora y el demandado formaran parte de la “comunidad postulante al subsidio de vivienda de interés social” que se hizo presente mediante sus representantes en la aludida reunión donde se efectuó la adjudicación por el sorteo en comento. Así las cosas, es evidente que el demandado quedó en una situación especial y por ende diferente a la de los demás adjudicatarios del proyecto que accedieron a él y obtuvieron la adjudicación de sus correspondientes lotes mediante el sorteo, es decir, mediante un mecanismo objetivo y aleatorio, previo cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios. Después de la firma de la referida escritura pública, el Concejo de Chivatá expidió los siguientes acuerdos:
- 019 de 17 de diciembre de 2003, mediante el cual autoriza al Alcalde para adelantar los trámites tendientes a adquirir un crédito con una entidad financiera legalmente reconocida en el país, para llevar a cabo el proyecto de vivienda de interés social en mención, por un monto de $ 100.000.000.oo - 005 de 1º de marzo de 2004, en cuyo artículo primero se otorga nuevamente la facultad dada en el acuerdo antes indicado por pérdida de vigencia de éste. - 018 de 17 de agosto 2004, en cuyos artículos primero y segundo se faculta al Alcalde para otorgar los subsidios a los proyectos de viviendas de interés social que sean aprobados y desarrollados en el sector rural, y otorgar los 4 subsidios restantes del proyecto “Villa del Rosario” bajo los criterios de distribución contemplados en la parte del considerando y los demás que estipule la ley. - 028 de 9 de noviembre de 2004, en cuyo artículo primero faculta y autoriza al Alcalde para que otorgue los subsidios para vivienda en especie a los beneficiarios del proyecto de vivienda aludido.
El demandado votó positivamente en primer debate el proyecto del acuerdo 019 de 2003 ( folio 58) y se abstuvo de votarlo en el
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