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CE-SECCION PRIMERA-15001-23-31-000-2006-01363-01-2018

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Título
CE-SECCION PRIMERA-15001-23-31-000-2006-01363-01-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

OBJECIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL POR ERROR GRAVE – Presupuestos

[P]ara que prospere la objeción del dictamen pericial por error grave se requiere la existencia de una equivocación de tal gravedad o una falla que tenga entidad de conducir a conclusiones igualmente equivocadas. Así mismo, se ha dicho que éste se contrapone a la verdad, es decir, cuando se presenta una inexactitud de identidad entre la realidad del objeto sobre el que se rinda el dictamen y la representación mental que de él haga el perito. Sin embargo, se aclara que no constituirán error grave en estos términos, las conclusiones o inferencias a que lleguen los peritos, que bien pueden adolecer de otros defectos. En otros términos, la objeción por error grave debe referirse al objeto de la peritación, y no a la conclusión de los peritos. […] [L]a Sala precisa que el error grave procede, entonces, en aquellos eventos en los cuales el dictamen incurra en ostensibles yerros entre lo que era su objeto y lo realmente estudiado, de lo que se sigue que el perito ha ido en contra de la naturaleza o la esencia del objeto de prueba, contraponiéndolo con la realidad. Por lo tanto, el error debe presentarse en el proceso de elaboración de la prueba y no en las conclusiones de la misma, pues estas últimas son resultado del proceso de confección de la experticia, por lo cual es la alteración de la realidad en el mismo lo que conduce a una equivocación que devenga en conclusiones equivocadas.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Consejo de Estado, Secciones Primera y Tercera, de 26 de noviembre de 2009, Radicación 25000-23-27-000-2004-0204901(AP), C.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta; y 8 de febrero de 2017,

Radicación 08001-23-31-000-1998-00663-01(38432), C.P. Hernán Andrade Rincón. EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA – Avalúo comercial / DICTAMEN PERICIAL – Falencias en los realizados por los auxiliares de la justicia [S]e puede concluir que frente a los reparos realizados por el a quo respecto de la experticia, el perito [Hernán Escandón Cortés] sí resolvió lo relacionado con la inclusión del daño emergente, por lo que el mismo carece de fundamento. No obstante, se encuentra que el dictamen contiene falencias, en tanto no define el método usado, no incluye las fuentes, ni soportes que permitan dilucidar los fundamentos de sus conclusiones, por lo que la prueba no cumple con los requisitos que permitan tenerla como sustento para conceder la pretensión de adecuación del precio. […] Respecto del dictamen rendido por el perito Carlos Alberto Andrade Becerra, […] Una vez revisado el dictamen y sus aclaraciones, se evidencia en primera medida, que en efecto como se observa a folio 468 del expediente, el perito indicó que aplicaría el método de reposición Fitto Corvini, por lo que debe procederse a analizar la forma de aplicación de dicha metodología. […] La resolución referida [Resolución 620 de 2008] en el párrafo precedente en su artículo 3° admite como uno de los métodos para la realización avalúos el de reposición de Fitto Corvini, el cual metodológicamente debe aplicar las fórmulas

establecidas en el referido artículo, así como la de depreciación señalada en el artículo 37 de la misma resolución. De la revisión de la experticia y de sus aclaraciones no se encuentra que el perito haya aplicado ninguna de las formulas referidas, por lo que no se evidencia el cumplimiento de los requerimientos mínimos que rigen los avalúos que se efectúan para la expropiación de bienes. […] [S]e evidencia que la experticia no da cuenta de la aplicación del método por ella anunciado, lo que no permite que la misma pueda dar la claridad necesaria para su valoración como fundamento de la modificación del precio de la expropiación que acá se estudia, pues en virtud de ello no es posible conocer los Acción especial artículo 71 de la Ley 388 de 1997-Segunda instanciaSentencia

Demandante: Reinaldo Lozano Gallo y otros Demandado: Municipio de Duitama Rad. 15000-23-31-000-2006-01363-01 fundamentos del monto dado en sus conclusiones, a modo de ilustración, la Sala encuentra que el perito estableció un valor de quince mil seiscientos veinticinco pesos ($15625), por metro cuadrado sin que se pueda encontrar las bases que se tuvieron en cuenta para arribar a dicha valoración. […] [L]a la falta de soportes del dictamen, ya que no puede considerarse que el juez pueda validar unas consultas que carecen de soporte real y que solo se fundamentan en el propio dicho del perito, quien de paso manifiesta expresamente que no tiene los datos de quienes fueron consultados, lo que no permite contrastar los fundamentos de la experticia, para verificar su veracidad.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Primera (S5

Descongestión Acuerdo 357 de 2017), de 10 de mayo de 2018, Radicación 08001-23-31-000-2010-01020-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro. EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA – Avalúo comercial / EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA – Valoración de testimonios / TESTIMONIOS – Las declaraciones realizadas son apreciaciones subjetivas sin ningún soporte técnico De la revisión de los […] testimonios, se puede concluir sin mayores ambages que los testigos en sus declaraciones realizaron una serie de apreciaciones subjetivas que no tienen sustento técnico que permitan sostenerlas, lo anterior ya que si bien dieron un precio por fanegada del predio, el mismo respondió a sus propias consideraciones y no se fundó en documentos o estudios que permitan concluir que tienen un sustentó que pueda desvirtuar la validez de un acto administrativo. […] En virtud de lo anterior, para la Sala las pruebas testimoniales analizadas no aportan ningún elemento que permita tenerlas como base de la nulidad parcial pretendida, pues no sirven para tasar un precio diferente al determinado en el acto demandado como indemnización por la expropiación del predio que fuera propiedad de los demandantes.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCILO 238

NUMERAL 1 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCILO 238 NUMERAL 5 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCILO 241 / RESOLUCIÓN 620

DE 2008 – ARTÍCULO 3 / RESOLUCIÓN 620 DE 2008 – ARTÍCULO 37

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C.; diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 15001-23-31-000-2006-01363-01

Actor: REINALDO LOZANO GALLO, LEONOR GALLO DE LOZANO, MARIA

LEONILDE LOZANO DE HIGUERA, MARIA LUCÍA LOZANO GALLO, MARIA

RITA LOZANO GALLO Y EZEQUIEL LOZANO GALLO

Demandado: MUNICIPIO DE DUITAMA - BOYACÁ

2 Acción especial artículo 71 de la Ley 388 de 1997-Segunda instanciaSentencia

Demandante: Reinaldo Lozano Gallo y otros

Demandado: Municipio de Duitama Rad. 15000-23-31-000-2006-01363-01

Referencia: Acción especial contencioso administrativa artículo 71 Ley 388 de 1997 – Fallo de Segunda instancia OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante contra la sentencia del 30 de marzo de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda1 1.1. Pretensiones Los señores Reinaldo Lozano Gallo, Leonor Gallo de Lozano, Maria Leonilde Lozano de Higuera, Maria Lucía Lozano Gallo, Maria Rita Lozano Gallo y Ezequiel Lozano Gallo, por conducto de apoderado presentaron demanda en

ejercicio de la acción especial contencioso-administrativa, establecida en el artículo 71 de la Ley 388 de 19972 contra la Resolución 1101 de 27 de diciembre de 2005 “Por medio de la cual se expropia un inmueble” expedida por el Alcalde Municipal de Duitama – Boyacá. Para el efecto, formuló las siguientes pretensiones: “Primera: Declarar la nulidad parcial de la Resolución No 1101 del 27 de diciembre de 2005, proferida por el señor Alcalde Municipal de Duitama, mediante la cual se dispuso la expropiación por vía administrativa del inmueble propiedad de REINALDO LOZANO GALLO, LEONOR GALLO DE LOZANO, MARIA LEONILDE LOZANO DE HIGUERA, MARIA LUCÍA LOZANO GALLO, MARIA RITA LOZANO GALLO Y EZEQUIEL LOZANO GALLO y sobre el cual la señora LEONOR GALLO DE LOZANO, tiene constituido a su favor un derecho real de usufructo, ubicado en la vereda de San Lorenzo Arriba del Municipio de Duitama, identificado con matricula inmobiliaria No 075-37611 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de 1 Folios 1 a 23 cuaderno nro. 1. 2 Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones. 3 Acción especial artículo 71 de la Ley 388 de 1997-Segunda instanciaSentencia

Demandante: Reinaldo Lozano Gallo y otros

Demandado: Municipio de Duitama Rad. 15000-23-31-000-2006-01363-01

Duitama, con una extensión aproximada de dos hectáreas, cuyos linderos se describirán en el hecho de primero de esta demanda y se dispuso el reconocimiento de la suma de OCHENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS ($84.305.332.), como pago del precio indemnizatorio del inmueble expropiado, suma que resulta totalmente irrisoria frente al valor comercial del predio y a ello va dirigida esta pretensión, esto es, a que se deje sin efectos legales el precio establecido en el procedimiento de expropiación por vía administrativa, cuyo reconocimiento se dispuso en el artículo segundo de la resolución impugnada.

Segunda: Que como consecuencia de la nulidad parcial solicitada (sic) y a título de restablecimiento del derecho se condene al MUNICIPIO DE DUITAMA, a cancelar la totalidad del precio real del inmueble expropiado de conformidad con el avalúo que se realice dentro de este proceso, disponiendo para el efecto que se complete el valor del inmueble descontando lo reconocida (sic) en la resolución impugnada y recibido por los demandantes.

Tercera: Que se condene al municipio de Duitama a pagar a favor de los demandantes los perjuicios e (sic) orden material causados con la decisión administrativa, específicamente los correspondientes al lucro cesante y al daño emergente sufridos por aquellos y cuyos costos tuvieron que cubrir para restablecer su situación a la que tenían antes de la expropiación.

Cuarta: Que las sumas que resulten de la liquidación de la condena sean actualizadas o indexadas de acuerdo con la fórmula adoptada

por la jurisdicción contencioso-administrativa, para garantizar la pérdida del valor adquisitivo del dinero […]”. 1.2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:  Reinaldo Lozano Gallo, Leonor Gallo de Lozano, Maria Leonilde Lozano de Higuera, Maria Lucía Lozano Gallo, Maria Rita Lozano Gallo y Ezequiel Lozano Gallo, ostentaban la condición de propietarios del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria nro. 07437611 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama.3 3 Folios 37 a 38 reverso cuaderno nro.1 4 Acción especial artículo 71 de la Ley 388 de 1997-Segunda instanciaSentencia

Demandante: Reinaldo Lozano Gallo y otros Demandado: Municipio de Duitama Rad. 15000-23-31-000-2006-01363-01  El inmueble propiedad de los demandantes, se encontraba ubicado en zona rural del municipio de Duitama, específicamente en la Vereda de San Lorenzo de abajo, y contaba con una extensión aproximada de 3 fanegadas.4  Mediante Resolución nro 083 de 15 de febrero de 2005, el Alcalde Municipal de Duitama, declaró la utilidad pública del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria nro. 07437611 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama, cuya finalidad sería la construcción del parador de carga del municipio

de Duitama.5  Por medio de oficio del 21 de febrero de 2005, el Alcalde de Duitama ofertó a los demandantes la suma setenta y cuatro millones cuatrocientos sesenta y cinco mil trescientos treinta y dos pesos ($74.465.332), valor que fundamentó en avaluó efectuado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.6  Mediante Resolución nro. 697 del 23 de septiembre de 2005, el Alcalde Municipal de Duitama, dispuso que el procedimiento para adquirir el inmueble, identificado con la matrícula inmobiliaria nro. 07437611 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama, sería el de expropiación por vía administrativa, dado el carácter de urgente de la compra del mismo. En dicho acto se definió como valor a cancelar el de OCHENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS ($84.305.332.), y se otorgó el plazo de treinta (30) días para lograr un acuerdo formal con los propietarios del inmueble, vencidos los cuales se procedería a expedir el acto expropiatorio7.  Por medio de la Resolución 1101 de 27 de diciembre de 2005, el Alcalde Municipal de Duitama, decretó la expropiación por vía administrativa del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria nro. 07437611 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama, ordenando el pago a sus propietarios de un valor OCHENTA Y CUATRO MILLONES

TRESCIENTOS CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS ($84.305.332.).8 1.3. Normas violadas y concepto de violación 4 Folios 39 a 42 reverso cuaderno nro.1 5 Folios 155 a 157 cuaderno nro.1 6 Folios 160 a170 cuaderno nro.1 7 Folios 179 a 183 cuaderno nro.1 8 Folios 27 a 31 cuaderno nro. 1 5 Acción especial artículo 71 de la Ley 388 de 1997-Segunda instanciaSentencia

Demandante: Reinaldo Lozano Gallo y otros

Demandado: Municipio de Duitama Rad. 15000-23-31-000-2006-01363-01

La parte actora presentó como normas violadas los artículos 1,2, y 58 de la Constitución Política, así como la Ley 388 de 1997. Adujo que el acto demandado desconoce los mandatos constitucionales, que implican que el Estado debe cuidar a toda persona en sus bienes, ya que en un procedimiento irregular se le desconoció a los propietarios del inmueble expropiado sus derechos a la propiedad. Indicó que en el trámite del procedimiento que culminó con la expropiación del inmueble, los propietarios controvirtieron el precio de la oferta de compra, no obstante, no fueron oídos por la administración, lo que vulnera flagrantemente el debido proceso. Precisó que la decisión de la administración de expropiar por vía administrativa, resulta contraría al artículo 58 de la Ley 388 de 1997, ya que el proyecto de construcción del terminal de carga, no se encuentra dentro de ninguna de las

actividades para las que resulta procedente la adquisición de urgencia establecida en la norma legal. Señaló que en el caso concreto no existen verdaderos motivos de urgencia manifiesta, que permitan la expropiación administrativa del inmueble de su propiedad, lo anterior ya que no solo el proyecto que se iba a desarrollar no se encuadra dentro de los supuestos del artículo 63 de la Ley 388 de 1997, sino que además el bien sí era explotado para agricultura y ganadería, por lo que no podía considerarse que no cumpliese una función social. Planteó que en la determinación del precio de indemnización se incurrió en falencias, pues no tuvo en cuenta el valor comercial del inmueble, así como tampoco el lucro cesante y el daño emergente, que hacen parte de la indemnización integral a la que tiene derecho el propietario de un bien expropiado.

2. Actuaciones procesales relevantes 2.1. Auto admisorio de la demanda

6 Acción especial artículo 71 de la Ley 388 de 1997-Segunda instanciaSentencia

Demandante: Reinaldo Lozano Gallo y otros

Demandado: Municipio de Duitama Rad. 15000-23-31-000-2006-01363-01

En auto del 20 de septiembre de 2006, se admitió la demanda, ordenando para el efecto: (i) Notificar personalmente al Municipio de Duitama (ii) una vez efectuada la notificación, fijar en lista el asunto, para que la parte accionada pudiese ejercer su derecho de defensa9.

3. Contestación de la demanda El Municipio de Duitama (Boyacá), por conducto de apoderado, contestó la

demanda, en escrito radicado el 20 de septiembre de 2010, en el que manifestó su oposición a cada una de las pretensiones elevadas por la parte demandante10. Se pronunció frente a los argumentos de la demanda, controvirtiendo los mismos de la siguiente manera: En relación con las alegaciones respecto del precio fijado para el inmueble, manifestó que dentro del trámite de expropiación los demandantes debieron haber objetado el avalúo realizado por el Agustín Codazzi, por lo que al no haberse realizado dicha solicitud el valor fijado quedo en firme. Señaló que el avalúo usado en el procedimiento de expropiación cumplió con todos los requisitos legales exigidos para su validez, e igualmente fijo el precio comercial del predio objeto del mismo. Indicó que de conformidad con el artículo 3º del Decreto 1420 de 1998, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, es la entidad autorizada para la práctica de los avalúos que sirven de fundamento a los trámites de expropiación por vía administrativa. Precisó que no es cierto que los demandantes hubiesen solicitado la revisión del precio en el trámite administrativo, esto ya que la única actuación fue la interposición del recurso de reposición por la Señora Marta Lucía Lozano Gallo, la cual fue resuelta en el sentido de que no era procedente por ser extemporánea. Además a los anteriores planteamientos, propuso la excepción de falta de integración del acto demandado, pues considera que debieron demandarse el 9 Folio 45 cuaderno nro. 1 10 Folios 60 a 74 cuaderno número 1

7 Acción especial artículo 71 de la Ley 388 de 1997-Segunda instanciaSentencia

Demandante: Reinaldo Lozano Gallo y otros

Demandado: Municipio de Duitama Rad. 15000-23-31-000-2006-01363-01

Acuerdo Municipal que declaro motivos de utilidad pública para el proyecto de construcción del parador de carga, así como la resolución por medio de la cual se determinó que la expropiación por motivos de urgencia debía ser realizada por vía administrativa.

4. Decreto y práctica de dictámenes periciales Mediante auto del 7 de febrero de 200711, se abrió el proceso a pruebas, ordenándose la práctica de dictamen pericial, cuyo objeto era establecer el valor del bien objeto de expropiación y los perjuicios causados al demandante por daño emergente y lucro cesante.

El dictamen pericial fue rendido por el auxiliar de la justicia Edgar Hernán Escandón Cortes12, y contra el mismo se presentó objeción por el apoderado de la entidad demandada13, respecto de la cual, mediante auto de 11 de marzo de 200914 se concedió al perito la oportunidad para aclarar, adicionar, ampliar o modificar su experticia. Mediante memorial del 28 de julio de 2009, el perito Edgar Hernán Escandón Cortes, presentó aclaración, adición y /o modificación del dictamen rendido15. Frente al dictamen pericial aclarado, ampliado y modificado, la parte demandada presentó objeción por error grave16, en virtud de la cual mediante auto de 20 de enero de 2010, se decretó nuevo dictamen pericial, que fue rendido por el auxiliar

de la justicia Carlos Alberto Andrade Becerra17, experticia respecto de la cual la parte accionada presentó objeción18, de la cual se corrió traslado al perito, quien presentó aclaración, adición, ampliación y/o modificación, mediante escrito del 21 de junio de 201019

5. Alegatos de conclusión 11 Folios 76 a 77 cuaderno nro.1 12 Folios 29 a 314 cuaderno nro.1 13 Folios 334 a 340 cuaderno nro. 1 14 Folios 358 y 359 cuaderno nro.1 15 Folios 368 a 373 cuaderno nro.1 16 Folios 393 a 396 del cuaderno nro.1 17 Folios 466 a 476 cuaderno nro.1 18 Folios 491 a 496 cuaderno nro.1 19 Folios 506 a 512 cuaderno nro.1

8 Acción especial artículo 71 de la Ley 388 de 1997-Segunda instanciaSentencia

Demandante: Reinaldo Lozano Gallo y otros Demandado: Municipio de Duitama Rad. 15000-23-31-000-2006-01363-01 5.1. Alegatos presentados por el apoderado de la parte demandante En escrito radicado el 29 de octubre de 201020, el apoderado de la parte demandante, presentó alegatos de conclusión, en los que ratificó las razones por los cuales debía declararse la nulidad parcial del acto demandado.

Respecto de las pruebas practicadas en el curso del proceso, indicó que las mismas demuestran que el precio fue fijado de manera errada por el municipio de Duitama, señaló principalmente que los dictámenes periciales que fueron rendidos

en el curso del proceso, demuestran cuál era el justiprecio a cancelar por el inmueble, así como por concepto de indemnización integral. En relación con las objeciones presentadas por la parte accionada a los dictámenes practicados en el proceso, precisó que los mismos cumplieron con la totalidad de los requisitos que permiten su valoración como prueba, aunado a lo cual en el caso de la segunda experticia, la misma fue decretada por solicitud del apoderado del municipio, por lo que no era dable la objeción presentada de su parte. 4.2. Alegatos del apoderado de la parte demandada El apoderado judicial de del municipio de Duitama, en escrito del 29 de octubre de 201021, presentó alegatos de conclusión, en los cuales reitero su oposición a las pretensiones de la demanda, y defendió la legalidad del acto acusado. Afirmó que el perito Edgar Hernán Escandón Cortés, no demostró su idoneidad y experiencia para proferir avalúos, igualmente insistió en las razones de la objeción por error grave presentada, en la que considera que el perito no justificó, ni explicó, el presunto perjuicio. Igualmente insistió en que el dictamen decretado como prueba para fundamentar la objeción por error grave, contiene una serie de inconsistencias, pues no motiva el valor del precio expropiado y desconoce la normativa que rige los procedimientos y reglas para avalúos. 20 Folios 464 a 482 cuaderno número 1 21 Folios 560 a 590cuaderno número 1 9 Acción especial artículo 71 de la Ley 388 de 1997-Segunda instanciaSentencia

Demandante: Reinaldo Lozano Gallo y otros

Demandado: Municipio de Duitama Rad. 15000-23-31-000-2006-01363-01

6. Sentencia de primera instancia En fallo del 30 de marzo de 201122, el Tribunal Administrativo de Boyacá, declaró no probada la excepción de falta de integración del acto demandado, propuesta por la parte demandada y denegó las pretensiones de la demanda.

En primer lugar, la sentencia de primera instancia resolvió que en el caso del trámite de expropiación por vía administrativa, los actos que decretan la utilidad pública, así como el que hace viable la expropiación por motivos de urgencia, son actos independientes de aquel que decreta la expropiación del bien, por lo que los mismos no deben ser demandados como una sola proposición jurídica. En lo que respecta al análisis de fondo de los cargos de la demanda, el a quo inició el estudio del caso delimitando el régimen jurídico especial aplicable al procedimiento de expropiación por vía administrativa. Continúo estudiando la alegación de la parte actora consistente en que los motivos de utilidad pública y de urgencia esgrimidos por la administración no se ajustaban a las normas que rigen la materia, frente a lo cual estableció que dichas razones se encuentran en actos diferentes al demandado, por lo cual en virtud del principio de justicia rogada que rige la jurisdicción de lo contencioso no era procedente el estudio propuesto. Resueltas las alegaciones dirigidas contra la legalidad del acto administrativo demandado, procedió a resolver lo relacionado con el precio cancelado por el bien expropiado, para lo cual analizó los tres dictámenes periciales obrantes en el

expediente, el primero que sirvió de sustento a la resolución demandada23, el segundo rendido en el curso del proceso24, y el último practicado en virtud de la objeción por error grave presentada por la parte demandada.25. Frente al avalúo que sirvió de sustentó al acto acusado, estableció que si bien el mismo señala que acudió al método de investigación directa mediante encuestas a profesionales conocedores de finca raíz, no obra en el documento, ni en sus 22 Folios 315 a 357 cuaderno nro. 1 23 Obrante a folios 398 a 406 del cuaderno nro.1 24 Obrante a folios 299 a 303 del cuaderno nro.1 25 Obrante a folios 466 a 476 del cuaderno nro.1 10 Acción especial artículo 71 de la Ley 388 de 1997-Segunda instanciaSentencia

Demandante: Reinaldo Lozano Gallo y otros Demandado: Municipio de Duitama Rad. 15000-23-31-000-2006-01363-01 anexos quiénes fueron dichos encuestados, así como tampoco se cuenta con los datos referidos a cuáles fueron los valores en que se fundamentó para dar lugar a las conclusiones de la experticia.

En virtud de ello determinó que, le asistía razón a la parte actora en cuanto a que dicho avalúo carece de sustento técnico y apoyo probatorio. No obstante lo anterior, concluyó que dicha censura no es suficiente para decretar la nulidad del acto demandado, pues correspondía a la parte actora probar el mayor valor bien expropiado, por lo que procedió a analizar los dictámenes practicados en el curso del proceso judicial.

Respecto del dictamen rendido por el perito Hernán Escandón Cortés, concluyó que el mismo no estableció el método de valoración, pues solo se limitó a enunciar los factores tenidos en cuenta para determinar el valor comercial del bien, sin indicar cuál fue el análisis detallado al que se acudió para definir el precio al que arribó en la experticia. Precisó que al momento de definir los perjuicios reclamados por la parte actora, solo abordó los correspondientes al lucro cesante, dejando de tener en cuenta el daño emergente, aspecto que implica que la experticia no resolvió por completo el asunto puesto a su consideración. Por lo anterior determinó que el dictamen no estableció de manera clara y completa las razones de sus conclusiones, por lo cual declaró que la objeción por error grave debía prosperar y el dictamen no podía ser tenido como prueba. En relación con el dictamen rendido por Carlos Alberto Andrade Becerra, indicó que el mismo utilizó el método de reposición, sin embargo, no cumplió con lo dispuesto en la Resolución nro. 620 de 2008, expedida por el Agustín Codazzi, ya que no se encuentra que haya sido aplicada la fórmula establecida en su artículo 3°, así como tampoco tomó los datos necesarios en su integridad. En el mismo sentido precisó que el perito acude a encuestas de vecinos en el sector, no obstante, no obra constancia expresa de las mismas, ni tampoco datos que demuestren enajenaciones de predios similares en el sector. 11 Acción especial artículo 71 de la Ley 388 de 1997-Segunda instanciaSentencia

Demandante: Reinaldo Lozano Gallo y otros

Demandado: Municipio de Duitama

Rad. 15000-23-31-000-2006-01363-01 Afirmó que el perito no aplicó la depreciación del bien, ni tampoco efectuó las operaciones aritméticas a las que refiere el artículo 37 de la referida Resolución nro. 620 de 2008. Por lo anterior consideró que es fundada la objeción realizada por el apoderado de la parte accionada y no le otorgó valor probatorio al dictamen. Con fundamento en las consideraciones precedentes, consideró que no se había demostrado la ilegalidad del acto demandado, por lo cual no había lugar al reajuste del precio y denegó las súplicas de la demanda.

7. Recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante.

El apoderado de la parte demandante, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que la misma fuera revocada, bajo la siguiente línea argumentativa26. Alegó que el Tribunal desconoció que el perito Edgar Hernán Escandón Cortés, sí consultó las condiciones reales del mercado para rendir su experticia, ya que tanto en el texto del dictamen, como en el de su aclaración y complementación determinó cuáles fueron los factores que tuvo en cuenta para fijar el precio, dentro de los que señaló la valoración de la destinación económica del inmueble, así como las características generales del sector, aplicando el método comparativo. Argumentó que en el dictamen del perito Escandón Cortés, se evidencia que realizó desplazamientos a la ciudad de Duitama, obteniendo en los mismos documentos relacionados con la estratificación del inmueble, constancias de la

instalación de servicios públicos, la manera como se encontraba ubicado en el plan de ordenamiento territorial, la certificación de la existencia del proyecto de doble calzada con anterioridad a la fecha de la expropiación, así como que, se encuentra probado que para la elaboración de la experticia consultó negocios inmobiliarios que fueron celebrados en el sector para la época de la expropiación. 26 folios 360 a 369 cuadernos nro.1 12 Acción especial artículo 71 de la Ley 388 de 1997-Segunda instanciaSentencia

Demandante: Reinaldo Lozano Gallo y otros

Demandado: Municipio de Duitama Rad. 15000-23-31-000-2006-01363-01

Aseveró que de lo anterior se colige que el dictamen fue emitido de manera correcta y que cumple con los requisitos necesarios para demostrar que el precio real del inmueble expropiado era de doscientos noventa y tres millones novecientos cuarenta y dos mil setecientos cuarenta y tres pesos ($293.942.743), para la época de la expedición del acto acusado. Indicó que el perito igualmente fijó el valor del lucro cesante del bien, sin que el hecho de que no se haya incluido el cálculo de daño emergente sea suficiente para restarle valor probatorio a la experticia como lo hizo el Tribunal. En relación con la valoración del dictamen rendido por el perito Carlos Alberto Andrade Becerra, inició señalando que no obra prueba de que la parte accionada haya cancelado los honorarios fijados a favor del auxiliar de la justicia, lo que constituida su deber procesal. Precisó que no es cierto que la experticia no hubiese sido sustentada en debida

forma, ya que es claro que en su texto obran las explicaciones correspondientes al mismo, así como la correcta aplicación del método de depreciación. Manifestó que en el dictamen pericial se realizó un estudio completo de las características del terreno y de la zona donde se ubica el predio expropiado, así como de las expectat

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