CE-SECCION PRIMERA-15001-23-31-000-2005-06464-01(PI)-2006
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION PRIMERA-15001-23-31-000-2005-06464-01(PI)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
CONCEJAL - Pérdida de la investidura por celebración de contratos / REGIMEN DE INHABILIDADES DEL CONCEJAL - La Ley 617 de 2000, artículo 48, no derogó el artículo 55 de la Ley 136 de 1994 Al respecto, conviene reiterar que, según lo consigna el a quo en su sentencia aquí impugnada, la violación del régimen de inhabilidades como causal de pérdida de la investidura de diputado, concejal y edil no fue derogada por la Ley 617 de 2000, pues así lo precisó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, al estudiar una situación similar en lo atinente al punto, al decir que el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 no había derogado la causal de pérdida de investidura relativa a la violación del régimen de inhabilidades, razón por la cual ésta conserva su vigencia y por tanto era aplicable al caso sometido a consideración. En esas circunstancias es fácil inferir que la situación se encuadra en dicha causal en cuanto el demandado celebró el aludido contrato en beneficio o interés propio dentro del año anterior a su elección, es decir, incurrió en violación del régimen de inhabilidades en cuanto hace al numeral 3 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000. I.“.” .”; .. .Así las cosas, el plenario ofrece suficientes elementos de convicción para concluir que el demandado sí incurrió en la causal de pérdida de investidura que le ha sido endilgada en la demanda y que la Sala encuentra descrita en el artículo 48, numeral 1, de la Ley 617 de 2000 en lo atinente a la violación del régimen de
inhabilidades, por lo cual se ha de confirmar el fallo apelado, en tanto decretó dicha medida, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta providencia.
NOTA DE RELATORIA: Se cita Sentencia de Sala Plena de 10 de septiembre de
2002, Expediente IJ-0566, Consejero Ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil seis (2006) Radicación número: 15001-23-31-000-2005-06464-01(PI)
Actor: ORLANDO EVELIO ZULUAGA SANCHEZ Y OTROS
Demandado: JAIRO DE JESUS ZAPATA FRANCO Referencia: APELACION SENTENCIA La Sala decide el recurso de apelación que el demandado interpuso contra la sentencia de 18 de octubre de 2005, del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual decreta la pérdida de investidura de un concejal.
I.- ANTECEDENTES
1. LA SOLICITUD El 26 de julio de 2005, ORLANDO EVELIO ZULUAGA SÁNCHEZ, SERGIO HERNAN JIMÉNEZ REYES y NUBIA MARIA CIFUENTES OSORIO, en ejercicio de la acción instituida en los artículos 45, 55 y 70 de la Ley 136 de 1994, presentó solicitud para que se decrete la pérdida de la investidura de concejal del municipio
de Santo Domingo, Antioquia, del ciudadano JAIRO DE JESÚS ZAPATA
FRANCO para el período 2004-2007. 1.1. Causales invocadas y los hechos en que se fundan Como antecedentes y hechos generadores de la causal, los actores relatan que el demandado fue elegido concejal del mencionado municipio el 26 de octubre de 2003, pese que había celebrado contrato estatal simplificado con el mismo ente territorial el 10 de diciembre de 2002, cuyo objeto era “Prestar los servicios como supervisor en la construcción del acueducto del Corregimiento de Santiago, del Municipio de Santo Domingo”, es decir, dentro del año anterior a la elección, por lo cual quedó incurso en la violación de la causal de la inhabilidad prevista en el artículo 40, numeral 3, de la Ley 617 de 2000 y artículo 8 de la Ley 80 de 1993, inhabilidad que él conocía de antemano. Señalan como violados los artículos antes citados y la Ley 734 de 2002.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado del demandado dice que se atiene a lo que se pruebe respecto de los hechos de la demanda, y aduce que la Constitución Política ni la ley establecen como causal de pérdida de la investidura de los concejales el hecho de existir trasgresión al régimen de inhabilidades.
III.- LA SENTENCIA APELADA El a quo precisa que la violación del régimen de inhabilidades de los concejales y diputados sí es causal de pérdida de la investidura según tesis de la sala Plena de esta Corporación desarrollada en la sentencia de 23 de abril de 2002, expediente No. 7177, consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y reiterada
en sentencia de 15 de agosto de 2002 con ponencia del mismo Consejero, expediente núm. 7751, y que la inhabilidad en este caso se demuestra con la copia auténtica del contrato estatal simplificado de prestación de servicios celebrado entre el municipio en mención y el concejal aquí demandado, por valor de TRESCIENTOS VEINTE MIL PESOS ( $320.000 ), CON PLAZO DE 16 DÍAS, COMPRENDIDO entre el 25 de noviembre y el 10 de diciembre de 2002, con el objeto de prestar sus servicios como supervisor en la construcción del acueducto del corregimiento de Santiago, el cual fue pagado según comprobante de egreso 2122 por haber sido prestado el servicio como lo certifica el Jefe de Planeación y Obras del Municipio. De suerte que el contrato se celebró dentro del año señalado en el artículo 4º, numeral 3, de la Ley 617 de 2000. Por lo tanto, accedió a las pretensiones de la demanda y decretó la perdida de investidura del demandado. IV.- E L RECURSO DE APELACION El demandado insiste en que el ordenamiento jurídico no establece como causal de pérdida de investidura de los concejales el hecho de que existan trasgresiones al régimen de inhabilidades , ni el artículo 48 de la Ley 617 de 2000 lo consagró, de allí que hubo derogatoria tácita del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, conforme los artículos 71 y 72 del Código Civil. Sobre ese argumento retomó los alegatos expuestos en el trámite de la primera instancia por su apoderado y por el
Ministerio Público, y manifiesta que cuando se postuló a la elección en comento estaba convencido de que por esa razón no se hallaba inhabilitado para aspirar a la respectiva investidura. Por ello solicita que se revoque la sentencia y se nieguen las pretensiones de la demanda. El apoderado del demandado presentó escrito de sustentación del recurso en el cual recaba en el argumento antes reseñado, esto es, en la derogación tácita del artículo 55 de la Ley 136 de 1994 por el artículo 48 de la Ley 617 de 2000 en cuanto regula íntegramente la materia y no reprodujo la violación del régimen de inhabilidades como causal de pérdida de la investidura. V.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Primero Delegado ante la Corporación coincide con el a quo en la aplicabilidad de la violación del régimen de inhabilidades como causal de pérdida de la investidura de concejales y diputados, así como en la demostración de los hechos y concluye que la sentencia debe ser confirmada.
VI.- CONSIDERACIONES
SECCION PRIMERA
Consejero Ponente: Doctor MANUEL S. URUETA AYOLA
Bogotá, D. C., 10 de agosto del dos mil uno (2001) Radicación núm.: 4100123310002001019701
Actor: Teresa Cleves de Díaz Ref.: Expediente núm. 7082
B. diecisiete 17abril..
Consejero Ponente: Dr. MANUEL S. URUETA AYOLA
6963Aristóbulo Días Cleves La Sala decide el recurso de apelación que la actora interpuso contra la sentencia
de 27 de marzo de 2001, del Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual deniega las pretensiones de la demanda que aquélla presentó en ejercicio de la acción de pérdida de la investidura de concejal del municipio de Hobo, Huila, que ostenta el señor HONORIO SUAZA LIZCANO. tendiente éUSTOR
-ANTECEDENTES
1. El 19 de febrero de 2000 la señora Teresa Cleves de Díaz, en ejercicio de la acción instituida en los artículos 45, 55 y 70 de la Ley 136 de 1994, presentó solicitud para que se decretara la pérdida de la investidura de concejal del municipio de Hobo, Huila, ostentada por el señor HONORIO SUAZA LIZCANO, para el periodo 2001-2004, por las siguientes 1.1. Cess y los hechos en que se fundan H el 27 de octubre de 2000 eEL HOBOque aber celebrado con el municipio de Hobo dentro de los seis (6) meses anteriores a su inscripción como candidato al concejo municipal, un contrato, “Programa No. 1 CONCEJO MUNICIPAL”, plasmado en la orden de trabajo de 14 de abril de 2000, por un valor de $180.000.oo, consistente en la empastada de todos los documentos del archivo de la vigencia de 1999. Como antecedentes y hechos generadores de la causal,aeseslas cuales la actora relata que la candidatura del señor HONORIO SUAZA LIZCANO fue inscrita el 8 de agosto de 2000, a nombre de “CAMBIO RADICAL”, quien resultó electo el 29 de octubre de 2000
como concejal por el citado municipio y para el período anotado; se posesionó como tal el 2 de enero de 2001, de acuerdo al acta Núm. 01 de la misma fecha, y ha venido actuando durante todas las sesiones ocurridas hasta el momento. El 14 de abril de 2000 celebró el referido contrato, suscrito entre él y el Presidente del Concejo Municipal de entonces en representación del municipio de Hobo, el cual se cumplió cabalmente según oficio del segundo de 16 de mayo de 2000 y su precio le fue pagado el día 17 siguiente. Dice la accionante que de lo anterior queda muy claro que entre la celebración del contrato y la inscripción como candidato al concejo municipal solo transcurrieron tres (3) meses veinte y seis (26) días, violando así lo ordenado en el artículo 43, numeral 4 de la Ley 136 de 1994, según el cual, “quien haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio o de terceros, dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de inscripción.” al, en el mismo municipio de El Hobo .oo.,Por tal razón solicita que se decrete la pérdida de la investidura de concejal de Hobo és , la y atención a la sudel señor HONORIO
SUAZA LIZCANO.
L al discutir y aprobar los acuerdos como concejal y como directora; al girar el municipio la donación y recibirla ella siendo directora y concejal, todo en forma simultánea;ninguna ;debido a. Debido a ,que dirige. Se señalan como normas violadas los artículos 43 numeral 4,
55 numeral 2, de la Ley 136 de 1994 y 40 numeral 3 de la Ley 617 de 2000.
II. LA SENTENCIA APELADA.
El a quo encontró acreditado los hechos en que se funda la demanda y en virtud de un análisis comparado de las disposiciones de las Leyes 136 de 1994 y 617 de 2000, relativas a las inhabilidades de los concejales y a la pérdida de su investidura, concluyó que el artículo 40 de la segunda modificó en su integridad el 43 de la primera ley y que en el numeral 1 del artículo “4º” (sic) - debe ser artículo 48 - de la nueva ley se omitió la violación del régimen de inhabilidades como causal de pérdida de investidura, que estaba prevista en el numeral 2º del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, lo cual entra a explicar diciendo que resulta ilógico que se despoje de dicha credencial a un concejal fundándose en acciones u omisiones atribuibles a una persona cuando no ostentaba dicho status, y que de acuerdo al nuevo régimen, la pérdida de investidura se concibe como una sanción que se impone a quien ya ha sido electo; mientras que la elección de quien incurra en alguna inhabilidad es susceptible de ser enervada a través de la correspondiente acción contenciosa especial de carácter electoral. De otra parte señala que según el artículo 96 de la Ley 617 de 2000, la vigencia de ésta se iniciará a partir de su promulgación, derogando una serie de preceptos concretos y “las demás disposiciones que le sean contrarias”, de modo que no cabe duda de que la pérdida de investidura de los concejales elegidos en el
pasado certamen electoral se rige por las causales y por el procedimiento prescrito en la nueva ley y que en caso de duda sobre el particular, se despejaría apelando al principio de la favorabilidad de la ley, que en este caso sería la norma posterior. Al respecto anota que el artículo 86 ibídem establece un régimen de transición de inhabilidades e incompatibilidades, al estatuir que ellas se aplicarán a las elecciones que se realicen a partir del año 2001, lo cual justifica bajo la consideración de que había un proceso electoral en curso y que no resultaba lógico que en pleno debate electoral se variaran las circunstancias vigentes al momento de la inscripción de los candidatos. En consecuencia, estimó que la inhabilidad en que efectivamente incurrió el concejal demandado no puede ser invocada como causal de pérdida de investidura, pero que su elección sí pudo ser impugnada mediante la acción electoral dentro de la oportunidad legal respectiva. Por lo tanto, denegó las pretensiones de la demanda. El OBOi–de fecha 23 de abril de 1979, ,iatendidas ;aEl Ortiz, – – Igualmentefueron adas,s por la Administración Municipal;la Asociación, como Directora desde 1979, . ,eslasó p ,bráee, y considera que se da ese supuesto fáctico, III.- EL RECURSO DE APELACIONLseñala como causal la desto es, la Iasí como la violación del de la Lª, actual Eafirma transgredióVasí 9 Ordenada la corrección de la demanda, el solicitante adjuntó las actas de la Mesa Directiva, desde la número 001 hasta la
022, las cuales no necesitan, en su concepto, de un análisis profundo para darse cuenta de los gastos innecesarios en el presupuesto de esa Institución. .LCámara de RepresentantesCámara de Representantes, que,éT Eltraslada áCámara de RepresentantesCámara de Representantes que adolecía , lo cual hizo dentro del término otorgado;Cámara de RepresentantesConsejo Nacional Electoral;3. -caboap5. óap las siguientes)d-)Cámara de RepresentantesCámara de Representantes-lp, la Resolución núm. M.D. 0351 de 2000, mediante la cual se concedióse le concedióal demandado yó)la ;Plibraron los siguientes os)A lCámara de Representantesexpidi2) A lCámara de Representanteslibr3) Cámara de Representantesexpidió4) la Cámara de Representanteslibrordenadasla mismaesa judicial 6. Saapa ésta La solicitante, ahora mediante apoderada, manifiesta que la Ley 617 de 2000 simplemente se limitó a ratificar el artículo 55 de la Ley 136 de 1994, al decir que la violación del régimen de incompatibilidades constituye causal o motivo de pérdida de investidura, entre otros, de los concejales municipales, no quedando excluida la violación del régimen de incompatibilidades e inhabilidades como causal de pérdida de investidura de concejales y diputados, atendiendo los artículos 48 numeral 1 y 96 de la Ley 617 de 2000. Asimismo, que no se puede pretender que la acción a seguir en este caso sea diferente a la incoada, puesto que el régimen de inhabilidades no es subsanable y subsiste aún para quienes
han sido elegidos y no solo para quienes aspiren a serlo, dada la expresión NO PODRA SER ELEGIDO CONCEJAL, contenida en el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, de modo que quienes ya lo sean tendrán que dejar de serlo. Además, las inhabilidades son de interpretación restrictiva y diferente de las incompatibilidades, debido a que son anteriores a la elección, mientras que las incompatibilidades son prohibiciones para el elegido o nombrado, cuya violación es sancionable disciplinariamente. Anota que por estar probado que el concejal HONORIO SUAZA LIZCANO se encontraba incurso en la causal aducida, pide que se revoque la sentencia y se acceda a las pretensiones de la demanda. Los anteriores argumentos fueron reiterados por la memorialista con ocasión del traslado que se surtió para alegar de conclusión. están ningún m, , Elsella o. Dde eamel cual fue mans,aaaa IV.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Primera Delegada ante la Corporación guardó silencio ante la presente causa.El ade la ,, queu;, deIntervencióna Dse hizo, , no cumple con los requisitos que señala la Ley 144 de 1994. Constituye d constituye , presentada en forma tan elemental, señor ae el libeloel solicitante se correcciónl consejero sustanciadoráase dd ..LaEn eso consiste la corrección. Es decir, que la entonces, al haberse proseguido el proceso, se constituye configura en , demuestra que es una copia más de las varias solicitudes de pérdida de investidura plasmadas en el mismo modelo, incongruentes y carentes de la más elemental técnica jurídica, que, aunque
firmadas por distintos ciudadanos para cada caso, nde las congresistaparlamentario Esta Agencia Fiscal ha puesto de relieve en anteriores intervenciones ante esta Honorable Sala, la trascendencia que tiene para la democracia colombiana la participación de los ciudadanos en la conformación del poder político, con el ejercicio de acciones concretas como las consagradas en los artículos 40 y 184 de la Constitución. Pero ha insistido también, y lo reitera en esta oportunidad, en la necesidad de ponerle un detentor al abuso de esta prerrogativa ciudadana, tratando de corregirla y perfeccionarla. Además de Ll esta modalidad6,Nnla asse domientod Para evitar que esta especie de testaferrato se imponga como sistema para eludir la sanción que la pérdida de investidura significa, es necesario, se reitera, que haya mayor severidad en la admisión de la solicitud o, en su defecto, que se exima la Sala de pronunciar sentencia de fondo estando tan patente, como en el presente caso, la ineptitud sustantiva de la demanda. De los distintos memoriales del señor apoderado del congresista demandado que reposan en el expediente, se deduce la posibilidad de que la persona que subsanó la demanda no sea la misma que presentó el libelo inicial y que alguien, con fines no muy claros, está manipulando la solicitud. iíparco ”", en primer lugar,la , además en segundo lugart ., es decir, mucho antes del ejercicio parlamentario del señor Cabrera. el Representante demandado el Representante Cabrera Cárdenasnúmeros mdiatestodas dasndolael acta“"”,"Cámara de RepresentantesCámara de RepresentantesCcs , como dice
su texto,deen,,deenEenúm. H. doctor mismasolicitud de desinvestiduraimpetra Agente del impetra Honorable se ddy hacerdecidirIntervenciónaPara la parte demandada, lLaquel óolsu del congresistala la En el procedimiento especial de pérdida de investidura no hay investigación previa ni preliminar. Hay, en cambio, admisión de la solicitud y la concreción del cargo, con base en unos supuestos fácticos que le deben permitir al representante a la Cámara SERGIO CABRERA ejercer su derecho de defensa, lo cual no sucede aquí. No se da la debida explicación de conformidad con el art. 4, literal C de la Ley 144 de 1994. Ante esta situación se viola el derecho de defensa y el debido proceso. juicioproceso,eoel acusado Cámara de RepresentantesCámara de Representantesle pidesolicitaesala instancia correspondiente de esademandadoRepresentante SERGIO CABRERA CARDENAS,durante en el lapso de tiempo de “"eoíiaáoOgGeo”."durante el ejercicio de su cargo RrdemandadoSergio Cabrera durante el ejercicio de su cargo,mientras durante el periodo en que en forma oportuna y transparente que le fueron a él oportuna y transparentementela Dependencia respectiva de la Cámara de RepresentantesCámara de Representantesaraeéeáala Cámara de RepresentantesCámara de RepresentantesaaLlla jJdDSsL2. En l se neE y, esta divisióneoCámara de RepresentantesCámara de RepresentantesAsí mismo, sEs de resaltar que a pesar de que el Despacho ordenó precisar cuáles o qué conducta y qué pruebas se tienen por parte del demandante para solicitar y exigir
la perdida de la investidura, esto no se cumplió. También s CARDENASíiªnorma en la cual fundamenta su acusación el demandante, tíilisSjJ,Cámara de RepresentantesCámara de Representantesnúms.No.jJáa“"”",,esta llostoel actor áanúms.No. se mos“"”". , contrariando lo dicho por el Consejo de Estado en sentencia de Octubre 10 de 2.000, expediente AC10526, Actor: Jaime Jurado Alvarán. Consejero Ponente. Dr. TARSICIO CACERES TORO.,, por lo cual, . Es decir, la ,la ,citado SERGIO CABRERAlLa la Corporación a la Corporación , pues no se ha demostrado. Hasta esta etapa procesal no se demostró CARD ENAS Por el contrario se allegó la prueba solicitada por el Despacho a través de Oficio No. S.G.2.0084.01, de fecha 25 de Enero de 2001, emitido por el Secretario General de la Cámara de Representantes, en donde dice: En atención a su solicitud de la referencia, me permito manifestar que una vez revisados los archivos que reposan en esta Secretaria, no se halló acto administrativo alguno que delegó la ordenación del gasto por arte de la Mesa Directiva al señor SERGIO FAUSTO CABRERA CARDENAS, durante el periodo comprendido entro el 20 de Julio de 1.998 al 20 de Julio de 1999. Es decir, no se han señalado de manera concreta y sin equívocos un hecho o hechos o pruebas concretas, de donde se pueda deducir que hay irregularidades, que configuran la causal invocada. Simplemente anexa las actas de Mesa Directiva y espera que el señor Consejero
Ponente asuma la carga de prueba. Sucede lo anterior, como un reflejo de la falta de seriedad con que esta acción constitucional y pública se ha venido manejando por el ciudadano. Es claro, en esta demanda tipo pro forma, sabe Dios por quienes y con qué oscuro interés promovida, no se tiene de presente la naturaleza ético-política de la acción, por ende su competencia en cabeza del Consejo de Estado y menos aún el carácter disciplinario que le asiste y de donde se desprende la responsabilidad subjetiva que pretende endilgársele al Representante SERGIO CABRERA. Olvida el actor que esta acción constitucional de pérdida de investidura esta plena de democracia y por ende le asiste derecho al ciudadano de utilizarla. Con ella lo que se quiero es proteger y salvaguardar la integridad del Congreso. Es evidente que estos postulados están ausentes de la motivación que impulsa al demandante a ocurrir ante el máximo tribunal de lo contencioso administrativo. El demandante no probó que se haya infringido la ley por parte del Representante SERGIO CABRERA, cuando invocó la causal de indebida destinación de dineros públicos. demandado Representante SERGIO CABRERA CARDENAS, alguna alguna algunolLcuando se tipifica de pérdida de investidura,,suel de esta causal de pérdida de investidura, ( que lo es, aAonstitución .N.Política)inrevv,a folios 26 y 27 delen elna folio 26 y 27 corresubsanacque la cual había ado. ó corregir. t de correccióníi Además, No aparece constancia de su recibo, siendo este un requisito de fondo pues se
convierte en sustantivo al configurar la excepción de fondo por falta de requisitos formales y/o procedimentales, lo que hace nula la acción, viola el debido proceso, y por lo tanto debe tenerse por no cumplido este requisito ordenado por el Despacho. Pero la pregunta es: ¿ Porqué ocurrió esto?, y la respuesta es que la institución de la Perdida de Investidura de los Congresistas se convirtió en una institución a través de la cual, en este caso, se quiere atacar políticamente a miembros del Congreso y no la de aplicar su filosofía, cual es la probidad, transparencia y guarda de la integridad del Congreso y sus miembros en todas sus actuaciones. Ello se demuestra por la línea de conducta asumida por el demandante o solicitante dentro de este proceso especial, el cual no tenía un interés real y verdadero en el proceso y no presentó el mismo el escrito de subsanación. Y ello es así, ya que es fácil concluir, se concluye Es decir, que si bien se realizó presentación personal de la solicitud inicial, no hubo presentación personal de la subsanación de la demanda ante la Secretaria General o autoridad competente, y que la firma que aparece a folio 27 (Subsanación de la demanda) no es la misma que aparece a folio 3 (Solicitud inicial), lo que nos lleva a concluir que el solicitante señor MARCO ANTONIO URREA, presentó su escrito inicial, más no así el de la subsanación,Eeme al apoderado del demandado ,. Quién es realmente el señor MARCO ANTONIO URREA? Es un cuidado Colombiano, que se desempeña actualmente como Asistente 1, en la Cámara de Representantes, en la Unidad
legislativa del Honorable Representante ANTENOR DURAN CARRILLO, al igual que la señora CONSTANZA RUBIO, quien labora como asesor 111 de la misma Unidad Legislativa (Folio 77), y el señor ADULFO LAGO MANDOZA, abogado asesor de la Comisión Legal de Cuentas. Es decir, los abogados que aparecen coadyuvando la exigencia del solicitante son empleados de la Cámara de Representantes. Esto no sería relevante tratándose de una acción pública de rango constitucional, en donde todo ciudadano puede intervenir. Lo que no se puede hacer es que en empeño de lograr la pérdida de la investidura del Representante a la Cámara SERGIO CABRERA a toda costa, se cometan irregularidades dentro del proceso, por decir lo menos, y se asalte la buena fe del Consejo de Estado en Pleno. En verdad el señor URREA vive en la Carrera 7 Este No. 44-20 Sur y no en la Carrera 9 No. 5020, Oficina 301, dirección relacionada en su escrito inicial como su lugar de residencia. Allí conocen es ha la Doctora Constanza Rubio, compañera de trabajo en la Unidad de Trabajo referida. Por lo anterior solicito con todo respeto al Despacho, se decrete prueba técnica grafológica a mí costa, a fin de establecer sí la firma que obra a folio 27, es hecha por la misma persona que firmo la solicitud que obra a folio 3, es decir si fueron hechas o no por el solicitante. Solicito se realice esta prueba técnica,sula del solicitantel escrito de corrección subsanacióncon con nnHa quedado establecido
entonces el interés que asiste a la parte actora en este expediente, es oscuro, fraudulento y torticero. Por lo anterior solicito respetuosamente al Despacho se DECRETE probada la excepción de INEPTITUD FORMAL DE LA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS PROCEDIMENTALES y se proceda a tomar la medida pertinente. ,EPor el contrario ede la patriael país por motivos de seguridada donde se . El señor Sergio Cabrera se ó por motivos de seguridad o allí Cámara de RepresentantesCámara de Representantes., para ayudarlo en su situación personal de seguridad.,ddeefectuado ainvocadosrealizados en el escrito de corrección de la misma , cotejadosellosa su vez cotejados Representante a la CámaraciudadanoCARDENAS, congresistaparlamentarioóopar ,uóúoa ll I IV1. Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer de la apelación de las sentencias proferidas en procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados, de una parte, en virtud del artículo 48 parágrafo 2º de la Ley 617 de 2000, que establece la segunda instancia para tales procesos; y, de otra parte parte, atendiendo del artículo 1º, Sección Primera, numeral 5, del Acuerdo núm. 55 de 2003 expedido por el Consejo de Estado, en donde sequeel cual estableceseñala que el recurso de apelación de las sentencias de pérdida de investidura, proferidas por los Tribunales Administrativos, es de conocimiento de la Sección Primera del Consejo
de Estado la misma. la misma ;4; en CyOEN ciónla d; Parág.. En el análisis de los requisitos de la solicitud de pérdida de investidura de congresista, no debe olvidarse que se está frente a una acción pública, cuyo ejercicio no necesita de apoderado, razón por la cual el juez debe ser amplio al ejercer su facultad de interpretar la demanda, sin incurrir en tolerancia con el uso temerario de la acción. ellos , Cárdenaséedio aáóea sí rrrealloaelsu oportuno el material probatoriola intención del demandante Las razones anteriores muestran que no prospera la excepción de ineptitud de la demanda que proponen el Ministerio Público y el demandado. De otra parte, el Agente del Ministerio Público y el apoderado del Representante a la Cámara consideran que la demanda no ha debido tramitarse porque la firma que aparece en el escrito de corrección de la solicitud no es la misma de la persona que suscribió el escrito inicial, de donde concluyen que el actor no obedeció el auto que ordenó la corrección de la demanda. Decretada, de oficio, una prueba grafológica, pudo establecerse que la firmas procedían de la misma persona, lo cual deja sin fundamento la excepción de ineptitud formal de la demanda por falta de requisitos procedimentales. Las razones anteriores demuestran que no prosperan las excepciones propuestas por el Ministerio Público y el demandado. Iésolicitar ,,l2. ,Examen de la situación procesal I2.1. Los hechos en que se sustenta la demanda y su adecuación jurídica como
violación del régimen de inhabilidades de los concejales se encuentran idóneamente acreditados y demostrados en el proceso, de donde la cuestión planteada en el recurso y, por ende, en la instancia, se contrae a verificar si esa situación está consagrada como causal de pérdida de la investidura de los concejales y de los diputados o si por el contrario, como lo alega el apelante, fue derogada tácitamente por el artículo 48, numeral 1, de la Ley 617 de 2000. Al respecto, conviene reiterar que, según lo consigna el a quo en su sentencia aquí impugnada, la violación del régimen de inhabilidades como causal de pérdida de la investidura de diputado, concejal y edil no fue derogada por la Ley 617 de 2000, pues así lo precisó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, al estudiar una situación similar en lo atinente al punto, al decir que el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 no había derogado la causal de pérdida de investidura relativa a la violación del régimen de inhabilidades, razón por la cual ésta conserva su vigencia y por tanto era aplicable al caso sometido a consideración1. En esas circunstancias es fácil inferir que la situación se encuadra en dicha causal en cuanto el demandado celebró el aludido contrato en beneficio o interés propio dentro del año anterior a su elección, es decir, incurrió en violación del régimen de inhabilidades en cuanto hace al numeral 3 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000. I.“.” .”; .. .Así las cosas, el plenario ofrece suficientes elementos de convicción
para concluir que el demandado sí incurrió en la causal de pérdida de investidura que le ha sido endilgada en la demanda y que la Sala 1 ? Sentencia de Sala Plena de 10 de septiembre de 2002, Expediente IJ-0566, Consejero Ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. encuentra descrita en el artículo 48, numeral 1, de la Ley 617 de 2000 en lo atinente a la violación de
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