CE-SECCION PRIMERA-15001-23-31-000-2009-00137-01-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-15001-23-31-000-2009-00137-01-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
TRANSPORTE INTERNACIONAL DE CARGA POR CARRETERACondiciones para la aplicación del ordenamiento comunitario / NORMATIVA
ANDINA - Aplicación / RÉGIMEN DE TRÁNSITO ADUANERO COMUNITARIO –
Aplicación [P]uede apreciarse por un lado, que a pesar de que la operación inicio en Panamá, la mercancía fue manifestada en Colombia - Cartagena como operación de tránsito internacional, de manera tal que la aduana de salida y/o partida sí fue la de un país miembro de la CAN, motivo por el cual se estaba ante una de la hipótesis del artículo 3° de la Decisión 617. Por otra parte, como lo indicó el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, el hecho de que Venezuela para la fecha de los hechos no perteneciera a la CAN resultaba irrelevante, por cuanto según el artículo antes señalado, en especial el literal b), el destino de la operación puede estar ubicado en un tercer país, sin que ello sea impedimento para la aplicabilidad de la Decisión 617. […] En suma, estima la Sala que el hecho de que el país en el que inició la operación no fuera parte de la CAN, ni tampoco el del lugar de destino, no impiden la aplicación del Régimen de Tránsito Aduanero Comunitario, pues fue Colombia, miembro de la mencionada organización internacional, la aduana destino (donde se realizó el manifiesto de carga) y el lugar por el que la mercancía transitó.
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 2 de julio de 2009, Radicación 11001-03-24-000-2002-00297-01, C.P. Rafael E.
Ostau De Lafont Pianeta.
OPERACIÓN DE TRÁNSITO ADUANERO COMUNITARIO – Restricción de ingreso / AUTORIZACIÓN DE TRÁNSITO ADUANERO – Tratamiento de producto sensible / MERCANCÍA DE PROHIBIDA IMPORTACIÓN – Obligación de comunicar a la Secretaría General de la Comunidad Andina la aplicación de la restricción de ingreso que impuso DIAN a la operación de tránsito aduanero comunitario que efectuaba la parte demandante, constituyó una limitación adicional a las prohibiciones de tránsito que consagra la Decisión 617, que tampoco fue notificada en los términos previstos en esta, por lo que le asiste razón a SUTRANSCOOP al solicitar la declaratoria de nulidad de los actos acusados y la cancelación del valor de la mercancía decomisada, que según aquellos asciende a $367.798.000 de acuerdo al “documento de Ingreso Inventario y Avalúo de Mercancía DIAN número 3939201073 de fecha 29-03-2008”, suma que por el transcurso del tiempo y los fenómenos inflacionarios debe ser traída a valor presente.
FUENTE FORMAL: DECISIÓN 617 COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES –
ARTÍCULO 10
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA – DESCONGESTIÓN
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 15001-23-31-000-2009-00137-01
Actor: COOPERATIVA SURAMERICANA DE TRANSPORTESSUTRANSCOOP
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Sentencia de segunda instancia Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 30 de noviembre de 2011 mediante la cual el Tribunal Administrativo de la Guajira negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El 13 de agosto de 20091, la Cooperativa Suramericana de Transportes (en adelante SUTRANSCOOP)-, a través de apoderada judicial presentó demanda2 en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional (en adelante DIAN), por el decomiso de mercancía consistente en calzado avaluada en $367.798.800. 1.1. Pretensiones Primera: Que se declare la nulidad de la Resolución N° 39-070-0636-0085 del 9 de septiembre de 2008 de la División de Fiscalización Aduanera de la Administración de Aduanas Nacionales de Maicao, mediante la cual se ordenó el decomiso de la mencionada mercancía.
Segunda: Que se declare nula la Resolución N° 1-39-201-601-2008-003 del 23 de diciembre de 2008 del Director Seccional de Impuestos y Aduanas de Maicao, que confirmó en todas sus partes la resolución relacionada en la pretensión primera. 1 Folio 350, cuaderno N° 1. 2 Folios 308-350, cuaderno N° 1.
Tercera: Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declare que la DIAN – Dirección Seccional de Impuestos y Aduana de Maicao, debe cancelar el valor de la mercancía decomisada en la cuantía de $367.798.800, suma que deberá ser indexada desde la fecha del decomiso hasta que se haga efectivo el pago.
Cuarta: Que se le ordene a la parte accionada dar cumplimiento a la sentencia, dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A.
1.2. Hechos La parte demandante expuso los siguientes: Señaló que el 15 de marzo de 2008 la empresa ELBROS-INTERNACIONAL S.A. con domicilio en la zona libre de Colón (Panamá), remitió a la empresa COMERCIALIZADORA DE PRODUCTOS Y MATERIALES IMPOR & EXPORT C.A. CPM con domicilio en la ciudad de Maracaibo (Venezuela), y/o COOPERATIVA SURAMERICANA DE TRANSPORTES SUTRANSCOOP, mercancía en tránsito internacional con destino a la ciudad antes señalada. Relató que el 17 de marzo de 2008, según Declaración N° 0119, la Administración Especial de Aduanas de Cartagena autorizó el tránsito aduanero internacional de la mercancía. Indicó que el 30 de marzo de 2008 la División de Fiscalización de la Administración de Aduanas de Maicao, llevó a cabo una inspección sobre el contenedor SMLU849991-1, que era transportado por el vehículo de placas XVP736 y puso en custodia la mercancía en cantidad de 986 bultos en el depósito
ALMAGRARIO.
Narró que el 22 de abril de 2008, la Administración de Aduanas de Maicao sometió la mercancía a medida precautelativa de aprehensión, invocando las causales 1.2 y 3.4 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, debido a que la misma ingresó por lugares no habilitados por la DIAN y obtuvo la autorización del régimen de tránsito aduanero a pesar de estar sometida a las restricciones de que trata el artículo 358 del mencionado decreto. Afirmó que oportunamente presentó escrito de objeción frente a la medida aprehensión, argumentando fundamentalmente, que por tratarse de un tránsito aduanero internacional, debía aplicarse el régimen de la Comunidad Andina, concretamente las Decisiones 399 de 1997 y 617 de 2005, y no el régimen de tránsito aduanero nacional, del cual hace parte el Decreto 2685 de 1999. Aseveró que con posterioridad al periodo probatorio correspondiente, el jefe de la División de Fiscalización Aduanera de la Administración de Aduana Nacionales de Maicao, mediante la Resolución N° 39-070-0636-0085 del 9 de septiembre de 2008, dispuso el decomiso de la mercancía aprehendida a SUTRANSCOOP en su calidad de tenedor, argumentando que la misma obtuvo la autorización del régimen de tránsito “a pesar de estar sometida a las prohibiciones y restricciones de que trata el artículo 358 del Decreto 2685/99 o sea que por ser CALZADO estaba prohibido su ingreso por la administración de Aduanas de Cartagena o por
ser dicha administración lugar no habilitado por el ingreso de ese tipo de mercancía”. Subrayó que contra la anterior decisión interpuso recurso de reconsideración, que fue resuelto mediante la Resolución N° 1-39-201-601-2008-003 del 23 de diciembre de 2008 del Director Seccional de Impuestos y Aduanas de Maicao, que confirmó en todas sus partes la decisión de decomiso. 1.3. Disposiciones violadas y concepto de violación Estimó que las resoluciones controvertidas desconocieron los artículos 2, 6, 29, 83 y 90 de la Constitución Política, las Decisiones 399 de 1999 (sic3) y 617 de 2005 de la Comunidad Andina de Naciones, los artículos 3, 84 y 85 del C.C.A., el artículo 370 del Decreto 2685 de 1999 y el oficio 208 del 22 de agosto de 2006 de la Dirección Jurídica de la DIAN. Aseveró que las resoluciones demandadas incurrieron en falsa motivación y se expidieron con infracción en las normas en que debía fundarse, para lo cual, de un lado argumentó que el decomiso de la mercancía se sustentó en el Decreto 2685 de 1999 y normas concordantes de carácter nacional que no resultan aplicables al caso concreto, por tratarse de una operación de tránsito aduanero internacional (comunitario), y de otro, sostuvo que dejó de aplicarse la normativa que regula dicho tipo de tránsito, esto es, las Decisiones 399 de 1997 y 617 de 2005 de la Comunidad Andina de Naciones.
En cuanto a la primera tesis, es decir, la aplicación indebida de normas de carácter nacional a una operación de tránsito aduanero internacional, argumentó lo siguiente: - Que el Decreto 2685 de 1999, que establece la posibilidad de decomisar mercancía cuando ingrese por lugares no habilitados por la DIAN, aunque la misma hubiere obtenido la autorización de tránsito, así como la Resolución 7373 de 2007 de la misma entidad, según la cual mercancía consistente en textiles, confecciones y calzado solo puede ingresar por la Administración Especial de Aduanas de Bogotá y Local de Aduanas de Barranquilla, únicamente tienen alcance frente a operaciones de tránsito aduanero nacional, y no internacional como la que tuvo lugar en el caso de autos. En tal sentido agregó, que la misma entidad demandada en oficio 208 del 22 de agosto de 2006 precisó que “las restricciones contempladas en el Decreto 2685 de 1999, en manera (sic) de tránsito aduanero, aplican solo para la modalidad de tránsito aduanero nacional, lo cual determina como lógica consecuencia, que para las operaciones de Tránsito Aduanero Internacional debe estarse a lo dispuesto en las decisiones vigentes del Acuerdo de Cartagena que para el caso son: Decisión 399 del 17 de enero de 1997, relativa al Transporte 3 La referida decisión es del 17 de enero de 1997. Internacional de Mercancías por Carretera y la Decisión 617 del 15 de julio de 2005, en materia de Tránsito Aduanero Comunitario”4. - Reprochó que la DIAN para justificar la aplicación del Decreto 2685 de 1999
haya invocado el artículo 389 del mismo estatuto, según el cual “a los aspectos aduaneros no regulados para las operaciones de transporte multimodal y de cabotaje, les serán aplicables las disposiciones establecidas en este Decreto para el tránsito aduanero”, toda vez que en el caso sub examine la operación efectuada no fue de cabotaje ni de transporte multimodal, sino de tránsito aduanero internacional de transporte entre Colombia y Venezuela. La misma argumentación expuso respecto del artículo 357 de la Resolución N° 4240 de 2000 de la DIAN, que es similar al 389 del Decreto 2685 de 1999. - Señaló que la normatividad invocada por la parte demandada sería aplicable si la mercancía hubiese ingresado por importación al territorio nacional, lo cual no ocurrió, pues la misma ingresó al país en calidad de tránsito internacional. - Destacó que el artículo 370 del Decreto 2685 de 1999 es claro en señalar, que “para la realización del tránsito aduanero internacional se aplicará lo previsto en las Decisiones 327 y 399 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena o las normas que las sustituyan, modifiquen o adicionen y en lo pertinente, lo dispuesto en el presente Capítulo”, esto es, el régimen de tránsito aduanero de la Comunidad Andina de Naciones. Respecto a la segunda tesis, es decir, que se desconocieron las Decisiones 399 de 1997 y 617 de 2005 de la Comunidad Andina de Naciones, sostuvo o siguiente: - A luz de los artículos 3°, 7.2 y 19 de la Decisión 617 de 2005, las normas del tránsito aduanero comunitario tienen aplicación para el caso de autos por las
siguientes razones: a) El artículo 19 de la Decisión 617 de 2005, señala que “en caso de que el transporte inicie en un tercer país, la aduana de entrada al territorio aduanero comunitario actuará como aduana de partida”. En esta oportunidad, el transporte inició en un tercer país, “que para es (sic) caso que nos ocupa es 4 Folio 328, cuaderno N° 1. Panamá y cuando ingresó a Colombia, esta se convierte en aduana de partida y por ende se aplican las norma de la Decisión”5. b) Los artículos 3° y 7.2 de la Decisión 617 de 2005 establecen que la misma también resulta aplicable cuando la mercancía tenga como lugar de destino un tercer país, esto es, que no sea miembro de la CAN, como ocurre con Venezuela que se retiró de la organización internacional en abril de 2006, por lo que cesaron sus derechos y obligaciones de país miembro, con excepción de las ventajas recibidas y otorgadas que permanecerán durante 5 años. - De conformidad con el artículo 22 de la Decisión 399 de 1997, “toda mercancía que se transporte internacionalmente por carretera deberá estar amparada por una CPIC y un MCI. Tales documentos serán presentados ante las autoridades de aduana que deban intervenir en el control de la operación, para su trámite respectivo, pudiendo hacerlo antes de la llegada del vehículo habilitado con las mercancías”. Indicó que al solicitarse a la Administradora Especial de Aduanas de Cartagena, antes citada, esto, la Carta de Porte la autorización de tránsito aduanero internacional, le entregó los documentos a
que hace referencia la norma Internacional por Carretera (CPIC) N° 11044 y el Manifiesto de Carga Internacional (MCI) 134487, lo cuales fueron tenidos en cuenta para conceder el permiso. Destacó lo anterior, a fin de reprochar que a pesar de obtener la autorización de tránsito aduanero internacional, en cumplimiento de los requisitos establecidos en referida decisión, la Administración de Aduanas de Maicao procedió controvertir la legalidad de aquélla y a decomisar la mercancía, invocando facultades de fiscalización y control que no son omnímodas. - Agregó que la anterior circunstancia es contraria al artículo 169 de la Decisión 399 de 1997, según el cual las operaciones de tránsito aduanero internacional gozan de plena libertad; al artículo 177 de dicha decisión, que indica que la autoridades de aduanas afectarán los menos posible las fluidez del comercio internacional; y al artículo 17 de la misma normatividad, que previó el deber de informar a los países miembros y a la Junta del Acuerdo de Cartagena, de las medidas adoptadas que incidan en el transporte internacional, en lo referente a la circulación de vehículos habilitados y a las unidades de carga. - Después de invocar el artículo 10° de la Decisión 617 de 2005, que establece los parámetros para identificar las mercancías cuya importación está prohibida, las que son de tratamiento sensible y la obligación de los países miembros de comunicar a la Secretaría General de la Comunidad 5 Folio 344, cuaderno N° 1. Andina la relación de mercancías de prohibida importación vigente según sus
legislaciones internas, destacó que frente al caso concreto, que la mercancía decomisada no se encuentra como prohibida de importación, y que si bien en Colombia existe una restricción frente a la misma, no ha sido comunicada a la CAN, motivo por el cual no se puede aplicar para las operaciones de tránsito internacional. Añadió, que la República Colombia tampoco ha registrado la mercancía que fue objeto de decomiso como producto sensible, motivo por el cual no puede exigírsele a los transportadores el cumplimiento de cargas adicionales. - Estimó que la DIAN de manera errada invocó el artículo 54 de la Decisión 617 de 2005, según el cual “la autoridad aduanera de cada País Miembro conocerá y adoptará las medidas cautelares que sean necesarias; y sancionará las infracciones contra las disposiciones contenidas en esta Decisión (…)”, a fin de justificar la aplicación del Decreto 2685 de 1999 en cuanto a las infracciones, pasando por alto que la referida decisión en su artículo 56 de manera taxativa consagró las contravenciones al régimen de tránsito aduanero comunitario, sin hacer referencia a “sanciones por restricciones nacionales”. - Aseveró que Resolución N° 39-070-0636-0085 del 9 de septiembre de 2008 de la División de Fiscalización Aduanera de la Administración de Aduana Nacionales de Maicao, incurrió en un grave error al citar como fundamento del decomiso la Decisión 477 de 2000 de la Comunidad Andina de Nacionales, aunque la misma fue sustituida por la Decisión 617 de 2005, como se desprende del artículo 72 de esta.
Por otra parte, alegó que los actos acusados se dictaron con violación del derecho al debido proceso. En tal sentido, hizo referencia a las siguientes circunstancias: - La DIAN mediante el auto N° 0011 del 22 de agosto de 2008 ordenó cerrar el periodo probatorio, aunque para ese momento no se había recolectado todas las pruebas decretadas, en especial, los documentos que acreditaban la existencia de la COMERCIALIZADORA DE PRODUCTOS Y MATERIALES IMPOR & EXPORT C.A. CPM, la destinataria de la mercancía, lo cual resultaba trascendental para ilustrar la naturaleza de la operación de tránsito aduanero comunitario. - No se analizaron las pruebas relativas a la existencia de un régimen de tránsito aduanero comunitario como la Carta de Porte de Carretera 11044, el Manifiesto de Carga Internacional 13487, la declaración de Tránsito Internacional 0119; la copia auténtica del “B/L SMLU CAR 040 A 08847, en el que se específica destino final MARACAIBO ESTADO DE ZULIAVENEZUELA”; el certificado de idoneidad N° CI-CO.229-05 del Ministerio de Transporte; ni los argumentos desarrollados en el escrito de objeción a la aprehensión de la mercancía. - La aprehensión se efectuó desconociendo el término de 24 horas siguientes al momento en que la mercancía fue puesta a disposición del área de fiscalización, plazo que se previó en el memorando N° 00088 del 12 de febrero de 2004 de la Subdirección de Fiscalización Aduanera. Esto teniendo en cuenta que el 30 de marzo de 2008 la Administración de Aduanas de
Maicao procedió a inspeccionar la mercancía, pero aprehendió la misma hasta el 17 de abril del mismo año. En la relación con las circunstancias antes anotadas, afirmó que las decisiones controvertidas incurrieron en falsa motivación porque: “a, No se hace un pronunciamiento respecto de los medios probatorios debidamente practicados que respalde la decisión de decomiso. b. No se hace un pronunciamiento respecto de los argumentos planteados en el escrito de objeción al acta de aprehensión – limitándose afirmar que la suscrita no desvirtuó la causal de aprehensión. c. Se procedió a emitir decisión de fondo, sin que se hubieran arrimado al plenario la totalidad de los medios probatorios decretados y practicados, omitiendo el soporte probatorio de la decisión de DECOMISO”6. Por otra parte, consideró que resulta contrario a la confianza legítima y a la buena fe, que luego de que la Administradora Especial de Aduanas de Cartagena autorizara el tránsito aduanero internacional, la DIAN decomisara la mercancía, haciendo caso omiso de sus propias actuaciones. Agregó, que aun aceptando que existió un error en la referida la autorización, no puede trasladársele a los particulares las consecuencias de los yerros que comete 6 Folio 327, cuaderno N°1. la Administración, como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia T-332 de 1994.
2. Actuaciones Procesales 2.1 Admisión de la demanda Mediante auto del 14 de septiembre de 20097, el Tribunal Administrativo de la Guajira admitió la demanda y dispuso su notificación a la DIAN.
2.2. Contestación de la demanda8 La DIAN – Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Riohacha se opuso las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: Resaltó que al analizar el procedimiento que dio lugar a la expedición de los actos acusados, y por ende, al decomiso de la mercancía, se advirtió una clara omisión del artículo 2° de la Resolución 7373 de 2007 de la DIAN, según el cual las mercancías clasificables por los capítulos 50 a 64 del arancel de aduana y que provengan de la zona libre de Colón (Panamá), solo pueden ingresar por la Administración Especial de Aduanas de Bogotá y Local de Aduanas de Barranquilla, y que respecto de las mismas no es procedente la autorización del régimen de tránsito aduanero. Aseveró que con fundamento en la anterior disposición la Administración de Aduana de Cartagena no debió autorizar el tránsito de la mercancía, situación que evidenció la Administración Local Aduanas de Maicao, que a partir del numeral 3.4 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, en concordancia con el numeral 1.2 del mismo artículo, procedió a aprehender y posteriormente decomisar la mercancía. 7 Folios 353-355 del cuaderno No. 1. 8 Folios 361-37, cuaderno N° 1. Luego de hacer un breve recuento de las principales actuaciones que se surtieron para dictar las decisiones controvertidas, sostuvo que se siguió el trámite legalmente establecido y se respetaron las garantías fundamentales de la parte
demandante. Argumentó que no resulta válido invocar el principio de confianza legítima por el presunto desconocimiento de la autorización que concedió la Administración de Aduana de Cartagena, en tanto es claro a luz del ordenamiento jurídico que la mercancía no podía ingresar por el puerto de la ciudad antes señalada, y por consiguiente, que SUTRANSCOOP infringió la regulación en la materia. Respecto a la presunta vulneración del derecho al debido proceso por el cierre de la etapa probatoria sin que se hayan practicado la totalidad de las pruebas, indicó que “la norma aduanera en el artículo 511 del decreto 2685 de 1999 modificado por el D. 4431 de 2004 establece para practicar las pruebas unos términos que son perentorios e improrrogables, los cuales su incumplimiento daría lugar a que se produzca un silencio administrativo para la administración”. Alegó que la falsa motivación se origina en la disconformidad entre la decisión con la realidad, lo cual no tuvo lugar en el presente caso, pues los actos controvertidos se sustentan en hechos jurídicamente probados. 2.3. Providencias relevantes dictadas con posterioridad a la admisión de la demanda. Por medio de auto del 8 de febrero de 20109, se dispuso tener como pruebas los documentos aportados con la demanda y se prescindió del término probatorio en atención a que no existían pruebas por practicar. 9 Folios 371-372, cuaderno N° 1. A través de providencia del 4 de mayo de 2010, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión10. 2.4. Alegatos de conclusión en primera instancia
Las partes insistieron en los argumentos expuestos en la demanda y su contestación11, por lo que la Sala se relevará de resumirlos nuevamente. 2.5. Concepto del Ministerio Público El Agente del Ministerio Público en escrito radicado el 8 de junio de 201012, solicitó que se acceda a las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: Indicó que según el documento de transporte SMLVCAR040A08847, el 15 de marzo de 2008 la empresa ELBROS-INTERNACIONAL S.A. con domicilio en la zona libre de Colón (Panamá), remitió a la empresa COMERCIALIZADORA DE PRODUCTOS Y MATERIALES IMPOR & EXPORT C.A. CPM con domicilio en Maracaibo (Venezuela) y/o COOPERATIVA SURAMERICANA DE TRANSPORTES - SUTRANSCOOP, mercancía de tránsito internacional, lo que quiere decir “que se trataba de una mercancía que estaba autorizada por la entidad competente para ser remitida a su destino final, amparada mediante la Decisión 617 de 2005 y la 399 de 1999 (sic)”. Luego de realizar algunas consideraciones sobre el carácter vinculante de las decisiones de la Comunidad Andina de Naciones en el ordenamiento jurídico colombiano, que a su juicio fue desconocido por la DIAN, indicó que esta entidad invocó incorrectamente los Decretos 1232 de 2001 y 2685 de 1999 para justificar la aprehensión de la mercancía, aunque no resultan aplicables para el régimen de tránsito aduanero comunitario. 10 Folio 376, cuaderno N° 1.
11 Folios 377-397. 12 Folios 414-423 del cuaderno No. 1. Aseveró que no se tuvo en cuenta que la mercancía cumplía los requisitos de ley para ser transportada de Panamá a Venezuela, y que el decomiso efectuado además de desconocer las citadas decisiones de la CAN, puso en riesgo las relaciones comerciales entre los países miembros de la organización internacional. 2.6 Sentencia impugnada Mediante sentencia del 30 de noviembre de 201113 el A quo negó las pretensiones de la demanda argumentando en síntesis lo siguiente: En primer lugar precisó que para el año 2008 cuando ocurrieron los hechos, la República de Venezuela había denunciado el Acuerdo de Cartagena, motivo por el cual para el caso concreto resulta impertinente la aplicación de las disposiciones derivadas de dicho acuerdo, teniendo en cuenta que está demostrado que la mercancía por la que se generó el presente conflicto era objeto de transporte entre Panamá y Venezuela. Indicó que a la parte demandante no se le desconocieron los principios de buena fe y confianza legítima, pues la Administración de Aduanas de Maicao no desconoció la declaración de tránsito internacional que dictó la Administración de Aduanas de Cartagena en favor de SUTRANSCOOP, en tanto estimó que la misma “no resulta suficiente” por la vulneración de normas del derecho aduanero. Sostuvo que a la sociedad antes señalada no se le vulneró el derecho al debido proceso, pues durante el proceso administrativo adelantado por la DIAN, se le otorgaron todas las garantías procesales. En cuanto a la presenta vulneración del derecho a la defensa, porque en el
trámite administrativo se cerró el periodo probatorio sin que se acreditara la existencia legal de COMERCIALIZADORA DE PRODUCTOS Y MATERIALES 13 Folios 426-444, cuaderno N° 1. IMPOR & EXPORT C.A., destacó que la DIAN acertadamente le indicó a la parte demandante que así se hubiere acreditado la mencionada situación, la misma no desvirtúa la configuración de las causales de decomiso. En cuanto al cargo de falsa motivación por presunto desconocimiento de las Decisiones 399 y 617, transcribió algunas de las consideraciones de la sentencia del 9 de junio de 2011 del Tribunal Administrativo de la Guajira, Rad. 44-001-2331-002-2009-000138-00, en el que hubo tránsito de mercancía de Panamá (que no es miembro de la CAN) y Venezuela (que se retiró de dicha organización internacional), que ingresó a Colombia por un lugar no habilitado, por lo que válidamente se dispuso su decomiso de conformidad con el artículo 502, numeral 3.4 del Decreto 2685 de 1999. 2.7 Recurso de apelación Por medio de escrito radicado el 16 de enero de 201214, la parte demandante interpuso recurso de apelación en el que solicitó revocar la decisión de instancia y acceder a las pretensiones del libelo introductorio. Para tal efecto, fundamentalmente sostuvo que el A quo erró al considerar que para el caso concreto resultan aplicables las restricciones contenidas en el Decreto 2685 de 1999 y la Resolución 7373 de 2007 de la DIAN que indica que las mercancías consistentes en textiles, confecciones y calzado solo puede
ingresar al territorio nacional por la Administración de Aduanas de Barranquilla, toda vez que las mismas son pertinentes frente a la importación de productos al territorio aduanero nacional, no frente a operaciones de tránsito aduanero internacional como la que tuvo lugar en el caso de autos, frente a la cual son aplicables las Decisiones 399 de 1997 y 617 de 2005. En sustento de lo anterior, reprodujo los argumentos que desarrolló en la demanda sobre el desconocimiento de las decisiones antes señaladas y la 14 Folios 451-477 del cuaderno No.1. imposibilidad de aplicar el Decreto 2685 de 1999 y demás normas concordantes de carácter nacional. Agregó, que el Tribunal de la Guajira también cometió un error al concluir que las referidas decisiones no son aplicables por el hecho que Venezuela para el año 2008 no hacía parte de la CAN, por cuanto tal interpretación desnaturaliza el régimen de tránsito aduanero internacional y desconoce las modalidades de tránsito previstas en el artículo 3° de la Decisión 617 de 2005 que establece “la posibilidad del mismo desde una Aduana de Partida de un País Miembro con destino a un tercer país, aclarando que para todos los efectos el tránsito empezó en la República de Colombia, con la autorización por parte de la AUTORIDAD AUDUANERA – ADMINISTACIÓN ESPECIAL DE ADUANAS DE CARTAGENA-, del DTAI N° 119, el cual estaba ejecutándose por la ruta establecida, tan es así, que la medida de aprehensión fue realizada en zona de frontera ColomboVenezolana, por ello, el hecho de que fuera con destino a un tercer país, no
desnaturaliza la aplicación de la NORMA SUPRANACIONAL, más aún cuando el Subdirector de Gestión de Comercio Exterior de la DIAN, mediante Oficio 0334 del 25 de marzo de 2009, el cual se adjuntó como pieza probatoria, CERTIFICÓ que para el TRÁNSITO ADUANERO ENTRE COLOMBIA Y VENEZUELA, se aplicará lo previsto en las DECISIONES 617, 636 y la Resolución 300 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y demás que lo sustituyan, modifiquen o adicionen, respuesta que desconoció el a-quo al momento de emitir la providencia que hoy se recurre”. Seguidamente transcribió algunas consideraciones del fallo del 2 de julio de 2009 de la Sección Primera del Consejo de Estado, C.P. Rafael E. Ostau De Lanfont Pianeta, Rad. 11001-03-24-000-2002-00297-01, haciendo énfasis en que el mismo determinó que la normatividad andina resulta aplicable cuando el transporte de la carga se realice entre terceros países ajenos a la comunidad siempre y cuando ello conlleve el tránsito por uno de los países miembros, caso que a juicio de la parte demandante “corresponde al hoy discutido”. Por otra parte, reprochó que el juez de primera instancia frente al cargo de falsa motivación se limitara a transcribir las consideraciones de un fallo que dictó el 9 de junio de 2011, sin realizar un análisis del asunto sub examine, circunstancia que revela falta de técnica jurídica y afecta la sentencia que se impugna. Asimismo, insistió en las razones que expuso en la demanda sobre el
desconocimiento de los principios de la confianza legítima y la buena fe, cuando la DIAN aprehendió y decomisó la mercancía, pese que con anterioridad la Administradora Especial de Aduanas de Cartagena autorizó el tránsito aduanero internaci
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