CE-SECCION PRIMERA-15001-23-31-000-2008-00094-01A(PI)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-15001-23-31-000-2008-00094-01A(PI)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL - Inhabilidad intemporal / INHABILIDAD DE CONCEJAL - Causal que establece prohibición intemporal / INHABILIDAD INTEMPORAL - Por pena privativa de la libertad impuesta en sentencia judicial / PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - Causal de pérdida de investidura. Excepciones El artículo 43 numeral 1º de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000 dispone: «Artículo. 40. De las inhabilidades de los Concejales. El artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así: Artículo 43. Inhabilidades: No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: 1º Quien haya sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas. […]» En razón a la naturaleza de las funciones y a la representatividad que tiene los concejales, la causal de inhabilidad contenida en la norma anterior, contiene una prohibición intemporal, puesto que cuando la ley quiere limitar en el tiempo, así lo dispone expresamente. Cuando esta norma dispone que no podrá ser elegido concejal quien hubiese sido «condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos», sin disponer término alguno, no vulnera la Constitución Política, tanto
así que el Acto Legislativo No. 1 de 2004, que modificó el artículo 122 de la Constitución Política, aplicable a los servidores públicos, establece de manera general que «no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, […] quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del estado […]».
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 122 / LEY 136 DE 1994 – ARTICULO 43 NUMERAL 1 / LEY 617 DE 2000 – ARTICULO 40
IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LAS PENAS - No se extiende la condena penal por un efecto intemporal como causal de inhabilidad / CONDENA PENAL PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - La imprescriptibilidad de las penas no se extiende a la condena penal / CAUSAL INTEMPORAL DE INELEGIBILIDADEncuentra su fundamento en el interés general En efecto, el Consejo de Estado mediante sentencia de 8 de septiembre de 2005 ha sostenido que la imprescriptibilidad de las penas no se extiende a la causal intemporal de inelegibilidad a que da lugar la condena a pena privativa de la libertad por sentencia penal ejecutoriada, no siendo válido invocar los artículos 28 y 34 de la Constitución Política pues ésta se instituye para garantizar la prevalencia del interés general. En esa oportunidad dijo la Sala: «En ocasiones anteriores la Sección Quinta de esta Corporación ha tenido oportunidad de examinar la cuestión que vuelve a plantearse. En ellas ha refutado el argumento
que sustenta la apelación del demandado. Ha puesto de presente que la imprescriptibilidad de las penas no se extiende a la causal intemporal de inelegibilidad a que da lugar la condena a pena privativa de la libertad por sentencia penal ejecutoriada, no siendo válido invocar los artículos 28 y 34 de la Constitución Política pues esta se instituye para garantizar la prevalencia del interés general. El tema fue examinado, entre otras, en la sentencia de 12 de octubre de 2001 (C.P. Darío Quiñones Pinilla) respecto de la previsión normativa de la causal como fue instituida por el numeral 1º del artículo 43 de la Ley 136 de
1994. Puesto que el análisis efectuado es enteramente aplicable al artículo 40 de la Ley 617 de 2000, resulta pertinente transcribirlo. En la ocasión en cita se dijo : «...El numeral 1° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 reconoce un carácter intemporal a la prohibición que consagra. Así lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-209/00, mediante la cual declaró la exequibilidad de esa norma, en los siguientes términos: «...Tampoco podría calificarse de inconstitucional el carácter intemporal que la norma le reconoce a la prohibición allí prevista, pues, tal como lo ha venido afirmando esta Corporación y ahora se reitera, las causales de inelegibilidad “sin límite de tiempo”, estructuradas a partir de la existencia previa de antecedentes penales, esto es, de sentencias condenatorias por delitos no políticos ni culposos, no conllevan un desconocimiento del Estatuto Superiorparticularmente del principio de imprescriptibilidad de las penastoda vez que el fundamento de su consagración no reposa en la salvaguarda de derechos individuales, sino en la manifiesta necesidad de garantizar y hacer prevalecer el interés general. Es así como la propia Constitución Política le reconoce efectos intemporales a esta causal de inhabilidad -la referida a la existencia de sentencia judicial condenatoria-, cuando directamente la regula para los congresistas (art. 179-1), el Presidente de la República (art. 197) y el Contralor General (art. 267)....» Se impone pues, confirmar la sentencia apelada.»
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 28 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 34 / CONSTITUCION POLITICA ARTICULO 179 NUMERAL 1 / CONSTITUCION POLITICA ARTICULO 197 / CONSTITUCION POLITICA ARTICULO 267 / LEY 136 DE 1994 – ARTICULO 43
NUMERAL 1 / LEY 617 DE 2000 – ARTICULO 40
NOTA DE RELATORIA: Sobre el carácter intemporal de la inhabilidad por sentencia condenatoria condena privativa de la libertad, se citan sentencias, Consejo de Estado, Sección primera, Expediente número 02742 de 8 de septiembre de 2005, M.P. Camilo Arciniegas Andrade; y Corte Constitucional, Radicación C-209 de 2000.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil nueve (2009) Radicación número: 15001-23-31-000-2008-00094-01(PI)
Actor: FELIPE SANTIAGO RODRIGUEZ AMADO Y OTROS
Demandado: LUIS ALFONSO BETANCOURT SIATAMA Referencia: SOLICITUD ACLARACION SENTENCIA El apoderado del demandado solicita aclaración de la sentencia del 5 de febrero de 2009, por la cual se revocó la sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá y decretó la pérdida de investidura de LUIS ALFONSO BETANCOURT SIATAMA como Concejal de Samacá: «Deberá aclararse la sentencia en el sentido de establecer si el Consejo de Estado ha llegado a la conclusión que el numeral 1º del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, tiene carácter intemporal, ya que tal argumento sí incide en forma concreta en la decisión de pérdida de investidura, ya que zanja de una vez por todas cualquier duda sobre la interpretación de la disposición en comento.» Para resolver, se considera: A falta de disposiciones especiales de las leyes 136 y 144 de 1994 y 617 de 2000 que regulen las aclaraciones de sentencias en los procesos de pérdida de investidura, ha de estarse al Código Contencioso Administrativo, cuyo artículo 267 reenvía al Código de Procedimiento Civil en aquellos aspectos no regulados
(artículo 309): «CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Artículo 309. La sentencia no es revocable ni reformable por
el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. [...]» El artículo 43 numeral 1º de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000 dispone: «Artículo. 40. De las inhabilidades de los Concejales. El artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así: Artículo 43. Inhabilidades: No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: 1º Quien haya sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas. […]» En razón a la naturaleza de las funciones y a la representatividad que tiene los concejales, la causal de inhabilidad contenida en la norma anterior, contiene una prohibición intemporal, puesto que cuando la ley quiere limitar en el tiempo, así lo dispone expresamente. Cuando esta norma dispone que no podrá ser elegido concejal quien hubiese sido «condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos», sin disponer término alguno, no vulnera la
Constitución Política, tanto así que el Acto Legislativo No. 1 de 2004, que modificó el artículo 122 de la Constitución Política, aplicable a los servidores públicos, establece de manera general que «no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, […] quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del estado […]». En efecto, el Consejo de Estado mediante sentencia de 8 de septiembre de 20051 ha sostenido que la imprescriptibilidad de las penas no se extiende a la causal intemporal de inelegibilidad a que da lugar la condena a pena privativa de la libertad por sentencia penal ejecutoriada, no siendo válido invocar los artículos 28 y 34 de la Constitución Política pues ésta se instituye para garantizar la prevalencia del interés general. En esa oportunidad dijo la Sala: «En ocasiones anteriores la Sección Quinta de esta Corporación ha tenido oportunidad de examinar la cuestión que vuelve a plantearse. En ellas ha refutado el argumento que sustenta la apelación del demandado. Ha puesto de presente que la imprescriptibilidad de las penas no se extiende a la causal intemporal de inelegibilidad a que da lugar la condena a pena privativa de la libertad por sentencia penal ejecutoriada, no siendo válido invocar los artículos 28 y 34 de la Constitución Política pues esta se instituye para garantizar la prevalencia del interés general. El tema fue examinado, entre otras, en la sentencia de 12 de octubre de 2001 (C.P. Darío Quiñones Pinilla) respecto de la previsión normativa de la causal
como fue instituida por el numeral 1º del artículo 43 de la Ley 136 de
1994. Puesto que el análisis efectuado es enteramente aplicable al artículo 40 de la Ley 617 de 2000, resulta pertinente transcribirlo. En la ocasión en cita se dijo : «...El numeral 1° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 reconoce un carácter intemporal a la prohibición que consagra. Así lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C209/00, mediante la cual declaró la exequibilidad de esa norma, en los siguientes términos: «...Tampoco podría calificarse de inconstitucional el carácter intemporal que la norma le reconoce a la prohibición allí prevista, pues, tal como lo ha venido afirmando esta Corporación y 1 Expediente: 2004-2742. Actor: FROILAN ANTOLINES CUADROS. M.P. Dr. Camilo Arciniegas Andrade. ahora se reitera, las causales de inelegibilidad “sin límite de tiempo”, estructuradas a partir de la existencia previa de antecedentes penales, esto es, de sentencias condenatorias por delitos no políticos ni culposos, no conllevan un desconocimiento del Estatuto Superior -particularmente del principio de imprescriptibilidad de las penastoda vez que el fundamento de su consagración no reposa en la salvaguarda de derechos individuales, sino en la manifiesta necesidad de garantizar y hacer prevalecer el interés general. Es así como la propia Constitución Política le reconoce efectos intemporales a esta causal de inhabilidad -la referida a la existencia de sentencia judicial
condenatoria-, cuando directamente la regula para los congresistas (art. 179-1), el Presidente de la República (art. 197) y el Contralor General (art.267)....» Se impone pues, confirmar la sentencia apelada.» (negrilla fuera de texto). Por lo anterior, no encuentra la Sala concepto o frase que ofrezca verdadero motivo de duda como para que proceda la solicitud de aclaración de la sentencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E : DENIÉGASE la solicitud de aclaración de la sentencia. Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de 12 de marzo de 2009.
MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Presidente MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN MARCO ANTONIO VELILLA MORENO Salva el voto CONSTANCIA DE RELATORIA: Febrero 26 de 2010:- Se hace constar que el salvamento de voto anunciado por la doctora MARTHA SOFIA SANZ TOBON (q.e.p.d.) nunca se recibió en esta oficina.