CE-SECCION PRIMERA-15001-23-31-000-2006-01178-01(PI)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-15001-23-31-000-2006-01178-01(PI)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
CAUSALES DE PERDIDA DE LA INVESTIDURA - Fines; son expresos de interpretación estricta no extensiva ni analógica Ha expresado esta Corporación que las inhabilidades, y por ende las causales de pérdida de investidura, tienen como objetivo principal lograr la moralización, idoneidad, probidad e imparcialidad de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos y que dado su carácter prohibitivo, su consagración debe ser expresa, al tiempo que su interpretación estricta, esto es que su deducción y aplicación siempre debe estar ajustada a los presupuestos que para cada causal haya señalado el constituyente o el legislador, dado que no es posible su aplicación extensiva o analógica”. INDEBIDA DESTINACION DE DINEROS PUBLICOS - Definición de conceptos destinación e indebida; casos en que se configura Dado que ni la Constitución ni la ley precisaron el contenido de la causal de pérdida de investidura relacionada con la indebida destinación de dineros públicos, la Sala ha definido los conceptos de “destinación” e “indebida” que integran el tipo disciplinario para concluir que ésta se configura siempre que los dineros públicos se apliquen a fines diferentes a aquellos para los cuales los recursos están asignados en la Constitución, la ley o el reglamento. Al respecto ha expresado: “… ha de tenerse en cuenta que destinación, como acción y efecto de destinar, significa ordenar, señalar, aplicar o determinar una cosa para algún fin o efecto; por consiguiente, desde el punto de vista jurídico, aquélla se torna indebida, cuando quiera que recae o se aplica a un fin o propósito distinto, o contrario al que
legal o reglamentariamente se encuentra previsto o destinado un determinado bien, o cuando versa sobre algo prohibido, ilícito o injusto, o innecesario. “Por consiguiente, el elemento tipificador de la causal de pérdida de investidura en referencia, está en el hecho de que el congresista, en su condición de servidor público, que lo es (art. 123 de la Constitución), con su conducta funcional, al ejercer las competencias de las que ha sido revestido, traiciona, cambia o distorsiona los fines y cometidos estatales preestablecidos en la Constitución, la ley o el reglamento, para destinar los dineros públicos a objetos, actividades o propósitos no autorizados, o a otros sí autorizados pero diferentes a aquellos para los cuales se encuentran asignados, o cuando aplica tales recursos a materias expresamente prohibidas, no necesarias o injustificadas, o cuando la finalidad es obtener un incremento patrimonial personal o de terceros, o cuando pretende derivar un beneficio no necesariamente económico en su favor o de terceras personas, etc. “En los eventos como los antes indicados, la conducta del congresista bien puede ser delictiva o no, ajustada o no a un procedimiento legal de ordenación del gasto o de contratación, pero, su finalidad es otra muy distinta a la señalada en la Constitución, la ley o los reglamentos”. INDEBIDA DESTINACION DE DINEROS PUBLICOS - Casos en que se configura La Sala Plena ha precisado los casos en los cuales puede incurrir el congresista para que se tipifique la causal: “De manera que la causal de indebida destinación de dineros públicos se configura cuando el congresista destina los dineros
públicos a unas finalidades y cometidos estatales distintos a los establecidos en la Constitución, en la ley o en los reglamentos, como ocurre en los siguientes casos: a. Cuando destina los dineros públicos a objetos, actividades o propósitos no autorizados; b. Cuando los destina a objetos, actividades o propósitos autorizados pero diferentes a los cuales esos dineros se encuentran asignados; c. Cuando aplica los dineros a objetos, actividades o propósitos expresamente prohibidos por la Constitución, la ley o el reglamento; d. Cuando esa aplicación se da para materias innecesarias o injustificadas; f. Cuando la destinación tiene la finalidad de obtener un incremento patrimonial personal o de terceros; g. Cuando la destinación tiene la finalidad de derivar un beneficio no necesariamente económico en su favor o en el de terceros”. PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL - Indebida destinación de dineros públicos: irregularidades en contratación / INDEBIDA DESTINACION DE DINEROS PUBLICOS - Irregularidad en contratación: inexistencia de beneficio patrimonial En este caso está probado que el concejal en su calidad de Presidente de la Corporación, libró, como ordenador del gasto, una orden de trabajo autorizada por los miembros de la Corporación, para la publicación de un informe con cargo al rubro presupuestal pertinente. Es más, un día después de haber firmado la orden de trabajo, se contó con la debida disponibilidad presupuestal, omisión que bien podría ser objeto de una investigación por los organismos de control, pero que no tipifica la causal de pérdida de investidura, por indebida destinación de dineros públicos. Publicar el informe de gestión está permitido; su justificación estaba dada
por el deber que tienen los concejos de divulgar e informar a la comunidad sobre la gestión adelantada; no se demostró que la conducta tuvo como finalidad derivar beneficios patrimoniales u otro tipo de beneficio en su favor o a favor de terceros, más aún cuando el tema fue objeto de debate y la publicación fue aprobada por la Corporación. Dentro del contexto anterior, las presuntas irregularidades en la celebración y ejecución del contrato, si bien podrían ser objeto de investigación disciplinaria, se repite, por sí solas, a la luz de la jurisprudencia citada, no dan lugar a la pérdida de investidura con base en la causal de indebida destinación de los dineros públicos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON
Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil siete (2007) Radicación número: 15001-23-31-000-2006-01178-01(PI)
Actor: ELVER RAMIRO AVILA NIÑO
Demandado: MIGUEL ANTONIO SANTAMARIA MORENO Referencia: PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, mediante apoderado, contra la sentencia de fecha 6 de octubre de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio de la cual se decreta la pérdida de investidura del señor Miguel Antonio Santamaría Moreno, como concejal del municipio de Moniquirá-Boyacá.
I. ANTECEDENTES
El actor, el tipo de acción y las pretensiones de la demanda. El señor Élver Ramiro Ávila Niño, en ejercicio de la acción contemplada en la Ley 617 de 2000, solicitó al Tribunal Administrativo de Boyacá, decretar la pérdida de la investidura de Concejal del municipio de Moniquirá, al señor Miguel Antonio Santamaría Moreno. Manifestó que como segundo en la lista del partido conservador colombiano, al demandado le correspondió reemplazar al señor Jorge Humberto Puentes en el Concejo de Moniquirá, para lo cual tomó posesión del cargo el día 1° de febrero de 2001; que el 1° de noviembre de 2002 fue elegido como Presidente de la Corporación. Señaló que el 22 de diciembre de 2002 como ordenador del gasto y con la facultad discrecional que tenía, celebró contrato mediante una orden de trabajo con el señor Luis Antonio Camacho González, propietario del periódico “El Límite” por valor de $270.000, cuyo objeto consistió en la publicación del informe referente a las actividades del Concejo en el año 2002. Que en su condición de Presidente de la Corporación, el demandado ordenó el pago de la referida suma el día 27 de diciembre de 2002, afectándose el rubro de “gastos imprevistos” del presupuesto, código 150203, sin que por parte del contratista se hubiere dado cumplimiento al objeto contratado, configurándose así una indebida destinación de dineros públicos. Que lo anterior se evidencia por el hecho de que el pago se realizó el mismo día en que la secretaria del Concejo expidió la constancia de su cumplimiento, cuando
por lo general estos trámites se demoran semanas; que dicha situación mostró el afán de querer favorecer al contratista, pagándole por un trabajo aún no ejecutado e infringiendo la ley al darle una destinación indebida a los recursos del erario público. Con base en lo anterior el demandante solicita que se decrete la pérdida de investidura del señor Miguel Antonio Santamaría Moreno, concejal del municipio de Moniquirá, con base en la causal de pérdida de investidura consagrada en el numeral 4° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, conforme a la cual los concejales perderán su investidura por la indebida destinación de dineros públicos; así mismo considera vulnerados los artículos 293, 299 y 312 de la Carta Política. Manifestó que el concepto de violación de las normas invocadas gira en torno al hecho de que, obrando como ordenador del gasto, el demandado es el responsable directo por indebida ejecución del presupuesto, consistente en pagar recursos de forma injustificada, puesto que la publicación nunca se realizó, defraudando el patrimonio del municipio a favor suyo y de un tercero, lo que implica una falta disciplinaria. Contestación de la demanda Mediante apoderado el demandado contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones: Manifestó que, como Presidente del Concejo Municipal de Moniquirá, estaba facultado por la Constitución, por la ley y por el Acuerdo 040 de 2001 para proferir la orden de trabajo N° 021 del 26 de diciembre de 2002; que no es responsable de los hechos imputados por el demandante, puesto que quien verdaderamente incumplió el objeto contratado fue el contratista.
Manifestó que la pérdida de investidura no es la acción procedente, sino la acción contractual por el incumplimiento presentado; que la demanda peca de ambigüedad al no precisarse la causal infringida para decretar la pérdida de investidura y que, aún así, no se configura ninguna de las causales previstas en el artículo 48 de la Ley 617 de 2000; cita para el efecto varias sentencias del Consejo de Estado, que aluden a los requisitos de la pérdida de investidura por la causal prevista en el numeral 4° del artículo 48 de la ley 617 de 2000, concluyendo que su conducta no es reprochable, según lo reconoció el mismo demandante en declaración rendida el 24 de septiembre de 2003 ante la Personería de Moniquirá. Audiencia Pública El 26 de septiembre de 2003 se llevó a cabo la Audiencia Pública consagrada en el artículo 10 de la Ley 144 de 1994; se hicieron presentes el demandado y su apoderada y el señor Procurador 45 Judicial. El Agente del Ministerio Público estimó que el demandado no se encontraba incurso en la causal invocada, porque el contrato para la publicación de las actividades del Concejo Municipal, afectó el rubro de impresos y publicaciones y porque, pese a que no se había realizado el objeto, los dineros habían sido reintegrados al presupuesto, conforme a la consignación que se observaba en las diligencias. El demandado expresó que efectivamente se había realizado la aludida contratación, pero que por circunstancias ajenas a la voluntad del contratista no se había podido realizar la publicación autorizada por todos los concejales,
agregando que el dinero fue reintegrado dos veces, tanto por él como por el contratista. Afirmó que la contratación había afectado el rubro de impresos y publicaciones y que no hubo destinación indebida; que de acuerdo con la taxatividad de las causales de pérdida de investidura, de ellas no cabe hacer ninguna interpretación. Insistió en el hecho de que reintegró los dineros correspondientes y por lo tanto no se produjo ningún detrimento patrimonial del presupuesto del Concejo Municipal.
II. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Boyacá decretó la pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos, causal prevista en el artículo 48 numeral 4° de la Ley 617 de 2000.
Manifestó que en relación con la causal endilgada el Tribunal había señalado que la expresión “destinación”, desde el punto de vista natural y obvio1, significa determinar una cosa para algún fin o efecto, e “indebida” como aquello que no es obligatorio ni exigible o que es ilícito, injusto o falto de equidad2, mientras que la expresión de “dineros públicos” se tendrá como aquel caudal del estado conformado por los impuestos, tasas, contribuciones y recursos de capital. 1 Ley 153 de 1887, artículo 28 2 Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española Que en el expediente AC-9877, la Sala Plena del Consejo de Estado, definió la destinación indebida, desde el punto de vista jurídico, como aquella que recae o se aplica a un fin o propósito distinto o contrario al que legal o reglamentariamente se encuentra previsto o destinado, o cuando versa sobre algo prohibido, ilícito o
injusto, e innecesario. Que en la misma oportunidad dicha corporación precisó los eventos más comunes que tipifican esta causal. Señaló que conforme a las pruebas, la orden de trabajo se expidió sin el lleno de las formalidades legales, pues no se contaba con disponibilidad presupuestal y se pagó sin haberse cumplido el objeto contratado; que en efecto el demandado reintegró los recursos de que dispuso el 24 de febrero de 2004, es decir mas de un año después. Que las evidencias dan cuenta de que el demandado incurrió de manera directa en indebida utilización de los dineros públicos, porque no verificó previamente en lo más mínimo la conveniencia y oportunidad del contrato, como lo exige la ley, ni mucho menos controló la gestión respectiva para asegurar su óptima ejecución. Precisó que el reintegro de los dineros no tiene la virtualidad de exoneración que el demandado pretende darle a su conducta, porque: las vigencias presupuestales estaban vencidas, la causal que se invoca no pretende recuperar el patrimonio estatal, pues para ello existen los juicios fiscales u otras acciones como la penal y no hay prueba de la aplicación de las cláusulas o facultades exorbitantes previstas en la Ley 80 de 1993.
IV. RECURSO DE APELACIÓN.
El demandante inconforme con la decisión de primera instancia, la impugnó con los siguientes argumentos: Manifestó que los hechos por los cuales se le demandó no son constitutivos de pérdida de investidura, toda vez que lo contratado se imputó al rubro impresos y publicaciones y no al de gastos imprevistos, tal como lo expresó el señor
Procurador 45 en la audiencia pública celebrada el 26 de septiembre de 2006. Que el a quo pasó por inadvertido el testimonio rendido por el actor el 24 de septiembre de 2003 dentro de la investigación disciplinaria radicada bajo el N° 120.1441 – 0 adelantada en su contra por la Procuraduría Provincial de Tunja, quien, entre otras cosas, dijo que el contratista abusó tanto de la buena fe del Presidente como del Concejo, tanto así, que el demandado le comentó que le canceló al contratista porque éste se lo solicitó ya que al día siguiente saldría la publicación en el periódico y que, como ya era fin de año, le tocaba entregar un informe a la Contraloría. Que del análisis del testimonio del demandante y acudiendo a las reglas de la sana crítica, se deduce, sin lugar a dudas, que jamás incurrió en la causal imputada, toda vez que: no invirtió indebidamente recursos del erario público para fines diversos a los indicados en el presupuesto, que hubo previa proposición aprobada en sesión plenaria del Concejo Municipal y que no hubo intención de obtener provecho personal o beneficiar a un tercero. Señaló que según la jurisprudencia del Consejo de Estado3, el elemento tipificador de la causal de pérdida de investidura que se estudia en este caso, consiste en que el servidor público con su conducta funcional, al ejercer las competencias de las que ha sido revestido, traiciona, cambia o distorsiona los fines y cometidos estatales preestablecidos en la Constitución, la ley o el reglamento, para destinar dineros públicos a objetos, actividades o propósitos no autorizados, o a otros sí
autorizados pero diferentes a aquellos para los cuales se encuentran asignados, o cuando aplica tales recursos a materias expresamente prohibidas, no necesarias o injustificadas, o cuando la finalidad es obtener un incremento patrimonial personal o de terceros, o cuando pretende derivar un beneficio no necesariamente económico en su favor o de terceras personas. El actor transcribió algunas sentencias de la Sección Primera del Consejo de Estado que se han pronunciado en el mismo sentido4 y concluyó que no está incurso en la causal de pérdida de investidura que se le endilga, toda vez que su 3 Sentencia del 23 de mayo de 2002, proceso de pérdida de investidura; exp. 11001-03-15-000-2001-0154-01 (PI-201); C.P. Dr Reinaldo Chavarro Buriticá. Sentencia del 8 de agosto de 2001; exp. AC 11274 . C.P. Reinaldo Chavarro Buriticá. Sentencia del 8 de agosto; exp. AC 12546. C.P. DRa María Elena Giraldo Gómez. Sentencia del 5 de febrero de 2002. Exp. N° 11001-03-15-000-2001-0209-01 (PI) 4 Sentencia del 21 de julio de 2004; RAD: 70001-23-31-000-2003-02156-01 (PI); C.P. Dr Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Sentencia del 6 de marzo de 2003; RAD: 20001-23-31-000-2002-1007-01 (8649); C.P. Olga Inés Navarrete Barrero. comportamiento no se adecua a ninguno de los supuestos jurídicos de hecho que
la jurisprudencia de la Sala Plena y de la Sección Primera del Consejo de Estado han esbozado sobre esta causal, toda vez que: no distorsionó o cambió los fines y cometidos estatales consagrados en la normatividad; destinó los dineros públicos a asuntos autorizados; no aplicó los recursos a materias prohibidas, no necesarias o injustificadas; no persiguió un incremento patrimonial personal o de terceros; no pretendió derivar un beneficio o económico en su favor o de terceras personas, pues solamente tuvo en cuenta los principios de la contratación estatal.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes no presentaron alegato de conclusión.
El Ministerio Público. El señor Procurador Primero Delegado ante esta Corporación solicita que se revoque la sentencia apelada, porque el concejal acusado no se encuentra incurso en causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos, al haber librado orden de trabajo y pagado por la publicación del informe contentivo de la gestión del Concejo Municipal, la cual no fue ejecutada, razón por la cual devolvió la suma pagada. Manifestó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que la causal se estructura cuando se dan los siguientes elementos: “ …, la Sala ha definido los conceptos de “destinación” e “indebida” que integran el tipo disciplinario para concluir que ésta se configura siempre que los dineros públicos se apliquen a fines diferentes a aquellos para los cuales los recursos están asignados en la Constitución, la ley o el reglamento. ..... . Por consiguiente, el elemento tipificador de la causal de pérdida de investidura en referencia, está en el hecho de que el
congresista, en su condición de servidor público, que lo es (art 123 de la Constitución), con su conducta funcional, al ejercer las competencias de las que ha sido revestido, traiciona, cambia o distorsiona los fines y cometidos estatales preestablecidos en la Constitución, la ley o el reglamento, para destinar los dineros públicos a objetos, actividades o propósitos no autorizados, o a otros sí autorizados pero diferentes a aquellos para los cuales se encuentran asignados, o cuando aplica tales recursos a materias expresamente prohibidas, no necesarias o injustificadas, o cuando la finalidad es obtener un incremento patrimonial personal o de terceros, o cuando pretende derivar un beneficio no necesariamente económico en su favor o de terceras personas, etc. “En los eventos como los antes indicados, la conducta del congresista bien puede ser delictiva o no, ajustada o no a un procedimiento legal de ordenación del gasto o de contratación, pero, su finalidad es otra muy distinta a la señalada en la Constitución, la ley o los reglamentos” (S.P. 30 de mayo de 2000, exp. 9877) Señala que se debe tener en cuenta que el proceso de pérdida de investidura debe analizar el aspecto subjetivo, esto es las circunstancias que rodearon el proceder del demandado. Que así lo precisó el Consejo de Estado en sentencia de 19995, al señalar que quedan probados objetivamente los presupuestos contenidos en el numeral 2 del artículo 183 de la C.P.6 y “resta en consecuencia evaluar los aspectos de orden subjetivo y lo citado como excepción por el demandado ...., lo cual de suyo indica que no es de recibo la aplicación escueta,
pura y simple, de la ausencia del obligado sino que el legislador debe descender al análisis de la conducta humana desplegada en este caso por quien ostenta una calidad y es obligado por ella misma, así como las circunstancias que rodearon su proceder”. Que en el caso en estudio, no se encuentra que el comportamiento del demandado hubiese estado encaminado a obtener un incremento patrimonial personal o de terceros; que el mismo actor en la declaración rendida ante la Procuraduría Provincial de Tunja, dentro del proceso disciplinario 120-14410 aludió a la inexistencia de mala fe por parte del Concejal demandado pero sí del contratista. Concluye que las presuntas irregularidades en la celebración y ejecución del contrato, por sí solas y sin ser analizadas desde el punto de vista subjetivo, no dan lugar a la pérdida de investidura con base en la causal de indebida destinación de dineros públicos.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5 Sentencia del 13 de julio de 1999; RAD: AC-7715; C.P. Dr Jesús María Carrillo Ballestero. 6 Causal relacionada con la inasistencia del congresista, en un periodo de sesiones, a seis reuniones plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura.
A. Competencia.
De conformidad con el parágrafo 2° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 y el artículo 1, Sección Primera, numeral 5° del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003, por medio del cual se modifica el Reglamento del Consejo de Estado, expedido por la Sala Plena de la Corporación, corresponde a esta Sala decidir la apelación
interpuesta contra el fallo que declaró la pérdida de la investidura del señor Miguel Antonio Santamaría Moreno como Concejal del municipio de Moniquirá.
B. Causal endilgada.
El demandante solicita la pérdida de investidura del concejal Miguel Antonio Santamaría Moreno por la siguiente causal: Ley 617 de 2000 “Artículo 48. Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: 1….
4. Por indebida destinación de dineros públicos”.
C. Marco normativo que rige el caso sometido a estudio.
Además de la norma arriba citada: Artículo 55 de la Ley 136 de 1994
“ARTICULO 55. PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL: Los
concejales perderán su investidura por:
1. La aceptación o desempeño de un cargo público, de conformidad con el artículo 291 de la Constitución Política, salvo que medie renuncia previa, caso en el cual deberá informar al Presidente del Concejo o en su receso al alcalde sobre este hecho.
2. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses.
3. Por indebida destinación de dineros públicos.
4. Por tráfico de influencias debidamente comprobado. ...... ”. ( Subrayado propio)
D. Material probatorio
1. Está acreditada la calidad de concejal del señor Miguel Antonio Santamaría Moreno para el periodo 2001-2003, como segundo en la lista para el Concejo Municipal por el partido Conservador Colombiano; que reemplazó a Jorge
Humberto Puentes Villamil quien solicitó licencia y que tomó posesión del cargo el 1° de febrero de 2001; que el señor Miguel Antonio Santamaría fue elegido Presidente de la Corporación el 1° de noviembre de 2002 y ejerció hasta diciembre del mismo año. (folios 66 a 70).
2. Está acreditado que el 26 de diciembre de 2002, el demandado, como presidente de la corporación y ordenador del gasto celebró orden de trabajo con el señor Luis Antonio Camacho González por la suma de $270.000.oo para la publicación del informe de gestión del Concejo Municipal de Moniquirá correspondiente al año 2002 en el periódico El Límite; suma cancelada el 27 de diciembre de 2002, con imputación presupuestal “Código 150203. Denominación: IMPRESOS Y PUBLICACIONES” del presupuesto de rentas, recursos de capital y gastos del municipio de Moniquirá, Acuerdo N° 009 del 14 de mayo de 2002. (folio
6)
E. Jurisprudencia sobre indebida destinación de dineros públicos como causal de pérdida de la investidura.
Ha expresado esta Corporación que las inhabilidades, y por ende las causales de pérdida de investidura, tienen como objetivo principal lograr la moralización, idoneidad, probidad e imparcialidad de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos y que dado su carácter prohibitivo, su consagración debe ser expresa, al tiempo que su interpretación estricta, esto es que su deducción y aplicación siempre debe estar ajustada a los presupuestos que para cada causal haya señalado el constituyente o el legislador, dado que no es posible su aplicación extensiva o analógica”7.
7 Sentencia de enero 22 de 2002, Rad. 2001-0148-01, C.P. Dr Germán Ayala Mantilla. Sentencia de marzo 3 de 2005, Rad. 2004-00823 -01, C.P. Dr Camilo Arciniégas Andrade. Dado que ni la Constitución ni la ley precisaron el contenido de la causal de pérdida de investidura relacionada con la indebida destinación de dineros públicos, la Sala ha definido los conceptos de “destinación” e “indebida” que integran el tipo disciplinario para concluir que ésta se configura siempre que los dineros públicos se apliquen a fines diferentes a aquellos para los cuales los recursos están asignados en la Constitución, la ley o el reglamento. Al respecto ha expresado: “…ha de tenerse en cuenta que destinación, como acción y efecto de destinar, significa ordenar, señalar, aplicar o determinar una cosa para algún fin o efecto; por consiguiente, desde el punto de vista jurídico, aquélla se torna indebida, cuando quiera que recae o se aplica a un fin o propósito distinto, o contrario al que legal o reglamentariamente se encuentra previsto o destinado un determinado bien, o cuando versa sobre algo prohibido, ilícito o injusto, o innecesario. “Ha de precisarse, sin embargo que, en el caso de la causal cuarta del artículo 183 de la Constitución, la indebida destinación de dineros públicos no necesariamente se configura, ni mucho menos exclusivamente, porque la utilización, ordenación o aplicación de esos específicos dineros públicos por parte del congresista, se realice en forma ilícita, esto es, con trasgresión de los linderos del derecho
penal. En otros términos, no es de la esencia, ni tampoco el único comportamiento para la estructuración de dicha causal, que la conducta del congresista sea constitutiva o esté tipificada en la ley penal como hecho punible8. “Entre la gama de conductas que pueden dar lugar a la causal en cuestión, si bien algunas de ellas al tiempo se encuentran definidas en la legislación penal como delitos, tales como: el peculado (por apropiación, por uso, o por aplicación oficial diferente (arts. 133, 134 y 136 del C. P.), el enriquecimiento ilícito (art. 148 del C.P.), el interés ilícito en la celebración de contratos (art. 145 del C.P.), el trámite de contratos sin observancia de los requisitos legales (art. 146 del C.P.), ellas no son las únicas a las que se refiere el numeral 4º del artículo 183 de la Constitución, por cuanto existen otras más que perfectamente pueden quedar comprendidas en esta específica causal de pérdida de investidura, en tanto consistan en la aplicación de dineros públicos a una finalidad o propósito diferente o contrario al legal o reglamentariamente preestablecido, sin que necesariamente las mismas estén tipificadas como delitos. “Por consiguiente, el elemento tipificador de la causal de pérdida de investidura en referencia, está en el hecho de que el congresista, en su condición de servidor público, que lo es (art. 123 de la Constitución), con su conducta funcional, al ejercer las competencias de las que ha sido revestido, traiciona, cambia o distorsiona los fines y cometidos estatales preestablecidos en la Constitución, la ley o el
reglamento, para destinar los dineros públicos a objetos, actividades o 8 Sentencia de Sala Plena del 19 de octubre de 1994, exp: 2102. propósitos no autorizados, o a otros sí autorizados pero diferentes a aquellos para los cuales se encuentran asignados, o cuando aplica tales recursos a materias expresamente prohibidas, no necesarias o injustificadas, o cuando la finalidad es obtener un incremento patrimonial personal o de terceros, o cuando pretende derivar un beneficio no necesariamente económico en su favor o de terceras personas, etc. “En los eventos como los antes indicados, la conducta del congresista bien puede ser delictiva o no, ajustada o no a un procedimiento legal de ordenación del gasto o de contratación, pero, su finalidad es otra muy distinta a la señalada en la Constitución, la ley o los reglamentos”9. La Sala Plena ha precisado los casos en los cuales puede incurrir el congresista para que se tipifique la causal: “De manera que la causal de indebida destinación de dineros públicos se configura cuando el congresista destina los dineros públicos a unas finalidades y cometidos estatales distintos a los establecidos en la Constitución, en la ley o en los reglamentos, como ocurre en los siguientes casos: a. Cuando destina los dineros públicos a objetos, actividades o propósitos no autorizados; b. Cuando los destina a objetos, actividades o propósitos autorizados pero diferentes a los cuales esos dineros se encuentran asignados; c. Cuando aplica los dineros a objetos, actividades o propósitos expresamente prohibidos por la Constitución, la ley o el reglamento. d. Cuando esa aplicación se da para materias innecesarias o
injustificadas. f. Cuando la destinación tiene la finalidad de obtener un incremento patrimonial personal o de terceros. g. Cuando la destin
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