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CE-SECCION PRIMERA-15001-23-31-000-2005-04046-01-2015

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Título
CE-SECCION PRIMERA-15001-23-31-000-2005-04046-01-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

EXPROPIACION ADMINISTRATIVA - Requisitos / PROCESOS EXPROPIATORIOS - Etapas: Oferta, negociación y proceso expropiatorio propiamente dicho / EXPROPIACION POR VIA JUDICIAL Y EXPROPIACION ADMINISTRATIVA – Etapas. Diferencias / OFERTA DE COMPRA - En expropiación por vía judicial y administrativa / NEGOCIACION - En expropiación por vía judicial y administrativa / EXPROPIACION POR VÍA ADMINISTRATIVA – Los actos que determinan adquirir un inmueble bajo ese procedimiento no son susceptibles de enjuiciamiento por la jurisdicción contencioso administrativa / SENTENCIA INHIBITORIA – Por ineptitud sustantiva de la demanda. Acto de trámite Pese a que mediante Resolución 081 de 2005 (15 de febrero) y oficio de 21 de febrero de 2005 la Alcaldía de Duitama tramitó la expropiación judicial del inmueble del actor, lo cierto es que ella no culminó exitosamente y, por ende, dicha entidad decidió iniciar un nuevo proceso expropiatorio, esta vez por vía administrativa, en atención a la declaración de condiciones de urgencia generadas por “…las condiciones lesivas para la comunidad que producirían por la excesiva dilación en las actividades de ejecución del proyecto “Parador de Carga””. El actor confunde, entonces, el trámite de expropiación judicial que inició mediante Resolución 081 de 2005 (15 de febrero) y no llegó a feliz término, con aquel que tuvo lugar a partir de la expedición de la Resolución 441 de 2005 (27 de junio) y que terminó exitosamente con la expedición de las Resoluciones, aquí no

demandadas, 793 de 2005 (21 de octubre) y 1025 de 2005 (21 de octubre). Lo anterior permite a la Sala constatar que debe inhibirse de fallar el presente caso por ineptitud sustancial de la demanda, al advertir que los actos acusadosResoluciones 441 de 2005 (27 de junio) y 499 de 2005 (18 de julio) - mediante los cuales se determinó la expropiación por vía administrativa del inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 074-44423, de propiedad del señor José Acero Cely, no son susceptibles de enjuiciamiento por la jurisdicción contencioso administrativa. […] En efecto el artículo 71 de la Ley 388 de 1997 señala que sólo pueden controvertirse ante la jurisdicción, mediante la acción especial contencioso-administrativa, los actos que deciden la expropiación. […] En este orden de ideas, la Sala revocará la sentencia apelada y, en su lugar, se inhibirá de fallar el presente caso, por ineptitud sustancial de la demanda, al advertir que los actos acusados no son susceptibles de enjuiciamiento por esta jurisdicción.

NOTA DE RELATORIA: Se reiteran las sentencias Consejo de Estado, Sección Primera de 19 de enero de 2012, Radicación 25000-23-24-000-2001-01262-01, M.P. María Claudia Rojas Lasso; y de 20 de febrero de 2014, Radicación 2500023-24-000-2005-00348-01, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno.

FUENTE FORMAL: LEY 388 DE 1997 – ARTICULO 61 / LEY 388 DE 1997 –

ARTICULO 71

SINTESIS DEL CASO: El ciudadano José Acero Cely en demanda presentada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones 441 de 2005 (27 de junio) y 499 de 2005 (18 de julio), mediante las cuales el Alcalde de Duitama determinó expropiar por vía administrativa el inmueble de su propiedad, ubicado en la Vereda San Lorenzo de Arriba, distinguido en el folio de matrícula inmobiliaria No. 074-44423. El Tribunal Administrativo del Casanare negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue revocada en segunda instancia para en su lugar inhibirse de decidir de fondo las pretensiones de la demanda por ineptitud sustancial de la misma.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015) Radicación número: 15001-23-31-000-2005-04046-01

Actor: JOSÉ ACERO CELY Demandado: ALCALDIA MUNICIPAL DE DUITAMA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA El ciudadano José Acero Cely, en demanda presentada el 1° de diciembre de 2005, solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones 441 de 2005 (27 de junio) y

499 de 2005 (18 de julio), mediante las cuales el Alcalde de Duitama determinó expropiar por vía administrativa el inmueble de su propiedad, ubicado en la Vereda San Lorenzo de Arriba, distinguido en el folio de matrícula inmobiliaria No. 07444423. 1.1. HECHOS El 15 de febrero de 2005 el Alcalde de Duitama expidió la Resolución 081, declarando “de utilidad pública e interés social la adquisición del derecho de dominio…” del inmueble ubicado en la Vereda San Lorenzo de Arriba, distinguido en el folio de matrícula inmobiliaria No. 074-44423, de propiedad de José Acero Cely; y ordenando su adquisición a través del procedimiento de expropiación judicial. Por oficio de 21 de febrero de 2005 el Alcalde de Duitama comunicó al señor José Acero Cely lo decidido en la Resolución 081 de 2005 (15 de febrero) y le manifestó que la oferta de compra, según avalúo realizado por el Instituto Geográfico Agustín

Codazzi, era de DOSCIENTOS TRES MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y

TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA PESOS ($203.963.860.oo).

En atención a que transcurrieron más treinta (30) días sin que el municipio llegara a un acuerdo de enajenación voluntaria con el señor José Acero Cely, el Concejo de Duitama, mediante Acuerdo 014 de 2005 (15 de junio)1, decidió facultar “al Alcalde Municipal de Duitama, como autoridad competente del municipio para

declarar los motivos de urgencia, de utilidad pública e interés social, para expropiar por vía administrativa el inmueble de propiedad del señor José Acero Cely…”. En mérito de lo expuesto el Alcalde de Duitama expidió la Resolución 441 de 2005 (27 de junio), a través de la cual determinó adquirir, mediante el procedimiento de expropiación administrativa, el inmueble referido, de propiedad de José Acero Cely. Inconforme con tal decisión, el señor José Acero Cely presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto por el Alcalde de Duitama, mediante Resolución 499 de 2005 (18 de julio), confirmando lo decido en la Resolución 441 de 2005 (27 de junio). Debido a que no se llegó a un acuerdo para la enajenación voluntaria del inmueble, el Alcalde de Duitama, posteriormente, expidió la Resolución 793 de 2005 (21 de octubre), a través de la cual lo expropió y ordenó el pago, a título de precio indemnizatorio, de DOSCIENTOS VEINTISÉIS MILLONES CIENTO

CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA PESOS ($226.151.860.oo).

Dentro del término legal el señor José Acero Cely interpuso recurso de reposición contra la Resolución 793 de 2005 (21 de octubre), pues no estuvo de acuerdo con la decisión adoptada por la Alcaldía de Duitama. Sin embargo, mediante 1 Por medio del cual se determina la autoridad competente para declarar las condiciones de urgencia que autorizan la expropiación por vía administrativa. Resolución 1025 de 2005 (21 de octubre) el Alcalde de Duitama confirmó lo

decido en la Resolución 793 de 2005 (21 de octubre).

1.2. LAS PRETENSIONES

El actor pide lo siguiente:

1. Declarar nula la Resolución 441 de 2005 (27 de junio), a través de la cual el Alcalde de Duitama determinó la expropiación del inmueble de su propiedad, ubicado en la Vereda San Lorenzo de Arriba, distinguido en el folio de matrícula inmobiliaria No. 074-44423.

2. Declarar nula la Resolución 499 de 2005 (18 de julio), a través de la cual el Alcalde de Duitama resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 441 de 2005 (27 de junio), confirmando lo decidido.

3. A título de restablecimiento del derecho solicita ordenar “de manera perentoria al municipio de Duitama, dejar sin efecto y sin fuerza ejecutoria la determinación de considerar que el procedimiento para adquirir el predio de… [su propiedad] es la expropiación por vía administrativa, contenido en los actos atacados”.

4. Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del

Código Contencioso Administrativo. 1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN El demandante considera que los actos acusados contrarían los artículos 1, 2, 6, 29, 209 y 228 de la Constitución Política; 9, 13, 14, 15, 16, 17, 20 y 23 a 26 de la Ley 9 de 19892; 58 a 72 de la Ley 388 de 19973; y 451 del Código de Procedimiento Civil.

1.3.1. Expedición irregular de los actos acusados Sostiene que las Resoluciones 441 de 2005 (27 de junio) y 499 de 2005 (18 de julio) se expidieron de forma irregular, pues el municipio de Duitama expropió su 2 Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones. 3 Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones. inmueble conforme al procedimiento fijado para realizar expropiaciones administrativas, pese a que el trámite adelantado permite establecer que realizaba una expropiación judicial. Aunado a lo anterior, afirma que dichos actos deben declararse nulos, pues se expidieron violando el debido proceso, ya que no se le oyó previamente en el trámite para manifestar sus reparos sobre la expropiación. 1.3.2. Desviación de poder Señala que la Alcaldía de Duitama incurrió en desviación de poder cuando adelantó el trámite para expropiar su inmueble, pues dejó vencer los términos requeridos para adelantar la expropiación judicial. Justamente, afirma que se incumplió con lo previsto en el artículo 61 de la Ley 388 de 1997, ya que se le notificó de la oferta de compra el 21 de febrero de 2005 y pasados 30 días hábiles no se acudió a la jurisdicción ordinaria para continuar con el trámite expropiatorio. 1.3.3. Violación de normas superiores Indica que no se probaron las condiciones de urgencia para expropiar su inmueble

y que el avalúo realizado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi es equivocado. Sin embargo, no presenta argumentos para sustentar tales afirmaciones.

2. LAS CONTESTACIONES El municipio de Duitama se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que adelantó el procedimiento para expropiar por vía administrativa el inmueble ubicado en la Vereda San Lorenzo de Arriba, distinguido en el folio de matrícula inmobiliaria No. 074-44423, de propiedad de José Acero Cely, cumplimiento con la normatividad que “establecen las leyes 9 de 1989 y 388 de

1997”. Indicó que el proceso adelantado por el actor tenía como objeto dilatar la expropiación de su inmueble y, por ende, impedir la realización del proyecto denominado “Parador de Carga del Municipio de Duitama”.

3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 3.1. El actor guardó silencio. 3.2. El municipio de Duitama reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante sentencia de 3 de noviembre de 2011, negó las pretensiones de la demanda, manifestando que el actor no probó los cargos expuestos en ella.

Indicó que las Resoluciones 441 de 2005 (27 de junio) y 499 de 2005 (18 de julio) no estaban viciadas de nulidad, pues siguieron “…el procedimiento establecido por la ley para la expropiación administrativa y previamente a su decreto precedió la oferta, sin que se haya demostrado que la cabida no era real, o que el precio

pagado era inferior al comercial. Sobre el particular es muy diciente la Resolución No. 441 del 27 de junio de 2005, pues en su parte considerativa, dio una explicación de todo el procedimiento que se dio para adquirir el inmueble, primero mediante un intento de enajenación voluntaria que al resultar imposible conllevó al procedimiento de enajenación administrativa forzada, por la suma de $226.151.860 que corresponde al avalúo comercial total realizado por el IGAC.”.

5. RECURSO DE APELACIÓN El actor solicita revocar la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Casanare, manifestando que éste no se pronunció claramente acerca de los cargos expuestos en la demanda, esto es, de que “…se violó el procedimiento para materializar la expropiación del bien inmueble”.

Bajo el anterior contexto, pone de presente que el municipio de Duitama expropió su inmueble conforme al procedimiento fijado para realizar expropiaciones administrativas, pese a que el trámite que adelantó permite establecer que quería realizar una expropiación judicial. Manifiesta que la Alcaldía de Duitama incurrió en desviación de poder al incumplir los términos fijados en el artículo 61 de la Ley 388 de 1997 para adelantar la expropiación judicial de su inmueble, pues le notificó de la oferta de compra el 21 de febrero de 2005 y pasados 30 días hábiles no acudió a la jurisdicción ordinaria para continuar con el trámite expropiatorio. Señala que “…a la administración se le vencieron los términos para acudir a la

expropiación por vía judicial; empero, sin ruborizarse y de forma inaudita resuelve ipso facto cambiar el trámite y decide olímpicamente… acudir al capítulo VIII, artículo 63 y siguientes de la Ley 388 de 1997, que consagra la expropiación por vía administrativa, profiriendo la Resolución 441 del 27 de junio de 2005 y la 793 fechada el día 21 de octubre de 2005…”. Por último, reafirma que las Resoluciones 441 de 2005 (27 de junio) y 499 de 2005 (18 de julio) se expidieron de forma irregular, pues durante el proceso expropiatorio no se le dio oportunidad de manifestar reparos frente al mismo.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El actor y el municipio de Duitama reiteraron, respectivamente, los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la contestación de la demanda.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala examinar los argumentos expuestos por el actor en el recurso de apelación, a los cuales se circunscribirá el análisis en esta instancia, para determinar si es dable o no revocar la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Casanare.

En este sentido, se advierte que el demandante afirma que el municipio de Duitama le violó el debido proceso al expropiar su inmueble, pues i) adujo realizar una expropiación administrativa, pese a que el trámite que adelantó permite establecer que realizaba una judicial y ii) porque no le dio oportunidad de manifestar sus reparos frente al proceso que adelantaba en su contra.

Bajo el anterior contexto, pasa la Sala a estudiar los cargos expuestos por el actor en el recurso de apelación.

1. Caso Concreto El actor considera que el municipio de Duitama violó el debido proceso al expropiar por vía administrativa el inmueble de su propiedad, pues, a su juicio, i) el procedimiento que adelantó permite establecer que realizaba una expropiación judicial y ii) porque no le dio oportunidad de manifestar sus reparos frente al mismo.

Por su parte, el Tribunal Administrativo de Casanare manifestó que las Resoluciones 441 de 2005 (27 de junio) y 499 de 2005 (18 de julio) no están viciadas de nulidad, ya que se expidieron cumpliendo con “…el procedimiento establecido por la ley para la expropiación administrativa…”. En este orden de ideas, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala en el presente caso se circunscriben a establecer i) si el trámite adelantado por el municipio de Duitama, al momento de expropiar el inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 074-44423, fue el de una expropiación judicial o el de una administrativa y ii) si esté se desarrolló correctamente o no. Empero, antes de examinar el caso concreto es necesario hacer algunas precisiones acerca de i) la expropiación como institución jurídica y ii) las etapas de los procesos expropiatorios en materia urbana, a los cuales la Sala hizo referencia en sentencia 19 de enero de 2012. “1.1. Sobre la Expropiación La Constitución Política de 1991 consagra en su artículo 58 la función social de la propiedad y a renglón seguido dispone que por motivos de

utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa, y que en los casos que determine el mismo, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a una posterior acción contencioso-administrativa. A estos efectos, es necesario hacer referencia a que la Carta Política de 1886 dispuso en sus artículos 314 y 325 la posibilidad de realizar expropiaciones por mandamiento judicial, siempre que hubiera graves motivos de utilidad pública, definidos por el legislador, y previa indemnización del valor de la propiedad. Para regular el anterior mandato superior, el legislador expidió el Código de Procedimiento Civil6, el cual reguló en sus artículos 451 a 459 el procedimiento expropiatorio en sede judicial; y la Ley 9ª de 19897, la cual determinó en su capítulo III la normativa correspondiente para adquirir bienes por enajenación voluntaria y por expropiación. Ahora bien, con el fin de armonizar y actualizar las disposiciones contenidas en la Ley 9ª de 1989 con las nuevas normas establecidas en la Constitución Política, el legislador expidió la Ley 388 de 19978, la cual en su capítulo VII regula lo concerniente a la adquisición de inmuebles por enajenación voluntaria y expropiación judicial, y en el capítulo VIII lo referente a la expropiación administrativa. Ello, claro está, porque la nueva Carta Política creó una nueva modalidad de expropiaciónaquella que se puede adelantar por vía administrativa - y porque la Ley 9ª de 1989 únicamente regulaba lo concerniente a la expropiación

judicial. Así las cosas, se tiene que actualmente el régimen de expropiación para efectos de reforma urbana lo componen la Ley 9ª de 1989, que regula la figura de expropiación por vía judicial; la Ley 388 de 1997, que modificó algunos procedimientos de la expropiación judicial y reguló expresamente la expropiación por vía administrativa; y los artículos 451 a 459 del Código de Procedimiento Civil, que contienen la normas generales del procedimiento para la expropiación por vía judicial. 1.2. Etapas de los procesos expropiatorios en materia urbana De lo antedicho queda claro que el legislador ha previsto que en materia de reforma urbana la expropiación por vía judicial sea aquella que deba predicarse por regla general, pues la administrativa se dará sólo en los casos específicos que determine el legislador y siempre que se cumplan dos requisitos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 639 y 64 de la Ley 388 de 1997: i) que se presenten motivos de 4 “Artículo 31. Los derechos adquiridos con justo título con arreglo a las leyes civiles por personas naturales o jurídicas, no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública, resultaren en conflicto los derechos de particulares con la necesidad reconocida por la misma ley; el interés privado deberá ceder al interés público. Pero las expropiaciones que sea preciso hacer requieren plena indemnización con arreglo al Artículo siguiente.” 5 “Artículo 32. En tiempo de paz nadie podrá ser privado de su propiedad en todo ni en parte, sino por pena, o apremio, o indemnización, o contribución general, con arreglo a las leyes. Por graves

motivos de utilidad pública, definidos por el Legislador, podrá haber lugar a enajenación forzosa, mediante mandamiento judicial, y se indemnizará el valor de la propiedad, antes de verificar la expropiación.” 6 Decretos 1400 y 2019 de 1970. 7 Por la cual dictó normas sobre Planes de Desarrollo Municipal, Compra - Venta y Expropiación de Bienes y se dictan otras disposiciones. 8 Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989 y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones. 9 “Articulo 63. Motivos de Utilidad Pública. Se considera que existen motivos de utilidad pública o de interés social para expropiar por vía administrativa el derecho de propiedad y los demás derechos reales sobre terrenos e inmuebles, cuando, conforme a las reglas señaladas por la presente ley, la respectiva autoridad administrativa competente considere que existen especiales condiciones de urgencia, siempre y cuando la utilidad pública o interés social específicos que autorizan este tipo de expropiación o ii) que existan las condiciones de urgencia taxativamente mencionadas en la ley10. Así las cosas, debe destacarse que ambos procedimientos, el de expropiación por vía judicial y aquel que se da por vía administrativa, deben agotar varias etapas a fin de que puedan cumplir con su cometido. En este sentido, en lo que concierne al caso sub examine, y de la normativa referida arriba, deben destacarse tres etapas básicas que se deben agotar para que se lleve a cabo el proceso expropiatorio: i) la oferta de compra, ii) la negociación y iii) el proceso expropiatorio propiamente dicho. Respecto de la etapa de oferta de compra debe indicarse que

indistintamente si se refiere al proceso de expropiación por vía judicial o administrativa, inicia con la expedición de un acto administrativo que contiene la información de la oferta de compra que se hace al propietario del bien que se pretende expropiar. En el caso de la expropiación por vía judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1311 de la Ley 9ª de 1989, el procedimiento inicia con la expedición de un acto (oficio) que identifica el bien y el precio base de negociación. Por su parte, en lo que respecta a la expropiación por vía administrativa, debe destacarse, según lo disponen los finalidad corresponda a las señaladas en las letras a), b), c), d), e), h), j), k), l) y m) del artículo 58 de la presente ley. Igualmente se considera que existen motivos de utilidad pública para expropiar por vía administrativa cuando se presente el incumplimiento de la función social de la propiedad por parte del adquirente en pública subasta, de los terrenos e inmuebles objeto del procedimiento previsto en el capítulo VI de la presente ley.” 10 “Articulo 65. Criterios para la Declaratoria de Urgencia. De acuerdo con la naturaleza de los motivos de utilidad pública o interés social de que se trate, las condiciones de urgencia se referirán exclusivamente a:

1. Precaver la elevación excesiva de los precios de los inmuebles, según las directrices y parámetros que para el efecto establezca el reglamento que expida el Gobierno Nacional.

2. El carácter inaplazable de las soluciones que se deben ofrecer con ayuda el instrumento expropiatorio.

3. Las consecuencias lesivas para la comunidad que se producirían por la excesiva dilación en las actividades de ejecución del plan, programa, proyecto u obra.

4. La prioridad otorgada a las actividades que requieren la utilización del sistema expropiatorio en los planes y programas de la respectiva entidad territorial o metropolitana, según sea el caso.” 11 “Articulo 13. Oficio de Adquisición. Corresponderá al Representante Legal de la entidad adquirente, previa las autorizaciones estatutarias o legales respectivas expedir el oficio por medio del cual se disponga la adquisición de un bien mediante enajenación voluntaria directa. El oficio contendrá la oferta de compra, la transcripción de las normas que reglamentan la enajenación voluntaria y la expropiación, la identificación precisa del inmueble, y el precio base de la negociación. Al oficio se anexará la certificación de que trata el artículo anterior. Este oficio no será susceptible de recurso o acción contencioso administrativa.” artículos 6612 y 6713 de la Ley 388 de 1997, que comienza con la expedición de un acto administrativo de expropiación que informa al propietario del bien al que prende hacerse la administración, la posibilidad de negociar directamente la compra de éste por el precio consignado en el acto, así como las condiciones de pago del precio.

Una vez agotada la primera etapa comienza la subsiguiente, consistente en la negociación. En ella, según lo disponen las Leyes 9ª de 1989 y 388 de 1997 se busca, entre otras cosas, modificar el precio base que la administración fijó en la oferta14 y terminar el proceso anticipadamente por la enajenación voluntaria

del bien. En el caso de la expropiación por vía judicial ésta etapa dura máximo 30 días, contados a partir de la notificación de la oferta de compra, mientras en aquella que es por vía administrativa el mismo término se cuenta a partir de la ejecutoria del acto que determina que la expropiación se hará por dicha modalidad. En palabras de la Corte Constitucional (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) debe destacarse lo siguiente de ésta etapa: “En el caso de la expropiación judicial, pasados treinta días desde la oferta sin que se haya perfeccionado el contrato de promesa de compraventa, o dos meses desde el contrato de promesa de compraventa sin que se haya celebrado el contrato de compraventa, la entidad expide una "resolución de expropiación", mediante la cual señala el inicio de la etapa expropiatoria propiamente dicha. Luego, la entidad radica ante el juez civil la demanda de expropiación, dando así inicio al proceso judicial. (…) En el caso de la expropiación por vía administrativa, vencido el plazo para la negociación directa sin que se haya perfeccionado el 12 “Artículo 66. Determinación del Carácter Administrativo. La determinación que la expropiación se hará por la vía administrativa deberá tomarse a partir de la iniciación del procedimiento que legalmente deba observarse por la autoridad competente para adelantarlo, mediante acto administrativo formal que para el efecto deberá producirse, el cual se notificará al titular del derecho de propiedad sobre el inmueble cuya adquisición se requiera y será inscrito por la entidad expropiante en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, dentro de los cinco (5) días hábiles

siguientes a su ejecutoria. Este mismo acto constituirá la oferta de compra tendiente a obtener un acuerdo de enajenación voluntaria.” 13 “Artículo 67. Indemnización y Forma De Pago. En el mismo acto que determine el carácter administrativo de la expropiación, se deberá indicar el valor del precio indemnizatorio que se reconocerá a los propietarios, el cual será igual al avalúo comercial que se utiliza para los efectos previstos en el artículo 61 de la presente ley. Igualmente se precisarán las condiciones para el pago del precio indemnizatorio, las cuales podrán contemplar el pago de contado o el pago entre un cuarenta (40%) y un sesenta por ciento (60%) del valor al momento de la adquisición voluntaria y el valor restante en cinco (5) contados anuales sucesivos o iguales, con un interés anual igual al interés bancario vigente en el momento de la adquisición voluntaria. Parágrafo 1°. El pago del precio indemnizatorio se podrá realizar en dinero efectivo o títulos valores, derechos de construcción y desarrollo, de participación en el proyecto o permuta. En todo caso el pago se hará siempre en su totalidad de contado cuando el valor de la indemnización sea inferior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales al momento de la adquisición voluntaria o de la expropiación. Parágrafo 2°. El ingreso obtenido por la enajenación de inmuebles a los cuales se refiere el presente capítulo no constituye, para fines tributarios, renta gravable ni ganancia ocasional, siempre y cuando la negociación se realice por la vía de la enajenación voluntaria.” 14 Según lo expone la Corte Constitucional en sentencia C 1074 de 2002, ello se infiere “entre

otras , de la utilización de la expresión “precio base de la negociación (artículo 13, Ley 9ª de 1989); de la existencia de un plazo para negociar (artículo 61, inciso 6°, Ley 388 de 1997); y del hecho que la etapa de negociación pueda terminar antes de ese plazo, porque el particular rechace cualquier intento de acuerdo (artículo 20, Ley 9ª de 1989).”. contrato de promesa de compraventa, la autoridad competente, mediante acto administrativo motivado, decide unilateralmente la expropiación, el precio del bien y las condiciones de pago.”15 Así las cosas, se tiene que una vez la administración expide la resolución de expropiación, bien se trate de aquella que se da para iniciar el trámite en sede judicial o la que da lugar a la expropiación administrativa, finiquita la etapa de negociación para dar lugar al proceso expropiatorio propiamente dicho. Por último, la tercera etapa en sede judicial inicia con la interposición de la demanda, en la que de conformidad con lo previsto en el artículo 62, numeral 3°, de la Ley 388 de 1997, la entidad administrativa podrá solicitar al juez que ordene la entrega anticipada del inmueble cuya expropiación se demanda, siempre y cuando acredite haber consignado a órdenes del respectivo juzgado una suma equivalente al cincuenta por ciento del avalúo practicado para los efectos de la enajenación voluntaria. Dicha etapa termina con una sentencia, que si deniega la expropiación será apelable en efecto suspensivo, y si la decreta en el efecto devolutivo16. Por su parte, en lo que corresponde a la

expropiación por vía administrativa, el procedimiento resulta ser más ágil, pues la administración expide un nuevo acto administrativoidentificando, entre otras cosas, el bien expropiado, el valor del precio indemnizatorio y la forma de pago – el cual tiene como principal efecto que el derecho de propiedad sobre el bien se traslade a la entidad que decreta la expropiación, una vez se registre en la oficina de registro de instrumentos públicos. Si la entidad no realiza el pago de la indemnización o no acredita su depósito dentro de los términos del artículo 70 de la Ley 388 de 1997, la decisión de expropiación no producirá efecto alguno y la entidad deberá surtir nuevamente el proceso expropiatorio17. Cabe destacar que a pesar de que la entidad administrativa radique ante el juez civil la demanda de expropiación, con el fin de dar inicio al 15 Sentencia C 1074 de 2002, Exp.: D-4062, Demandante: Omar Edgar Borja Soto, M.P.

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